STC16611 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16611-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16611-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00512-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Gustavo Rodríguez  González contra el fallo de 3 de noviembre de 2022, proferido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva al  Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá y a las autoridades  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2017-00279-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se revoque o se deje sin efecto la sentencia          proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá          (19 julio 2022), para que, en su lugar, se ordene al Juzgado          accionado que defina nuevamente el asunto conforme al precedente          judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte          Constitucional, con el fin que acceda la reivindicación          solicitada.  

Como  soporte de su pretensión adujo que, en condición de  copropietario y en favor de la comunidad dueña del predio  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-5373,  promovió demanda reivindicatoria en contra de Humberto  Manrique, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de  Gachancipá. El demandado promovió las excepciones que  denominó falta de legitimación por activa, carencia de  identificación del predio que pretende el demandante  reivindicar y prescripción adquisitiva de dominio. Señaló  que la autoridad judicial profirió sentencia en la que accedió  a la pretensión reivindicatoria (1 octubre 2021). Contra dicha  determinación el demandado promovió recurso de  apelación y, en ese escenario, el Juzgado del Circuito revocó  la decisión (19 julio 2022).  

A su  juicio, al resolverse la segunda instancia el Juzgado incurrió  en un defecto por exceso en el ritual manifiesto, toda vez que el  Juzgador no interpretó la demanda y su subsanación en  la que vislumbra que la reivindicación es en favor de la  comunidad, con lo cual conculcó la prevalencia de los derechos  sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde  administrar justicia, apegándose de manera estricta a las  reglas procesales que obstaculizan la materialización de los  derechos sustanciales.  

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá remitió la          actuación censurada.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca negó el resguardo por considerar que la decisión          censurada es razonable, toda vez que el          Juzgado accionado abordó y evaluó las declaraciones,          inspección y documentos recolectados en función de          descifrar si la cuota parte pretendida en reivindicación se          encontraba o no individualizada, lo que le permitió concluir          que no lo estaba.  

            

3. El          actor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el          escrito de tutela e hizo énfasis en que no fue estudiada la          queja referente al exceso ritual manifiesto en que incurrió          la autoridad judicial accionada, al no interpretar la demanda.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  decisión cuestionada es razonable.  

Revisada  la actuación adelantada en el proceso en comento,  encuentra la Sala que el Juzgado del Circuito accionado sí se  pronunció sobre la interpretación de la demanda, pero  concluyó que aun cuando lo hiciera, las pretensiones  reivindicatorias no podrían ser acogida toda vez que el  inmueble objeto de la controversia no estaba debidamente delimitado e  identificado. Sobre el particular precisó:  

«Como  se observa, en el evento en que el comunero pretenda demandar en  reivindicación con miras a proteger únicamente su  alicuota, como aquí acontece, no es necesario que se demande  para la comunidad, cuestión distinta es que se pretenda  restituir todo el bien común, caso en el cual sí debe  hacerlo.  

Se  impondría entonces, modificar el numeral segundo del fallo de  la sentencia, para indicar que la reivindicación se concede,  pero únicamente a favor del señor Gustavo Rodríguez  González y no de la comunidad, no obstante, el despacho  advierte que en este caso ello no es posible.  

Lo  anterior, si se tiene que en la demanda reivindicatoria se pretende  la restitución de la cuota que le pertenece al señor  Rodríguez (42% del 25% del bien), no obstante, se describe  dicha cuota demanda como si fuera una parte física determinada  del bien, siendo así como, se equipara a la porción de  terreno que posee el demandante en pertenencia (hecho décimo),  lo cual no puede ser de recibo para este despacho, pues el actor es  propietario de un porcentaje u cuota del bien que por ser abstracta  no puede delimitarse físicamente ni ubicarse geográficamente  en el bien deprecado.  

Tal  situación fue omitida por el juez de primer grado quien  terminó por ordenar la entrega de la porción de terreno  ocupado por el demandado Humberto Manrique y que se delimita con los  lineros descritos en la demanda (como si correspondiera exactamente a  la cuota proindiviso), con todo, la reivindicación no tenía  vocación de prosperidad de esa forma, ni para sí mismo,  ni mucho menos para la comunidad, sencillamente porque no es posible  determinar físicamente la cuota parte pretendida, como  equivocadamente se hizo en la demanda».  

De  lo expuesto se colige que la autoridad judicial no incurrió en  el exceso ritual aducido por el gestor, por el contrario, luego de  hacer el análisis probatorio respectivo advirtió que no  estaban configurados todos los elementos para acceder a la  reivindicación. En vista de lo anterior, puede afirmarse que  la decisión criticada se encuentra soportada en una  interpretación fáctica y probatoria que no luce  irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en que el promotor del amparo considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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