Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16611-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16611-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00512-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Gustavo Rodríguez González contra el fallo de 3 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2017-00279-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se revoque o se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (19 julio 2022), para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que defina nuevamente el asunto conforme al precedente judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, con el fin que acceda la reivindicación solicitada.
Como soporte de su pretensión adujo que, en condición de copropietario y en favor de la comunidad dueña del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-5373, promovió demanda reivindicatoria en contra de Humberto Manrique, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Gachancipá. El demandado promovió las excepciones que denominó falta de legitimación por activa, carencia de identificación del predio que pretende el demandante reivindicar y prescripción adquisitiva de dominio. Señaló que la autoridad judicial profirió sentencia en la que accedió a la pretensión reivindicatoria (1 octubre 2021). Contra dicha determinación el demandado promovió recurso de apelación y, en ese escenario, el Juzgado del Circuito revocó la decisión (19 julio 2022).
A su juicio, al resolverse la segunda instancia el Juzgado incurrió en un defecto por exceso en el ritual manifiesto, toda vez que el Juzgador no interpretó la demanda y su subsanación en la que vislumbra que la reivindicación es en favor de la comunidad, con lo cual conculcó la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia, apegándose de manera estricta a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá remitió la actuación censurada.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el resguardo por considerar que la decisión censurada es razonable, toda vez que el Juzgado accionado abordó y evaluó las declaraciones, inspección y documentos recolectados en función de descifrar si la cuota parte pretendida en reivindicación se encontraba o no individualizada, lo que le permitió concluir que no lo estaba.
3. El actor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e hizo énfasis en que no fue estudiada la queja referente al exceso ritual manifiesto en que incurrió la autoridad judicial accionada, al no interpretar la demanda.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la actuación adelantada en el proceso en comento, encuentra la Sala que el Juzgado del Circuito accionado sí se pronunció sobre la interpretación de la demanda, pero concluyó que aun cuando lo hiciera, las pretensiones reivindicatorias no podrían ser acogida toda vez que el inmueble objeto de la controversia no estaba debidamente delimitado e identificado. Sobre el particular precisó:
«Como se observa, en el evento en que el comunero pretenda demandar en reivindicación con miras a proteger únicamente su alicuota, como aquí acontece, no es necesario que se demande para la comunidad, cuestión distinta es que se pretenda restituir todo el bien común, caso en el cual sí debe hacerlo.
Se impondría entonces, modificar el numeral segundo del fallo de la sentencia, para indicar que la reivindicación se concede, pero únicamente a favor del señor Gustavo Rodríguez González y no de la comunidad, no obstante, el despacho advierte que en este caso ello no es posible.
Lo anterior, si se tiene que en la demanda reivindicatoria se pretende la restitución de la cuota que le pertenece al señor Rodríguez (42% del 25% del bien), no obstante, se describe dicha cuota demanda como si fuera una parte física determinada del bien, siendo así como, se equipara a la porción de terreno que posee el demandante en pertenencia (hecho décimo), lo cual no puede ser de recibo para este despacho, pues el actor es propietario de un porcentaje u cuota del bien que por ser abstracta no puede delimitarse físicamente ni ubicarse geográficamente en el bien deprecado.
Tal situación fue omitida por el juez de primer grado quien terminó por ordenar la entrega de la porción de terreno ocupado por el demandado Humberto Manrique y que se delimita con los lineros descritos en la demanda (como si correspondiera exactamente a la cuota proindiviso), con todo, la reivindicación no tenía vocación de prosperidad de esa forma, ni para sí mismo, ni mucho menos para la comunidad, sencillamente porque no es posible determinar físicamente la cuota parte pretendida, como equivocadamente se hizo en la demanda».
De lo expuesto se colige que la autoridad judicial no incurrió en el exceso ritual aducido por el gestor, por el contrario, luego de hacer el análisis probatorio respectivo advirtió que no estaban configurados todos los elementos para acceder a la reivindicación. En vista de lo anterior, puede afirmarse que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación fáctica y probatoria que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en que el promotor del amparo considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS