SC3985 2022

DICIEMBRE

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SC3985-2022 (2013-00213-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC3985-2022  

Radicación  n.° 76001-31-03-015-2013-00213-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el recurso  de casación interpuesto por la demandante Constructora  Domus S.A.S., cesionaria de Alianza  Fiduciaria S.A., quien actuó como vocera del fideicomiso Lote  Mamonal,  frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 10 de octubre de 2017, dentro el proceso  ordinario de responsabilidad civil  contractual que  instauró en contra de Central  de Inversiones CISA.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La pretensión  

Alianza  Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Lote  Mamonal, pretende que se declare que: los deudores Construcciones  Modernas S.A. y Cables S.A. pagaron, con los títulos valores  No. HC868371 y HC868372, la «obligación  parcial»  correspondiente a la cuota del 29 de junio de 2008 de la promesa de  compraventa suscrita por estos con Central de Inversiones S.A., el 26  de diciembre de 2006. Que los mencionados instrumentos fueron  impagados por el banco girado. Y, en consecuencia, operó la  condición resolutoria tácita reglada en el artículo  882 del Código de Comercio. Que CISA no devolvió a los  deudores los instrumentos originales del pago de la cuota del 29 de  junio de 2008. Que Construcciones Modernas S.A. pagó  efectivamente a CISA el valor de la mencionada cuota, junto con la  suma de $661.666.111, por concepto de sanción por el no pago  de los cheques entregados. Que los aludidos instrumentos caducaron y  prescribieron en manos del demandado. Que, por ende, se considere  extinguida la obligación causal consistente en el pago de la  cuota del 29 de junio de 2008. Instó a que se declare a la  convocada civilmente responsable de los perjuicios y se condene a la  devolución de lo pagado, «probados  en la presente actuación judicial y causados al Fideicomiso  Mamonal representado judicialmente por Alianza Fiduciaria S. A. (Como  cesionario de la posición contractual de Construcciones  Modernas S.A. en la promesa de compraventa suscrita con CENTRAL DE  INVERSIONES S.A. el 26 de diciembre de 2006) y en consecuencia,  deberá reintegrar como mínimo el importe de los  referidos títulos valores junto con la suma de $661.666.111  cancelada indebidamente por CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A., liquidados  a la máxima tasa legal permitida desde la fecha en que debió  reintegrarlos, hasta el momento de su pago efectivo».  

2.-  Causa  petendi  

2.1. Las sociedades Cables S.A. y  Construcciones Modernas S.A. celebraron con Central de Inversiones  S.A. promesa de compraventa el 26 de diciembre de 2006, sobre el lote  de terreno de mayor extensión identificado con el F.M.I.  060-43031, ubicado en la ciudad de Cartagena. Se señaló  como precio la suma de $22.500.000.000, «comprometiéndose  a pagar dicho lote con una cuota inicial de $2.700.000.000 millones y  el saldo en 12 cuotas trimestrales iguales de $1.650.000.000 cada una  a partir del 29 de marzo de 2007, con una tasa de interés  sobre saldos de DTF + 5 puntos, liquidados a la fecha del vencimiento  de la cuota».  

2.2.  Para cumplir  con la cuota trimestral prevista para el 29 de junio del 2008, Cables  S.A. entregó a la demandada dos cheques girados a su favor por  la sociedad Geonet S.A. «para  ser descargados de su cuenta corriente del Banco de Colombia».  Dichos títulos estaban identificados con el No. HC868371, con  fecha del 26 de junio del 2008, por valor de $2.273.000.000, y el No.  HC868372 del 26 de junio de 2008, por valor de $1.035.330.555. El 25  de junio de 2008, los cheques fueron devueltos por el banco girado  bajo la causal de «fondos  insuficientes».  Por ello, CISA aplicó la sanción referida en el  artículo 731 del Código de Comercio, «correspondiente  al 20% del importe de capital de los cheques devueltos». El  10 de diciembre del 2008, las partes suscribieron el otrosí  no. 3, en que acordaron -entre otras- las siguientes cláusulas.  

«SEXTA  – EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LA SANCIÓN BANCARIA –  Central de Inversiones S.A., manifiesta que presentó demanda  ejecutiva para el cobro de la sanción de los cheques No. HC  868371 y No. HC 8683712 de Bancolombia sucursal Banca Corporativa  Empresarial Cali por valor de $2.273.000.000.oo y $1.035.330.555.oo,  respectivamente la cual le correspondió al Juzgado 39 Civil  del Circuito de Bogotá.  

SEPTIMA.  Dado que la sociedad Construcciones Modernas S.A. canceló a  Central de Inversiones S.A. el valor de $661.666.111.  oo_correspondiente a la pretensión del proceso ejecutivo  citado en la cláusula anterior, CISA  en documento aparte cederá el derecho litigioso objeto de la  demanda».  (destacado intencional)  

Además,  se dejó sentado en la consideración número 18  que, a la fecha de suscripción del mentado documento, «la  sociedad Construcciones Modernas S.A. ha cancelado a Central de  Inversiones S.A. la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE  PESOS ($11.250.000.000) correspondientes al 50% del valor del terreno  prometido en venta».  Y, a renglón seguido, se declaró que «conforme  a los términos dispuestos en la promesa de la sociedad  CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A. adicional al 50% del precio, ha  cancelado la suma de (…) ($13.588.339.539.98) por concepto de  capital, la suma de (…) ($3.667.175.037.03) por concepto de  intereses de mora, la suma de (…) ($661.666.111)  correspondiente al valor de la sanción derivada de los cheques  devueltos como se acredita con copia del certificado expedido por el  Gerente de la Sucursal Barranquilla el cual hace parte integral del  presente documento»1.  

2.3.    El 18 de diciembre de 20082,  CISA instauró nuevamente demanda ejecutiva en contra de Geonet  S.A. y Coldecon S.A., ante los jueces del circuito de Cali, con el  fin de perseguir el cobro de la sanción causada por la  devolución de los aludidos cheques. El proceso correspondió  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa capital, con  radicación 2008-00490. En la contestación  de la demanda (pág. 137 ibidem), CISA explicó  que la demanda radicada en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá fue rechazada. De allí que tuviese  que ejercer la acción nuevamente ante los jueces de Cali. Al  respecto, aseveró que «no  se hizo la presentación de la demanda contraviniendo los  términos del OTROSI No 3, sino precisamente para poder dar  cumplimiento a este, ya que la demanda que se presentó en la  ciudad de Bogotá y de la que conoció el Juzgado 39  Civil del Circuito de Bogotá fue rechazada y no podían  cederse derechos litigiosos, ni el crédito que allí se  intentó cobrar, siendo necesario instaurar la nueva demanda  ejecutiva en la ciudad de Cali, correspondiéndole el  conocimiento al Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, e que libro  mandamiento de pago el 16 de enero de 2009».  El 18 de diciembre de 2008, Construcciones Modernas S.A. suscribió,  con Alianza Fiduciaria S.A., un contrato de fiducia mercantil de  administración, con el cual se constituyó el patrimonio  autónomo «Lote  Mamonal».  

2.4.   El 3 de junio del 2009, Construcciones Modernas S.A.3  cedió a Alianza Fiduciaria S.A. -en su calidad de vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote  Mamonal- su posición contractual en el contrato de promesa de  compraventa referenciado «y  con esta todos los derechos, obligaciones, acciones, privilegios,  expectativas y demás que se desprendan del citado contrato y  sus otrosí Nos 01 02 y 03 suscritos con CENTRAL DE INVERSIONES  S.A.»4.  La demandante aseguró que tal determinación fue  comunicada a CISA el 30 de enero del 2009. Y que, a su turno, dicha  sociedad aceptó el acto de cesión en comité  interno VPI 21-2009 del 7 de abril de 2009. El 4 de mayo del 2010, el  Juzgado Décimo de Cali  dio por  terminado el proceso por desistimiento tácito5.  Tal proveído fue confirmado el 27 de septiembre del 2010 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6.  En consecuencia, se ordenó el desglose de los cheques HC868371  y HC868372.  

2.5.  Afirmó que, a la fecha de interposición de la demanda,  se desconoce si Central de Inversiones S.A. retiró del juzgado  los respectivos títulos. Además, indicó que a la  demandada «nunca  le fueron notificados ni cedidos legalmente los derechos objeto de  dicha demanda y que como consecuencia de la decisión proferida  por el Juzgado 10° Civil del Circuito ya reseñada, dichos  títulos valores prescribieron en manos de C I S A».  Manifestó que ya no es posible cobrar los derechos  patrimoniales contenidos en los cheques pues la sociedad Geonet S.A.  fue liquidada judicialmente por auto del 28 de marzo del 2012,  proferido por la Superintendencia de Sociedades. Aunado a ello,  desconoce si CISA se hizo parte del proceso liquidatorio a efectos de  cobrar los títulos.  

3.  Posición de la demandada  

La  interpelada Central  de Inversiones S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En  contraposición, propuso los medios defensivos que denominó:  «Falta  de legitimación en la causa por activa»;  «Justa  causa y legitimidad en los pagos realizados a Central de Inversiones  S.A. con cheques nos HC868371 y HC868372 de Bancolombia»;  «inexistencia  o falta de causa para demandar»; «La parte demandante no  puede alegar a su favor su propia culpa»; «inexigibilidad  de responsabilidad contractual»; «ausencia de perjuicio  alguno que sustente la presente actuación judicial»;  «improcedencia de declaración de enriquecimiento sin  justa causa».  Y la genérica.  

4.  Resolución en las instancias  

Culminado  el trámite correspondiente a la primera instancia, el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali profirió  sentencia desestimatoria de las pretensiones el 18 de abril del 2017.  Esto, por hallar probada las excepciones formuladas «atinentes  a la falta de prueba de los perjuicios demandados».  El fallo fue oportunamente apelado. Fue confirmado por el Tribunal,  con proveído del 10 de octubre de la misma anualidad.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Además, lo  que acaeció fue la subrogación convencional en la  reclamación de la sanción causada por el no pago del  importe de los cheques HC 868371 y HC  868372. En concreto, expusó que «los  cheques fueron liberados por GEONET S.A.; que la sanción  comercial se impone al librador, sin perjuicio de la indemnización  de los daños que ocasione; y que el importe de la misma fue  pagado voluntariamente por Construcciones Modernas S.A. Por lo cual  procedía la subrogación, pues un tercero pagó la  deuda. El girador era GEONET y pagó Construcciones Modernas.  Pero hay que insistir en que no existe medio de convicción  alguno que nos hable de haberse procedido a la respectiva decisión  y menos que se haya consignado en la carta de pago».  Y aún si se considerase que ocurrió la cesión de  los derechos litigiosos, «estaríamos  frente a la figura de sucesión procesal, reglada en el  artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy  artículo 68 del código general del proceso».  Artículos según los cuales «el  adquirente no sustituye automáticamente o de pleno derecho al  cesionario, sino que lo autoriza para intervenir como litisconsorte y  que sólo con la aceptación expresa de la parte  contraria procederá sustitución procesal. Esto es para  señalar que aun mediando la cesión, que nunca se  realizó, el adquirente sólo podía intervenir  para coadyuvar al anterior titular, pues este seguiría siendo  la parte demandante y que para su reemplazo total debería  anteceder aceptación explícita de la parte contraria».  

Ahora bien, señaló  que la queja de la apelante se circunscribe a la falta de aplicación  del artículo 882 del Código de Comercio. Al respecto,  evidenció que «ante  el impago de los cheques o condición resolutoria, las partes  acudieron, dentro de su amplia autonomía y libertad negocial,  a persistir en el negocio. Y real y efectivamente pagaron, no sólo  el importe de la cuota trimestral, sino que efectuaron el pago de la  sanción comercial por el rechazo de los cheques. Sobre eso no  hay discusión. Estas circunstancias están más  que admitidas por ambas partes y debidamente documentadas».  Tal situación fue reconocida por la demandante, cuando pidió  que se declarara en las pretensiones primera, segunda y cuarta que,  efectivamente, había realizado el pago de la cuota y de la  sanción. En ese sentido, para el ad  quem es palmaria «la  incoherencia de la demanda y sus pretensiones como bien lo tuvo el  juzgador de instancia. Lo cierto es que, ante el impago de los  importes de los cheques, Construcciones Modernas S.A., y para  insistir en el negocio, pagó realmente el valor de la cuota  trimestral y posteriormente también cubrió el valor de  la sanción comercial bancaria. En este orden, es apenas claro  y obvio que los referenciados cheques perdieron su finalidad y  objeto, cual era solucionar el pago de la cuota trimestral y por ello  acordaron otra forma de pago que se cumplió efectivamente».  Bajo ese orden de ideas, «no  puede predicarse sin más, que los títulos prescribieron  o caducaron en manos del acreedor y es una proposición absurda  que se afirme que igualmente debe considerarse extinguida por esta  circunstancia la obligación de pago de la cuota del 29 de  junio del 2008, cuando es inconcuso que la misma fue real y  materialmente pagada por Construcciones Modernas S.A.».  

Se consideró  que no se cumplió con los requisitos  del canon 882 del Código de Comercio. Se estimó que era  incuestionable que «como  no se demandó judicialmente la resolución del contrato  de compraventa ni menos el pago del importe de los cheques, no podría  intervenir un juez que fijase una caución por la no devolución  de las cambiales y menos procedía la devolución misma,  cuando era de todos conocido que se estaba demandando el pago de la  sanción comercial en proceso que cursaba en el juzgado 39  civil del circuito de Bogotá y respecto del cual se había  previsto hacer, en documento aparte, la cesión del mismo. Una  especie de devolución jurídica o simbólica,  documento que jamás se extendió en consideración,  quizá, porque se pagó efectivamente el valor de dicha  sanción de lo cual no queda ninguna duda».  Siguiendo tal curso de ideas, se enarboló que si «la  responsabilidad invocada se apoya en que nunca se devolvió el  cheque, ni se otorgó caución para indemnizar los  eventuales perjuicios que su no devolución pudiera implicar,  además de las razones que brinda el fallo que esta instancia  comparte sin que sea necesaria su repetición, se debe reparar  en el hecho que los títulos valores habían sido  presentados ante la jurisdicción ordinaria, propendiendo por  el pago de la sanción comercial, respecto del cual se acudiría  a la figura de la cesión sin establecer ninguna fecha».  Además, se evidenció cómo la demandada sí  había efectuado esfuerzos para concretar la cesión de  los derechos litigiosos dentro del pleito iniciado en la ciudad de  Bogotá. No obstante, «las  partes interesadas se negaron a ello aduciendo diversas  circunstancias».  

Quedó claro  para el juez colegiado que «CISA  no se sustrajo a su obligación de hacer la cesión de  tales derechos y que si la operación no culminó  exitosamente no fue por culpa a ella imputable sino, paradójicamente,  por repudio de las sociedades más interesadas en dicha cesión.  Bajo este contexto, se derruye el soporte actual de la reclamación  que se hizo consistir en que no se devolvió el título  valor ni menos se otorgó caución para responder por los  eventuales perjuicios que un uso indebido, abusivo pudiera  ocasionar». Así las  cosas, reiteró que «los  cheques habían sido presentados para el cobro judicial de la  sanción comercial; que, por tanto, se procedería en  documento aparte a hacer la cesión y que la misma se frustró  por comportamiento imputable a quienes debían ser sus  cesionarios. Para que ahora se pretenda radicar juicio de  responsabilidad en el cedente».  Finalmente, encontró que no estaba probada la existencia del  daño y su extensión o cuantía. En su parecer,  «el supuesto fáctico  regulado por la norma invocada descansa en los perjuicios que la no  devolución de los títulos valores o el no otorgamiento  de caución puedan irrogarle al deudor».  Consideró que el juez no estaba subordinado en el caso en  concreto al juramento estimatorio ni al dictamen pericial.  Estimativos que «marginan  abierta y frontalmente que el capital de los referenciados cheques  jamás hizo parte de controversia alguna, toda vez que el mismo  fue cubierto por el promitente comprador para perseverar en el  contrato. Por eso nunca fue demandado coactivamente su pago. Y si  bien se presentó demanda, la pretensión se dirigió  a obtener el pago del valor de la sanción comercial, como se  ha repetido en el recurso procesal».  

Por otro lado,  frente a la apreciación de la experticia allegada, evidenció  que «no da a conocer  los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones  efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos o  científicos de sus conclusiones».  Y es que «las  conclusiones del trabajo pericial, además de no tener ningún  valor intrínseco, se ofrecen contraevidentes y por completo  ajenas al objeto de la pretensión y su causa petendi, lo que  lleva a detractar cualquier valor persuasivo que se le quiera asignar  a la pericia».  

En conclusión,  la carga de probar los perjuicios reclamados por la demandante por la  no devolución de los cheques «no  puede suplirse con la suma aritmética tanto de capital como de  sanción como con evidente error se hizo. Este atributo  procesal aparece soslayado por la parte interesada en su debida  acreditación por lo cual no pueden abrirse campo las  pretensiones elevadas como una razón más del fallo  desestimatorio». A lo cual  debe sumársele el hecho de que «la  Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 13 de mayo del  2010, decretó la apertura de la liquidación judicial de  GEONET, librador de los cheques. Y, agotadas las etapas propias, tan  sólo alcanzó para pagar algunos gastos de  administración como lo revela la providencia por la cual se  confirma el acuerdo de adjudicación».  Así pues, era altamente  improbable que el crédito o derecho litigioso inmerso en este  proceso obtendría solución efectiva ante la falta de  recursos del librador. En ese sentido, al  no haber derruido los fundamentos del fallo confutado, lo confirmó.  Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación  extraordinaria, concedida en proveído de 20 de noviembre de  2017.  

            

III. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

El demandante formuló dos  cargos por la vía indirecta de casación, con críticas  próximas contra la providencia.  

CARGO  PRIMERO  

Denunció la violación  indirecta de los artículos 882 del Código de Comercio,  1542, 1608, 2313 y 2318 del Código Civil,  todos por falta de aplicación como consecuencia del error de  hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las  pruebas. En su desarrollo, el censor sostuvo que la  sentencia del Tribunal incurrió en los siguientes yerros  facticos.  

1. El primero se  cimenta en que se interpretó indebidamente la demanda pues no  se advirtió que la acción que se impetraba era la de  reembolso. Explicó, de conformidad con los hechos esgrimidos  en el libelo inicial y las pretensiones, que «en  el momento en que la prometiente compradora “Construcciones  Modernas S.A.”, aceptó que la demandada le imputara  parcialmente, a los abonos que hasta el momento había hecho,  el valor de los cheques y de la ya señalada sanción,  realmente creía que la deuda que se le reclamaba existía.  No obstante, lo cierto es que la existencia y eficacia del pago que  estaba haciendo estaba supeditado a que se cumpliera una condición  concreta: que CISA le cediera los derechos que cobraba ejecutivamente  en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. No otros».  

Resaltó la importancia de la cesión de los derechos  litigiosos, comoquiera que esta fue la ortodoxa forma en que la  demandada «pretendía dar cumplimiento a  su obligación de devolver los instrumentos cambiarios que  había recibido, habida cuenta que había optado por  hacer valer el cobro derivado de la relación subyacente u  originaria». Indicó que,  conforme al artículo 882 del Código de Comercio, para  que el tenedor del título que no fue descargado – CISA-,  pudiera hacer efectivo el pago de la deuda originaria, era menester  que devolviera el instrumento negocial. Actuación que, en el  caso en concreto, se efectuaría con la cesión de los  derechos litigiosos pactada en el otrosí no. 3. El Tribunal,  se afirmó, apreció indebidamente el contenido del  otrosí, «toda vez que no dedujo,  debiendo haberlo hecho, que el pago de la deuda original, esto es la  de la cuota trimestral que quiso solucionar la prometiente compradora  con los cheques a la postre insolutos, estaba condicionada a que le  fueran cedidos los derechos litigiosos de los que era titular la  demandada o que le fueran devueltos los títulos no descargados  como lo manda el referido artículo 882 ya citado. Como no fue  así, como ninguna de las dos hipótesis acaeció,  es patente que no le era dado a CISA cobrar la deuda original, esto  es, la consignada en la promesa de la compraventa».  

Consideró  que el pago que efectuó Construcciones Modernas S.A. fue  indebido, porque no pagó una deuda exigible. Reiteró  que, al no haberse efectuado la cesión de los derechos  litigiosos ni haber devuelto los cheques, «se  imponía deducir que no se cumplió la condición  suspensiva de la que pendía el surgimiento de la opción  de cobrar la deuda originaria». En ese sentido,  criticó que el ad quem no se hubiera percatado de que  la devolución de los cheques era una condición  suspensiva de la que pendía la opción de cobrar la  deuda originaria. Así las cosas, al no haberse cumplido  oportunamente la condición, «no le era  dado a la demandada cobrar la cuota prevista en la promesa».  Indicó que también se incurrió en yerro  al omitir la contestación de la demanda en que CISA «admitió  que la obligación de ceder los derechos litigiosos del proceso  ejecutivo que cursaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito no fue  cumplida porque la demanda fue rechazada». Así  pues, se imponía a la demandada -que pretendía cobrar  la obligación causal- devolver los títulos que  detentaba. Adujo que se omitió valorar la declaración  de parte rendida por el representante legal de la pasiva.  

Apuntó que, si el fallador no  hubiera incurrido en los yerros que se le enrostran, habría  colegido que el verdadero sentido de la demanda «consiste  en que la demandante persigue el reintegro de las sumas que pagó  indebidamente, toda vez que para que la demandada pudiera reclamar el  pago de la deuda original y, a su vez, la prometiente compradora  estuviese obligada a satisfacerla, era menester que le fueran cedidos  los derechos litigiosos de los que era titular CISA en el proceso  ejecutivo que adelantaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito de  Bogotá o, habiendo sido rechazada esta demanda, le hubiese  devuelto los cheques respectivos». Y no habiendo  acaecido ninguna de aquellas hipótesis, «debió  inferir el Tribunal, sin vacilación alguna, que no le era dado  a CISA cobrar la deuda original, esto es, la consignada en la promesa  de la compraventa. Y por eso, el pago que hizo “Construcciones  Modernas S.A.” y del que da cuenta el otrosí No.3,  resultó erróneo e indebido habida cuenta que no pagó  una deuda exigible: al no haber hecho CISA la cesión de  derechos litigiosos, ni haber devuelto los cheques que había  recibido “pro solvendo” de la deuda originaria, no surgió  para ésta la posibilidad de cobrar la obligación  causal». En este punto, indicó que es posible  pagar una obligación sujeta a condición antes de que  esta se cumpla. Doctrina obtenida del artículo 1542 del Código  Civil y de la jurisprudencia de esta Corporación.  

2. Con respecto al segundo error de  hecho enrostrado a la sentencia, el pretensor adujo que se incurrió  en desacierto al afirmar que la ausencia de la cesión de  derechos litigiosos era imputable a la demandante. Sostuvo que la  desatinada elucidación se produjo como consecuencia de la  falta de apreciación de lo estipulado en los ordinales 6 y 7  del otrosí no. 3, porque la cesión de derechos  litigiosos debía versar sobre el proceso ejecutivo que cursaba  en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, y no en el 10  Civil del Circuito de Cali. Además, afirmó que en dicho  yerro incidió el preterir la contestación de la  demanda, porque CISA «admitió que la  obligación de ceder los derechos litigiosos del proceso  ejecutivo que cursaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito no fue  cumplida porque la demanda fue rechazada. Del mismo modo, dejó  de advertir que, habiendo desaparecido el hecho que, en su momento,  impidió devolver los cheques, le incumbía a la  demandada que pretendía cobrar la obligación causal,  devolver los títulos que ahora reposaban en su poder».  Lo mismo se predica respecto de la declaración de parte  rendida por el representante legal de la pasiva.  

Además de lo anterior, estimó  que se interpretaron indebidamente las cláusulas sexta y  séptima del otrosí no. 3. Y esto es así puesto  que desacertadamente se coligió «que la  cesión prometida por CISA requería de la cooperación  de la prometiente compradora y de la suscripción por parte de  ésta de un nuevo documento, cuando lo cierto es que bastaba un  escrito proveniente de la ejecutante, y solo de ella, dirigido al  juez de conocimiento, esto es al Juzgado 39 Civil del Circuito de  Bogotá, poniendo de presente la cesión y habilitando la  intervención de la cesionaria en los términos del  artículo 60 del C. de P.C.». En tal sentido,  aclaró el casacionista que el documento que debía  elaborarse no era otro que el memorial que habría de  presentársele al juzgador de conocimiento. Anotó que  Alianza no podía aceptar la cesión de unos derechos  diferentes a los prometidos en el otrosí no. 3.  Frente a este  último punto, destacó que «si  CISA había retirado la demanda y con ella los títulos  valores, estaba obligada a devolverlos a la prometiente compradora  para que se cumpliera la condición suspensiva de la que pendía  el pago de la obligación originaria que aquella había  efectuado. Y como tal cosa no hizo, resultó, a la postre,  indebido el pago que pretendió hacer Construcciones Modernas  de la obligación originaria pues esta nunca se hizo exigible.  Por el contrario, decidió arbitraria y unilateralmente iniciar  en su beneficio un nuevo proceso ejecutivo cuya cesión nunca  se pactó». Y, como si fuera poco lo esgrimido  en precedencia, lo cierto es que, desde el momento en que fue  rechazada la demanda por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá,  la convocada se encontraba en mora de realizar la cesión  prometida. No obstante, en lugar de devolver los títulos, optó  por iniciar un nuevo proceso ejecutivo en Cali.  

3. Por otra parte, se refirió  a los argumentos esbozados por el juzgado a quo, los cuales dijo  prohijar el Tribunal. En particular, respecto de aquel según  el cual la necesidad de restitución de los títulos para  los efectos previstos en el canon 882 del Código de Comercio,  solamente debe ocurrir si el acreedor que los ha recibido en pago de  la obligación pretende el cumplimiento forzado o la resolución  del contrato mediante las respectivas acciones judiciales. Para el  casacionista, tal apreciación es desatinada pues lo que impone  la norma es la obligación de devolver el instrumento cambiario  para poder hacer efectivo el pago de la obligación originaria  o fundamental.  

CARGO  SEGUNDO  

Censuró  la violación indirecta de los artículos 882 del Código  de Comercio, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2313 y 2318 del Código  Civil por «errores de  apreciación probatoria».  

1.- Indicó  que, examinada la cuestión desde el ámbito de la  responsabilidad civil, el ad quem  incurrió en yerro fáctico al interpretar la demanda,  pues no advirtió que el «perjuicio  que reclamaba el demandante consistió en que fue obligado a  pagar una deuda que devino en inexistente, motivo por el cual impetró  que fuese resarcido de ese daño mediante el reintegro de las  sumas de dinero que indebidamente pagó, junto con los  intereses de rigor». Y  ello es así puesto que al no haber el demandado devuelto los  cheques entregados por Construcciones Modernas S.A. «ni  haber otorgado caución a satisfacción del juez de  indemnizar al deudor por los perjuicios que puedan ocasionarle por la  no devolución del mismo, se incurre en la consecuencia»  señalada en el último inciso del artículo 882  del Código de Comercio. En ese orden de ideas, si los  juzgadores de instancia hubieran valorado correctamente la demanda,  habrían colegido que lo que se reclamó es «que  CISA debía pagarle, a título de indemnización de  perjuicios, las sumas correspondientes al monto de los cheques que  fueron dados en pago de la obligación junto con la aludida  sanción, que se vio obligada a pagar indebidamente a la  demandada».  

2.- Por otro  lado, indicó que el fallador omitió en reparar que el  perjuicio cuya indemnización se solicitó sí está  cabalmente probado. Indicó que la correcta interpretación  del aludido canon 882 a la situación acaecida en el caso en  concreto conduce a colegir que la promitente compradora «pagó  una deuda que resultó inexistente».  Y es que, a juicio del casacionista, la existencia y eficacia en el  pago de la obligación adquirida por Construcciones Modernas  S.A. «estaba  supeditado a que se cumpliera una condición concreta: que CISA  le cediera los derechos que cobraba ejecutivamente en el Juzgado 39  Civil del Circuito de Bogotá. No otros».  La trascendencia de la cesión fue inadvertida por el Tribunal  cognoscente, producto de la indebida apreciación del otrosí  no. 3. En su parecer, la importancia de dicho documento «estribaba  no tanto en la posibilidad de proseguir con la ejecución como  litisconsorte o, en su caso, como sucesora de la ejecutante, sino en  que mediante esa cesión se le ponía en contacto (y  eventual disposición) de los títulos valores que la  prometiente vendedora había recibido para solucionar la cuota  respectiva. Esto es, que mediante ese peculiar mecanismo (que en todo  caso evidencia un acto de incorrección contractual de la  demandada), ésta pretendía dar cumplimiento a su  obligación de devolver los instrumentos cambiarios que había  recibido, habida cuenta que había optado por hacer valer el  cobro derivado de la relación subyacente u originaria».  En ese orden de ideas, para que CISA «pudiera  hacer efectivo el pago de la deuda originaria, era menester que  devolviera los instrumentos negociables, restitución que, dado  que la acreedora adujo que reposaban en la ejecución que  adelantaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá debió  surtirse mediante la cesión de los derechos litigiosos de los  que era titular en ese proceso la demandada».   Y como la cesión nunca se efectuó ni fueron devueltos  los cheques una vez fue retirada la demanda del Juzgado 39 Civil del  Circuito de Bogotá, la demandada pagó una deuda que «a  la postre no surgió porque ante la falta de cesión de  los derechos litigiosos o la devolución de los cheques una vez  fue rechazada la demanda, no pervivió efectivamente la deuda  original, pues su existencia estaba supeditada a ese hecho que no se  cumplió». En ese  orden, la devolución de los cheques era una condición  suspensiva de la que pendía la  posibilidad de cobrar la obligación causal. Así las  cosas, al no haberse cumplido tal condición, no le era dado  cobrar la cuota prevista en la promesa de compraventa.  

3.- Además,  también incurrió en desacierto al colegir que la  demandada trató de realizar la cesión prometida pero  que, debido a culpa imputable al demandante, esta no se pudo  efectuar. Mencionó que no se reparó en lo acordado en  los ordinales 6 y 7 del otrosí no. 3 pues «la  cesión de derechos litigiosos que se comprometió a  realizar eran los correspondientes al proceso ejecutivo que cursaba  en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, no otros».  Censuró la providencia de segunda instancia de preterir la  contestación de la demanda, la declaración rendida por  el representante legal de la demandada y el escrito del 4 de marzo  del 2010. De no haber cometido tales desafueros, «no  le habría imputado incumplimiento y culpa tanto a  Construcciones Modernas como a ALIANZA FIDUCIARIA, toda vez que: a)  no era menester que la cesionaria firmara un nuevo escrito aludiendo  a la cesión porque lo que se requería era de un  memorial dirigido por la ejecutante al juez de conocimiento; b)  porque la propuesta de cesión enviada por CISA a la primera  era manifiestamente improcedente y equivocada toda vez que ésta  ya había cedido sus derechos a la aquí demandante y la  demandada había sido enterada con antelación de esa  cesión, de manera que ya no era titular del derecho. Por el  contrario, esa comunicación pone de presente la negligencia y  desidia como la demandada manejó sus obligaciones y cargas  contractuales; c) porque Alianza no podía aceptar la cesión  de unos derechos diferentes a los prometidos en el otrosí No.3  que, como se ha dicho, correspondían a un proceso distinto».  

4.- Al igual  que como lo dijo en el primer cargo, estimó que el Tribunal no  se percató de que, en el momento en que fue rechazada la  demanda por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, la  interpelada se encontraba en mora de realizar la cesión  prometida. A su turno, subrayó que es desatinado concluir que  «conforme al  artículo 882 del Código de Comercio, la necesidad de  devolver los títulos valores que el acreedor recibió en  pago de la obligación subyacente solamente debe ocurrir cuando  éste entable acciones  judiciales  para demandar el cumplimiento de las obligaciones originarias o la  resolución del contrato que las contiene, habida cuenta que  del texto de ese precepto no emerge semejante interpretación».  Por último, concluyó que el ad  quem entendió equivocadamente  que los perjuicios reclamados por la demandante eran los relacionados  con la pérdida de la oportunidad de perseguir ejecutivamente a  la giradora de los cheques el valor del importe. Sin embargo, critica  que se haya dejado de advertir que «realmente  aquella impetraba, a título de indemnización, que se  condenara a la demandada a restituirle las sumas que pagó  indebidamente su cedente para honrar las obligaciones de la promesa,  perjuicio que se consumó porque CISA dejó de realizar  la cesión de los derechos litigiosos ofrecida, a la vez que,  ulteriormente se abstuvo de devolverle los cheques dados en pago».  

CONSIDERACIONES  

1.- Los  cargos reprochan al Tribunal haber incurrido en violación  indirecta de la ley sustancial, por inaplicación de los  artículos 882  del Código de Comercio, 1542, 1603, 1602, 1608, 1613, 1614,  1615, 2313 y 2318 2313 y 2318 del Código Civil  -como  consecuencia de yerros fácticos manifiestos en la apreciación  de la demanda-. Precisó que  el error de interpretación del libelo consistió en que  el ad quem no  advirtió que el actor pidió el reintegro de lo pagado,  en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa -que no la  declaratoria de responsabilidad civil-. En efecto, «[l]a  actora siempre puso de presente que sus pedimentos encontraban  estribo en las disposiciones contenidas en el artículo 882 del  Código de Comercio, y así lo explicitó tanto en  la demanda como al ofrecer sus alegaciones de segunda instancia. La  recta y justa interpretación y aplicación del aludido  precepto a la situación acaecida entre quienes ajustaron la  promesa de venta del 26 de diciembre de 2006 y sus causahabientes  conduce a colegir que la prometiente compradora pagó una deuda  que resultó inexistente».  En tal virtud, denotó que  el perjuicio sufrido no consistió en la pérdida de la  opción de demandar al librador de los cheques sino «en  que fue obligado a pagar una deuda que devino en inexistente, motivo  por el cual impetró que fuese resarcido de ese daño  mediante el reintegro de las sumas de dinero que indebidamente pagó,  junto con los intereses de rigor».  

Si bien algunos de  los preceptos normativos enunciados no ostentan la calidad de normas  sustanciales, el cargo será estudiado de fondo. Véase  que en el motivo segundo de casación se denunció la  sentencia de ser violatoria de los artículos 1602, 1603, 1613,  1614 y 1615 del Código Civil. Sin embargo, ninguna de las  mentadas disposiciones es de carácter material, tal como se  puede advertir en CSJ AC 7520-2017, reiterada en AC3195-2022. CSJ.  AC, 9 may. de 2005, reiterada en AC7709-2017. CSJ. STC.29. Abr. 2005,  reiterada AC5504-2019. Sin embargo, en atención a las otras  disposiciones aludidas, se procede al análisis del embate en  los siguientes términos.  

2.-  El  ejercicio hermenéutico del fallador, al apreciar la demanda,  está supeditado a que del texto se muestre oscuro. La opacidad  habilita la interpretación. Al respeto, esta Sala en sentencia  SC775-2021, exp. 2004-00160-01, aseveró que  «La  demanda debe ser idónea desde el punto de vista formal. Tiene  que expresar, con  precisión y claridad  -entre otras cosas, aquello que se pretenda. De no venir así  presentada, al punto que sea arduo desentrañar lo que  verdaderamente se quiere, será incapaz de propiciar la  apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad-. Lo  anterior, de pasar inadvertido,  activaría  el deber hermenéutico del fallador  a efectos de proferir sentencia de mérito, según las  pretensiones inferidas del escrito. En efecto, (…) ante  situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo,  debe el juez interpretarla7.»  

3.-  Avizora esta Corporación que el error de hecho que se atribuye  al Tribunal no se configuró, por los motivos que pasan a  exponerse.  

3.1.-  Las pretensiones planteadas en el escrito tienen por propósito  atribuir la responsabilidad civil de la demandada. Sobre el punto,  las súplicas tercera y quinta son dicientes: «Declarar  que el acreedor Central de Inversiones S.A no devolvió a los  deudores el instrumento original del pago de la cuota del 29 de junio  2008, ni tampoco la caución a satisfacción del juez  para indemnizar los perjuicios que pudiera causar la no devolución  del mismo». A  su turno, «declarar  que los títulos valores con fecha de 26 de junio de 2008  caducaron y prescribieron en manos del acreedor central de  inversiones S. A.».  La  manera en que los pedimentos se plantearon revela que el promotor del  litigio censura la conducta de su contraparte -acreedor-,  concretamente en «no  devolver los títulos y dejar caducar o prescribir el  instrumento»  y, de esta circunstancia, fija los perjuicios.  A su vez, la propia  confección de la demanda propiciaba que el estudio del  reembolso precediera del análisis de la responsabilidad  contractual. Por  tanto, no es posible dejar «de  lado alguna frase aislada y ambigua en la que la actora aludió  a la responsabilidad contractual»;  habida  cuenta que fue la propia demandante quien circunscribió la  controversia bajo el alero de la responsabilidad civil.  

3.2.- Los hechos  del escrito dan cuenta de que el actor planteó vicisitudes  propias del negocio causal. En el hecho tercero se afirmó que:  «La promesa fue  objeto de varias modificaciones contenidas en sendos otrosies (…)  en el otrosí número 3 del 10 de diciembre de 2008 CISA  declaró que en cumplimiento del plan de pagos pactado había  recibido de la sociedad Cables S.A los cheques relacionados en el  hecho precedente (…) los cuales al ser presentados para su cobro el  día 25 de junio de 2008 fueron devueltos por el banco por la  causal de fondos insuficientes».  A su turno, señaló que pagó el importe de los  cartulares y la sanción prevista en la disposición 731  del Código de Comercio. Aseveró que CISA se obligó  a devolver los títulos valores cediendo el derecho en litigio,  porque los instrumentos reposaban en el proceso que se activó  para instar al pago de la sanción.  Sobre el punto, el hecho  6° «dado que la  sociedad construcciones modernas S. A. canceló a Central de  Inversiones S.A. el valor de $661.666.111, correspondiente a la  pretensión del proceso ejecutivo citado en la cláusula  anterior, CISA  en documento aparte cederá el derecho litigioso objeto de la  demanda».  El actor precisamente enarbola como  incumplida la prestación de no devolución de los  títulos, porque la cesión no se llevó a cabo. La  manera en que se estructuró la disputa judicial estuvo  conforme al petitum y  a la causa petendi.   Esto es, no se revela falta de claridad o precisión en el  escrito introductor.  

3.3.- De manera  que la motivación expuesta por el Tribunal, sobre la  responsabilidad contractual, se derivó de la inejecución  de la obligación -que consistió en ceder el derecho  litigioso-. También tuvo en cuenta el negocio causal y lo  consignado en el artículo 882 del Código de Comercio,  aspectos que se plantearon en la demanda.  A su turno, tampoco es dable aseverar  que el Tribunal erró en la interpretación sobre el  perjuicio reclamado, pues en el libelo inicial se aclaró que  este se circunscribía a la pérdida de la posibilidad de  reclamar el importe de los títulos devueltos ante el librador  -Geonet-. En los fundamentos de derecho expuestos en dicho documento,  la actora adujo que:  

«CISA  inusualmente optó por ejercer simultáneamente las dos  posibilidades, pues a la par que exigió de los deudores  la cancelación del importe de la cuota vencida (obligación  primigenia), les cobró la sanción por los cheques  devueltos contenida en el art. 731 del Código de Comercio y  simultáneamente instauró un proceso ejecutivo contra el  tercero girador de los títulos valores recibidos como pago de  la misma obligación (la sociedad GEONET S.A.) y si bien es  cierto en dicho proceso ejecutivo (que inicialmente instauró  ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá), solo  persiguió exclusivamente el monto de la sanción  pecuniaria, olvidó que al quedarse en su poder con los títulos  originales, impidió a los deudores ejercer oportunamente su  derecho a reclamar a dicho tercero, el importe del capital adeudado a  ellos contenido en los mencionados títulos»8  (resaltado de la Sala).  

Además, en  los alegatos de conclusión rendidos por la apoderada de la  demandante, se dijo lo siguiente: «se  debe considerar que los cheques entregados a CISA, eran títulos  valores autónomos, independientes, cuyo capital solo era  posible cobrarlos judicialmente exhibiendo el título original;  acción que se vio frustrada por la retención de la  demandada para cobrar sanción del 20% por su devolución,  “la llamativa suma de 661 millones de pesos” y  que le hizo perder de vista que al ejercitar tan solo esta pretensión  impidió el ejercicio de la acción indemnizatoria por el  girador por el capital ahí contenido  (…). El asunto en debate era la consecuencia jurídica  de haber sido reticente a devolver al deudor los títulos  valores emitidos por un tercero, con las cuales se surtió  dicho pago y la sanción de pleno derecho contenida en la norma  adjetiva por dicha omisión, la  cual le generó cuantiosos perjuicios a los deudores, que no  pudieron repetir contra este tercero por el pago del capital, la  sanción, los intereses que CISA unilateralmente cobró»9.  Por tanto, no es aislada la mención a la responsabilidad civil  contractual. En efecto, es claro que los perjuicios reclamados aluden  al incumplimiento de obligaciones. En particular, la de entregar los  títulos a través de la cesión de los derechos  litigiosos -prevista en el otrosí número 3-. Por ende,  para esta Sala el yerro enrostrado no se muestra manifiesto. Al  respecto, tiene dicho la Corte que «para  que se configure el error en la interpretación de la demanda,  es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’,  ostensible o protuberante»10.  

3.4.- Así  las cosas, se estima que el litigio tuvo como pábulo la  demanda. Para proceder al rembolso de la suma contenida en los  valores era necesario pronunciarse respecto de la obligación  de entrega y la prescripción de los instrumentos. Esto es, se  reitera: la pretensión de reintegro se planteó como  consecuencial.  

4.- De otro lado, en el fallo atacado se plasmó  que «en este caso,  ante el impago de los cheques o condición resolutoria, las  partes acudieron, dentro de su amplia autonomía y libertad  negocial, a  persistir en el negocio. Y real y efectivamente pagaron, no sólo  el importe de la cuota trimestral, sino que efectuaron el pago de la  sanción comercial por el rechazo de los cheques.  (…) Lo cierto es que, ante el impago de los importes de los  cheques, Construcciones Modernas S.A., para insistir en el negocio,  pagó realmente el valor de la cuota trimestral y  posteriormente también cubrió el valor de la sanción  comercial bancaria. En  este orden, es apenas claro y obvio que los referenciados cheques  perdieron su finalidad y objeto, cual era solucionar el pago de la  cuota trimestral y por ello acordaron otra forma de pago que se  cumplió efectivamente. Entonces no puede predicarse sin más,  que los títulos prescribieron o caducaron en manos del  acreedor y es una proposición absurda que se afirme que  igualmente debe considerarse extinguida por esta circunstancia la  obligación de pago de la cuota del 29 de junio del 2008,  cuando es inconcuso que la misma fue real y materialmente pagada por  Construcciones Modernas S.A. Así las cosas, no acuden los  presupuestos fácticos recabados por el mencionado artículo  882 del  código de comercio, que sirvan de estribo para dirimir la  controversia»  (destacado intencional). Cuando  se presentó la inejecución de la prestación  -impago de los cartulares-, las partes contractuales enervaron tal  circunstancia. Y el deudor optó por ejecutar la prestación  debida. En efecto, libró otros títulos valores con el  propósito de solucionar la obligación. El Tribunal  señaló que «es  una grave contradicción ontológica que se sostenga  ahora que los cheques prescribieron o caducaron; cuando es lo cierto  que, para el pago de la respectiva cuota trimestral, se libraron  otros cheques».  

Y ninguna otra  podría haber sido la conclusión, porque  el pago se produjo a cabalidad. Esto es, se extendió una  conducta o comportamiento que coincidió con aquella prestación  adeudada -identidad  e integridad11-.  Prestación debida que precisamente se extinguió: la  obligación debida desapareció del mundo jurídico.  De allí que mal podría operar, con respecto a esa «nada  jurídica12»,  otro modo extintivo -cual es la  prescripción-. En una palabra, es un imposible jurídico  aceptar que los modos de extinción de las obligaciones se  puedan superponer o yuxtaponer. Por lo demás, en el caso  concreto, hay una diferencia temporal clara entre el pago –único  medio extintivo de la hipótesis sub  examine- y la pretendida prescripción.  De manera que tampoco podría recibirse una eventual  «simultaneidad»  en el acaecimiento de pago y prescripción. Todo ello, por  supuesto, sin perjuicio de que en la cadena de endosos se  hubiere consumado la prescripción para otro obligado  -acontecimiento que no tiene efectos en la relación jurídica  que se discute-.  

5.-  Por otro lado, advirtió, el Tribunal, que no es imputable al  acreedor la falta de devolución de los cartulares. Al  respecto, señaló que:  

«Si  la responsabilidad de invocada se apoya en que nunca se devolvió  el cheque, ni se otorgó caución para indemnizar los  eventuales perjuicios que su no devolución pudiera implicar,  además de las razones que brinda el fallo que esta instancia  comparte sin que sea necesaria su repetición, se debe reparar  en el hecho que los títulos valores habían sido  presentados ante la jurisdicción ordinaria, propendiendo por  el pago de la sanción comercial, respecto del cual se acudiría  a la figura de la cesión sin establecer ninguna fecha. Sobre  este específico punto, la entidad demandada, desde el escrito  de contestación, afirma que intentó, por todos los  medios posibles, concretar esta operación y hasta envió  documentación en tal sentido. Sin embargo, las partes  interesadas se negaron a ello aduciendo diversas circunstancias».  

Acentuó en  que la cesión de derechos litigiosos fue el mecanismo que las  partes establecieron para que el deudor aprehendiera  los títulos. Aseveró  lo que viene. «[E]n  cuanto a la cesión que debía hacerse a favor de  Construcciones Modernas S.A., como se había convenido, milita  documentación aportada por el representante legal de esta  sociedad que corrobora cabalmente las afirmaciones de CISA».  Enfatizó en la manera en que  se condujo, «en  documento datado 04  de marzo del 2010, reza: “ es preciso entonces aclararles que  no es procedente de nuestra parte suscribir el documento enviado por  ustedes y recibido el 29 de enero del 2010, respecto a la cesión  de derechos litigiosos de un proceso que cursa ante el Juzgado 10º  Civil del Circuito de Cali, promovido por CISA contra GEONET S.A. y  COLDECON S.A., que lo por lo demás tiene fecha de 07 de mayo  del 2009, en virtud de que todos los derechos que poseíamos  respecto del contrato de compraventa con ustedes, tantas veces  reseñado, fueron cedidos a Alianza Financiaría S.A.,  sucursal Cali. Por lo que deberán entenderse para todos los  efectos con dicha fiduciaria. (…) Conocida esta circunstancia y  para materializar la mencionada cesión, CISA envía la  documentación a Alianza Fiduciaria. Pero también se  niegan a firmarla por ciertas prevenciones y dudas que albergaban,  por lo que requerían de un concepto jurídico adicional  que disipara la incertidumbre».  De tal suerte que la conducta del acreedor no mereció  reproche.  

6.-  Ahora bien, desde el Tribunal se aseveró lo que viene. «[L]a  devolución u otorgamiento de caución que, en todo caso,  deberá fijar el juez, lo  que presupone la existencia de proceso judicial,  (…) pretende evitar es que el demandante haga uso indebido».  Lo anterior,  se acompasa con lo señalado por la jurisprudencia de esta  Corporación. Al respecto esta Sala ha señalado que:  

«[…]  es  evidente la necesidad de evitar que por fuerza de este sistema  lleguen a consolidarse situaciones a todas luces injustas que  resultarían de tratar al deudor como obligado en los términos  propios de la relación subyacente y al mismo tiempo,  independientemente de las secuelas que postura de semejante linaje  traiga de cara al ejercicio de sus derechos por parte del acreedor  inicial, reputarlo también como obligado cambiario frente a un  eventual tenedor del instrumento a quien no le sea oponible nada de  cuanto haya acontecido en el desenvolvimiento de la meditada  relación. Pues bien, es precisamente ésta que acaba de  señalarse la razón por la que la ley manda que en tanto  exista de verdad el riesgo advertido y con el exclusivo fin de  evitarlo o de remediar las consecuencias patrimoniales que para el  deudor se sigan de su realización, el  acreedor que pretenda utilizar cualquier acción extraida de la  causa antecedente que determinó la creación o  transferencia de un  título de crédito que permanezca  vivo y por ende aún en estado de ser aprovechado como base del  recaudo por persona distinta, tiene el mencionado acreedor que  devolverlo o prestar caución sustitutiva, a satisfacción  del juez,  para reparar los eventuales daños que para el deudor pueda  representar el no hacerlo en oportunidad13»  (enfasis  de Sala).  

Como  se sabe, los títulos valores tienen un especial propósito:  circular. De allí que se imponga evitar el ejercicio de  acciones paralelas contra el deudor – la cambiaria y la causal  resolutoria-. La exigencia de la caución se presenta en el  ámbito del ejercicio jurisdiccional, porque es el juez quien  determina la suficiencia de la garantía. Postura  que esta Corte expuso en fallo de 11 de octubre de 1978 al sostener  que:  

«Estos  dos derechos son contrapuestos y por tanto se excluyen  recíprocamente. El ejercicio simultáneo de ambos es un  imposible jurídico. De consiguiente, cuando una prestación  originada en contrato se ha satisfecho en la forma que autoriza el  artículo 882, para  el ejercicio de la acción resolutoria  respectiva derivada del no pago del título valor, requiérase  sine qua non que el acreedor demandante lo presente para acreditar·  que lo tiene en su, poder y que no está descargado,  o »dando caución, a satisfacción del juez de  indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no  devolución del mismo», como lo dispone dicho artículo.  Esa presentación del título valor insoluto o el  otorgamiento de la garantía, en su caso, son  los únicos que lo habilitan para ejercer el derecho a demandar  la resolución del contrato, pues con ellas exterioriza su  deseo de utilizar en ese sentido la alternativa q1w le confiere el  artículo 1546.  

De  acuerdo con las normas generales, si el acreedor le bastara con  demostrar la existencia de la obligación originaria o  fundamental, esto es, la nacida del contrato, y con afirmar que el  deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la  resolución, en el caso especial del art. 882 del C. de Co. ese  acreedor como tenedero del título valor que recibió en  pago de aquella obligación, bien podría exigir  igualmente que éste le fuera pagado. Más aún,  esa posibilidad de cobro del título valor la tendría  cualquier endosatario o tenedor del mismo, que sería tercero  en el contrato que le dio origen. Esta mera posibilidad debe  precaverse y evitarse a todo trance, porque comportaría nada  menos que el ejercicio simultáneo de los derechos que en forma  alternativa concede para los contratos bilaterales el art. 1546 del  C. C., lo que es absurdo. La única manera de impedir que se  produzca esa ocurrencia, a todas luces inmoral e injurídica,  es  precisamente la de exigir al demandante en acción resolutoria  de contrato bilateral  que presente el título valor que había recibido en pago  de la obligación a su favor, del cual  aparezca que no ha sido rechazado o descargado de cualquier manera,  como claramente lo dispone el art. 882 del C. Co., o que preste la  caución a que dicha norma se refiere para garantizar al deudor  los perjuicios que pueda causarle, entre los cuales está la  posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción  resolutoria y de la cambiaría derivada del título  valor»  (CSJ, sal cas, civil, sent. 11 de oct. de 1978, G.J., t. CLVIII, No  2399, p. 260).  

En  ese sentido, cuando el Colegiado consideró que la devolución  de los cheques o la constitución de la caución estaba  antecedida del ejercicio de la acción judicial, no se apartó  de la hermenéutica de la disposición.  Así pues,  lo que dispone el inciso segundo del artículo 882 del Código  de Comercio es un presupuesto de la acción resolutoria del  contrato o de la acción cambiaria. No es, pese a la  profundidad del argumento, una condición suspensiva de la  exigibilidad -o nacimiento- de la obligación originaria.  

7.- Para el  casacionista, con respecto a la trascendencia del otrosí no.  3, dicha modalidad obedeció a que las partes estipularon en la  cláusula séptima que, «dado  que la sociedad Construcciones Modernas S.A., canceló a  Central de Inversiones S.A. el valor de $661.666.111 pesos,  correspondientes a la pretensión del proceso ejecutivo citado  en la cláusula anterior, CISA en  documento aparte, cederá el derecho litigioso objeto de la  demanda».  

7.1.- Sobre el  particular, el Tribunal sostuvo que: «los  acuerdos iniciales contenidos en el contrato de promesa de  compraventa suscrito el 26 de diciembre de 2006 y sus otrosís  01, 02 y 03 no modificados, corregidos  o aclarados expresamente en este escrito permanecen vigentes en todas  sus partes”. Así se tiene entonces que, respecto de la  cesión, ya de crédito o de derechos litigiosos, afectos  a este proceso no se modificó ni aclaró ni corrigió  expresamente en el documento de cesión de posición  contractual. Por tanto, sigue ilesa, y en toda su extensión,  la mencionada obligación de extender documento aparte que  materialice dicha cesión».  A  su turno, con respecto a la disposición para llevar a cabo la  cesión, se reitera lo expuesto en la sentencia. «Sobre  este específico punto, la entidad demandada, desde el escrito  de contestación, afirma que intentó, por todos los  medios posibles, concretar esta operación y hasta envió  documentación en tal sentido. Sin embargo, las partes  interesadas se negaron a ello aduciendo diversas circunstancias».  En consecuencia, la estimación del contenido del medio de  prueba se extrajo de la voluntad misma de las partes. Recuérdese  que, en el ámbito del recurso de  casación, está averiguado que, si del texto  convencional se descubren varios sentidos razonables, la elección  que de uno de ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida  por la Corte. Es decir, siendo «[l]a  interpretación de un contrato (…) una cuestión  de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos  probablemente establecidos en el juicio,  (…) no es  posible desestimarla por la Corte, sino al través de la  alegación demostrada de un evidente error de hecho, que ponga  de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación  judicial de la voluntad de los contratantes  (…)»14  Yerro que, como se ha razonado, no  se revela manifiesto.  

7.2.-  Aunado a lo anterior, se propuso un planteamiento novedoso, porque se  erigió solamente en esta sede. Ciertamente,  en las instancias, el juicio civil se  encaró desde la perspectiva de la responsabilidad contractual,  con pretensión secuencial de reembolso a título de  indemnización de perjuicios –que no la desatención  de los artículos 2313 y 2314-. Sobre el punto dan cuenta la  demanda15  y su contestación16.  De tal forma que, la  vía del recurso extraordinario no es la senda para plantear  argumentos no ventilados al interior del litigio en las instancias.  

8.- Por tanto, la  presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia del  ad quem no  fue derruida. Así las cosas, los cargos esbozados no se  abren paso. Se impondrán costas a cargo del recurrente por  valor de tres millones de pesos ($3.000.000) -el opositor no presentó  oportuna réplica-.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10  de octubre de 2017  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en el proceso ordinario de responsabilidad  civil contractual que  instauró Constructora Domus S.A.S., cesionaria de Alianza  Fiduciaria S.A., vocera del fideicomiso Lote Mamonal, en contra  de Central de Inversiones CISA.  

En consecuencia, se impondrán  costas a cargo del recurrente por valor de tres millones de pesos  ($3.000.000).  

En su oportunidad, devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 35 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

2          Página 39 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

3          En dicho documento se informó que el 24 de noviembre del          2008, Cables S.A. y Construcciones Modernas S.A. suscribieron un          contrato de transacción «en          el cual Cables S.A. cedió a favor de Construcciones Modernas          S.A. todos los eventuales derechos y obligaciones con respecto a la          promesa de compraventa suscrita el día 26 de diciembre de          2006».  

4          Páginas 43-45 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

5          Página 48 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

6          Página 49 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

7          Cfr. CSJ, SC del 20 de agosto de 1987, GJ. CLXXXVIII P.139; SC del          15 de noviembre de 1936, GJ. XLIV, 527; y más recientemente          STC14160-2019 y SC del 06 de mayo del 2009, exp. 00083.  

8          Página 124 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

9Minuto          0:13:57 del audio          «76001310301520130021301_L760013103019CSJdownloa_01_20170418_150800_V».  

10           SC,          CCXXV, 2ª parte, p. 185,          citada          en          SC,          27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01  

11          Cfr. Ambrosio Colin y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil,          Reus, 1924, pág. 263.  

12          G. Baudry-Lacantinerie. Traité Théorique et pratique          de Droit Civil. Sirey, París, 1909. T. XXIV, no. 1139.  

13          CSJ.          SC, G.J, t. CCXIX. P.183  

14          CSJ SC del 25 de junio de 1951. En dirección análoga:          CSJ SSC del 11 de agosto de 1953, 7 de noviembre de 1953, 27 de          abril de 1955, 28 de febrero de 1958, 21 de nov. de 1969, 28 de          agosto de 1978, 6 de sept. de 1983 t 6 de agosto de 1985, entre          muchas más.  

15          Página 66 del PDF «Cuaderno          Principal.pdf».  

16          Página 136 del PDF «Cuaderno          Principal.pdf».      

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