STC16681 2022

DICIEMBRE

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STC16681-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16681-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-002-2022-00168-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por “A”  contra  el Juzgado  “00” Promiscuo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada al disponer el embargo y retención de los dineros  que se le cancelan por concepto de un contrato de prestaciones de  servicios.  

2.        En  síntesis, expuso que mediante auto «No.  (…) del 23 de agosto de 2022»,  el  Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”,  admitió la demanda ejecutiva de alimentos promovida por “P”  en representación de su menor hija “V”, y con  «interlocutorio  No. (…)»  de  la misma data, decretó  «el  embargo y retención de los dineros que se cancelen al suscrito  por concepto del contrato de prestación de servicios ante la  Alcaldía Municipal de “X”, como contratista en la  Oficina de (…)».  

Que,  en atención a dicha orden, «se  me comunicó por parte de la tesorería del Municipio  que, se debía dar cumplimiento a la medida decretada,  aplicando la retención de la totalidad del salario devengado  por concepto del contrato de prestación de servicios»,  pese a que «soy  un trabajador independiente, por cuanto, la actividad que desarrollo  no genera un ingreso fijo mensual (…), constituyéndose  el contrato de prestación de servicios [en]  el único ingreso real con el que cuento, para satisfacer las  necesidades básicas de alimentación, salud, pago de  servicios públicos, pago de canon de arrendamiento de la  vivienda que habito en compañía de mi hijo»,  aunado  a que  «soy  quien suministra los gastos educativos de educación superior  de mis hijos “P.A.” y “Y.L”, quienes cursan  su educación profesional en la (…) y la Fundación  Universitaria de “Z”, respectivamente».  

Que,  con la decisión anterior, la funcionaria encartada «actuó  en contravía de lo establecido en el artículo 153 (sic)  de la Ley 1098 del 2006 (Código de Infancia y Adolescencia),  en tanto que, el embargo del contrato de prestación de  servicios decretado, vira sobre el 100% del mismo, inobservando de  esta manera, lo estipulado en la normativa legal referenciada, el  cual faculta al Juez a decretar el embargo hasta por el 50% del  salario (sic)  mensual del demandado».  

3.        Pretende,  se proceda a «ordenar  al Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”,  que realice la disminución del embargo decretado sobre el 100%  del contrato de prestación de servicios celebrado por el  suscrito con la Alcaldía Municipal de “X”,  ordenándose modificarlo conforme al artículo 153 (sic)  de la Ley 1098 del 2006, que establece el embargo hasta por el 50%  del salario devengado por el demandado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  titular del despacho judicial convocado, se opuso a lo pretendido, al  aseverar que dentro de la actuación procesal «no  se otea vulneración de los derechos invocados [ya  que]  se han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables  a esta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en  cada una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y  procesales oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de  una valoración legal efectuada de una forma razonable».  

Agregó  que la acción tampoco cumple el requisito de subsidiariedad,  porque para cuando se impetró la tutela, «se  encontraba pendiente por resolver tanto la solicitud de modificación  de la medida como el recurso contra el mandamiento de pago, el  despacho el día de hoy, 10 de noviembre de 2022, dictó  dos autos por medio de los cuales resuelve ambos escritos»,  y en cuanto al primer punto, este «no  se puedo resolver de fondo en tanto el ejecutado al realizar la  solicitud no acreditó ni siquiera sumariamente que dicho  contrato fuera su único sustento, ni tampoco que sus hijos  estuvieran efectivamente cursando en la actualidad estudios  universitarios».  

2.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  tras cuestionar que los contratos de prestación de servicios  han venido siendo desnaturalizados por los contratantes, conceptuó  que en este caso «al  no estar demostrados otros ingresos, ha de entenderse que estos son  los únicos que posee el accionante y por tanto deben ser  tratados como salario, aplicando las reglas que para retención  de este existe, teniendo en cuenta la existencia dos personas que  según las manifestaciones del escrito de tutela, aún  reciben apoyo económico para su manutención y cursar  carreras universitarias conforme los anexos que fueron entregados».  

3.        La  Coordinadora Grupo Jurídico ICBF – Regional (…),  manifestó que esa entidad «no  tiene injerencia alguna en las decisiones tomadas por el operador  jurídico en ejercicio de sus funciones»,  y por ello pidió declarar a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

4.        La  Personera Delegada (…), pidió su desvinculación  de este trámite tutelar.  

3.        “Y.L”,  en su calidad de hija mayor del actor, manifestó que  «algunos»  gastos  causados en razón a los estudios que adelanta «en  la Fundación Universitaria (…) de “Z” en el  programa de Psicología, los cubre mi padre “A”  [pues],  me ayuda con el transporte»;  por su parte, “P.A.”, también vinculado en esa  misma calidad, dijo que «todos  los gastos de mi carrera de derecho en la (…), los asume mi  padre “A” al igual que la vivienda y todo lo que necesito  para mis estudios».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que no se satisface el requisito de la  subsidiariedad, porque frente al decreto del embargo de los dineros  derivados de un contrato de prestación de servicios, el  demandado pidió limitarlo al 50% aduciendo que son su «única  fuente de ingresos»  y con ellos debe cubrir los alimentos de otros dos hijos, y para  resolver, el juzgado le exigió «acreditar  sumariamente»  su  dicho, y como tal situación haya sido verificada en el juicio,  no puede pretender utilizar la tutela «a  modo de mecanismo alternativo o precursor de un paralelismo judicial  que la doctrina de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional  han rechazado enérgicamente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante para criticar que se adujera incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, porque previamente «se  realizó la solicitud de disminución de embargo frente  al Juzgado, el cual fue negado estando en curso la presente acción  de amparo, argumentándose que se debía acreditar  sumariamente que no tengo otra fuente de ingreso y a su vez, que  sobre mis hijos “P.A” y “Y.L” se debía  acreditar su educación superior sufragada por mi parte».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer  si el  Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al  abstenerse de limitar el monto de un embargo decretado dentro del  ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”, o si, por el  contrario, dicha determinación  denota razonabilidad que impida la intervención del fallador  excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosados al  expediente, se establece que el fallo desestimatorio de pretensiones  será confirmado, pero porque la actuación censurada  no constituye defecto  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  

En  efecto, advirtiendo que esta acción se tornó prematura  porque para cuando se invocó -el 8 de noviembre de 2022-, aún  la autoridad judicial se encontraba en término hábil  para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el actor el 28 de  octubre del mismo año, al haberse emitido decisión  dentro del curso procesal en la que se mantiene el objeto de esta  reclamación, ese proveído será revisado en esta  sede, dada la visión panorámica que demanda la  naturaleza de la tutela en aras a definir el asunto puesto en  conocimiento del juzgador constitucional.  

Precisado  lo anterior, la razonabilidad se predica del proveído adiado  el 11 de noviembre de 2022, en tanto que para «abstenerse  de limitar el embargo y retención de los dineros que se  cancelen al ejecutado “A” por concepto del contrato de  prestaciones de servicios que suscribió con la Alcaldía  Municipal de “X”»,  para en su lugar requerir del demandado «que  acredite sumariamente que el contrato de prestación de  servicios que suscribió (…) es su única fuente  de ingresos, de igual manera, que allegue a este despacho constancia  actual de matrícula y estudios de sus dos hijos mayores de  edad, al igual que acredite que estos tienen menos de 25 años»,  el juzgado realizó una motivación que lejos está  de mostrarse arbitraria o caprichosa.  

Ciertamente,  tras contextualizar que la actual queja surgió del auto  fechado el 23 de agosto de 2022, en donde el juzgado decretó  el «embargo  y retención de los dineros que se cancelen al ejecutado por  concepto del contrato de prestación de servicios que suscribió  con la Alcaldía Municipal de “X”, y quien presta  sus servicios en la oficina (…)»,  porque en sentir del señor “A”, tal cautela sólo  debió afectar «el  50% del salario (sic)  devengado»,  aduciendo para ello «que  tiene otros dos hijos cursando estudios universitarios»,  el estrado querellado expuso que:  

«Una  vez realizado el estudio pertinente, cumple precisar, primeramente,  que el señor tiene un vínculo contractual con la  Alcaldía Municipal de “X” como contratista, por lo  cual devenga honorarios, al respecto clara es la norma  específicamente el artículo 156 del Código  Sustantivo del Trabajo, en limitar hasta en un 50% el embargo de  salario que devengue el trabajador, la honorable Corte  Constitucional, [en]  sentencia T-725, sep. 16/14 [sostuvo]:  

“Sin  embargo, no ha establecido la misma protección a favor de las  personas que tienen un contrato de prestación de servicios y  que, como resultado del mismo, reciben honorarios en lugar de  salario.  

Lo  anterior por cuanto los contratos de prestación de servicios  no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre  libremente otros contratos de similares características que le  permitan obtener ingresos económicos complementarios. De esta  suerte, no se presume una afectación al mínimo vital  cuando se embargan los honorarios de un contratista pues se parte del  supuesto de que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternas  al no estar sujeta a la subordinación ni a la exclusividad  propia del contrato laboral.  

(…)  No obstante, si bien la serie de hipótesis que ha establecido  el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares debe  entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que  el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en  algunos casos específicos el embargo de la única fuente  de sostenimiento de una persona puede lesionar sus derechos  fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, incluso si la  medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas.  Ante tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar  las formas de pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio  posible a los derechos de la persona y, adicionalmente, pueden  inaplicar las normas de grado infraconstitucional o establecer  analogías legales para atender una circunstancia específica  de vulnerabilidad.  

[Por  eso, concluyó que, aunque]  no se debe presumir la afectación al mínimo vital del  contratista con ocasión del embargo de sus honorarios, cuando  este logra acreditar sumariamente que esta es su única fuente  de ingresos, se debe [proceder  bajo las mismas reglas que garantizan el mínimo vital de los  trabajadores que obtienen salario]”.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, y  revisado el memorial allegado por el señor demandado, no se  evidencia que acredite o demuestre sumariamente, que el contrato de  prestación de servicios con la prenombrada Alcaldía sea  su única fuente de ingresos, de igual manera manifiesta tener  dos hijos cursando estudios universitarios que valga recalcar no  demuestra que tengan menos de 25 años, y allega en constancia  una certificación de estudios del mes de febrero de 2022 de  “Y.A.” que adelanta decimo semestre de psicología,  pero no prueba que actualmente, es decir el segundo semestre de 2022  se encuentre adelantando tales estudios; igualmente, allega un carnet  de estudiante de la (…), perteneciente al señor “P.L.”  que tampoco acredita que este, al segundo semestre de 2022 se  encuentre cursando en calidad de estudiante la carrera de derecho».  

Por  la motivación que acaba de verse, la conclusión  adoptada por la autoridad  enjuiciada, consistente en abstenerse «de  limitar la medida de embargo de honorarios [percibidos  por el ejecutado] como  contratista de la Alcaldía Municipal de “X” [y  el requerimiento]  previo  a resolver de fondo,  para que acredite  sumariamente  que el multicitado contrato es su única fuente de ingresos, o  que sus otros dos hijos mayores de edad tengan menos de 25 años  y se encuentren actualmente estudiando»,  no constituye desafuero susceptible de enmendarse por esta senda, en  tanto obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

En  las condiciones descritas, se reitera que es inviable el amparo  cuando, como  en el caso sub  júdice,  la actuación del accionado no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, pues  mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o  desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio.  

Por  lo demás, la Sala precisa que el anterior raciocinio no impide  que el interesado insista en reclamar la reducción del  embargo, adjuntando las pruebas que estime pertinentes en procura de  demostrar las demás obligaciones que tiene a su cargo y que no  cuenta con otra fuente de ingresos (artículos 594-6 del Código  General del Proceso; 154 a 156 del Código Sustantivo del  Trabajo, y, 129 y 130 del Código de la Infancia y la  Adolescencia – Ley  1098 del 2006).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda  vez que la determinación refutada no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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