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STC16681-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16681-2022
Radicación n° 76111-22-13-002-2022-00168-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al disponer el embargo y retención de los dineros que se le cancelan por concepto de un contrato de prestaciones de servicios.
2. En síntesis, expuso que mediante auto «No. (…) del 23 de agosto de 2022», el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”, admitió la demanda ejecutiva de alimentos promovida por “P” en representación de su menor hija “V”, y con «interlocutorio No. (…)» de la misma data, decretó «el embargo y retención de los dineros que se cancelen al suscrito por concepto del contrato de prestación de servicios ante la Alcaldía Municipal de “X”, como contratista en la Oficina de (…)».
Que, en atención a dicha orden, «se me comunicó por parte de la tesorería del Municipio que, se debía dar cumplimiento a la medida decretada, aplicando la retención de la totalidad del salario devengado por concepto del contrato de prestación de servicios», pese a que «soy un trabajador independiente, por cuanto, la actividad que desarrollo no genera un ingreso fijo mensual (…), constituyéndose el contrato de prestación de servicios [en] el único ingreso real con el que cuento, para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, salud, pago de servicios públicos, pago de canon de arrendamiento de la vivienda que habito en compañía de mi hijo», aunado a que «soy quien suministra los gastos educativos de educación superior de mis hijos “P.A.” y “Y.L”, quienes cursan su educación profesional en la (…) y la Fundación Universitaria de “Z”, respectivamente».
Que, con la decisión anterior, la funcionaria encartada «actuó en contravía de lo establecido en el artículo 153 (sic) de la Ley 1098 del 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), en tanto que, el embargo del contrato de prestación de servicios decretado, vira sobre el 100% del mismo, inobservando de esta manera, lo estipulado en la normativa legal referenciada, el cual faculta al Juez a decretar el embargo hasta por el 50% del salario (sic) mensual del demandado».
3. Pretende, se proceda a «ordenar al Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”, que realice la disminución del embargo decretado sobre el 100% del contrato de prestación de servicios celebrado por el suscrito con la Alcaldía Municipal de “X”, ordenándose modificarlo conforme al artículo 153 (sic) de la Ley 1098 del 2006, que establece el embargo hasta por el 50% del salario devengado por el demandado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La titular del despacho judicial convocado, se opuso a lo pretendido, al aseverar que dentro de la actuación procesal «no se otea vulneración de los derechos invocados [ya que] se han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables a esta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en cada una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una valoración legal efectuada de una forma razonable».
Agregó que la acción tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, porque para cuando se impetró la tutela, «se encontraba pendiente por resolver tanto la solicitud de modificación de la medida como el recurso contra el mandamiento de pago, el despacho el día de hoy, 10 de noviembre de 2022, dictó dos autos por medio de los cuales resuelve ambos escritos», y en cuanto al primer punto, este «no se puedo resolver de fondo en tanto el ejecutado al realizar la solicitud no acreditó ni siquiera sumariamente que dicho contrato fuera su único sustento, ni tampoco que sus hijos estuvieran efectivamente cursando en la actualidad estudios universitarios».
2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, tras cuestionar que los contratos de prestación de servicios han venido siendo desnaturalizados por los contratantes, conceptuó que en este caso «al no estar demostrados otros ingresos, ha de entenderse que estos son los únicos que posee el accionante y por tanto deben ser tratados como salario, aplicando las reglas que para retención de este existe, teniendo en cuenta la existencia dos personas que según las manifestaciones del escrito de tutela, aún reciben apoyo económico para su manutención y cursar carreras universitarias conforme los anexos que fueron entregados».
3. La Coordinadora Grupo Jurídico ICBF – Regional (…), manifestó que esa entidad «no tiene injerencia alguna en las decisiones tomadas por el operador jurídico en ejercicio de sus funciones», y por ello pidió declarar a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. La Personera Delegada (…), pidió su desvinculación de este trámite tutelar.
3. “Y.L”, en su calidad de hija mayor del actor, manifestó que «algunos» gastos causados en razón a los estudios que adelanta «en la Fundación Universitaria (…) de “Z” en el programa de Psicología, los cubre mi padre “A” [pues], me ayuda con el transporte»; por su parte, “P.A.”, también vinculado en esa misma calidad, dijo que «todos los gastos de mi carrera de derecho en la (…), los asume mi padre “A” al igual que la vivienda y todo lo que necesito para mis estudios».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, porque frente al decreto del embargo de los dineros derivados de un contrato de prestación de servicios, el demandado pidió limitarlo al 50% aduciendo que son su «única fuente de ingresos» y con ellos debe cubrir los alimentos de otros dos hijos, y para resolver, el juzgado le exigió «acreditar sumariamente» su dicho, y como tal situación haya sido verificada en el juicio, no puede pretender utilizar la tutela «a modo de mecanismo alternativo o precursor de un paralelismo judicial que la doctrina de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han rechazado enérgicamente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante para criticar que se adujera incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque previamente «se realizó la solicitud de disminución de embargo frente al Juzgado, el cual fue negado estando en curso la presente acción de amparo, argumentándose que se debía acreditar sumariamente que no tengo otra fuente de ingreso y a su vez, que sobre mis hijos “P.A” y “Y.L” se debía acreditar su educación superior sufragada por mi parte».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al abstenerse de limitar el monto de un embargo decretado dentro del ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que el fallo desestimatorio de pretensiones será confirmado, pero porque la actuación censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, advirtiendo que esta acción se tornó prematura porque para cuando se invocó -el 8 de noviembre de 2022-, aún la autoridad judicial se encontraba en término hábil para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el actor el 28 de octubre del mismo año, al haberse emitido decisión dentro del curso procesal en la que se mantiene el objeto de esta reclamación, ese proveído será revisado en esta sede, dada la visión panorámica que demanda la naturaleza de la tutela en aras a definir el asunto puesto en conocimiento del juzgador constitucional.
Precisado lo anterior, la razonabilidad se predica del proveído adiado el 11 de noviembre de 2022, en tanto que para «abstenerse de limitar el embargo y retención de los dineros que se cancelen al ejecutado “A” por concepto del contrato de prestaciones de servicios que suscribió con la Alcaldía Municipal de “X”», para en su lugar requerir del demandado «que acredite sumariamente que el contrato de prestación de servicios que suscribió (…) es su única fuente de ingresos, de igual manera, que allegue a este despacho constancia actual de matrícula y estudios de sus dos hijos mayores de edad, al igual que acredite que estos tienen menos de 25 años», el juzgado realizó una motivación que lejos está de mostrarse arbitraria o caprichosa.
Ciertamente, tras contextualizar que la actual queja surgió del auto fechado el 23 de agosto de 2022, en donde el juzgado decretó el «embargo y retención de los dineros que se cancelen al ejecutado por concepto del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Alcaldía Municipal de “X”, y quien presta sus servicios en la oficina (…)», porque en sentir del señor “A”, tal cautela sólo debió afectar «el 50% del salario (sic) devengado», aduciendo para ello «que tiene otros dos hijos cursando estudios universitarios», el estrado querellado expuso que:
«Una vez realizado el estudio pertinente, cumple precisar, primeramente, que el señor tiene un vínculo contractual con la Alcaldía Municipal de “X” como contratista, por lo cual devenga honorarios, al respecto clara es la norma específicamente el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, en limitar hasta en un 50% el embargo de salario que devengue el trabajador, la honorable Corte Constitucional, [en] sentencia T-725, sep. 16/14 [sostuvo]:
“Sin embargo, no ha establecido la misma protección a favor de las personas que tienen un contrato de prestación de servicios y que, como resultado del mismo, reciben honorarios en lugar de salario.
Lo anterior por cuanto los contratos de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. De esta suerte, no se presume una afectación al mínimo vital cuando se embargan los honorarios de un contratista pues se parte del supuesto de que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternas al no estar sujeta a la subordinación ni a la exclusividad propia del contrato laboral.
(…) No obstante, si bien la serie de hipótesis que ha establecido el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares debe entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos específicos el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona puede lesionar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, incluso si la medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas. Ante tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar las formas de pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la persona y, adicionalmente, pueden inaplicar las normas de grado infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de vulnerabilidad.
[Por eso, concluyó que, aunque] no se debe presumir la afectación al mínimo vital del contratista con ocasión del embargo de sus honorarios, cuando este logra acreditar sumariamente que esta es su única fuente de ingresos, se debe [proceder bajo las mismas reglas que garantizan el mínimo vital de los trabajadores que obtienen salario]”.
Ahora bien, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, y revisado el memorial allegado por el señor demandado, no se evidencia que acredite o demuestre sumariamente, que el contrato de prestación de servicios con la prenombrada Alcaldía sea su única fuente de ingresos, de igual manera manifiesta tener dos hijos cursando estudios universitarios que valga recalcar no demuestra que tengan menos de 25 años, y allega en constancia una certificación de estudios del mes de febrero de 2022 de “Y.A.” que adelanta decimo semestre de psicología, pero no prueba que actualmente, es decir el segundo semestre de 2022 se encuentre adelantando tales estudios; igualmente, allega un carnet de estudiante de la (…), perteneciente al señor “P.L.” que tampoco acredita que este, al segundo semestre de 2022 se encuentre cursando en calidad de estudiante la carrera de derecho».
Por la motivación que acaba de verse, la conclusión adoptada por la autoridad enjuiciada, consistente en abstenerse «de limitar la medida de embargo de honorarios [percibidos por el ejecutado] como contratista de la Alcaldía Municipal de “X” [y el requerimiento] previo a resolver de fondo, para que acredite sumariamente que el multicitado contrato es su única fuente de ingresos, o que sus otros dos hijos mayores de edad tengan menos de 25 años y se encuentren actualmente estudiando», no constituye desafuero susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En las condiciones descritas, se reitera que es inviable el amparo cuando, como en el caso sub júdice, la actuación del accionado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio.
Por lo demás, la Sala precisa que el anterior raciocinio no impide que el interesado insista en reclamar la reducción del embargo, adjuntando las pruebas que estime pertinentes en procura de demostrar las demás obligaciones que tiene a su cargo y que no cuenta con otra fuente de ingresos (artículos 594-6 del Código General del Proceso; 154 a 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y, 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 del 2006).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación refutada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.