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STC16680-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16680-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02420-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nathalia María Guerrero Candela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bogotá y Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y, los intervinientes en la ejecución n° 2018-00432.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite antes referido.
2. En síntesis, expuso que aunque en el año 2018 el Banco Itaú Corpbanca S.A. adelantó en su contra proceso coercitivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital (n° 2018-00432), «para el año 2019 modifique (sic) mi domicilio y desde esa fecha me encuentro domiciliada en Bucaramanga», razón por la cual, «nunca fui notificada en debida forma del presente proceso», enterándose del mismo cuando se pretendió secuestrar un vehículo en esa ciudad.
Refiere que el 7 de octubre de 2019 se remitió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien en auto del 20 de mayo de 2021 decretó el secuestro del inmueble de su propiedad con folio de matrícula n° 300-364513, el cual se encuentra hipotecado al Banco BBVA, entidad que tampoco fue debidamente vinculada al trámite, por lo que «la medida de embargo solicitada por parte del Banco Itaú Corpbanca S.A. correspondiente a la anotación número 009 visible en el certificado de tradición y libertad, que me permito adjuntar, realizada el pasado 23 de marzo de 2021, mediante Oficio 159 del 21 de enero de 2021, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, es violatoria al debido proceso, porque omitió notificar al acreedor hipotecario es decir al Banco BBVA».
Señala que el día 27 del mismo mes y año se libró el respectivo despacho comisorio, que correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, quien fijó fecha y hora para llevar a cabo el secuestro de su predio; el 31 de agosto del año en curso remitió tanto a la entidad financiera ejecutante como a los despachos cognoscentes, solicitud de acuerdo de pago, el cual fue negado.
Finalmente refiere, que el pasado 19 de septiembre tuvo acceso al expediente digital, en virtud de acción de tutela que presentó para tal efecto.
3. Pretende que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «levantar el embargo realizado al inmueble de mi propiedad identificado con la matrícula 300-364513 y en este mismo sentido levantar y suspender la medida cautelar de secuestro solicitada sobre bien inmueble antes mencionado, de igual manera suspender y revocar la diligencia de despacho comisorio radicado (…) en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, a través de despacho comisorio, hasta tanto no se corrija y se realice en debida forma y con el lleno de los requisitos de ley la notificación del acreedor hipotecario el Banco BBVA»; y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga «elimin[ar] la anotación número 009 que ordena la medida cautelar de embargo, y que fue radicada el 23 de marzo de 2021, emanada del oficio 159 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el pasado 21 de enero de 2021».
1. El titular del despacho judicial accionado solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues «la actora no ha efectuado manifestación alguna al interior del proceso, tendiente a controvertir la actuación, su notificación o cualquier actuación desplegada al interior del proceso (…) , por lo tanto, no es procedente imputar vulneración alguna por parte de este estrado judicial ya que la accionante no han efectuado ninguna petición al interior del proceso, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad».
2. El Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, pidió la desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que «es evidente que las actuaciones desplegadas por este estrado se ajustan a los lineamientos legales y por lo tanto, no puede endilgarse una conducta vulneradora de derechos fundamentales a cargo de este Juez quien con apego a la legislación vigente ha actuado como en derecho corresponde, ha sido diligente y garante de los derechos de las partes y las actuaciones han estado soportadas en las solicitudes elevadas y las pruebas que reposan al plenario».
3. El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de la protección invocada, por cuanto la accionante promueve la tutela «intentando por este medio proteger derechos que no han sido vulnerados y utilizando este mecanismo como un recurso procesal entorpeciendo el derecho del acreedor de acceder a la justicia en procura de recuperar los dineros desembolsados a la acreedora, además de entorpecer la acción ejecutiva mixta la cual le fue notificada en debida forma allegándose las copias de rigor necesarias, precisamente al correo electrónico que registra».
4. Finalmente, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó, que revisada la tradición del folio de matrícula inmobiliaria 300-364513, se observa en la anotación No. 9 el registro de la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción mixta, según oficio 159 del 21 de enero de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Nathalia María Guerrero Candela. Por consiguiente, «en acatamiento de las normas que nos rigen, no puede acceder a la pretensión de la tutelante, que esta oficina de Registro, de «eliminar» la anotación 9, del folio de matrícula inmobiliaria, en estudio, si no es por orden Judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que «los alegatos presentados en sede de tutela, debieron ser expuestos ante la autoridad judicial que adelanta el proceso de ejecución, para que se estableciera si resulta procedente analizar la nulidad puesta de presente, el levantamiento de la medida cautelar y demás pedimentos, por ser ese el escenario propicio; no siendo viable para el Juez Constitucional inmiscuirse en un proceso en curso para tomar decisiones paralelas o contrarias a las del Juez de la causa, quien no puede ser reprochado por haber decretado unas medidas cautelares solicitadas como garantía de una obligación».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para insistir en los argumentos de la demanda tutelar y, por tanto, criticar su desestimación, pues en su sentir, «no fue por letargo o falta de disposición de la suscrita, de ejercer los derechos a las oportunidades procesales pertinentes», sino porque sólo tuvo acceso al link del expediente digital el 19 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se quebrantaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante a saber: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con la supuesta indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, el decreto y práctica de las medidas cautelares al interior del mismo y, la presunta falta de notificación del acreedor hipotecario; (ii) el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, al señalar hora y fecha para llevar a cabo el secuestro del inmueble de su propiedad; y, (iii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, al tomar nota de la medida cautelar de embargo emanada del oficio expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 21 de enero de 2021.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, por las razones que pasan a exponerse.
3.1. De la subsidiariedad
Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial, de ahí que, su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales.
En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que, aunque la gestora pretende que a través de esta senda se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital que invalide todo lo actuado al interior del pleito y, en consecuencia, el levantamiento del embargo y secuestro realizado al inmueble de su propiedad, no acreditó que antes de acudir a la tutela hubiera presentado ante aquella sede judicial solicitud en ese sentido.
Igualmente, la interesada tampoco demostró haber pedido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la «eliminación de la anotación número 009» en el folio de matrícula n° 300-364513, tal y como por esta vía lo reclama.
Así las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que las situaciones que expone la aquí tutelante no han sido puestas en conocimiento de la autoridad y funcionario competente, respectivamente, a pesar de ser a éstos a quienes les compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario competente, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
3.2. Del hecho superado
Esta figura jurídica tiene lugar en relación con la solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro sobre el inmueble con folio de matrícula n° 300-364513 de propiedad de la inconforme, y que fue comisionada al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, pues la citada autoridad judicial por auto del 4 de noviembre de 2022 resolvió «SUSPENDER LA DILIGENCIA programada para las 2:00 p.m. del día 8 de noviembre de 2022, hasta que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la pasiva contra el auto que auxilió la comisión».
En ese orden, por cuanto se advierte que a través de la referida actuación se superó lo peticionado por la actora a través de este mecanismo especial, queda claro que la situación que constituyó el motivo del presente reclamo fue corregida durante el curso de la salvaguarda -admitida el 3 de noviembre de 2022-.
Conforme a lo antedicho, el ruego tuitivo ante la citada queja se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando que lo será porque: (i) en relación con la nulidad de la ejecución por indebida notificación de la orden de pago, el levantamiento de las cautelas, y la eliminación de la anotación de embargo en el folio de matrícula n° 300-364513, el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la gestora no acreditó haber acudido directamente ante la autoridad accionada y el funcionario competente, respectivamente, previamente a acudir a la tutela; y, (ii) frente a la suspensión de la diligencia de secuestro comisionada, tal situación fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las puntuales razones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS