STC16680 2022

DICIEMBRE

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STC16680-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16680-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02420-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  10 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Nathalia  María Guerrero Candela contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Bogotá y Dieciocho Civil  Municipal de Bucaramanga,  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga,  y, los intervinientes en la ejecución n° 2018-00432.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «propiedad»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite  antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que aunque en el año 2018 el Banco  Itaú Corpbanca S.A. adelantó en su contra proceso  coercitivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital  (n° 2018-00432), «para  el año 2019 modifique (sic)  mi  domicilio y desde esa fecha me encuentro domiciliada en Bucaramanga»,  razón  por la cual, «nunca  fui notificada en debida forma del presente proceso»,  enterándose  del mismo cuando se pretendió secuestrar un vehículo en  esa ciudad.  

Refiere  que el 7 de octubre de 2019 se remitió el proceso al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, quien en auto del 20 de mayo de 2021 decretó el  secuestro del inmueble de su propiedad con folio de matrícula  n° 300-364513, el cual se encuentra hipotecado al Banco BBVA,  entidad que tampoco fue debidamente vinculada al trámite, por  lo que «la  medida de embargo solicitada por parte del Banco Itaú  Corpbanca S.A.  correspondiente a la anotación número  009 visible en el certificado de tradición y libertad, que me  permito adjuntar, realizada el pasado 23 de marzo de 2021, mediante  Oficio 159 del 21 de enero de 2021, expedido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, es violatoria  al debido proceso, porque omitió notificar al acreedor  hipotecario es decir al Banco BBVA».  

Señala  que el día 27 del mismo mes y año se libró el  respectivo despacho comisorio, que correspondió al Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, quien fijó fecha y  hora para llevar a cabo el secuestro de su predio; el 31 de agosto  del año en curso remitió tanto a la entidad financiera  ejecutante como a los despachos cognoscentes, solicitud de acuerdo de  pago, el cual fue negado.  

Finalmente  refiere, que el pasado 19 de septiembre tuvo acceso al expediente  digital, en virtud de acción de tutela que presentó  para tal efecto.  

3.        Pretende  que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá «levantar  el embargo realizado al inmueble de mi propiedad identificado con la  matrícula 300-364513 y en este mismo sentido levantar y  suspender la medida cautelar de secuestro solicitada sobre bien  inmueble antes mencionado, de igual manera suspender y revocar la  diligencia de despacho comisorio radicado (…) en el Juzgado 18  Civil Municipal de Bucaramanga, a través de despacho  comisorio, hasta tanto no se corrija y se realice en debida forma y  con el lleno de los requisitos de ley la notificación del  acreedor hipotecario el Banco BBVA»; y  al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga  «elimin[ar]  la anotación número 009 que ordena la medida cautelar  de embargo, y que fue radicada el 23 de marzo de 2021, emanada del  oficio 159 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, el pasado 21 de  enero de 2021».  

1.        El  titular del despacho judicial accionado solicitó declarar la  improcedencia del amparo, pues «la  actora no ha efectuado manifestación alguna al interior del  proceso, tendiente a controvertir la actuación, su  notificación o cualquier actuación desplegada al  interior del proceso (…) , por lo tanto, no es procedente  imputar vulneración alguna por parte de este estrado judicial  ya que la accionante no han efectuado ninguna petición al  interior del proceso, incumpliendo así el requisito de  subsidiariedad».  

2.        El  Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, pidió la  desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que «es  evidente que las actuaciones desplegadas por este estrado se ajustan  a los lineamientos legales y por lo tanto, no puede endilgarse una  conducta vulneradora de derechos fundamentales a cargo de este Juez  quien con apego a la legislación vigente ha actuado como en  derecho corresponde, ha sido diligente y garante de los derechos de  las partes y las actuaciones han estado soportadas en las solicitudes  elevadas y las pruebas que reposan al plenario».  

3.        El  Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. se opuso a la prosperidad  de la protección invocada, por cuanto la accionante promueve  la tutela «intentando  por este medio proteger  derechos que no han sido vulnerados  y   utilizando este mecanismo como un recurso procesal entorpeciendo el  derecho del acreedor de acceder a la justicia en procura de recuperar  los dineros desembolsados a la acreedora, además de entorpecer  la acción ejecutiva mixta la cual le fue notificada en debida  forma allegándose las copias de rigor necesarias, precisamente  al correo electrónico que registra».  

4.   Finalmente, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga informó, que revisada la tradición del  folio de matrícula inmobiliaria 300-364513, se observa en la  anotación No. 9 el registro de la medida cautelar de embargo  ejecutivo con acción mixta, según oficio 159 del 21 de  enero de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, del Banco Itaú Corpbanca  Colombia S.A. contra Nathalia María Guerrero Candela.  Por  consiguiente, «en  acatamiento de las normas que nos rigen, no puede acceder a la  pretensión de la tutelante, que esta oficina de Registro, de  «eliminar» la anotación 9, del folio de matrícula  inmobiliaria, en estudio, si no es por orden Judicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, habida  cuenta que «los  alegatos presentados en sede de tutela, debieron ser expuestos ante  la autoridad judicial que adelanta el proceso de ejecución,  para que se estableciera si resulta procedente analizar la nulidad  puesta de presente, el levantamiento de la medida cautelar y demás  pedimentos, por ser ese el escenario propicio; no siendo viable para  el Juez Constitucional inmiscuirse en un proceso en curso para tomar  decisiones paralelas o contrarias a las del Juez de la causa, quien  no puede ser reprochado por haber decretado unas medidas cautelares  solicitadas como garantía de una obligación».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para insistir en los argumentos de la demanda  tutelar y, por tanto, criticar su desestimación, pues en su  sentir, «no  fue por letargo o falta de disposición de la suscrita, de  ejercer los derechos a las oportunidades procesales pertinentes»,  sino  porque sólo tuvo acceso al link del expediente digital el 19  de septiembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si se quebrantaron las prerrogativas  fundamentales invocadas por la querellante a saber: (i)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, con la supuesta indebida notificación  del auto que libró mandamiento de pago, el decreto y práctica  de las medidas cautelares al interior del mismo y, la presunta falta  de notificación del acreedor hipotecario; (ii)   el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, al señalar  hora y fecha para llevar a cabo el secuestro del inmueble de su  propiedad; y, (iii)   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga, al tomar nota de la medida cautelar de embargo emanada  del oficio expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 21 de enero de  2021.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio del resguardo, por las razones que pasan a exponerse.  

3.1.          De la subsidiariedad  

Uno  de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que  el  interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección  judicial, de ahí que, su  inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a las garantías  esenciales.  

En  el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida  que, aunque la gestora pretende que a través de esta senda se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta capital que invalide todo lo actuado al interior  del pleito y, en consecuencia, el levantamiento del embargo y  secuestro realizado al inmueble de su propiedad, no  acreditó que antes de acudir a la tutela hubiera presentado  ante aquella sede judicial solicitud en ese sentido.  

Igualmente,  la interesada tampoco demostró haber pedido ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la  «eliminación  de la anotación número 009» en  el folio de matrícula n° 300-364513, tal y como por esta  vía lo reclama.  

Así  las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que las  situaciones que expone la aquí tutelante no han sido puestas  en conocimiento de la autoridad y funcionario competente,  respectivamente, a pesar de ser a éstos a quienes les compete  evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al  respecto, lo que se traduce en  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva  la inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.  

En  un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar  antes solicitud al funcionario competente, la Sala sostuvo:  

«(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

3.2.            Del  hecho superado  

Esta  figura jurídica tiene lugar en relación con la  solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro sobre el  inmueble con folio de matrícula n° 300-364513 de propiedad  de la inconforme, y que fue comisionada al Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de Bucaramanga, pues la citada autoridad judicial por auto  del 4 de noviembre de 2022 resolvió «SUSPENDER  LA DILIGENCIA programada  para las 2:00 p.m. del día 8 de noviembre de 2022, hasta que  se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la pasiva  contra el auto que auxilió la comisión».  

En  ese orden, por cuanto se advierte que a través de la referida  actuación se superó lo peticionado por la actora a  través de este mecanismo especial, queda claro que la  situación que constituyó el motivo del presente reclamo  fue corregida durante el curso de la salvaguarda -admitida el 3 de  noviembre de 2022-.  

Conforme  a lo antedicho, el ruego tuitivo ante la citada queja se muestra   inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, respecto de la cual la jurisprudencia ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando  que lo será porque: (i)  en relación con la nulidad de la ejecución por indebida  notificación de la orden de pago, el levantamiento de las  cautelas, y la eliminación de la anotación de embargo  en el folio de matrícula n° 300-364513, el resguardo no  satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la gestora  no acreditó haber acudido directamente ante la autoridad  accionada y el funcionario competente, respectivamente, previamente a  acudir a la tutela;  y, (ii)   frente a la suspensión de la diligencia de secuestro  comisionada, tal situación fue superada durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por las puntuales razones explicadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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