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AC5516-2022 (2022-03685-00)
AC5516-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03685-00
Bogotá D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado frente al auto de 22 de noviembre de 2021, que le negó el de casación de la sentencia de 8 de ese mismo mes, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de Jesús Iván Duque Gómez contra Luis Manuel Zuleta Ramírez.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió la reivindicación del apartamento con matrícula No. 300-149932, del cual es propietario.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones (6 dic. 2016).
3.- Al resolver la apelación del extremo activo, el Tribunal confirmó el fallo (8 nov. 2021).
4.- Oportunamente, el perdedor interpuso recurso de casación.
5.- El ad quem no concedió la impugnación al encontrar insatisfecho el interés económico del censor, pues al actualizar a la fecha de la sentencia el precio asignado al inmueble en una promesa de compraventa (22 mar. 2012), apenas obtuvo $285’055.685,55 (22 nov. 2021).
6.- El gestor interpuso reposición y en subsidio queja, acompañando un dictamen pericial que para el mismo bien fijó un precio de $973’000.000 en 2021. Argumentó que el artículo 339 del Código General del Proceso «no obliga a presentar…» dicha prueba; que el guarismo que el ad quem estableció «es inviable, porque la simple lógica nos lleva a concluir que…se encuentra muy por debajo del valor real del inmueble…» en la medida que «han transcurrido nueve 09 años, razón por la cual no es posible que…se haya avaluado solamente en la suma de…$85’055.685,05…Es decir la falladora, incurrió en un error aritmético, toda vez que la fórmula que utilizó para dicho cálculo no establece el valor real del inmueble a la fecha del fallo de segunda instancia».
Durante el traslado del remedio horizontal, la contraparte destacó la perentoriedad de que al proponerse el remedio extraordinario se aportara dicha probanza y la extemporaneidad de la última arrimada.
7.- El Tribunal mantuvo su resolución y autorizó la tramitación de la queja, al hallar «diamantino» que «el término preclusivo para adunarse (sic) la experticia son los mismos cinco (5) días que el canon 337 predetermina para la interposición de la casación».
8.- Ya en esta sede, dentro del término previsto en el inciso tercero del artículo 353 ejusdem, el recurrente reiteró el criterio plasmado en el ataque horizontal previo, agregando que la experticia que presentó tuvo como finalidad controvertir el avalúo realizado por el ad quem.
CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria. De ahí que el precepto que le sigue establece que únicamente procede respecto de las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que cuando se trata de asuntos relativos al estado civil solo cobija las de impugnación o reclamación y declaración de uniones maritales.
El artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», los cuales, para el año 2021 en el cual se dictó en este asunto la sentencia de segundo grado, ascendían a $908.526.000.
Al tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor los estime insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquel asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que
(…) el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021).
De conformidad con lo anotado, la oportunidad para interponer el recurso es la misma y única, no otra, con que el casacionista cuenta de manera preclusiva para aportar la prueba técnica que cuantifique el real y actual interés pecuniario que lo debe acompañar, en la medida que su prudencia y presumible conocimiento del proceso le indiquen que los restantes elementos de convicción obrantes en el plenario son insuficientes para que el ad quem lo determine.
No podría ser de otra manera, comoquiera que una vez formulado el recurso el juzgador debe resolver de plano si lo concede o lo niega, por lo que mal podría pensarse que posteriormente se abriera el debate alrededor de una prueba intempestiva.
En tal sentido, la Sala sostuvo en AC1786-2017 que
Revisado lo que regula el artículo 339 del nuevo estatuto general procesal, y particularmente cuando señala la posibilidad de que el recurrente en casación aporte un dictamen pericial, ha de decirse, tal se expuso en otro segmento de esta providencia, que se le asignó por el legislador a las partes una libertad y responsabilidad en relación a este medio de prueba, propio del sistema adversarial, en cuanto que, si bien inicialmente de manera expresa no se indica una oportunidad en concreto, no es menos cierto que dejó a la responsabilidad y discrecionalidad del promotor del recurso de casación, cuando lo considere necesario, aportar un dictamen pericial, se entiende para la procedencia del recurso, en sana lógica, que debe hacerse al momento de interposición de aquél y no en un momento posterior.
Igualmente, en AC4423-2017, reiterado en AC2140 y en AC692-2020, dijo que
(s)obre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión.
2.- De conformidad con lo expuesto, la adjunción del dictamen pericial que en el caso concreto hizo el extremo activo al proponer reposición frente al auto que le negó la concesión del recurso de casación fue extemporánea y, en esa medida, no se equivocó el Tribunal al no tenerlo en cuenta para fijar el interés pecuniario requerido.
Que la finalidad específica de dicha aportación fue controvertir el «avalúo» fijado en ese pronunciamiento, no es un argumento aceptable, pues la ponderación que efectuó el juzgador no fue equivalente a una prueba técnica sino con el propósito de cumplir el mandato legal de establecer la cuantía del interés del censor con las probanzas existentes, de tal manera que la corrección de ese ejercicio no puede evaluarse con pruebas sobrevinientes.
En la medida de lo anotado, la Corte no encuentra reparo a que, con fundamento en la promesa de venta que estaba en el expediente al dictar el auto de 22 de noviembre de 2021, referida al inmueble en torno al que gira la disputa, correspondiente al año 2012, el Tribunal hubiese determinado, en cuanto le era posible, el monto del interés para acudir en casación.
Tampoco en lo concerniente a la cuenta propiamente dicha, pues, precisamente, a falta de otros medios de convicción, el sentenciador trajo a valor presente el precio fijado en 2012 con base en el IPC del respectivo periodo, sin que el recurrente demuestre ni la Corte observe que en ello cometiera un error aritmético, menos aún de una magnitud tal que su corrección llevara a pasar de los $285’055.685,55 allí establecidos a los $908.526.000 necesarios para acceder al recurso de casación.
Cuestión diferente es que el resultado no arroje la cifra que el quejoso requería, pero ello no puede reprochársele al sentenciador, en la medida que este no contaba con una prueba que dijera lo contrario.
3.- En suma, se declarará ajustada a derecho la negativa de conceder el remedio extraordinario formulado por el opugnante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Luis Manuel Zuleta Ramírez contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado