AC 5516 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5516-2022 (2022-03685-00)

        

AC5516-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03685-00  

Bogotá  D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado  frente al auto de 22 de noviembre de 2021, que le negó el de  casación de la sentencia de 8 de ese mismo mes, proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del proceso ordinario de Jesús Iván  Duque Gómez contra Luis Manuel Zuleta Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante pidió la reivindicación del apartamento  con matrícula No. 300-149932, del cual es propietario.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a  las pretensiones (6 dic. 2016).  

3.-  Al resolver la apelación del extremo activo, el Tribunal  confirmó el fallo (8 nov. 2021).  

4.-  Oportunamente, el perdedor interpuso recurso de casación.  

5.-  El ad quem no concedió la impugnación al  encontrar insatisfecho el interés económico del censor,  pues al actualizar a la fecha de la sentencia el precio asignado al  inmueble en una promesa de compraventa (22 mar. 2012), apenas obtuvo  $285’055.685,55 (22 nov. 2021).  

6.-  El gestor interpuso reposición y en subsidio queja,  acompañando un dictamen pericial que para el mismo bien fijó  un precio de $973’000.000 en 2021. Argumentó que el  artículo 339 del Código General del Proceso «no  obliga a presentar…» dicha prueba; que el guarismo  que el ad quem estableció «es inviable, porque  la simple lógica nos lleva a concluir que…se encuentra  muy por debajo del valor real del inmueble…»  en la  medida que «han transcurrido nueve 09 años, razón  por la cual no es posible que…se haya avaluado solamente en la  suma de…$85’055.685,05…Es decir la falladora,  incurrió en un error aritmético, toda vez que la  fórmula que utilizó para dicho cálculo no  establece el valor real del inmueble a la fecha del fallo de segunda  instancia».  

Durante  el traslado del remedio horizontal, la contraparte destacó la  perentoriedad de que al proponerse el remedio extraordinario se  aportara dicha probanza y la extemporaneidad de la última  arrimada.  

7.-  El Tribunal mantuvo su resolución y autorizó la  tramitación de la queja, al hallar «diamantino»  que «el término preclusivo para adunarse (sic) la  experticia son los mismos cinco (5) días que el canon 337  predetermina para la interposición de la casación».  

8.-  Ya en esta sede, dentro del término previsto en el inciso  tercero del artículo 353 ejusdem, el recurrente reiteró  el criterio plasmado en el ataque horizontal previo, agregando que la  experticia que presentó tuvo como finalidad controvertir el  avalúo realizado por el ad quem.  

CONSIDERACIONES  

1.- Como lo  indica el artículo 333 del Código General del Proceso,  el recurso de casación está caracterizado por su  naturaleza extraordinaria. De ahí que el precepto que le sigue  establece que únicamente procede respecto de las sentencias  proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda  clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de  la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en  concreto, con la advertencia de que cuando se trata de asuntos  relativos al estado civil solo cobija las de impugnación o  reclamación y declaración de uniones maritales.    

El artículo  338 ibidem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son  «esencialmente económicas»  el ataque procederá cuando  «el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes»,  los cuales, para el año 2021 en el cual se dictó en  este asunto la sentencia de segundo grado, ascendían a  $908.526.000.  

Al tenor del  artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con  los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor los estime insuficientes para demostrar el  monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya  idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la  advertencia de que aquel asume los efectos adversos de su desidia  probatoria.    

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que    

(…)  el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a  través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio,  salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para  acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera  objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada  es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021).    

De conformidad  con lo anotado, la oportunidad para interponer el recurso es la misma  y única, no otra, con que el casacionista cuenta de manera  preclusiva para aportar la prueba técnica que cuantifique el  real y actual interés pecuniario que lo debe acompañar,  en la medida que su prudencia y presumible conocimiento del proceso  le indiquen que los restantes elementos de convicción obrantes  en el plenario son insuficientes para que el ad  quem lo determine.  

No podría  ser de otra manera, comoquiera que una vez formulado el recurso el  juzgador debe resolver de plano si lo concede o lo niega, por lo que  mal podría pensarse que posteriormente se abriera el debate  alrededor de una prueba intempestiva.    

En tal  sentido, la Sala sostuvo en AC1786-2017 que    

Revisado  lo que regula el artículo 339 del nuevo estatuto general  procesal, y particularmente cuando señala la posibilidad de  que el recurrente en casación aporte un dictamen pericial, ha  de decirse, tal se expuso en otro segmento de esta providencia, que  se le asignó por el legislador a las partes una libertad y  responsabilidad en relación a este medio de prueba, propio del  sistema adversarial, en cuanto que, si bien inicialmente de manera  expresa no se indica una oportunidad en concreto, no es menos cierto  que dejó a la responsabilidad y discrecionalidad del promotor  del recurso de casación, cuando  lo considere necesario, aportar un  dictamen pericial, se entiende para la procedencia del recurso, en  sana lógica, que debe hacerse al momento de interposición  de aquél y no en un momento posterior.    

Igualmente, en  AC4423-2017, reiterado en AC2140 y en AC692-2020, dijo que    

(s)obre  el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió  el método para determinar el justiprecio del interés  para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que  desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese  determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código  de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más  expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al  establecer que  cuando  para la procedencia del medio de impugnación «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen  pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».    

Así,  sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como  en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el  quantum del interés para recurrir «con los elementos de  juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que  estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que  el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen;  pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con  diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya  se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que  el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de  persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que  allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la  concesión.  

2.- De  conformidad con lo expuesto, la adjunción del dictamen  pericial que en el caso concreto hizo el extremo activo al proponer  reposición frente al auto que le negó la concesión  del recurso de casación fue extemporánea y, en esa  medida, no se equivocó el Tribunal al no tenerlo en cuenta  para fijar el interés pecuniario requerido.    

Que la  finalidad específica de dicha aportación fue  controvertir el «avalúo»  fijado en ese pronunciamiento, no es un argumento aceptable, pues la  ponderación que efectuó el juzgador no fue equivalente  a una prueba técnica sino con el propósito de cumplir  el mandato legal de establecer la cuantía del interés  del censor con las probanzas existentes, de tal manera que la  corrección de ese ejercicio no puede evaluarse con pruebas  sobrevinientes.    

En la medida  de lo anotado, la Corte no encuentra reparo a que, con fundamento en  la promesa de venta que estaba en el expediente al dictar el auto de  22 de noviembre de 2021, referida al inmueble en torno al que gira la  disputa, correspondiente al año 2012, el Tribunal hubiese  determinado, en cuanto le era posible, el monto del interés  para acudir en casación.    

Tampoco en lo  concerniente a la cuenta propiamente dicha, pues, precisamente, a  falta de otros medios de convicción, el sentenciador trajo a  valor presente el precio fijado en 2012 con base en el IPC del  respectivo periodo, sin que el recurrente demuestre ni la Corte  observe que en ello cometiera un error aritmético, menos aún  de una magnitud tal que su corrección llevara a pasar de los  $285’055.685,55 allí establecidos a los $908.526.000  necesarios para acceder al recurso de casación.  

Cuestión  diferente es que el resultado no arroje la cifra que el quejoso  requería, pero ello no puede reprochársele al  sentenciador, en la medida que este no contaba con una prueba que  dijera lo contrario.  

3.-  En suma, se declarará ajustada a derecho la negativa de  conceder el remedio extraordinario formulado por el opugnante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado  el recurso de casación interpuesto por Luis Manuel  Zuleta Ramírez contra la sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto  referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:          Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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