AC 5515 2022

DICIEMBRE

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AC5515-2022 (2018-00111-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC5515-2022  

Radicación  n.º 05266-31-03-001-2018-00111-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Julio César Gil Herrera, frente a la sentencia  proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso  declarativo que aquel promovió contra Luis Fernando Yepes  Calle; trámite al cual fueron vinculados Fernando Yepes  Castaño y Elizabeth Castaño López.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

1.1        Con el  libelo introductor se pidió declarar la existencia e  incumplimiento del demandado de un contrato de compraventa de  acciones celebrado entre los litigantes y, en consecuencia, que se le  condene a pagar el precio pactado por la enajenación junto con  los respectivos intereses moratorios o, en su defecto, la indexación  del capital.  

Además,  se reclamó la rescisión del contrato de fiducia civil  que el convocado celebró sobre el inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria n° 001-619348, mediante  escritura pública 518 del 5 de mayo de 2017, protocolizada  ante la Notaría Tercera de Envigado.  

1.2        En  síntesis, el actor relató que el 21 de noviembre de  2016 celebró contrato verbal de compraventa de 333.333  acciones de la sociedad Constructora Convivienda S.A.S. que eran de  su propiedad, negocio en virtud del cual Luis Fernando Yepes se  comprometió a pagar el precio de las acciones, establecido en  $333´333.000.  

En cumplimiento  del acuerdo, el demandante cedió efectivamente las acciones al  convocado, como consta en el acta de asamblea de fecha 21 de  noviembre de 2016. Sin embargo, el comprador se ha negado a sufragar  el precio pactado por ellas.  

Adicionalmente,  señaló que a través de escritura púbica  No. 518 del 5 de mayo de 2017, Yepes Calle constituyó  fideicomiso civil en favor de su compañera permanente  Elizabeth Castaño López y de su hijo Fernando Yepes  Castaño, por medio del cual y de manera malintencionada, sacó  de su patrimonio el inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 001-619348, que era prenda general de garantía de  sus acreedores. La restitución del bien fideicomitido quedó  supeditada al fallecimiento del convocado, quien, pese a dicha  contratación, conserva la titularidad y posesión del  inmueble.  

Por lo  anterior, siendo el señor Gil Herrera acreedor del  fideicomitente, se encuentra legitimado para solicitar la rescisión  del fideicomiso constituido por el demandado a título  gratuito.  

2.        Actuación  procesal  

2.1        Con el auto  admisorio de la demanda y dadas las pretensiones relacionadas con la  rescisión del fideicomiso, se dispuso, de oficio, la  vinculación de Fernando Yepes Castaño y Elizabeth  Castaño López, como litisconsortes necesarios por  pasiva.  

2.2        El  demandado inicial excepcionó «falta de  legitimación en la causa por pasiva»,  «ausencia de causa para pedir por inexistencia  del contrato de compraventa y de la condición de acreedor  legitimo del demandado», «cumplimiento  del demandado», «nemo auditor  propiam turpitudinem allegans», «mala  fe del demandante», «buena fe  precontractual, contractual y post contractual» y  «prescripción y caducidad de la acción  ordinaria».  

2.3         Mediante  auto de 13 de marzo de 2020, se tuvo por extemporáneo el  escrito de contestación presentado por los litisconsortes  Fernando Yepes Castaño y Elizabeth Castaño López.  

2.4.        Mediante  sentencia dictada en audiencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado desestimó las  pretensiones por no encontrar probada la existencia del contrato de  compraventa de acciones alegado por el demandante.  

A juicio del a  quo, del acta de asamblea de fecha 21 de noviembre de 2016 se  desprende la existencia de un acuerdo de cesión de acciones,  pero no se indica en modo alguno a qué título se hizo  aquella, esto es, si correspondía a una compraventa, a una  dación en pago, a una donación o a cualquier otro  negocio jurídico, siendo carga del demandante acreditar que  tal cesión correspondió específicamente al  alegado contrato de compraventa.  

Inconforme, la  parte actora interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de  primera instancia.  

3.        La sentencia  impugnada  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, el  Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia,  determinación que se fundamentó en los argumentos que a  continuación se compendian:  

(i)          La viabilidad de una acción de cumplimiento contractual como  la de la referencia, está supeditada a que se acredite la  existencia de un negocio jurídico bilateral valido, el  incumplimiento total o parcial por parte del demandado y el  cumplimiento o allanamiento a cumplir por parte del actor.  

(ii)          Como la demanda se finca en la infracción de un contrato de  compraventa de acciones, correspondía al demandante acreditar  la existencia de esa negociación, pues así se lo exigen  los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código  General del Proceso.  

En  tal virtud, el recurrente equivoca la senda de la impugnación  «cuando pretende, sin cumplir la carga  procesal a su cargo, demostración del contrato de compraventa  de acciones y primer presupuesto de sentencia favorable a sus  pretensiones, trasladarla al demandado por cuanto este aceptó  que, sí había existido cesión de acciones, pero  a título de dación en pago».  

(iii)        El  señor Gil Herrera sostuvo haber celebrado dicha cesión  a título de compraventa, pero ello no pasó de ser una  simple afirmación sin respaldo probatorio, pues, insiste el  Tribunal, no bastaba con que el demandante demostrara haber  trasladado las acciones y que no había recibido el pago  correspondiente, en tanto era él quien tenía la carga  de acreditar que los hechos afirmados en la demanda efectivamente  sucedieron o son del modo en que fueron presentados.  

(iv)        En  contravía de lo anterior, el actor se limitó a aportar  el acta 19 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la  sociedad Constructora Convivienda S.A.S. del 21 de noviembre de 2016,  que en lo pertinente indicó:  

«CESIÓN  DE ACCIONES.  

(…)  

Julio  Cesar Gil Herrera Numero (sic)  de acciones 333.300,  valor $333.300.000 participación 33.33%, sede (sic)  el 100% de sus  acciones al señor Luis Fernando Yepes Calle Identificado con  Cedula (sic)  71.761.069 de  Medellín.  

(…)  

No  habiendo objeción de la cesión de acciones se somete a  consideración y esta (sic)  es aprobada por  unanimidad por la asamblea general de accionistas de socios y el  cambio de la representación legal de la compañía».  

Texto que, en  palabras de la colegiatura de segundo grado, «está  lejos de acreditar la existencia de un contrato de compraventa».  

(v)   Para efectos de acreditar la alegada compraventa, tampoco ofrecen  utilidad las declaraciones que el mismo querellante exteriorizó  al absolver su interrogatorio de parte, puesto que «está  vedado a las partes hacerse a su propia prueba», y  tampoco puede tenerse como confesos a los litisconsortes que no  dieron contestación a la demanda, pues ellos «no  participaron de manera directa dentro del negocio jurídico, no  tienen la calidad de litisconsortes frente al mismo y siendo así,  su contumacia no alcanza a tener el valor de prueba testimonial, como  lo permite el artículo 192 del C. General del Proceso».  

(vi)        En  ese escenario, como el fundamento de la sentencia de primera  instancia fue la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia  del contrato sobre el que se fincaron las pretensiones, y en sede de  apelación el actor no logró desvirtuar esa conclusión,  no queda otra alternativa que confirmar la desestimación del  petitum.  

4.        La demanda de  casación  

Contra la  sentencia de segundo grado el convocante interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación, y  tras su admisión, presentó una demanda de sustentación,  donde enarboló cuatro cargos; los dos primeros con fundamento  en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso y los dos últimos con venero en la primera  hipótesis de ese mismo canon.  

            

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en  vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  de los cargos.  

3.1.1.        Primer  cargo.  

Invocando  la causal segunda del canon 336 del Código General del  Proceso, el impugnante le atribuyó al fallo del ad  quem una «violación  indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho  manifiesto y trascendente a la hora de apreciar la demanda y su  contestación».  

En  defensa de su censura, señaló el casacionista que los  errores de hecho en la apreciación de tales piezas procesales  se patentizan cuando el juzgador se dispuso a determinar la  existencia de un contrato pero no a título de compraventa,  sino de dación en pago.  

Siendo  claro -pues así lo reconoció el convocado en su  contestación- que entre los litigantes se celebró un  «acuerdo de  voluntades» el 21 de  noviembre de 2016, «encaminado  a producir efectos jurídicos entre una cosa (acciones) y el  pago de un precio», era al  demandado, y no al actor, a quien incumbía acreditar que ese  negocio jurídico no tenía la naturaleza jurídica  de una compraventa, sino de una dación en pago, puesto que al  convocante le bastaba con demostrar que cumplió con la  obligación de trasladar las acciones y que no se le pagó  el precio.  

Más  allá de las escuetas alusiones que efectuaron los convocados  en cuanto a la materialización de esa modalidad extintiva, en  el expediente no existe prueba de que la transferencia de acciones  verificada entre las partes hubiera obedecido realmente a una dación  en pago, vacío que debió llevar al juzgador, en  aplicación de la carga probatoria prevista en el artículo  167 del Código General del Proceso, a tener por cierto que el  mencionado acuerdo de voluntades encierra una compraventa, máxime  cuando el silencio que, frente a la demanda, guardaron los  litisconsortes Juan Fernando Yepes Castaño y Elizabeth Castaño  López, contribuía a tener por cierto el fundamento  fáctico del libelo introductor, según lo contempla el  canon 97 ibídem.  

En  tal virtud, el error manifiesto y trascendente se encuentra en el  examen de las circunstancias fácticas que cada parte debía  demostrar y las que ya venían probadas y confesadas dentro del  proceso.  

3.1.2.        Segundo  cargo.  

Nuevamente  con apego a la segunda causal del artículo 336 del estatuto  adjetivo, el impugnante denunció una «violación  indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho  manifiesto y trascendente a la hora de apreciar las pruebas  documentales, de interrogatorio de parte y testimonial».  

Como  fundamento del embate, alegó que el ad  quem tergiversó el contenido del  acta de 19 de noviembre de 2016, puesto que allí quedó  explicitado «quienes participan de la  cesión, el objeto mismo del contrato y el valor por el cual  fueron cedidas las acciones» y,  pese a ello, entendió de ese elemento de juicio que «el  acuerdo de voluntades (…) se trataba de una dación en  pago».  

La  comisión de esos dos yerros valorativos influyó  significativamente en la suerte del litigio, puesto que «teniendo  por probada la existencia y validez del contrato de compraventa de  acciones y, como quedó demostrado, el cumplimiento de la  obligación de mi representado de transferir las acciones y por  no probado el pago del precio por el demandado, necesariamente la  sentencia de fondo era condenatoria».  

3.1.3.        Tercer  cargo.  

Invocando  la causal primera del artículo 336 del Código General  del Proceso, se atribuyó al Tribunal una «violación  directa de la norma jurídica sustancial, en tanto desconoce de  manera injustificada el contrato de compraventa de acciones y las  consecuencias jurídicas que de este se derivan».  

Argumentó  el casacionista que, conforme a los artículos 406, 905 y 920  del Código de Comercio, resulta claro que el negocio jurídico  que celebraron las partes respecto de las acciones de la sociedad  Constructora Convivienda S.A.S. involucra un contrato de  compraventa, el cual no requiere de solemnidad alguna para su  perfeccionamiento.  

Sin embargo, la  magistratura pasó por alto que, al contestar la demanda, el  querellado reconoció expresamente la existencia de un acuerdo  de voluntades respecto de la referida participación  accionaria, lo cual debió conducirlo necesariamente a acoger  las pretensiones, ante «el  cumplimiento de la obligación por parte del vendedor y no  darse el cumplimiento de la obligación de pago por parte del  comprado».  

3.1.4.        Cuarto  cargo.  

También  con apego a la primera causal de casación, el impugnante  denunció una violación directa del artículo 225  del Código General del Proceso, pues la colegiatura no estaba  habilitada para exigir una prueba documental como único  elemento de juicio válido para acreditar la existencia del  contrato de compraventa de acciones.  

Según  lo dijo, se «incurre  en error, el pretender que una obligación derivada de un  contrato que surge a la vida jurídica de manera consensual y  por demás bajo la modalidad de ser pura y simple, deba quedar  plasmada en un documento para justificar su existencia. Bajo la  interpretación del despacho, se desaparecen del ordenamiento  los contratos consensuales, y todas aquellas obligaciones puras y  simples que surgen al ordenamiento jurídico de manera  inmediata ante el nacimiento de aquellos».  

3.2.        Análisis  conjunto de los cargos.  

3.2.1.        Como las  causales primera y segunda de casación consisten en la  violación –directa e indirecta– de la ley  sustancial, quien oriente sus críticas por dichas sendas  deberá demostrar que el Tribunal incurrió  en un yerro del que surja patente la transgresión de, al  menos, un precepto de naturaleza sustancial. Los ataques enfilados  por tales vías requieren de la individualización de las  normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el fallador de  segundo grado, estando vedado para la Corte suplir eventuales  deficiencias en la formulación del cargo dado el carácter  excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.  

Conforme  a la técnica de casación, no basta con invocar  genéricamente la violación de la ley sustancial, pues  es carga del recurrente señalar específicamente las  normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar cómo  aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así  mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido  esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la  parte resolutiva del fallo atacado. Tratándose de las causales  primera y segunda de casación de la violación de la ley  sustancial, son tales disposiciones las que determinan el  reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de  modo que sin la singularización de las normas presuntamente  vulneradas se hace imposible la confrontación  entre aquellas y la sentencia impugnada.  

Aplicando  esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque  los convocantes no señalaron ninguna norma sustantiva «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344  del Código General del Proceso.  

Para convenir  en ello, basta con reparar en que, en los cargos primero y segundo,  se denuncia, de forma genérica, la  infracción de la «ley  sustancial», sin enunciar  ningún precepto específico de ese linaje que pudiera  haber sido transgredido por el juzgador.  

En  los cargos tercero y cuarto se hace alusión a los  artículos 97, 167 y 225 del Código General del Proceso  y a los cánones 406, 905 y 920 del Código  de Comercio, sin embargo, ninguno de esos preceptos tiene entidad  sustancial, puesto que no crean, modifican o extinguen  relaciones jurídicas concretas5.  

Los tres  primeros involucran solamente reglas procedimentales y probatorias,  en cuanto a la incidencia de la no contestación de la demanda,  la carga de la prueba en asuntos judiciales y la falta de principio  de prueba escrita como indicio en la prueba de las obligaciones6,  mientras que los tres últimos contienen normas netamente  definitorias sobre la enajenación de acciones nominativas, el  contrato de compraventa mercantil y el precio, como presupuesto  necesario de esta última modalidad de negocio jurídico7.  

Esta  deficiencia constituye razón suficiente para inadmitir los  cargos, pues como ha reconocido esta Corporación en  oportunidades anteriores,  

«(…)  si la transgresión que se invoca versa  tan solo sobre normas (…)  que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que  reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado  por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene  circunscrita su atribución decisoria por los límites  precisos que trace la censura en casación –pues es la  demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración  crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se  controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág.  165)–, pónese así de manifiesto la falta de  idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda  perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace  asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que  inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá  que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido  desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998,  rad. 7251).  

Con similar  orientación, destacase que  

«(…)  Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en  una violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…).  Además de la  anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas,  se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada,  a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte  esencial de la decisión, o al menos, debieron serlo. Por ello,  no puede obviarse que “el cargo será inadmisible si se  citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa  naturaleza, carezcan de relación con la controversia”  (CSJ AC  943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte  se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o  establecer el alcance de la crítica, pues la función de  la Corporación está delimitada por el señalamiento  del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones  legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para  establecer si se dio o no la inobservancia»  (CSJ  AC3015-2021, 12 ago.).  

Esta  orfandad argumentativa va en contra de los requerimientos formales  del recurso extraordinario, pues al no denunciarse la norma  sustancial presuntamente vulnerada, no se abre paso la explicación  sobre la forma en que el yerro alegado habría redundado en su  trasgresión por parte del juzgador, haciendo imposible la  labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es  una de las finalidades del recurso de casación.  

3.2.2                Incluso,  si en simple gracia de discusión se superara el escollo formal  indicado, la inadmisión de la demanda sería insalvable,  en tanto que el impugnante tampoco atendió lo previsto en el  numeral 2 del artículo 344 del Código General del  Proceso, en cuanto a la formulación de los cargos «por  separado» y con «exposición  de los fundamentos de cada acusación».  

Véase  que, en sus dos  primeros embates, el actor anunció inicialmente pifias de  naturaleza fáctica, pero al desarrollar su argumentación  incluyó aspectos propios del error de derecho, atinentes a la  forma en que el Tribunal aplicó las cargas probatorias  previstas en el artículo 167 del Código General del  Proceso. Según el querellante, al ser un asunto pacífico  entre los extremos del litigio la existencia de un acuerdo de  voluntades orientado a la enajenación de las acciones de  Constructora Convivienda S.A.S., era al  demandado a quien correspondía acreditar, o más bien  desvirtuar, que esa negociación no involucraba un contrato de  compraventa, como se sostuvo en la  demanda, sino una simple dación en pago.  

En  igual imprecisión se incurrió en los últimos dos  cargos, puesto que allí, pese a haberse invocado como  fundamento de la censura la causal primera de casación, el  impugnante descendió al plano fáctico al cuestionar la  valoración probatoria que llevó a cabo el ad  quem, defendiendo la existencia del  contrato de compraventa de acciones que en sede de instancia se tuvo  como no probada: en el tercer cargo, sostuvo que la celebración  de ese negocio jurídico debió darse por acreditada con  fundamento en el escrito de excepciones que presentó Luis  Fernando Yepes Calle, planteamiento que retomó en su última  acusación, donde agregó que, por tratarse de un  contrato de naturaleza consensual, la demostración de ese  vínculo jurídico no pendía necesariamente de la  aportación de un escrito que lo contuviera.  

El mentado  hibridismo desatiende los principios de autonomía e  independencia de las causales de casación8,  lo cual conduce -por igual- a la desestimación de los embates  respectivos, tal cual de forma consolidada ha predicado la Corte:  

«En efecto, cada causal obedece a una específica e  inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para  erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de  considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación,  se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el  juzgador. El primero, comúnmente denominado, vicio in  judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad  hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo,  se estructura a partir de la rebeldía del juez en la  aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y  para él, incluida la fase de producción del fallo.  

Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en  las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en  las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos  aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y  precisión que el precepto mencionado reclama. Así por  ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de  casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del  segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso»  (AC7828-2014, 16 dic. 2014, rad.  2009-00025-02).  

Recuérdese  que no es posible entremezclar las dos maneras como puede producirse  la vulneración de la ley sustancial, esto es, su violación  directa o indirecta, ni los ataques propios del error de hecho y del  error de derecho cuando se elige el segundo motivo de casación,  pues ello atenta gravemente contra los requisitos de claridad y  precisión que orientan la técnica de casación.  

3.2.3          A lo dicho en precedencia debe añadirse que las  acusaciones en estudio resultan desenfocadas, puesto que discuten  premisas y conclusiones que no forman parte de la sentencia de  segunda instancia.  

Véase  que, en las dos primeras, el demandante censuró reiteradamente  que el juzgador hubiera dado por probado que el negocio jurídico  que él ajustó con su contraparte sobre la susodicha  participación accionaria involucraba una dación en  pago, sin embargo, eso no fue lo que sostuvo el Tribunal, quien nunca  llegó a tal conclusión.  

Recuérdese  que el ad quem confirmó la desestimación del  petitum únicamente por cuanto el acervo probatorio  recaudado no reflejaba la existencia del contrato de compraventa  sobre cuyo incumplimiento aquel se fincó, prueba cuya carga  estaba en cabeza del demandante, quien a la postre no la cumplió,  quedando sus afirmaciones huérfanas de respaldo probatorio.  

La referencia  que se hizo a la dación en pago no implica en modo alguno que  el colegiado la haya encontrado acreditada, pues tiene que ver,  exclusivamente, con la consideración según la cual el  actor no sólo incumplió con su carga de probar la  existencia del contrato de compraventa, sino que indebidamente  pretendió trasladarla a su contraparte, quien alegaba que el  acuerdo se había realizado a título de dación.  

En igual  desatino se incurrió en los últimos dos cargos, en los  cuales se le atribuyó a la magistratura de segundo grado un  desconocimiento de la naturaleza consensual del alegado  contrato de compraventa; esto, pese a que dicho  juzgador no sostuvo de ninguna manera que el referido vínculo  negocial fuera solemne, ni tampoco que su acreditación  requiriera necesariamente la aportación del escrito que lo  recogiera.  

De hecho, el ad  quem acometió un estudio general de los elementos de  juicio que componían la foliatura, no solo los de naturaleza  documental, y con base en ello coligió que no era viable dar  por demostrada la celebración de un contrato de compraventa de  acciones entre las partes, en consideración a que (i)  el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas del 21 de  noviembre de 2016, no aludía siquiera tangencialmente a una  negociación de esa naturaleza; (ii) el relato  ofrecido por el convocante en su declaración de parte es  insuficiente para abrir paso a la demanda, por cuanto «está  vedado a las partes hacerse a su propia prueba» y  (iii) Juan Fernando Yepes Castaño y Elizabeth  Castaño López no formaron parte del negocio que dio  lugar a la enajenación de las acciones, de manera que a su  silencio frente al escrito introductor no puede dársele «el  valor de prueba testimonial, como lo permite el artículo 192  del C. General del Proceso».  

Así  las cosas, colige la Corte que las denuncias contenidas en los cargos  sub examine recaen  sobre aspectos fácticos y jurídicos que realmente no  están contenidos en la sentencia objeto de censura, desenfoque  que resulta inadmisible, en tanto que, como lo tiene sentado la Sala,  

«(…)  el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las  apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial  del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la  línea argumental contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no  son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a  demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los  fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así  porque en casación se contraponen dos factores: el fallo  acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los  motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a  su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos  en que no se apoya el fallo recurrido»  (CSJ  AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).  

4.         Conclusión.  

Comoquiera que  la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso  extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en  el numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

III.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación  presentada por Julio César Gil Herrera, frente a la sentencia  proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso  declarativo que aquel promovió contra Luis Fernando Yepes  Calle.  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

5          Cfr. CSJ AC2891-2019; CSJ AC195-2018, entre otras.  

6          Cfr. AC702-2020, AC2861-2022, AC1565-2022, entre          otros.  

7          Cfr. AC2861-2022, AC6078-2021, AC653-2020, entre otros.  

8          Cfr. AC3004-2014, 4 jun., rad. 2007-00008-01.      

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