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AC5515-2022 (2018-00111-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC5515-2022
Radicación n.º 05266-31-03-001-2018-00111-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Julio César Gil Herrera, frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que aquel promovió contra Luis Fernando Yepes Calle; trámite al cual fueron vinculados Fernando Yepes Castaño y Elizabeth Castaño López.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
1.1 Con el libelo introductor se pidió declarar la existencia e incumplimiento del demandado de un contrato de compraventa de acciones celebrado entre los litigantes y, en consecuencia, que se le condene a pagar el precio pactado por la enajenación junto con los respectivos intereses moratorios o, en su defecto, la indexación del capital.
Además, se reclamó la rescisión del contrato de fiducia civil que el convocado celebró sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 001-619348, mediante escritura pública 518 del 5 de mayo de 2017, protocolizada ante la Notaría Tercera de Envigado.
1.2 En síntesis, el actor relató que el 21 de noviembre de 2016 celebró contrato verbal de compraventa de 333.333 acciones de la sociedad Constructora Convivienda S.A.S. que eran de su propiedad, negocio en virtud del cual Luis Fernando Yepes se comprometió a pagar el precio de las acciones, establecido en $333´333.000.
En cumplimiento del acuerdo, el demandante cedió efectivamente las acciones al convocado, como consta en el acta de asamblea de fecha 21 de noviembre de 2016. Sin embargo, el comprador se ha negado a sufragar el precio pactado por ellas.
Adicionalmente, señaló que a través de escritura púbica No. 518 del 5 de mayo de 2017, Yepes Calle constituyó fideicomiso civil en favor de su compañera permanente Elizabeth Castaño López y de su hijo Fernando Yepes Castaño, por medio del cual y de manera malintencionada, sacó de su patrimonio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-619348, que era prenda general de garantía de sus acreedores. La restitución del bien fideicomitido quedó supeditada al fallecimiento del convocado, quien, pese a dicha contratación, conserva la titularidad y posesión del inmueble.
Por lo anterior, siendo el señor Gil Herrera acreedor del fideicomitente, se encuentra legitimado para solicitar la rescisión del fideicomiso constituido por el demandado a título gratuito.
2. Actuación procesal
2.1 Con el auto admisorio de la demanda y dadas las pretensiones relacionadas con la rescisión del fideicomiso, se dispuso, de oficio, la vinculación de Fernando Yepes Castaño y Elizabeth Castaño López, como litisconsortes necesarios por pasiva.
2.2 El demandado inicial excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «ausencia de causa para pedir por inexistencia del contrato de compraventa y de la condición de acreedor legitimo del demandado», «cumplimiento del demandado», «nemo auditor propiam turpitudinem allegans», «mala fe del demandante», «buena fe precontractual, contractual y post contractual» y «prescripción y caducidad de la acción ordinaria».
2.3 Mediante auto de 13 de marzo de 2020, se tuvo por extemporáneo el escrito de contestación presentado por los litisconsortes Fernando Yepes Castaño y Elizabeth Castaño López.
2.4. Mediante sentencia dictada en audiencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado desestimó las pretensiones por no encontrar probada la existencia del contrato de compraventa de acciones alegado por el demandante.
A juicio del a quo, del acta de asamblea de fecha 21 de noviembre de 2016 se desprende la existencia de un acuerdo de cesión de acciones, pero no se indica en modo alguno a qué título se hizo aquella, esto es, si correspondía a una compraventa, a una dación en pago, a una donación o a cualquier otro negocio jurídico, siendo carga del demandante acreditar que tal cesión correspondió específicamente al alegado contrato de compraventa.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia.
3. La sentencia impugnada
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, determinación que se fundamentó en los argumentos que a continuación se compendian:
(i) La viabilidad de una acción de cumplimiento contractual como la de la referencia, está supeditada a que se acredite la existencia de un negocio jurídico bilateral valido, el incumplimiento total o parcial por parte del demandado y el cumplimiento o allanamiento a cumplir por parte del actor.
(ii) Como la demanda se finca en la infracción de un contrato de compraventa de acciones, correspondía al demandante acreditar la existencia de esa negociación, pues así se lo exigen los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso.
En tal virtud, el recurrente equivoca la senda de la impugnación «cuando pretende, sin cumplir la carga procesal a su cargo, demostración del contrato de compraventa de acciones y primer presupuesto de sentencia favorable a sus pretensiones, trasladarla al demandado por cuanto este aceptó que, sí había existido cesión de acciones, pero a título de dación en pago».
(iii) El señor Gil Herrera sostuvo haber celebrado dicha cesión a título de compraventa, pero ello no pasó de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio, pues, insiste el Tribunal, no bastaba con que el demandante demostrara haber trasladado las acciones y que no había recibido el pago correspondiente, en tanto era él quien tenía la carga de acreditar que los hechos afirmados en la demanda efectivamente sucedieron o son del modo en que fueron presentados.
(iv) En contravía de lo anterior, el actor se limitó a aportar el acta 19 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Constructora Convivienda S.A.S. del 21 de noviembre de 2016, que en lo pertinente indicó:
«CESIÓN DE ACCIONES.
(…)
Julio Cesar Gil Herrera Numero (sic) de acciones 333.300, valor $333.300.000 participación 33.33%, sede (sic) el 100% de sus acciones al señor Luis Fernando Yepes Calle Identificado con Cedula (sic) 71.761.069 de Medellín.
(…)
No habiendo objeción de la cesión de acciones se somete a consideración y esta (sic) es aprobada por unanimidad por la asamblea general de accionistas de socios y el cambio de la representación legal de la compañía».
Texto que, en palabras de la colegiatura de segundo grado, «está lejos de acreditar la existencia de un contrato de compraventa».
(v) Para efectos de acreditar la alegada compraventa, tampoco ofrecen utilidad las declaraciones que el mismo querellante exteriorizó al absolver su interrogatorio de parte, puesto que «está vedado a las partes hacerse a su propia prueba», y tampoco puede tenerse como confesos a los litisconsortes que no dieron contestación a la demanda, pues ellos «no participaron de manera directa dentro del negocio jurídico, no tienen la calidad de litisconsortes frente al mismo y siendo así, su contumacia no alcanza a tener el valor de prueba testimonial, como lo permite el artículo 192 del C. General del Proceso».
(vi) En ese escenario, como el fundamento de la sentencia de primera instancia fue la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia del contrato sobre el que se fincaron las pretensiones, y en sede de apelación el actor no logró desvirtuar esa conclusión, no queda otra alternativa que confirmar la desestimación del petitum.
4. La demanda de casación
Contra la sentencia de segundo grado el convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentó una demanda de sustentación, donde enarboló cuatro cargos; los dos primeros con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso y los dos últimos con venero en la primera hipótesis de ese mismo canon.
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Formulación de los cargos.
3.1.1. Primer cargo.
Invocando la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, el impugnante le atribuyó al fallo del ad quem una «violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho manifiesto y trascendente a la hora de apreciar la demanda y su contestación».
En defensa de su censura, señaló el casacionista que los errores de hecho en la apreciación de tales piezas procesales se patentizan cuando el juzgador se dispuso a determinar la existencia de un contrato pero no a título de compraventa, sino de dación en pago.
Siendo claro -pues así lo reconoció el convocado en su contestación- que entre los litigantes se celebró un «acuerdo de voluntades» el 21 de noviembre de 2016, «encaminado a producir efectos jurídicos entre una cosa (acciones) y el pago de un precio», era al demandado, y no al actor, a quien incumbía acreditar que ese negocio jurídico no tenía la naturaleza jurídica de una compraventa, sino de una dación en pago, puesto que al convocante le bastaba con demostrar que cumplió con la obligación de trasladar las acciones y que no se le pagó el precio.
Más allá de las escuetas alusiones que efectuaron los convocados en cuanto a la materialización de esa modalidad extintiva, en el expediente no existe prueba de que la transferencia de acciones verificada entre las partes hubiera obedecido realmente a una dación en pago, vacío que debió llevar al juzgador, en aplicación de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, a tener por cierto que el mencionado acuerdo de voluntades encierra una compraventa, máxime cuando el silencio que, frente a la demanda, guardaron los litisconsortes Juan Fernando Yepes Castaño y Elizabeth Castaño López, contribuía a tener por cierto el fundamento fáctico del libelo introductor, según lo contempla el canon 97 ibídem.
En tal virtud, el error manifiesto y trascendente se encuentra en el examen de las circunstancias fácticas que cada parte debía demostrar y las que ya venían probadas y confesadas dentro del proceso.
3.1.2. Segundo cargo.
Nuevamente con apego a la segunda causal del artículo 336 del estatuto adjetivo, el impugnante denunció una «violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho manifiesto y trascendente a la hora de apreciar las pruebas documentales, de interrogatorio de parte y testimonial».
Como fundamento del embate, alegó que el ad quem tergiversó el contenido del acta de 19 de noviembre de 2016, puesto que allí quedó explicitado «quienes participan de la cesión, el objeto mismo del contrato y el valor por el cual fueron cedidas las acciones» y, pese a ello, entendió de ese elemento de juicio que «el acuerdo de voluntades (…) se trataba de una dación en pago».
La comisión de esos dos yerros valorativos influyó significativamente en la suerte del litigio, puesto que «teniendo por probada la existencia y validez del contrato de compraventa de acciones y, como quedó demostrado, el cumplimiento de la obligación de mi representado de transferir las acciones y por no probado el pago del precio por el demandado, necesariamente la sentencia de fondo era condenatoria».
3.1.3. Tercer cargo.
Invocando la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se atribuyó al Tribunal una «violación directa de la norma jurídica sustancial, en tanto desconoce de manera injustificada el contrato de compraventa de acciones y las consecuencias jurídicas que de este se derivan».
Argumentó el casacionista que, conforme a los artículos 406, 905 y 920 del Código de Comercio, resulta claro que el negocio jurídico que celebraron las partes respecto de las acciones de la sociedad Constructora Convivienda S.A.S. involucra un contrato de compraventa, el cual no requiere de solemnidad alguna para su perfeccionamiento.
Sin embargo, la magistratura pasó por alto que, al contestar la demanda, el querellado reconoció expresamente la existencia de un acuerdo de voluntades respecto de la referida participación accionaria, lo cual debió conducirlo necesariamente a acoger las pretensiones, ante «el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor y no darse el cumplimiento de la obligación de pago por parte del comprado».
3.1.4. Cuarto cargo.
También con apego a la primera causal de casación, el impugnante denunció una violación directa del artículo 225 del Código General del Proceso, pues la colegiatura no estaba habilitada para exigir una prueba documental como único elemento de juicio válido para acreditar la existencia del contrato de compraventa de acciones.
Según lo dijo, se «incurre en error, el pretender que una obligación derivada de un contrato que surge a la vida jurídica de manera consensual y por demás bajo la modalidad de ser pura y simple, deba quedar plasmada en un documento para justificar su existencia. Bajo la interpretación del despacho, se desaparecen del ordenamiento los contratos consensuales, y todas aquellas obligaciones puras y simples que surgen al ordenamiento jurídico de manera inmediata ante el nacimiento de aquellos».
3.2. Análisis conjunto de los cargos.
3.2.1. Como las causales primera y segunda de casación consisten en la violación –directa e indirecta– de la ley sustancial, quien oriente sus críticas por dichas sendas deberá demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial. Los ataques enfilados por tales vías requieren de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación del cargo dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.
Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. Tratándose de las causales primera y segunda de casación de la violación de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularización de las normas presuntamente vulneradas se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.
Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque los convocantes no señalaron ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Para convenir en ello, basta con reparar en que, en los cargos primero y segundo, se denuncia, de forma genérica, la infracción de la «ley sustancial», sin enunciar ningún precepto específico de ese linaje que pudiera haber sido transgredido por el juzgador.
En los cargos tercero y cuarto se hace alusión a los artículos 97, 167 y 225 del Código General del Proceso y a los cánones 406, 905 y 920 del Código de Comercio, sin embargo, ninguno de esos preceptos tiene entidad sustancial, puesto que no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas5.
Los tres primeros involucran solamente reglas procedimentales y probatorias, en cuanto a la incidencia de la no contestación de la demanda, la carga de la prueba en asuntos judiciales y la falta de principio de prueba escrita como indicio en la prueba de las obligaciones6, mientras que los tres últimos contienen normas netamente definitorias sobre la enajenación de acciones nominativas, el contrato de compraventa mercantil y el precio, como presupuesto necesario de esta última modalidad de negocio jurídico7.
Esta deficiencia constituye razón suficiente para inadmitir los cargos, pues como ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores,
«(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas (…) que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación –pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)–, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).
Con similar orientación, destacase que
«(…) Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…). Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al menos, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia” (CSJ AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia» (CSJ AC3015-2021, 12 ago.).
Esta orfandad argumentativa va en contra de los requerimientos formales del recurso extraordinario, pues al no denunciarse la norma sustancial presuntamente vulnerada, no se abre paso la explicación sobre la forma en que el yerro alegado habría redundado en su trasgresión por parte del juzgador, haciendo imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades del recurso de casación.
3.2.2 Incluso, si en simple gracia de discusión se superara el escollo formal indicado, la inadmisión de la demanda sería insalvable, en tanto que el impugnante tampoco atendió lo previsto en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, en cuanto a la formulación de los cargos «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación».
Véase que, en sus dos primeros embates, el actor anunció inicialmente pifias de naturaleza fáctica, pero al desarrollar su argumentación incluyó aspectos propios del error de derecho, atinentes a la forma en que el Tribunal aplicó las cargas probatorias previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso. Según el querellante, al ser un asunto pacífico entre los extremos del litigio la existencia de un acuerdo de voluntades orientado a la enajenación de las acciones de Constructora Convivienda S.A.S., era al demandado a quien correspondía acreditar, o más bien desvirtuar, que esa negociación no involucraba un contrato de compraventa, como se sostuvo en la demanda, sino una simple dación en pago.
En igual imprecisión se incurrió en los últimos dos cargos, puesto que allí, pese a haberse invocado como fundamento de la censura la causal primera de casación, el impugnante descendió al plano fáctico al cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, defendiendo la existencia del contrato de compraventa de acciones que en sede de instancia se tuvo como no probada: en el tercer cargo, sostuvo que la celebración de ese negocio jurídico debió darse por acreditada con fundamento en el escrito de excepciones que presentó Luis Fernando Yepes Calle, planteamiento que retomó en su última acusación, donde agregó que, por tratarse de un contrato de naturaleza consensual, la demostración de ese vínculo jurídico no pendía necesariamente de la aportación de un escrito que lo contuviera.
El mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia de las causales de casación8, lo cual conduce -por igual- a la desestimación de los embates respectivos, tal cual de forma consolidada ha predicado la Corte:
«En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso» (AC7828-2014, 16 dic. 2014, rad. 2009-00025-02).
Recuérdese que no es posible entremezclar las dos maneras como puede producirse la vulneración de la ley sustancial, esto es, su violación directa o indirecta, ni los ataques propios del error de hecho y del error de derecho cuando se elige el segundo motivo de casación, pues ello atenta gravemente contra los requisitos de claridad y precisión que orientan la técnica de casación.
3.2.3 A lo dicho en precedencia debe añadirse que las acusaciones en estudio resultan desenfocadas, puesto que discuten premisas y conclusiones que no forman parte de la sentencia de segunda instancia.
Véase que, en las dos primeras, el demandante censuró reiteradamente que el juzgador hubiera dado por probado que el negocio jurídico que él ajustó con su contraparte sobre la susodicha participación accionaria involucraba una dación en pago, sin embargo, eso no fue lo que sostuvo el Tribunal, quien nunca llegó a tal conclusión.
Recuérdese que el ad quem confirmó la desestimación del petitum únicamente por cuanto el acervo probatorio recaudado no reflejaba la existencia del contrato de compraventa sobre cuyo incumplimiento aquel se fincó, prueba cuya carga estaba en cabeza del demandante, quien a la postre no la cumplió, quedando sus afirmaciones huérfanas de respaldo probatorio.
La referencia que se hizo a la dación en pago no implica en modo alguno que el colegiado la haya encontrado acreditada, pues tiene que ver, exclusivamente, con la consideración según la cual el actor no sólo incumplió con su carga de probar la existencia del contrato de compraventa, sino que indebidamente pretendió trasladarla a su contraparte, quien alegaba que el acuerdo se había realizado a título de dación.
En igual desatino se incurrió en los últimos dos cargos, en los cuales se le atribuyó a la magistratura de segundo grado un desconocimiento de la naturaleza consensual del alegado contrato de compraventa; esto, pese a que dicho juzgador no sostuvo de ninguna manera que el referido vínculo negocial fuera solemne, ni tampoco que su acreditación requiriera necesariamente la aportación del escrito que lo recogiera.
De hecho, el ad quem acometió un estudio general de los elementos de juicio que componían la foliatura, no solo los de naturaleza documental, y con base en ello coligió que no era viable dar por demostrada la celebración de un contrato de compraventa de acciones entre las partes, en consideración a que (i) el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas del 21 de noviembre de 2016, no aludía siquiera tangencialmente a una negociación de esa naturaleza; (ii) el relato ofrecido por el convocante en su declaración de parte es insuficiente para abrir paso a la demanda, por cuanto «está vedado a las partes hacerse a su propia prueba» y (iii) Juan Fernando Yepes Castaño y Elizabeth Castaño López no formaron parte del negocio que dio lugar a la enajenación de las acciones, de manera que a su silencio frente al escrito introductor no puede dársele «el valor de prueba testimonial, como lo permite el artículo 192 del C. General del Proceso».
Así las cosas, colige la Corte que las denuncias contenidas en los cargos sub examine recaen sobre aspectos fácticos y jurídicos que realmente no están contenidos en la sentencia objeto de censura, desenfoque que resulta inadmisible, en tanto que, como lo tiene sentado la Sala,
«(…) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido» (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).
4. Conclusión.
Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Julio César Gil Herrera, frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que aquel promovió contra Luis Fernando Yepes Calle.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
5 Cfr. CSJ AC2891-2019; CSJ AC195-2018, entre otras.
6 Cfr. AC702-2020, AC2861-2022, AC1565-2022, entre otros.
7 Cfr. AC2861-2022, AC6078-2021, AC653-2020, entre otros.
8 Cfr. AC3004-2014, 4 jun., rad. 2007-00008-01.