AC 5453 2022

DICIEMBRE

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AC5453-2022 (2016-00358-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC5453-2022  

Radicación n.°  50006-31-84-001-2016-00358-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de José Moisés Torres Martínez,  frente a la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil-Familia-Laboral, en el proceso que promovió contra Yerly  Paola Torres Tonguino.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda, el promotor pidió que se declarara que  la convocada «no  es hija del fallecido Urbano Torres Martínez»,  de lo cual deberá tomarse nota en el registro civil (archivo  digital 01Cuaderno-PrincipalFolio1-100).  

2.  Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este  compendio:  

2.1.  Urbano Torres Martínez, hermano del demandante, falleció  el 10 de julio de 2014.  

2.2.  Dos (2)  años después del deceso se  conoció de la existencia de Yerly  Paola Torres Tonguino,  quien invocó ser hija del occiso y reclamó sus bienes,  de lo cual se dio cuenta a la Fiscalía General de la Nación  para que se investigaran las causas de la muerte.  

2.3.  El ente investigador, previo apremio y por correo electrónico,  informó sobre el registro civil de nacimiento de la  descendiente.  

2.4.  Relató que visitó en múltiples ocasiones la  finca del occiso, sin que en ninguna de estas conociera a la supuesta  hija.  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, Yerly Paola Torres Tonguino  contestó señalando que la familia se conforma no sólo  por vínculos biológicos, se opuso a las pretensiones y  propuso las excepciones que intituló «caducidad  para accionar o cesación del derecho a la acción de  impugnación»  y «no haberse  presentado prueba de la calidad de heredero… y en general de  la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado»  (idem).  

4.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías dictó  sentencia oral el 7 de octubre de 2019, en la que declaró  probada la excepción de caducidad de la acción y, en  consecuencia, negó los pedimentos del libelo genitor (archivo  digital 06CuadernoPrincipal02Folio302-383).  

5.  Apelada esta decisión por el convocante, el 11 de febrero de  2022 el Tribunal lo confirmó, con base en las consideraciones  que se resumen más adelante (archivo digital 12Sentencia).  

6.  El demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue  admitido por auto del 8 de agosto de este año (archivo digital  0006Documento_actuacion) y se sustentó oportunamente (archivo  digital 0009Demanda).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después  de precisar que el problema jurídico a resolver es determinar  si debió acogerse la excepción de caducidad, anticipó  que confirmaría la decisión de primera instancia por  dos (2) razones: (I) el demandante conoció de la existencia de  la heredera en agosto de 2014, instante desde el cual se debe  contabilizar el plazo para demandar, y (II) el derecho a impugnar la  paternidad se extinguió porque el padre reconoció  expresamente a su hija en un instrumento público.  

Frente  al primero de los temas remarcó que el demandante aseguró  conocer del deceso de su hermano por aviso de Luz Nery Chaux Medina,  a quien considera como una hermana, con quien intercambiaba  información regularmente, aunque ésta no lo previno  sobre la existencia de la hija de su hermano.  

En  contraposición, la referida declarante aseguró informar  al demandante de que conoció en persona a Yerly Torres al  fallecimiento del causante, momento en el que los funcionarios  policivos le entregaron el cuerpo sin vida al acreditar su calidad;  incluso, desde abril de 2013, recibió llamadas de aquélla  pidiendo hablar con su padre.  

De  la comparación de estas afirmaciones restó credibilidad  a las del reclamante, «mendacidad  que no tiene otra finalidad que… esquivar el efecto adverso de  la caducidad».  Esto por cuanto Luz Chaux era amiga cercana de José Moisés,  con quien mantenía proximidad, de lo cual es razonable inferir  que conversaron sobre la existencia de Yerly Paola. Máxime por  cuanto Luz Chaux promovió un incidente de levantamiento de  secuestro en el trámite sucesoral adelantado por esta última,  para lo cual otorgó poder el 17 de octubre de 2014.  

Resaltó  que, como el término para impugnar la paternidad depende de  múltiples particularidades, sin que se limite a la prueba de  ADN, en el caso es acertado contarlo desde agosto de 2014.  

Enfatizó  que la valoración conjunta de las pruebas denota que para  julio de 2016 «el  recurrente ya no tenía dudas sobre la existencia de una hija  reconocida por su hermano Urbano»,  así como de la imposibilidad de fecundar de éste.  

Respecto  al segundo de los temas para confirmar el fallo impugnado, recordó  que el canon 219 del Código Civil excluye la impugnación  de paternidad cuando el padre ha reconocido al hijo en un documento  público, «disposición  plenamente subsumible acorde con las particularidades acreditadas en  este litigio, puesto que, el registro civil de nacimiento de la  demandada…, acredita el reconocimiento voluntario que en vida  hizo Urbano Torres Martínez».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene diez (10) embistes, los dos  (2) primeros por vía directa y los restantes por la indirecta,  los cuales serán objeto de inadmisión, como se  explicará en lo subsiguiente.  

CARGO  PRIMERO  

Achacó  el desconocimiento de los artículos 219 y 248 del Código  Civil, por cuanto se aplicó la sentencia SC1493 de 2019,  relativa a hijos de crianza, sin advertir que Yerly Torres no  demostró los supuestos de esta calidad.  

Adicionalmente  aseguró que la caducidad de la acción debe contarse  desde que el demandante sea consciente de que «no  es el verdadero padre»,  como lo indicó la Sala en las sentencias SC11339 de 2015 y  SC1171 de 2022.  

Concluyó  que «es  evidente el yerro cometido por el Tribunal, pues al existir en el  demandante José Moisés Torres Martínez, solo  (sic)  dudas  sobre la calidad de hija de la demandada Yerly Paola Torres Tonguino,  respecto del obitado (sic)  Urbano  torres Martínez, era desde el momento en que se despeja  definitivamente dicha duda -esto es con la certeza derivada de la  prueba de ADN-, que es válido iniciar el computo de la  caducidad de impugnación de la pretendida paternidad».  

CARGO  SEGUNDO  

CARGO  TERCERO  

Por  la no valoración en conjunto de los testimonio,  interrogatorios, documentos y demás pruebas (artículo  176 del Código General del Proceso), alegó la  transgresión de la norma antes citada, en tanto del  interrogatorio de Yerly Torres se evidencia que el demandante fue  enterado de la supuesta hija de su hermano, pero sin admitirlo,  «siendo  la indicación de la Fiscalía, de la existencia de  registro civil de nacimiento que lo acreditaba, lo que prendió  la alarma en el demandante, pues, hasta ahí, estaba con la  certeza de que su hermano era estéril, documento de la  Fiscalía que data del año 2016».  

Remarcó  que «si  se considera que la fecha que da inicio al cómputo de la  caducidad, es la plena existencia de certeza sobre la calidad de la  pretendida heredera, el inicio de la caducidad, a lo sumo, se sitúa  en la certeza derivada del Oficio… remitido al demandante por  la Fiscalía de Vistahermosa, comunicación de data 31 de  agosto de 2016, o, de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia de  las Altas Cortes (sic),  desde que la certeza derivada de la prueba de ADN, le permitió  al demandante entender que así existiera el mentado registro  civil de nacimiento, la demandada Yerly Paola Torres Tonguino, en  realidad, no ostentaba la calidad de hija del causante urbano Torres  Martínez».  

Criticó  que el conocimiento de Luz Chaux fuera el mismo del demandante, sin  tener en cuenta que aquélla manifestó que, al enterar a  éste, simplemente le dio risa, pues «es  diferente tratar de contar, como lo indica la testigo, a, en realidad  haberle contado, que si (sic)  denota,  esto último, que por lo menos fue escuchada por el  demandante».  

Indicó  que Luz Chaux únicamente fue enterada de la calidad de  descendiente que tiene Yerly, aunque sin la certeza que emana del  registro civil de nacimiento; además, el documento remitido a  la fiscalía data del 2016 y no del 2014, como erradamente se  aseguró en el veredicto de alzada.  

Con  todo, afirmó que, como la jurisprudencia ha dicho que el coteo  de caducidad debe principiar con la prueba de ADN, la anterior  disquisición resulta inane.  

CARGO  CUARTO  

Al  abrigo del error de hecho deprecó la violación del  canon 219 del Código Civil, por sopesar parcialmente las  atestaciones del demandante y Luz Chaux, las cuales demuestran que  aquél manifestó dudas sobre la calidad de Yerly Torres,  fruto de la esterilidad de su hermano.  

Insistió  que únicamente alcanzó la seguridad de la existencia de  la convocada y su calidad con la comunicación del 31 de agosto  de 2016 o la prueba de ADN practicada en el proceso, sin que lo dicho  por Luz Nery sirviera para estos fines.  

Repitió  que el correo electrónico de  la Fiscalía de Vistahermosa fue remitido en el 2016, no en el  2014, dislate en que incurrió la sentencia del Tribunal.  

Volvió  a asegurar que las consideraciones previas resultan innecesarias, de  cara a la jurisprudencia que prescribe que la prueba de ADN es el  hito del término para demandar, «y  siendo que la dicha prueba de ADN se practicó dentro del  proceso impugnatorio, no puede válidamente hablarse de que  operó la caducidad».  

CARGO  QUINTO  

Censuró  la infracción del precepto 219 del C.C. por error de hecho, al  no valorarse el interrogatorio de Yerly Torres, ya que aquí se  muestra que la deponente estaba en el error de creerse hija del  causante; «y  si ese error se puede pregonar de la misma presunta hija, con mayor  razón puede decirse que, respecto del demandante, la duda era  evidente»,  no sólo por considerar que su hermano era infértil,  sino porque el registro civil de nacimiento fue dado a conocer por la  fiscalía en el año 2016.  

Mencionó  que, según la accionada, conoció a Moisés Torres  con ocasión del proceso de impugnación; «es  decir antes de tal evento no se conocían, luego el demandante  no falta a la verdad cuando señala que su hermano no podía  tener hijos, y menos miente cuando indica que no sabía de la  existencia de la supuesta hija de su hermano, y que fue cuando recibe  el oficio de la Fiscalía que se entera de tal situación».  

CARGO  SEXTO  

Criticó  la falta de valoración en conjunto de todas las pruebas  recaudadas, en especial las testimoniales, pues las mismas revelan  que: (I) el demandante tuvo certeza de la existencia de la convocada  con ocasión del oficio de la Fiscalía del 31 de agosto  de 2016, y (II) no se cumplen los requisitos para la posesión  notoria del estado civil de hija.  

Resumió  las atestaciones de Yerly Torres, Mary Tonguino, Hernán Bacca  y Luz Chaux, para denotar que el demandante tenía dudas sobre  la existencia de la hija de Urbano Torres, pues no le prestó  atención a Luz Chaux cuando le contó esta historia.  

Resaltó  que, de acuerdo con Luz Chaux, el causante creía no tener  hijos. «Claro  es que una cosa es saber que existe alguien del que se dice, es hijo  de una persona, y otra diferente es que se tenga la prueba que  permita seguridad sobre la verdad de la paternidad»;  además, se pretermitió que la demandada manifestó  conocer al demandante con ocasión del presente proceso, lo que  denota que no era parte del entorno social y familiar.  

Coligió  que el promotor tenía conocimiento sobre la existencia de  Yerly Torres, pero no de su calidad.  

CARGO  SÉPTIMO  

De  la expresión «la  verdad traté de comentarle»,  en conjunto con las demás pruebas, infirió que el  demandante no prestó atención a Luz Chaux cuando le  comentó sobre Yerly Torres, de allí que su enteramiento  sólo fuera posible con el oficio remitido por la Fiscalía.  

Repitió,  frente al rechazo de su paternidad por Urbano, según el relato  de Luz Chaux, que una cosa es conocer la existencia de una persona y  otra la seguridad sobre la paternidad.  

CARGO  OCTAVO  

Achacó  error de derecho por no valorarse en conjunto el Oficio No. DSFM  0074/ F-55 USFVH, remitido al demandante por la Fiscalía de  Vistahermosa, porque aquí se advierte sobre el registro civil  de nacimiento de la convocada. «Si  por un lapsus se dijo que fue aportado, en todo caso es por la  comunicación de la fiscalía que se conoce de la  existencia de dicha prueba de la calidad de hija del causante,  alegada por la demandada, lo que conlleva a instaurar la demanda de  impugnación de paternidad».  

Ahora,  que el demandante utilizara la locución «supuesta  hija»,  muestra duda y falta de certeza sobre su existencia.  

CARGO  NOVENO  

Por  violación del artículo 219 del C.C. fustigó la  falta de valoración de la prueba de ADN, por ser la única  que permite comprobar que la hija del causante no lo es, y fija el  momento para contar la caducidad de la impugnación, como lo  manifestó la Sala de Casación Civil en sentencia  SC11339 de 2015.  

CARGO  DÉCIMO  

Estimó  que existió error de hecho en la valoración del  memorial dirigido por el demandante a la Fiscalía, en tanto  empleó la locución «supuesta  hija»  para referirse a Yerly Torres, que demuestra la incertidumbre del  demandante. Y es que «supuesta»  es equivalente a apócrifa, fingida, aparente, falsa o  imaginaria.  

Este  documento, en conjunto con las otras pruebas, ratifica la dubitación  sobre la existencia de la descendiente del causante, lo cual se  difuminó con la prueba de ADN.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  consagrados en el Código General del Proceso la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

1.1.  La Sala, refiriéndose a esta característica, ha  manifestado:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

1.2.  Dentro del anterior marco el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de  sustentación y en cuanto interesan al sub  lite,  «la  formulación, por  separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación trasluce que, en un mismo embate, no pueden  fusionarse o imbricarse razonamientos tocantes a diferentes causales  de casación, restricción explicable por cuanto cada una  de ellas responde a censuras específicas, las cuales resultan  incompatibles entre sí. La Sala tiene dicho que la mixtura es  el «defecto  donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos»  (AC2068, 17 jun. 2022, rad. n.° 2013-01060-01).  

La  claridad se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

1.3.  Ahora bien, tratándose de una acusación por error de  hecho, adicionalmente, corresponde al interesado singularizar «con  precisión y claridad… cuáles son en concreto las  pruebas sobre las que recae»,  mostrando «en  qué consiste»,  su carácter manifiesto y «su  trascendencia en el sentido de la sentencia»  (artículo 344 del C.G.P.)  

La  Corporación, al interpretar esta regla, fijó como  derrotero:  

De  este enunciado surge pacífico que sólo podrán  dar paso a la anulación de la decisión de segundo grado  las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a  partir de una contrastación entre las consideraciones del  veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que  muestren una suposición, pretermisión o tergiversación,  y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisión.  

Contexto  dentro del cual resulta  exiguo que el impugnante haga una relación de dislates  probatorios  o que para su demostración efectúe complicados  esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las  instancias y, por completo, extraño al remedio casacional  (negrilla  fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.° 2012-00647-01).  

1.4.  En materia del error de derecho originado por falta de valoración  en conjunto del material suasorio, para su correcta formulación,  es menester que el opugnante, más allá de hacer una  relación de medios suasorios, puntualice las concordancia y  divergencias existentes entre los mismos, a partir de su ontología,  exponiendo cómo la ponderación realizada por el  sentenciador transgrede «las  reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia»  (AC3488, 26 ag. 2022, rad. n.° 2010-00208-01).  

Esta  Sala doctrinó:  

De  conformidad con el precedente reiterado de esta Corte, no es  suficiente la afirmación genérica de ‘falta de  valoración en conjunto’, sino que el pretensor debe: i)  singularizar los medios de convicción que dejaron de ser  apreciados de manera conjunta; ii) indicar los pasajes de los medios  de prueba que muestren la falta de integración en la  apreciación del acervo probatorio; y iii) exponer en evidencia  que la apreciación de las pruebas se hizo de manera aislada.  

En  efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en  este aspecto de la siguiente manera: «[e]s indiscutible que el  incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en  conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de  derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con  la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que  tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además  de la individualización de los medios de prueba no estimados  globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de  ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de  dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la  violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como  secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción  de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo  incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’  […].» (Se subraya. CSJ SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.°  6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, Exp.  2015-00036-01)… (SC1073,  22 ab. 2022, rad. n.° 2015-06321-01).  

1.5.  Con todo, «aunque  la demanda de casación cumpla los requisitos formales»,  puede ser inadmitida por el órgano de cierre, entre otros  casos, «cuando  no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico  en detrimento del recurrente»  (numeral 3° del artículo 347 del C.G.P.)  

Y  es que, si bien «la  admisión de la demanda de casación solo está  condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción  de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento  procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos»,  lo cierto es que la Sala puede acudir «al  ejercicio de la facultad de “seleccionar” el asunto, esto  es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse en una de las  tres hipótesis contempladas en el artículo 347 de la  nueva codificación procesal»  (AC327, 6 feb. 2019, rad. n.° 2008-00269-01).  

De  esta facultad podrá hacerse uso, entre otros casos, cuando «la  denunciada violación de las normas jurídicas de derecho  sustancial no tenga el carácter de ostensible, clara, patente  y por lo tanto, a la luz de las disposiciones legales aplicables al  litigio sea factible indicar, que no se ha presentado agravio o  detrimento para el recurrente, dado que la decisión se  encuentra de manera razonable y plausible ajustada a derecho»  (AC1324, 6 ab. 2018, rad. n.° 2011-00537-01).  

2.  Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo  escrutinio descuella su inadmisión, como se explicará  en el devenir.  

2.1.  En el embiste primero, rememórese, se planteó la  indebida invocación de una sentencia tocante a hijos de  crianza y la incorrecta interpretación del artículo 219  del Código Civil, relativo al hito inaugural para computar la  caducidad de la acción.  

2.1.1.  De este contenido se descubre su incompletitud, por cuanto dejó  sin combatir uno de los soportes nucleares del fallo confutado, como  es la improcedencia de que los herederos cuestionen el reconocimiento  que voluntariamente realizó el padre en documento público.  

Total,  según el Tribunal, en el caso debían rehusarse los  pedimentos promovidos «por  dos razones esenciales: La primera, porque ser (sic)  certera  la conclusión sobre el convencimiento de la existencia de la  heredera en agosto de dos mil catorce (2014) y, la segunda, porque la  regla para decidir el caso apunta a que el derecho a impugnar del  heredero se extingue cuando el pretenso padre o madre reconoce  expresamente al hijo como suyo en un instrumento público»  (archivo digital 12Sentencia).  

A  pesar de la luminosidad del anterior aserto, el embate únicamente  se dirigió al primero de los puntos, lo que descubre su  insuficiencia para derruir el segundo, de allí que deba  inadmitirse.  

2.1.2.  Se agrega que la acusación no descubre una evidente  vulneración del ordenamiento jurídico por parte del  Tribunal, pues la doctrina jurisprudencial da crédito a su  argumento, en el sentido de que el plazo de caducidad para impugnar  la paternidad debe contabilizarse según las particulares del  caso, sin que la prueba genética sea la única  posibilidad.  

Basta  recordar lo dicho en el veredicto del 2 de noviembre de 2021: «Las  controversias de caducidad pueden recaer sobre el momento a partir  del cual despunta. Como  la situación varía según las circunstancias en  causa, al juzgador le corresponde fijar el instante en que el actor  obtuvo la convicción o sospecha sobre la ‘desavenencia  entre el reconocimiento y la verdadera filiación’»  (negrilla  fuera de texto, SC4856, rad. n.° 2014-00340-01).  

De  hecho, en casos como el presente, esto es, la comprobada infertilidad  del supuesto padre, existe una clara subregla decisional:  

[E]l  inicio del cómputo del término caducidad principia, tal  como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el  presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De  tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo  tiene sentado esta Sala ‘desde el momento en  que con fundamento  concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder  dentro de un término razonable a revelar su verdadera  condición’  (Destacado intencional, CSJ CS Sent 16 agt.  2012. Exp 2006-01276).  

En  punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo,  debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del  Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al  cual se ha determinado que el interés actual se origina en el  momento en que se establece la ausencia de relación filial ‘es  decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba  biológica de que realmente no es el progenitor de quien se  reputaba como hijo suyo’ (SC12907-2017, ratificada en las  sentencias SC1493-2019, 3366-2020).  

Sin  embargo, tal como lo ha puesto de presente la Corporación, la  prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a  efectos de determinar cuándo comenzó a correr el  término de caducidad de la acción de impugnación  de paternidad. Adicionalmente, pueden  coexistir otro tipo de pruebas técnicas que revelen para el  presunto progenitor que no es padre biológico  (negrilla  fuera de texto, SC5663, 15 dic. 2021, rad. n.° 2015-00382-01).  

Tesis  con asidero en un pronunciamiento previo de la Corporación:  

En  ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como  referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad  genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a  expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento  acerca de que el hijo realmente no lo es, y las  pruebas científicas son trascendentales para establecer ese  discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues  puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la  época en la que se produjo la concepción padecía  de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba  esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN  simplemente se vendría a reafirmar una situación ya  conocida por quien impugna  (negrilla  fuera de texto, SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01).  

Con  idénticas palabras se pronunció la Corte años  atrás, en la sentencia del 27 de agosto de 2015 (SU11339, rad.  n.° 2011-00395-01).  

Luego,  resulta incorrecto fijar como un absoluto que la prueba científica  es el único mojón admisible para computar el término  del artículo 219 del Código Civil; en verdad, deben  considerarse todas las variables que permitan arribar a la seguridad  de que el demandante conocía de la paternidad espuria, por  ejemplo, cuando se alcanza la certeza sobre la infertilidad del  presunto padre.  

De  esta forma se descarta que el sentenciador de segundo grado  incurriera en una desatención evidente del orden jurídico,  razón para rechazar el estudio del presente embiste.  

2.2.  El siguiente cargo también está llamado a ser repelido,  amén de su incompletitud.  

Y  es que, como en esta acusación se criticó que el  reconocimiento voluntario del padre en el registro civil sirviera  para impedir la impugnación efectuada por un heredero,  descuella que olvidó atacar la primera de las premisas  decisionales del fallador de alzada, huelga recordarlo, la caducidad  de la acción.  

2.3.  El cargo tercero no corre mejor suerte, por haber desatendido las  exigencias de separación y completitud.  

2.3.1.  En efecto, si bien la acusación se enrutó por la senda  del «error  de derecho manifiesto, por no apreciar en conjunto las pruebas»,  en su desarrollo se criticó «la  valoración de lo depuesto por el demandante Moisés  Torres Martínez».  

Reluce  que el censor, en lugar de cuestionar cómo las pruebas miradas  holísticamente desdicen las conclusiones fácticas del  fallo de segundo grado, como es propio de una crítica por  transgresión del artículo 176 del Código General  del Proceso, trasegó hacia el contenido material de las  pruebas, en concreto, del interrogatorio del convocado, lo que es  propio del error  facti in judicando.  

Adicionalmente,  el recurrente incorporó reflexiones eminentemente jurídicas,  tocantes a la hermenéutica del artículo 219 del Código  Civil según «la  jurisprudencia de las Altas Cortes»,  en una fusión entre la vía indirecta y la indirecta.  

Ha  dicho la Sala:  

[S]e  tiene que una de las exigencias técnicas de casación es  que la acusación se formule «por separado»  (numeral 2, artículo 344 de la Ley 1564 de 2012), quiere decir  que no podrá el inconforme combinar causales, cuya autonomía  e independencia impiden que quien acude a la vía  extraordinaria las formule sin mayor precaución mixturando los  elementos que le son propios a cada una de estas…  

El  recurrente incurrió en mixtura de causales extraordinarias, al  edificar el cargo cuarto lo hizo por la vía indirecta, pero en  su fundamentación acudió a la «hermenéutica»  del… Código Civil…, presentando su visión  de cómo debieron interpretarse las mencionadas disposiciones  normativas, todo lo cual no es otra cosa que la crítica a la  cuestión jurídica que le es propia a la vía  directa (literal a), numeral 2, artículo 344 del Código  General del Proceso) y no del sendero indirecto (AC4117,  5 oct. 2022, rad. n.° 2017-00357-01).  

Estas  incorrecciones técnicas resultan insalvables, por la forma en  que se entretejieron los argumentos.  

2.3.2.  Aparte se tiene que el embate resulta insuficiente, por no cuestionar  todas las probanzas que sirvieron a la resolución de la  apelación.  

Para  explicar conviene señalar que el Tribunal arribó a la  conclusión de que el demandante era conocedor de la existencia  de la hija del causante desde el año 2014, así como de  la esterilidad de aquél, fruto de las siguientes  consideraciones: (I) según la declaración de Luz Chaux,  ésta conocía que Yerly Torres se reputaba como hija de  Urbano Torres -con ocasión de las llamadas que hizo a éste-,  calidad que acreditó ante las autoridades policivas para que  le fueran entregados los restos mortales; (II) según el poder  del 17 de octubre de 2014, Luz Chaux intervino en el proceso  sucesoral promovido por Yerly Torres oponiéndose al secuestro  del predio que poseía, trámite en el que estaba  decantada la calidad de esta última; (III) según el  interrogatorio de José Torres, se reputó amigo cercano  de Luz Chaux, con quien tenía contacto constante; (IV) el  sentido común permite inferir que, por la confianza existente  entre Luz Chaux y José Torres, éste fue informado por  aquélla sobre Yerly Torres; y (V) según el oficio  dirigido por el demandante a la Fiscalía de Vistahermosa, el  demandante dio cuenta de la existencia de una supuesta hija del  occiso desde el año 2013, lo que ratifica el anterior  entendimiento.  

La  acusación fue parca en criticar los asertos anteriores, ya que  nada dijo sobre la intervención de Luz Chaux en el trámite  liquidatorio y la información a la que pudo acceder por esta  vía; tampoco cuestionó la cercanía entre Luz  Chaux y José Torres, de la cual se infirió el  suministro de información sobre Yerly Torres y la mendacidad  del demandante; menos aún se criticó la conexión  entre los datos obtenidos y el relato que el convocante hizo en la  denuncia presentada ante la Fiscalía.  

Estas  omisiones, desvelan la insuficiencia del ataque, motivo para desechar  su estudio de fondo.  

2.4.  El cargo cuarto, ante la desatención de los requisitos de  completitud y separación, tampoco es pasible de admisión.  

2.4.1.  Total, en la acusación únicamente se desaprobó  la valoración del testimonio de Luz Nery, del Oficio n.°  DSFM 0074/ F-55 USFVH y del interrogatorio de José Torres, sin  referirse a las piezas procesales del juicio sucesoral, ni a las  inferencias realizadas por el sentenciador fruto del sentido común,  los cuales sirvieron de apoyadura a su fallo, evidenciándose  su cortedad.  

Es  pacífico que «una  acusación incompleta, esto es, una imputación en  casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí  mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado  lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la  omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa  medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas  racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan  la decisión, es  de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas»  (negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.°  2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.°  2016-01059-01).  

2.4.2.  Asimismo, como el impugnante insistió en la correcta  interpretación del artículo 219 del Código  Civil, incurrió el opugnante en una fusión entre la vía  indirecta y la directa, contraria a la técnica en casación.  

2.4.3.  Se suma a lo expuesto que las consideraciones probatorias del censor  en verdad descubren su punto de vista sobre la forma en que debió  fallarse la controversia, sin contraponerlas con las valoraciones  realizadas por el sentenciador, como si de un alegato de instancia se  tratara.  

Recuérdese  que la sentencia confutada es el tema en discusión en  casación, no las pruebas del proceso, por lo que el impugnante  tiene la carga de derruirla, de allí que el planteamiento de  una hermenéutica alternativa en verdad descubre una inadecuada  sustentación del remedio extraordinario.  

La  jurisprudencia tiene decantado:  

El  escrito [casacional],  de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de  instancia, pues se requiere una explicación y demostración  clara de las específicas trasgresiones en que incurrió  el sentenciador, por ello «los argumentos que se esgriman no  pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la  totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo  probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación  que en tales condiciones se formule» (CSJ AC8516, 13 dic. 2017,  rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02;  AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag.,  rad. 2013-01116-01)… (AC4148,  4 oct. 2022, rad. n.° 2019-00641-01).  

2.5.  El cargo quinto, igual que los precedentes, resulta incompleto, al  concentrarse en el interrogatorio de Yerly Torres, sin adentrarse en  las demás pruebas y que sirvieron para soportar el veredicto  de segunda instancia, que, como ya se enumeró, fueron el  testimonio de Luz Chaux, el interrogatorio de José Torres, el  oficio de la Fiscalía del año 2016, la oposición  al secuestro en el juicio sucesoral y las inferencias provenientes  del sentido común.  

2.6.  Los cargos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo,  reiteran la poquedad de la cual sufren las precedentes acusaciones.  

2.6.1.   En efecto, estas censuras se acotan a un medio suasorio en  particular, sin adentrarse en los demás elementos de juicio  que permitieron al sentenciador de segundo grado denegar las  pretensiones de la demanda.  

Incluso,  aunque se conjuntaran, la incompletitud se mantiene, por haber  olvidado derruir la hermenéutica del Tribunal sobre el  contenido del interrogatorio de Jesús Torres, la intervención  de Luz Chaux en el juicio sucesoral y el análisis inferencial.  

2.6.2.  Se suma al anterior defecto la obscuridad de las acusaciones, en  tanto, si bien el opugnante insistió en que las pruebas  demuestran que conoció la situación de Yerly Torres en  el año 2016, lo cierto es que ninguna conexión se hizo  entre esta afirmación y la norma supuestamente conculcada,  esto es, la que faculta a los herederos impugnar la paternidad  atribuida al causante.  

Dicho  de otra forma, el demandante centró su discusión en la  correcta interpretación de las probanzas invocadas en su  escrito, sin explicar cómo se vulneró el precepto  sustancial invocado en el cargo, lo que resultaba indispensable para  que la acusación fuera comprensible.  

Esta  omisión «en  virtud del principio dispositivo, no puede ser subsanada por la  Corte, quien tiene proscrito sustituir al censor y corregir las  deficiencias que advierta, so pena de convertirse en un juzgador de  instancia y, en consecuencia, desnaturalizar la casación»  (AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.° 1998-01235-01).  

2.6.3.  A su vez, las acusaciones séptima y décima descubren  fusión entre el error de hecho y de derecho, porque a pesar de  haberse fundado en un indebido entendimiento de los medios suasorios  allí denunciados, en su desarrollo se insistió en la  falta de valoración conjunta de las probanzas recaudadas, lo  que es propio del yerro por desconocimiento de normas probatorias.  

Dicho  de otra forma, la «argumentación  también contiene una inaceptable mixtura que impide su  estudio, pues además de los ataques relacionados con la  apreciación objetiva de las evidencias probatorias, las  impugnantes también se inmiscuyen en disquisiciones propias de  un ‘error de derecho’, como lo es el desconocimiento de  la ‘valoración en conjunto’ de las pruebas y la  aparente contravención del principio de la ‘sana  crítica’ que le endilgan al Tribunal»  (AC2969,  25 jul. 2022, rad. n.° 2016-00251-01).  

2.7.  Finalmente, en el embate octavo, izado al abrigo de la falta de  valoración conjunta de las pruebas, se alza una completa  obscuridad, pues en lugar de mostrar los puntos de encuentro y  desencuentro de los instrumentos persuasivos, simplemente se invocó  «el  material probatorio del proceso»,  sin otras precisiones.  

3.  La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión  de las acusaciones, en aplicación del artículo 346 del  actual estatuto adjetivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por  la apoderada judicial de José Moisés Torres Martínez,  frente a la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil-Familia-Laboral, en el proceso que promovió contra Yerly  Paola Torres Tonguino.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

En  comisión de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada      

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