SC3982 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC3982-2022 (2019-00267-02)

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC3982-2022  

Radicación  n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide  sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por  Gloria Elena Franco Bustamante contra la  sentencia que el 1° de diciembre de 2021 profirió la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso verbal que aquella promovió contra  Francisco Antonio Lopera Gil.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

En  su libelo introductor, la actora pidió declarar que entre ella  y su contraparte se conformó una unión marital de hecho  que se extendió «desde  el mes de septiembre de 2004, hasta el 29 de marzo de 2018»  y  que dio lugar a una sociedad  patrimonial por el mismo lapso, la cual actualmente se encuentra  disuelta y en estado de liquidación.  

2.        Fundamento  fáctico  

2.1.        Durante  el referido lapso y de manera libre, voluntaria y sin obstáculo  legal que se los impidiera, los litigantes establecieron una  comunidad de vida permanente y singular, fruto de la cual engendraron  tres hijos, José David (quien falleció a pocas  horas de su nacimiento), Luciana y Amelia Lopera Franco.  

2.2.        La  existencia de dicha unión fue reconocida por las partes en  declaración extrajudicial n° 3676 de 6 de septiembre de  2010, rendida ante el Notario 17 de Medellín. Mediante  escritura pública n° 2700 de 26 de octubre de 2006 de la  Notaría 28 de la misma ciudad, los compañeros previeron  unas capitulaciones para el evento en que contrajeran matrimonio, lo  cual no llegó a ocurrir.  

2.3.        Aun  cuando el 29 de marzo de 2018 el convocado decidió establecer  su residencia separada, durante toda esa anualidad la pareja mantuvo  su contacto y tuvo «acercamientos  (…)  que deprecan  sentimientos vivos entre los compañeros».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.        Enterado del auto  admisorio de la reforma de la demanda, el convocado excepcionó  «ausencia  de uno de los elementos constitutivos de la unión marital de  hecho: comunidad de vida»;  alegando que la actora nunca tuvo el propósito de conformar  una vida común de familia y jamás se ocupó de  «atender»  y apoyar al demandado en sus necesidades, porque su interés  fue exclusivamente económico. Excepcionó también  la «no existencia de  sociedad patrimonial» por  no haberse formado la unión marital; y la «ausencia  de patrimonio fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo»,  pues ninguno de los bienes fue adquirido con el apoyo, socorro y  ayuda de Gloria Elena, quien nunca trabajó, ni siquiera en las  labores domésticas o en la crianza de las hijas, pues se  dedicó a «gastar  y malgastar» el dinero que  el convocado le entregaba.  

Con el  medio de defensa denominado «sentido  y alcance de las “capitulaciones” celebradas»  alegó el demandado que las capitulaciones pactadas con miras a  un posible matrimonio debían extenderse a regular los efectos  patrimoniales de una eventual sociedad patrimonial; finalmente, se  propusieron los medios exceptivos de «caducidad»  y «mala fe de la  parte actora».  

La  excepción llamada «caducidad»  se fundamentó en el vencimiento del término  prescriptivo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de  1990, argumentando la pasiva que, a través de una primera  demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín,  la actora manifestó que la convivencia había perdurado  hasta la fecha de presentación de aquel libelo, esto es, hasta  el día 29 de noviembre de 2017. En tal virtud, como la demanda  actual fue presentada el día 27 de marzo de 2019, para ese  momento ya había vencido el término de un año  para perseguir la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial de hecho.  

3.2.        Al  descorrer el traslado de las excepciones, la señora Gloria  Elena Franco adujo que, si bien es cierto que en noviembre de 2017  presentó una primera demanda de declaración de la unión  marital de hecho, para ese entonces las partes mantenían su  convivencia, y que dicha demanda fue retirada el 16 de mayo de 2018  en virtud de la reconciliación de la pareja luego de superar  su crisis inicial, lo que demuestra que la separación ocurrida  no fue definitiva. Explicó, además, que para la fecha  de retiro del primer libelo la unión marital sostenida con el  señor Lopera continuaba vigente, y que la fecha de  finalización indicada en la segunda demanda (29 de marzo de  2018) se debe a que, para esa fecha, el compañero retiró  parte de sus pertenencias del hogar común.  

3.3.        Mediante  sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 2 de septiembre de  2021, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró  que entre las partes se generó una unión marital de  hecho desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de  2017. Sin embargo, se negó a reconocer la existencia de la  pretendida sociedad patrimonial, por considerar prescrita la acción  prevista para el efecto. Ambas partes recurrieron el fallo.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal modificó lo resuelto en primera  instancia únicamente para declarar que la sociedad patrimonial  sí se generó, y que lo prescrito fue únicamente  la oportunidad para reclamar su disolución y liquidación.  

Los argumentos que fundan la decisión  admiten el siguiente compendio, en el que se hará referencia,  en su orden, a la respuesta dada por el ad  quem a los reparos concretos elevados  por el convocado y por la demandante:  

(i)          Si bien es cierto que, con  anterioridad a este litigio, la señora Franco Bustamante ya  había reclamado de la jurisdicción la declaración  de la unión marital de hecho que aquí nuevamente  pretende y que en ese primer litigio desistió de sus  pretensiones, tal circunstancia no genera los efectos de cosa juzgada  puesto que en ambas demandas se identificaron extremos temporales  distintos de la relación sentimental,  lo que impide dar por cierta una  identidad de objetos entre los dos procesos.  

(ii)        La  existencia de una comunidad de vida entre los contendientes es una  circunstancia que se encuentra acreditada, incluso, a partir de las  mismas pruebas en cuya adecuada  valoración insistió el  demandado, esto es, su propia declaración de parte y el  testimonio de Margarita Valencia Guevara, empleada doméstica  de la pareja. La primera contiene múltiples reconocimientos  por parte del convocado de la existencia de un proyecto de vida común  con la accionante, solo que hasta una fecha anterior a la manifestada  por ella. El segundo, se limita a poner en tela de juicio el papel  que la actora desempeñó como madre después de  que nació su segunda hija, relato que -así fuera  cierto- no desdibuja en manera alguna su condición de  compañera permanente del demandado.  

(iii)        Aunque  en la foliatura reposan varias escrituras públicas otorgadas  entre mayo de 2004 y noviembre de 2006, en las que el convocado se  presenta como «soltero  y sin unión marital de hecho»,  ello no impide sostener, como lo hizo el fallador  a quo, que  el vínculo se generó desde el 30 de noviembre de 2004,  puesto que, conforme al artículo 191 del estatuto adjetivo,  las manifestaciones -aun extraprocesales- que efectúan las  mismas partes, sólo pueden serles útiles en la medida  en que involucren un reconocimiento de hechos que los perjudiquen.  

(iv)        El  colegiado coincide con el fallador de primer grado en cuanto coligió  que la relación sentimental finalizó el 30 de noviembre  de 2017, y no el 29 de marzo de 2018 como lo sostuvo la convocante,  puesto que así lo reconoció esa misma litigante con  efectos de confesión en la primera demanda que promovió,  motivo por el cual era ella quien tenía la carga de acreditar  si, con posterioridad a esa separación, existió entre  las partes una reconciliación que permita afirmar que la  separación acaecida en noviembre de 2017 no fue definitiva.  

Sin  embargo, la demandante no logró acreditar ese hecho, pues  ninguna de las pruebas aportadas para tal fin refleja que realmente  haya existido reconciliación entre la pareja, lo que hubo fue  simplemente un intento de arreglo que finalmente «no  surtió sus efectos, porque (…)  la relación ya estaba lacerada».  Así lo muestran, entre otras pruebas, los memoriales  de desistimiento y de retiro de la demanda presentadas en el primer  proceso, en los que no existe manifestación del demandado en  la que haya aceptado que hubo una reconciliación, aunque el  proceso terminó «luego  de que aquel aceptara los argumentos expuestos en el escrito  mencionado».  

(v)        Sin  perjuicio de lo anterior, no le asiste razón al a  quo en el alcance que le dio al  artículo 8º de la Ley 54 de 1990, puesto que el efecto  extintivo que allí se contempla, se predica únicamente  respecto de las «acciones  para obtener la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial», mas no la  concerniente a su declaración, la cual puede reclamarse en  cualquier tiempo.  

(vi)        En  cuanto a la solicitud que elevaron ambos contendientes en sus  escritos iniciales de defensa, orientada a que se fijara una cuota  alimentaria a cargo del demandado, y se estableciera un régimen  de visitas, custodia y cuidado personal de las menores involucradas  en esta causa, no se observa que tal pedimento pueda salir avante,  dado que «el onus probandi no se dirigió  a suministrar los elementos necesarios al fallador, por lo que ello  deberá procurarse mediante otra vía».  

DEMANDA DE CASACIÓN  

La actora  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación  y tras su admisión presentó la demanda de sustentación  que aquí se estudia, en la cual enarboló dos censuras  con venero en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Se  denunció una trasgresión indirecta del artículo  8º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho  cometidos en la valoración de las pruebas que se recaudaron  con miras a demostrar que la unión marital de hecho finalizó  el 29 de marzo de 2018, tal como se manifestó en la demanda.  

En  síntesis, como sustento de la acusación, se alegó  lo siguiente:  

(i)        En  los dos memoriales presentados ante el Juzgado Sexto de  Familia de Medellín para finalizar el juicio declarativo que  allí se adelantaba, uno de los cuales fue signado por el mismo  demandado en señal de coadyuvancia del retiro de la  demanda, se dejó especificado que la razón por la cual  se pretendía terminar la actuación, consistía en  que «mi pareja y yo nos  reconciliamos y hemos decidido luchar por la armonía familiar  y el bienestar de nuestras hijas», a lo que se  agregó en el segundo de esos escritos, que «mi  pareja y yo logramos conciliar nuestras diferencias y hemos decidido  conservar nuestro hogar y luchar por la armonía familiar y el  bienestar de nuestras hijas».  

(ii)        A  la luz que ofrecen esos dos elementos de juicio, es claro que erró  el Tribunal al otorgar efectos de confesión  a las manifestaciones que efectuó  la convocante en su demanda primigenia, ya que tal relato reflejaba  simplemente el escenario en el que, por ese entonces, se encontraba  la pareja, el cual «dejó de  corresponderse con la realidad atendiendo a que entre las partes  existió una reconciliación, misma que llevó  precisamente al desistimiento de la referida demanda».  

(iii)        Además,  como muestra de que el demandado también tenía interés  en continuar con la relación, se aportó una «carta  de amor» que aquel envió a la actora el 22 de  abril de 2018, en la que expresa sus vivos sentimientos por la  demandante y su ánimo de mantener la unión de la  pareja.  

(iv)          Contrario a lo que infundadamente entendió la colegiatura, el  comprobante de la reserva hotelera muestra que la estancia de los  contendientes junto con sus dos hijas, en la ciudad de Cali durante  los días 4, 5 y 6 de  noviembre de 2017, no se hizo en dos habitaciones, sino en una sola,  prueba que fue entonces tergiversada pero que, además, no  podía sustentar la falta de reconciliación pues  corresponde a fechas en las que no hay discusión sobre la  continuidad de la unión. Una segunda prueba relacionada con la  estadía en la misma ciudad los días 4, 5 y 6 de mayo de  2018, en una misma habitación, fue completamente pretermitida  por el juzgador, probanza que evidencia «la  pervivencia de la relación de pareja entre las partes y de la  armonía familiar».  

(v)          Para colegir que la  relación sentimental terminó en noviembre de 2017, el  ad quem se  apoyó en la declaración de parte que rindió el  demandado, pese a que, al absolver ese interrogatorio, dicho  litigante no se refirió a esa época, sino que situó  la finalización del vínculo en los primeros meses del  año 2017, esto, en contravía con lo que él mismo  manifestó en su escrito de excepciones. Tal contradicción  no fue valorada por la colegiatura de instancia, la cual,  equivocadamente, estimó esa declaración clara y  consistente.  

(vi)  El Tribunal subestimó los testimonios  de Adriana María Londoño, Gladys Irene Franco  Bustamante y Wilson Albeiro Franco Bustamante, atribuyéndoles  defectos de precisión o contradicciones con lo dicho en la  demanda en cuanto a la fecha exacta en que terminó la  relación. Sin embargo, todos esos declarantes expusieron con  suficiencia las razones por las cuales les constaba que la unión  marital de hecho se extendió más allá del año  2017 y las diferencias que se presentan en cuanto al momento exacto  en que cada uno ubicó ese suceso, se deben simplemente a que  el abandono por parte del demandado del lecho familiar no ocasionó  automáticamente la ruptura definitiva de la relación.  

(vii)  Por el contrario, el ad  quem otorgó plena  credibilidad a las declaraciones de Isabela Lopera Tobón,  Margarita Valencia Guevara, Diana Isabel Tobón y Geovany de  Jesús Vásquez, pese a que todos esos testigos  reconocieron el poco conocimiento que tenían en cuanto a las  circunstancias que rodearon la ruptura de la relación, y a que  a ninguno le consta, por percepción directa, que en realidad  el vínculo finalizó a finales del año 2017.  

(viii)         De  haberse valorado de manera correcta las referidas probanzas, «el  Tribunal no hubiera llegado a la equivocada conclusión de que  la relación de pareja finalizó en el mes de noviembre  de 2017». Por el contrario, «la  sentencia habría encontrado que la unión marital se  prolongó más allá de esta fecha y, por  consiguiente, no se habría declarado la prescripción de  la acción de disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial».  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la misma causal, pero esta vez denunciando errores de  derecho, la actora acusó al fallo del Tribunal de trasgredir  indirectamente el artículo 8º de la Ley 54 de  1990, por falta o inadecuada aplicación de las reglas  probatorias previstas en los cánones 170, 176, 191, 193, 196,  197 y 262 del Código General del Proceso.  

Como fundamentos del embate,  expuso lo siguiente:  

(i)         Tras referirse a  los mismos elementos de juicio enlistados en la primera acusación,  la impugnante sostuvo que a la hora de apreciar todas esas probanzas,  el Tribunal incurrió igualmente en una pifia jurídica  por no valorarlas de manera conjunta, como lo imponía el  artículo 176 del estatuto procedimental; omisión que  consideró de especial trascendencia en la medida en que un  simple cotejo entre las pruebas de cargo y de descargo llevaban a  colegir, sin duda alguna, que «la unión  marital entre los señores Francisco Lopera y Gloria Franco  continuó incluso después del 30 de noviembre de 2017 y  por consiguiente no se encontraba prescrita la acción de  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que  surgió de la unión».  

(ii)        Agregó  que, pese a que el convocado no reclamó la ratificación  de la declaración extrajuicio que rindió Marta Lucía  Murillo Vásquez, el colegiado consideró que debía  valorar esa probanza con especial recelo «atendiendo  a la falta de intermediación de la prueba» e  incluso desestimó su mérito demostrativo por echar de  menos «pruebas adicionales  que respalden lo afirmado por la declarante». Con  ello, dejó de lado el contenido del artículo 262 del  Código General del Proceso, y de paso el canon 170 de la misma  codificación, por no hacer uso de la potestad de recaudar, de  oficio, otros elementos de juicio, si es que tenía dudas sobre  la veracidad del relato, o la credibilidad de la declarante, quien  dio cuenta de la interacción de las partes como pareja en los  meses de febrero y marzo de 2018.  

(iii)        Sostuvo  igualmente que, a la hora de apreciar el libelo introductor del  primer litigio que se suscitó entre los mismos extremos de  esta actuación, y los memoriales con los que se solicitó  su terminación, el ad quem extrajo de allí una  confesión de parte de la señora Franco  Bustamante, en cuanto a la fecha en que culminó la relación  sentimental; es decir, otorgó «carácter  de confesión a una prueba documental atinente a un proceso  diferente»,  en clara contravía con lo dispuesto en los artículos  165, 191 y 193 del estatuto procedimental.  

(iv)        La manera en que  se apreciaron esos tres documentos también redundó en  una trasgresión de los artículos 196  y 197 de la norma adjetiva, puesto que no se tuvo en cuenta que la  confesión es indivisible, por lo que el relato de la demanda  primigenia debió apreciarse en conjunto con las aclaraciones  ofrecidas en el memorial con el que se desistió de ese pleito,  y además puede ser infirmada como en efecto ocurrió,  con la copiosa evidencia aportada en cuanto a la extensión de  la unión marital de hecho hasta el 29 de marzo de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  vulneración indirecta de la ley sustancial  

1.1.        La  violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión  de un yerro en la actividad mental del juzgador en la vital labor de  análisis probatorio, bien sea en la valoración del  contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al  proceso, o en la estimación jurídica de los medios de  convicción, en lo concerniente a su aducción,  incorporación o apreciación en contravía de las  normas que rigen el régimen probatorio. Se trata de un típico  vicio de actividad, que puede presentarse en las modalidades del  error facti in judicando o  del error juris in judicando.  

1.2.        El  yerro fáctico se exterioriza, para lo que nos ocupa, en  la valoración del contenido material de las pruebas, a través  de la pretermisión, suposición o alteración de  su contenido material, pudiendo tener lugar esta última  circunstancia en caso de adición o cercenamiento de  expresiones o frases, de suposición de medios de prueba  inexistentes o de tergiversación arbitraria o ilógica  de su contenido. El error de hecho debe ser plenamente expuesto por  el casacionista, indicando en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las probanzas sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación, y demostrar  que la inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido  objetivo de aquellas.  

Además,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, razonada y  coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados,  con indicación de los fundamentos generadores de la infracción  a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del  desacierto en  el sentido del fallo y atacar,  de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada.  

1.3.        El  error de derecho, por su parte, surge como consecuencia del  desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso,  por ejemplo, cuando el juez estima un medio de convicción que  carece de validez; deja de observar una probanza válida, o  cuando no aprecia los distintos elementos de juicio «en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica»,  como lo ordena el artículo 176 del  estatuto adjetivo, canon que impone al juzgador la  obligación de emprender la tarea evaluativa teniendo en cuenta  el acervo probatorio en su integridad, en contraposición con  una lectura aislada o separada de los medios de convicción,  sin buscar sus puntos de enlace y coincidencia.  

En  estos eventos también es indispensable demostrar la existencia  del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no  basta una equivocación del fallador, sino que ella debe ser  relevante y evidente en el sentido del fallo, pues solo el error  manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la  sentencia impugnada1.  

2.        Algunas  anotaciones sobre la Unión Marital de Hecho.  

2.1.        Conformación,  continuidad y vicisitudes.  

La  intención de conformar una comunidad de vida, la llamada  affectio maritalis,  es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho,  de la que no solo depende su conformación sino también  su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de  vínculo familiar surge de la voluntad responsable de  conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese  querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y  singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y  desarrollar un proyecto de vida compartido2;  y se extiende mientras «se  realice, día a día, de manera constante o permanente en  el tiempo»3.  

Es así  como la decisión de conformar familia y su exteriorización  son presupuesto constante de la unión marital4  y es ahí donde centra su atención el ordenamiento  jurídico para reconocer su existencia, su finalización  y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos  elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas  sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que  ese proyecto de vida puede concretarse.  

El trato  sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la  misma cohabitación,  son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no  constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal  medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas  los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada,  siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de  suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma.  

Respecto  a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que  en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga  la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la  permanencia de la unión. Así, cuando la separación  temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la  permanencia de la relación -que se asienta en la constancia,  la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-,  «el  alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar  ulteriormente la unión marital, carece de virtud para  destruirla»5.  

En tal  virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de  situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales  o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la  finalización del proyecto de vida común, desconociendo  la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de  pareja.  

En  el mismo sentido, las relaciones extramaritales, per  se, tampoco  ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su  vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad  «si  la nueva relación, por sus características, sustituye y  reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital  para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad  entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la  convivencia por ocasionar la ‘separación física y  definitiva de los compañeros’»6.  

Así  las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y  singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del  juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se  le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si  ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida  que dé lugar a la separación física y definitiva  de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio  con terceras personas, ese es el único evento que, por  disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al  vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y  altibajos propios de cualquier relación de pareja.  

2.2.  Finalización del vínculo marital. La separación  física y definitiva de los compañeros como hito inicial  del término prescriptivo.  

Por su  fuerte impacto en el estado civil y en la conformación  patrimonial de los involucrados, el ordenamiento demanda especial  recelo a la hora de verificar la seriedad no solo de la génesis  de la unión marital sino también de su extinción.  Por ello, así como se ha dicho que las relaciones de simple  noviazgo, de trato sexual esporádico o de encuentros  ocasionales no tipifican una unión marital en los términos  de la Ley 54 de 19907,  tampoco un distanciamiento físico temporal  o una afrenta a los deberes recíprocos del vínculo  marital tienen la virtud de finalizar -necesaria y automáticamente-  la relación8.  

En vida  de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la  aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron  generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al  menos uno de ellos, materializada en «un  acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»9.  

Solo en  presencia de una determinación de tal entidad, que elimine  todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el  supuesto de extinción volitiva de la unión marital de  hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico  suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la  relación) el inicio del término prescriptivo de la  acción de disolución de la sociedad patrimonial de  hecho derivada del vínculo marital.  

Conforme  al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, «[l]as  acciones para obtener la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben  en un año, a  partir de la separación física y definitiva de los  compañeros,  del matrimonio con terceros o de la  muerte de uno o de ambos compañeros». Las dos  últimas hipótesis no ofrecen mayor inconveniente,  puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes  nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a  través de su anotación en los correspondientes  registros civiles de defunción y de matrimonio.  

Por el contrario, la  separación física y definitiva de los compañeros  exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que  rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el  cual, más allá de las crisis y devenires propios de las  relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes  estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.  

De la propia literalidad de  esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que  tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que  ni la decisión de terminar la relación ni la simple  separación de cuerpos son suficientes por sí solas para  fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que  de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del  vínculo, su extinción requiere una tajante decisión  y una inequívoca demostración.  

La exigencia de una  connotación definitiva de la ruptura hace  referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en  la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción  de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se  llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras  de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se  termina y la sociedad de bienes se disuelve.  

El acaecimiento de esa  condición debe poderse verificar con razonable certidumbre;  pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese  vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran  ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de  semejante envergadura, no elongarían la unión inicial,  sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.  

Es usual que una ruptura  definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el  resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la  pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras  subsista un interés conjunto por enmendar los  lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume  que el vínculo se mantiene. Así mismo, cuando al menos  uno de los compañeros decide separarse, y actúa de  conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el  plazo extintivo empieza a andar.  

La seguridad jurídica  demanda definición y ello implica que «el  sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano  aquello que le está mandado, permitido o prohibido»10.  Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las  relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de  los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable  que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la  unión marital evidencie realmente una irresoluble  determinación que permita presumir objetivamente la  finalización de la vida marital.  

Solo así se garantiza  la seguridad que demandan los asuntos familiares «en  materias tan delicadas como la prescripción de las acciones  vinculadas al finiquito del patrimonio común de los  compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos  contingentes (…),  pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el  que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo,  por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la  configuración de situaciones objetivas vinculadas a la  disolución de la familia estructurada por vínculos  naturales, concretamente a la verificación de uno de los  acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege»11.  

La Corte  centrará su análisis en el primer cargo, toda vez que  tiene vocación de prosperidad. Acometida esa labor, se  concentrará en los medios de convicción sobre los que  ciertamente se vislumbra yerro trascendente en la apreciación  probatoria, dejando de lado aquellos que, pese a su denuncia por  parte del casacionista, no alcanzan dicha categoría, sin que,  por esa razón, sea necesario su estudio a profundidad.  

En ese  sentido, debe recordarse que el argumento basilar de la sentencia  impugnada es que la separación física y definitiva de  Francisco Antonio Lopera y Gloria Elena Franco acaeció el 30  de noviembre de 2017, sin que se haya logrado acreditar que, con  posterioridad a esa data, existió entre la pareja una  reconciliación que desvirtuara el carácter definitivo  de dicha separación.  

Sin  embargo, las pruebas sobre las que recayeron los errores fácticos  del colegiado daban cuenta, precisamente, de que, a pesar de la  indiscutida crisis marital del año 2017, sobrevino una  posterior reconciliación con miras a la continuidad de la  comunidad de vida, en un esfuerzo de la pareja por mantener su hogar,  misma que desvirtúa el carácter definitivo de aquella  separación.  

3.1.        Los  yerros fácticos en la apreciación de las pruebas  documentales.  

3.1.1.        En  primer lugar, obra en el expediente una carta de amor12,  manuscrita por el señor Francisco Antonio Lopera Gil y fechada  el 22 de abril de 2018, cuyo contenido material es del siguiente  tenor:  

«Rionegro  22 abril 2018.  

Muñeca  estoy feliz, que bueno fue llegar acá. Volví a sentir  tu calor, tus labios mojados y ricos, sentí que el amor está  por ensima (sic) de  todo, quiero tener el noviazgo que no tubimos (sic),  hacer la pareja que no fuimos, darle a nuestro hogar el espacio que  las niñas quieren. Hoy sé que te amo.  

Antonio».  

En la  sentencia impugnada se evidencia un primer yerro consistente en la  alteración del contenido material de la prueba, al afirmar que  en la carta se decía «quiero  tener el noviazgo que nos debemos, hacer la pausa que no hicimos,  darle a nuestro hogar el espacio que las niñas quieren»,  lo cual dista de su real tenor, antes transcrito en su  integridad.  

Lo trascendente es que,  además de la alteración del contenido -que puede  afectar la correcta interpretación del escrito-, el ad quem  consideró esta prueba irrelevante en la  medida en que, a su juicio, se limitaba a consignar los anhelos y  expectativas del convocado y no lo que para ese momento era la  realidad que estaba viviendo la pareja.  

Sin  embargo, la constatación objetiva del contenido integral de la  misiva dirigida por Francisco Antonio a Gloria Elena evidencia la  existencia de (i) el  contacto físico entre la pareja, (ii)  los sentimientos de amor del demandado  y, (iii) su  firme intención de mantener la relación marital y la  comunidad de vida, al hacer referencia a «nuestro  hogar».  

En tal virtud, al entender  que el manuscrito se  limita a consagrar los anhelos del  demandado, se está cercenando el tenor de un documento que  contiene, además  de dichos anhelos, información objetiva sobre hechos concretos  que estaban teniendo ocurrencia entre la pareja para el 22 de abril  de 2018.  

3.1.2.        Obra  también comunicación de fecha 26 de abril de 201813,  en la que la señora Gloria Elena Franco solicita a su abogado  retirar la demanda de declaración de unión marital de  hecho que había presentado en noviembre de 2017, debido a la  reconciliación de la pareja y a su consecuente decisión  de conservar su comunidad de vida. El contenido de la comunicación  es del siguiente tenor:  

«Medellín,  26 abril 2018.  

Doctor  

OSCAR  JAIME QUINTERO VARGAS  

Respetado  Doctor:  

De  antemano agradezco la diligencia con que fui asesorada por usted y el  empeño que puso en mi representación al presentar la  demanda de declaración de existencia y disolución de la  unión marital de hecho, que  al día de hoy sostengo con el señor Francisco Antonio  Lopera.  

Por  medio de esta misiva, ratifico lo que le manifesté  telefónicamente el día 26 de abril de los corrientes,  sobre mi decisión de retirar la demanda que presentó  usted en mi nombre y en  contra de mi precitado compañero.  Las razones que me mueven a ello son de orden estrictamente personal  y familiar, pues, tal y como se lo comenté, mi  pareja y yo logramos conciliar nuestras diferencias y hemos decidido  conservar nuestro hogar y luchar por la armonía familiar y el  bienestar de nuestras hijas.  

Así  las cosas, le solicito respetuosamente retirar la demanda de  declaración de existencia y disolución de la unión  marital de hecho que presentó en mi nombre ante el Juzgado  Sexto de Oralidad en Familia de Medellín y solicitar al juez  de conocimiento que profiera auto no solo para autorizar el retiro,  sino también para ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares que lograron materializarse, sin que se genere la  posibilidad de pago alguno de perjuicios, pues mi  pareja no está interesada en dicha regulación.  (…)». (Resaltado propio)  

Conforme  a las instrucciones de su mandante, el apoderado radicó  memorial de retiro de la demanda el día 18 de mayo de 201814,  adjuntando para conocimiento del despacho de instancia la  comunicación de 26 de abril antes referida.  

Así  mismo, reposa en el expediente un segundo memorial15,  suscrito por la señora Gloria Elena Franco y coadyuvado por  Francisco Antonio Lopera, quienes en el mismo folio estampan sus  firmas, la del convocado, incluso, con presentación personal  ante notaría fechada el 16 de mayo de 2018, y cuyo contenido  es el siguiente:  

«Señora  

JUEZ  SEXTA DE FAMILIA DE ORALIDAD  

Medellín  

(…)  

ASUNTO:  RENUNCIA A PROCESO Y COADYUVANCIA DEL DEMANDADO  

GLORIA  ELENA FRANCO BUSTAMANTE, (…) me dirijo a usted señora  Juez, para manifestarle mi decisión libre y voluntaria de  RENUNCIAR AL PROCESO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN  DE UNIÓN MARITAL DE HECHO que cursa en su despacho. Las  razones que me motivan son de orden estrictamente personal y tienen  que ver con que mi pareja y yo nos reconciliamos y hemos decidido  luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras  hijas.  

(…)  

Así  las cosas, le solicito respetuosamente aceptar la RENUNCIA al proceso  y proferir auto para ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares que lograron materializarse, sin que se genere la  posibilidad de pago alguno de perjuicios, pues mi  pareja no está interesada en dicha regulación,  como lo manifiesta a continuación en su coadyuvancia.  

Agradezco  su atención,  

Atentamente  

GLORIA  ELENA FRANCO BUSTAMANTE  

Coadyuvo,  

Atentamente,  

FRANCISCO  ANTONIO LOPERA GIL». (Resaltado propio)  

Estas  pruebas, relacionadas con el primer proceso declarativo iniciado por  la demandante, no fueron tenidas en cuenta por el ad  quem como indicativas del  restablecimiento de la relación, por considerar que no  contenían manifestación proveniente del demandado en la  que aceptara la reconciliación con su pareja.  

Sin  embargo, al valorar estos memoriales, la colegiatura sostuvo que  «aunque  el proceso terminó luego de que aquel [el  demandado] aceptara  los argumentos expuestos en el escrito mencionado  y finalmente decidiera no reclamar las costas, es lo cierto que la  supuesta reconciliación no surtió efectos porque, como  ya se ha dicho y se ahondará más adelante, la relación  ya estaba lacerada».  

Llama la  atención que, en su labor de constatar si la separación  de 2017 fue definitiva, el Tribunal descartó la fuerza de  convicción de estos documentos porque no contenían una  aceptación del demandado respecto a la reconciliación,  como si aquella sólo pudiera acreditarse por medio de una  confesión. Pero, además, surge patente la contradicción  cuando se le resta mérito a tales pruebas por no contener  admisión del convocado, pero al mismo tiempo se reconoce que  el primer proceso terminó después  de que el señor Lopera Gil aceptara los argumentos contenidos  en el escrito presentado por Gloria Elena,  en el que expresamente informaba al despacho sobre la reconciliación  de la pareja y la decisión de mantener su hogar y su comunidad  de vida.  

Pues  bien, el ad quem  debió valorar los escritos en su integridad y no limitar los  efectos de la coadyuvancia a un tema de costas, pues de esa manera  cercenó el alcance probatorio del documento. Nótese que  aquella se presentó en el mismo memorial y se respaldó  con la firma autenticada del demandado, por lo que, más allá  de la renuncia a costas en virtud de la materialización de las  cautelas, es claro que el señor Lopera Gil aceptó que  la renuncia al proceso se hacía con motivo de la  reconciliación de la pareja.  

El  demandado coadyuvó en su totalidad el escrito que contiene las  razones del retiro de la demanda, pues lo respaldó con su  firma sin condicionamiento alguno y sin presentar oposición  frente a la declaración de motivos expuesta por la señora  Franco Bustamante; recuérdese que se trata de un único  documento suscrito por ambas partes, que no podía ser  fraccionado por el Tribunal sin incurrir en un error de hecho por  cercenamiento de la prueba.  

3.1.3.        Por  otra parte, existió tergiversación de la prueba  documental consistente en la constancia de alojamiento en el hotel NH  Royal Cali los días 4, 5 y 6 de noviembre de 201716,  puesto que el colegiado afirmó que el documento contentivo de  la reserva indicaba que se trataba de dos  habitaciones, pues en la reserva se  especifica «Ocupación  Ad: 2 (…) Ocupación CH: 2»,  de donde no podía colegirse que la pareja compartiera lecho.  

Verificado  el contenido material del documento que da cuenta de dicha reserva  hotelera, se encuentra la siguiente información:  

«Fecha  llegada: 04.11.2017   Hora: 00:00  

Fecha  salida: 06.11.2017     Hora: 00:00    Noches: 2  

Tipo  de habitación: Jr. Suite Double.  

Ocupación  AD: 2  

Ocupación  JU: 0  

Ocupación  CH: 2  

Ocupación  BB: 0  

Huésped  1: LOPERA GIL, FRANCISCO ANTONIO  

Huésped  2: FRANCO BUSTAMANTE, GLORIA ELENA  

Huésped  3: LOPERA FRANCO, LUCIANA  

Huésped  4: LOPERA FRANCO, AMELIA».  

De ahí  que lo que en realidad dice la prueba es que entre los días 4,  5 y 6 de noviembre de 2017, la familia Lopera Franco se alojó  en el hotel NH Royal de la ciudad de Cali, en una habitación  tipo suite junior doble, que fue ocupada por dos adultos y dos niñas,  cuyos nombres se indican en el documento. Visto el tenor literal del  documento, no hay en él información alguna que permita  sostener que se trató de dos habitaciones diferentes, lo que  evidencia la alteración del contenido material de este medio  de convicción.  

Pero,  además de la tergiversación de la prueba, no era  procedente que el Tribunal se apoyara en ella para descartar la  continuidad de la relación con posterioridad  al 30 de noviembre de 2017, toda vez que el documento da cuenta de  hechos sucedidos con anterioridad a esa fecha (4, 5 y 6 de noviembre  de 2017), cuando para el mismo juzgador aún subsistía  el vínculo marital.  

Por otra  parte, si bien la constancia de la reserva hotelera correspondiente  al mes de noviembre de 2017 fue tergiversada, la prueba documental  consistente en la constancia de alojamiento en el hotel NH Royal Cali  los días 4, 5 y 6 de mayo de 201817,  fue pretermitida por el ad quem, quien  no hizo referencia alguna a esta probanza, a la que se hizo expresa  referencia al sustentar el recurso de apelación y que fue  legalmente incorporada al proceso.  

El tenor  del documento antes referido es el siguiente:  

«Fecha  llegada: 04.05.2018   Hora: 00:00  

Fecha  salida: 06.05.2018     Hora: 00:00    Noches: 2  

Tipo  de habitación: Jr. Suite Double.  

Ocupación  AD: 2  

Ocupación  JU: 0  

Ocupación  CH: 2  

Ocupación  BB: 0  

Huésped  1: LOPERA GIL, FRANCISCO ANTONIO  

Huésped  2: FRANCO BUSTAMANTE, GLORIA ELENA  

Huésped  3: LOPERA FRANCO, LUCIANA  

Huésped  4: LOPERA FRANCO, AMELIA».  

La prueba  preterida muestra que los días 4, 5 y 6 de mayo de 2018, la  pareja Lopera Franco compartió con sus hijas una habitación  junior suite doble, esto es, el mismo tipo de alojamiento que  compartieron del 4 al 6 de noviembre de 2017, cuando se acepta que la  unión marital estaba vigente.  

3.2.1.        Al  analizar el reparo concreto relacionado con el error en la valoración  probatoria del a quo  en virtud del cual se fijó la fecha de terminación de  la unión el 30 de noviembre de 2017, el Tribunal valoró  las distintas declaraciones, tanto de las partes como de terceros, de  donde concluyó:  

            

i. Que          ninguno de los testimonios de la parte actora era útil para          determinar la fecha de terminación debido al poco          conocimiento, contradicción o confusión de los          declarantes18.

ii. Que          todas las personas que declararon sostuvieron que el demandado          continuó yendo al apartamento común para visitar a sus          hijas, pero sin intención romántica con la actora19.

iii. Que          el demandado siempre fue consistente a la hora de aseverar que la          unión marital que sostuvo con la demandante cesó en          noviembre de 201720.  

Estas  conclusiones están precedidas por ciertos yerros,  trascendentes en el sentido del fallo que se exponen a continuación.  

3.2.2.        El  Tribunal descartó las declaraciones de Luz Raquel Sánchez,  Adriana María Londoño, Gladys Irene Franco y Wilson  Albeiro Franco, por considerar que «ninguna  de dichas declaraciones es útil para determinar la fecha de  terminación de la unión marital de hecho, dado el poco  conocimiento, contradicción o confusión al respecto,  expuesta por cada uno de los declarantes reseñados».  

Sin embargo, encuentra la  Sala que tales calificativos no pueden extenderse a la declaración  de Gladys Irene Franco Bustamante, quien al deponer sobre los hechos  dio cuenta de un importante grado de cercanía y conocimiento  de la pareja Lopera Franco y, lejos de entrar en contradicciones o  confusiones, ofreció una declaración firme y  consistente respecto a lo que fue la comunidad de vida de los  compañeros y la persistencia de la relación para el año  2018.  

Esa declaración fue  calificada en la sentencia de «poco  asertiva y contradictoria», debido a que, al hablar  sobre la fecha de terminación de la unión marital, «en  ocasiones refirió a diferencias definitivas entre los  compañeros a finales de 2017, luego indicó que la unión  había durado hasta finales de 2018 y finalmente acabó  indicando que la convivencia había terminado con la  presentación de la segunda demanda en el año 2019».  

Sin embargo, dicha  conclusión no se desprende objetivamente de la declaración  referida, puesto que la testigo jamás hizo referencia a  diferencias definitivas a finales de 2017 ni sostuvo en modo  alguno que la convivencia hubiese terminado con la presentación  de la segunda demanda en marzo de 2019, lo que hace relucir la  alteración del contenido material del medio de convicción  por parte del colegiado.  

A lo largo de la  declaración, la testigo reiteró en varias oportunidades  que la relación de pareja se mantuvo durante el año  2018:  

«Pregunta:  ¿tiene usted conocimiento desde qué época y  hasta qué época su hermana Gloria Elena convivió  como pareja bajo el mismo techo con el señor Francisco  Antonio?  

Respuesta:  señor juez, la convivencia inició en el año  2004, luego vino su primer hijo (…) y luego estuvieron juntos  hasta el año 2018.  

(…)  

Pregunta:  ¿y hasta qué mes del año 2018 le consta que su  hermana Gloria Elena conviviera como pareja como el señor  Francisco Antonio bajo el mismo techo?  

Pregunta:  ¿y para esa época le consta que el señor  Francisco Antonio y su hermana Gloria Elena vivieran como tal bajo el  mismo techo?  

Respuesta:  señor juez, ellos tuvieron diferencias y permanecían,  ósea tuvieron diferencias que yo recuerde en el 2017, y yo he  sido muy cercana a mi hermana y supe que hasta el 2018 estuvieron  juntos, yo decirle si don Antonio se fue el 30 el 31 el 2 de  diciembre, no (…)».  

La testigo también  dio cuenta de que, efectivamente, hubo diferencias entre los  compañeros tanto en noviembre de 2017 como en la semana santa  de 2018, pero reafirmando la continuidad de la relación para  esa anualidad:  

«Pregunta:  afirma el señor Francisco Antonio que no es cierto que ellos  se hayan separado en el 2018 ni menos a diciembre de ese año,  sino que esa separación definitiva se dio en el año  2017 y un poco más concretamente en noviembre del año  2017. De eso qué conocimiento tiene usted y qué le  consta.  

Respuesta:  ay señor juez, pues con profundo respeto yo creo que hay una  imprecisión enorme de parte del señor Antonio en las  fechas, porque por esa cercanía con mi hermana (…) yo  tengo muchos eventos del año 2018 que dan cuenta de estar  juntos, por ejemplo, que recuerde, mi hermana estuvo paseando en  Tierra Santa en agosto del 2018, estaban juntos, don Antonio la apoyó  económicamente con el viaje; recuerdo diciembre que fuimos a  la casa de mi madre en Barbosa a compartir, ella estuvo con nosotros  luego nos dijo que iba para la finca de Antonio (…), entonces  para mi hablar del 2017 es darle un corte a una ruptura que no se  compadece con la verdad.  

(…)  

Pregunta:  voy a preguntarle a la señora Gladys si ella durante todo este  tiempo, estos catorce años tuvo conocimiento de que en marzo  de 2018 se hubiera presentado algún problema entre Francisco y  Gloria, y qué fue lo que sucedió o lo que recuerda que  haya sucedido.  

Respuesta:  en marzo, sí, yo sé que ellos tuvieron unas  dificultades y don Antonio se molestó y creo que retiró  una parte de su vestuario de la casa, pero ellos siguieron pues, pero  eso fue, si, es que eso fue como por semana santa pero no sé  si cayó exactamente en marzo o parte de abril».  

Finalmente, debe relievarse  que la testigo no afirmó que la convivencia hubiese finalizado  en la fecha de presentación de la segunda demanda, como  erradamente lo concluyó el Tribunal, por el contrario, refirió  no saber a ciencia cierta la fecha en que el demandado dejó el  hogar común y señaló que, para ella, la  presentación del segundo libelo significó el punto  final definitivo en el que ambos miembros de la pareja entendieron  que debían finiquitar sus asuntos, y que signa para ella como  familiar la época definitiva de ruptura de una relación  que había perdurado durante el año 2018:  

«(…)  yo decirle si don Antonio se fue el 30 el 31 el 2 de diciembre, no,  yo lo que le puedo decir es que la ruptura definitiva en mi  comprensión de esta historia tan incómoda, porque nunca  hubiera querido que llegara a los estrados judiciales es que la  ruptura se da definitiva a partir de la presentación de esta  segunda demanda.  

(…)  

Pregunta:  y luego de ese evento de marzo que nos está indicando, ¿hubo  alguna otra vez que usted o se enterara o hubiera visto a Antonio y a  Gloria Juntos?  

Respuesta:  si claro, es que en realidad para mí la ruptura si se puede  llamar pues definitiva de esta relación fue cuando se presentó  esta segunda demanda, creo que eso fue como un corte ya y fue el  punto final y ya fue donde Don Antonio y también mi hermana  entendió pues que iban a finiquitar, pero hasta 2018 había  una unión de pareja y había una relación de  pareja.  

(…)  

Pregunta:  ¿cómo le explica usted al despacho que haya referido en  respuestas anteriores que la relación se terminó para  el momento de presentación de la segunda demanda, pero en  otras respuestas haya dicho que estuvieron juntos hasta diciembre de  2018?  

Respuesta:  muy fácil doctora, es que el hecho de que hayan estado juntos  no significa que no hayan tenido conflictos y que eso haya motivado  decisiones importantes por parte de mi hermana».  

La evidencia del yerro en el  que incurrió el ad quem, y que es fruto de la  alteración del contenido material de la prueba, se hace  evidente en la transcripción de lo declarado por la deponente  cada vez que se indagó sobre la finalización del  vínculo marital, especialmente, la  tergiversación en la que incurre el colegiado cuando afirma  que la testigo sostuvo que en 2017 hubo una separación  definitiva y que el cese de la convivencia se dio en marzo de 2019,  cuando aquello nunca fue sostenido por la declarante.  

3.2.3.        Por  otra parte, afirmó el colegiado que todas  las personas que declararon en el proceso sostuvieron  que el demandado seguía yendo al hogar común,  pernoctando incluso, pero sin intenciones amorosas con Gloria Elena,  lo que explica que en marzo de 2018 hubiese retirado algunas de sus  pertenencias de dicho inmueble. Sin embargo, incurre el juzgador en  una inadmisible generalización, pues la verdad es que dicha  explicación sólo se encuentra en el interrogatorio de  parte del demandado y en dos de los testimonios recaudados.  

Constatadas  las declaraciones de los ocho testigos que comparecieron al proceso,  se encuentra que sólo dos de ellos, a saber, Isabela Lopera  Tobón y Margarita María Valencia, hablaron de las  visitas del demandado al hogar común para visitar a sus hijas,  de modo que al extender la conclusión a todas  las personas que declararon, el  juzgador presenta como homogéneas y concordantes las  declaraciones en ese sentido, cuando tales afirmaciones sólo  provinieron de dos testigos, mientras que los demás ninguna  afirmación hicieron sobre el particular, lo que implica una  alteración del contenido material de las declaraciones en las  que nada se dijo sobre el asunto.  

3.2.4.          También se evidencia un error de  apreciación del interrogatorio de parte del demando21,  respecto del cual señaló la magistratura que «siempre  fue consistente a la hora de aseverar que la unión marital que  sostuvo con la demandante cesó en el mes de noviembre de  2017».  

A pesar  de esa contundente afirmación, lo cierto es que durante el  interrogatorio de parte, el demandado nunca sostuvo  que la unión marital cesó en noviembre de 2017; por el  contrario, las fechas a las que hizo referencia sobre el particular  fueron las siguientes: (i) principios  de 2017, para decir que desde ese entonces no mantiene relaciones  sexuales con la demandante, (ii)  finales de abril de 2017, cuando dejaron de compartir habitación,  (iii) agosto  y septiembre de 2017, cuando sacó de la casa dos maletas y un  costal con zapatos, y (iv) marzo  de 2018, específicamente al jueves santo, reconociendo haber  retirado varias de sus pertenencias del apartamento común.  

Afirmar  que hubo consistencia en las aseveraciones del demandado en su  interrogatorio de parte respecto al cese de la unión marital  en noviembre de 2017, cuando en dicha diligencia no hubo referencia  alguna a esa data, pone de presente el error de hecho alegado, al  alterar el contenido material de la prueba.  

3.2.5.  Los medios de convicción hasta aquí reseñados  fueron inadecuadamente apreciados por el juzgador, yerros que  impidieron evidenciar la posterior reconciliación de la pareja  en un esfuerzo por mantener su hogar, lo que descarta sin duda alguna  que la separación que el Tribunal encontró probada para  noviembre de 2017, hubiese sido definitiva.  

3.3.        La  trascendencia de los yerros  

La  trascendencia de los yerros en el sentido del fallo es evidente,  puesto que impidieron al ad quem  constatar que la crisis de la pareja  acaecida en el año 2017 no fue definitiva, que las pruebas no  muestran de manera uniforme y contundente una fecha puntual de cese  de la convivencia y de la relación marital, y que con  posterioridad a la primera demanda presentada en noviembre de 2017,  sobrevino la reconciliación de los compañeros en un  esfuerzo conjunto, tendiente a mantener su comunidad de vida.  

La  indebida apreciación de las pruebas reseñadas llevó  al juzgador a atribuir la característica de definitiva  a una separación que no tuvo tal entidad, lo cual conllevó  la declaratoria de prescripción de la acción de  declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, lo que tiene serias  consecuencias patrimoniales para las partes.  

La  trascendencia en el sentido del fallo salta a la vista, pues de haber  apreciado adecuadamente los medios de convicción, se habría  tenido como cierta la reconciliación posterior de la pareja y  se habría fijado como fecha de terminación de la unión  marital, al menos, la señalada por la parte actora en su  libelo introductor, lo que habría impedido despachar  favorablemente la excepción de prescripción.  

4.        Conclusiones.  

La  demandante sostuvo que el ad quem había  incurrido en errores de hecho en la apreciación de varios  medios de convicción, logrando acreditar algunos de ellos, que  a la postre son trascendentes en el sentido del fallo, pues tienen  que ver con la reconciliación de la pareja con posterioridad  al 30 de noviembre de 2017.  

Así  las cosas, la Sala casará parcialmente la sentencia del  Tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con la fecha  de finalización de la unión marital de hecho y la  consecuente declaratoria de prescripción de la acción  de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,  siendo imperativo dictar el fallo de reemplazo en los términos  del artículo 349-2 del Código General del Proceso.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

            

1. Control          de legalidad.  

Se  encuentran reunidos los supuestos de orden procesal, esto es, los  presupuestos procesales de la acción traducidos en  jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad  para comparecer, demanda en forma y no caducidad de la acción,  al igual que los presupuestos materiales para la sentencia de fondo  estimatoria consistentes en legitimación en la causa e interés  para obrar, y no existen irregularidades que comprometan la validez  de lo actuado, por lo que se decidirá de fondo el presente  asunto.  

2.        Delimitación  del asunto a resolver.  

Aunque la Sala encontró  procedente casar la sentencia del Tribunal, lo cierto es que los  efectos de esa determinación son parciales, pues solo implican  el quiebre de la disposición conforme a la cual se determinó  el hito final del vínculo marital y la consecuente prosperidad  de la excepción de prescripción.  

En todo lo demás, la  sentencia permanece incólume y, por lo tanto, conserva plenos  efectos respecto a la resolución de los reparos concretos  elevados por el demandado y, al cuestionamiento consistente en la  falta de regulación de alimentos y visitas propuesto por la  actora, toda vez que tales asuntos no fueron combatidos en casación.  

3.        La sentencia del juez  a quo.  

Mediante  sentencia de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de  Medellín reconoció la existencia de la unión  marital de hecho entre Gloria Elena Franco Bustamante y Francisco  Antonio Lopera Gil, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 30 de  noviembre de 2017.  

El a  quo encontró probada la  existencia de la comunidad de vida permanente y singular entre las  partes, unión que fue reconocida en su medio familiar y social  y que inició en el mes de septiembre del año 2004.  

Sin  embargo, frente a la separación definitiva de la pareja, si  bien la demandante sostiene que ocurrió en marzo de 2018, del  interrogatorio de parte y los testimonios de la pasiva se desprende  que la relación estaba deteriorada para el año 2017 y  que finalizando ese año el señor Lopera Gil se trasladó  al apartamento de los Balsos, poniendo punto final al vínculo  marital. La reconciliación alegada por la actora no se probó,  toda vez que el memorial de retiro de la primera demanda por sí  solo no tiene la virtualidad de acreditar este hecho, pues ello debía  ser corroborado con otros medios de prueba, lo que no se logró.  

Así  las cosas, la demandante no demostró que la separación  definitiva se haya producido a finales del mes de marzo de 2018, pues  cuando presentó la primera demanda ya para ella la relación  estaba acabada y fue esa la razón que la motivó a  iniciar dicho proceso. Si bien con posterioridad vinieron intentos de  reconciliación, no se concretaron, pues la relación ya  estaba completamente resquebrajada y, en consecuencia, fue intención  de los compañeros darla por terminada en el mes de noviembre  de 2017.  

4.        Recurso  de apelación.  

Los  reparos concretos de la apelante, en lo que interesa a la sentencia  sustitutiva, se concretan en la indebida valoración probatoria  que conllevó la declaración de la prescripción,  puesto que se dio credibilidad a las declaraciones de la parte  demanda sin contrastar con los documentos obrantes en el expediente y  con las declaraciones aportadas por la actora.  

Así  mismo, se acusa al a quo de  desconocer la jurisprudencia de esta Corporación sobre la  prescripción de la acción de disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, en la medida  en que se ha reconocido que la separación de los compañeros  debe ser definitiva, pues no cualquier distanciamiento tiene la  virtualidad de poner fin a la unión marital de hecho.  

5.        Análisis de los  reparos.  

5.1.        En  el caso que ocupa la atención de la Corte, está  suficientemente acreditado que, para el segundo semestre del año  2017, la pareja Lopera Franco vivió una crisis que los llevó  a tomar algunas decisiones, como el retiro de algunas pertenencias  del demandado del hogar común y el inicio del proceso  declarativo de unión marital de hecho por parte de la  demandada, lo que dio origen al distanciamiento de la pareja.  

Sin embargo, la señora  Gloria Elena Franco ha sostenido desde la demanda que la relación  de pareja continuó durante el año 2018, fijando en su  libelo el día 29 de marzo de ese año como fecha de  finalización de la unión marital, porque según  indicó, en esa data el señor Lopera Gil retiró  sus pertenencias del apartamento común y decidió fijar  su residencia separada. El demandado ha aceptado que ese día  retiró algunas de sus pertenencias de dicho inmueble, pero  afirmando que la relación de pareja había finalizado el  año inmediatamente anterior.  

Ahora bien, habiéndose  alegado la existencia de una posterior reconciliación, es  menester indagar a profundidad sobre aquella, pues conforme lo  establece el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el inicio del  término prescriptivo de la acción de disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho sólo  empieza a correr cuando se da la separación física y  definitiva de los compañeros.  

5.2.        Si bien el señor  Francisco Antonio Lopera Gil y sus testigos fueron enfáticos  en señalar que la convivencia cesó en el año  2017, la señora Gloria Elena Franco Bustamante señaló,  junto con sus testigos, que la relación de pareja se mantuvo  durante el año 2018, a pesar de las dificultades  experimentadas en la anualidad anterior.  

Es sabido que cuando el  juzgador se encuentra ante dos grupos de testigos que sostienen  posturas opuestas, éste puede, en virtud de su autonomía,  inclinarse por uno u otro, sin que ello constituya un error de  juzgamiento:  

«(…)  cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede  inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de  ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que  autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “…‘en  presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que  permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él  dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en  ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica  establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo  como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J.  tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)».  (CSJ,  SC 26. jun. 2008, rad 00055-01).  

5.3.        Sin embargo, esta  elección sólo puede hacerse en el marco de un ejercicio  de valoración conjunta de los medios de prueba, pues solo el  análisis integral del acervo probatorio con base en las reglas  de la experiencia y la sana crítica permitirá  determinar cuál de las posiciones defendidas por unos y otros  testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo  obrante en el proceso y, por ende, cuál otorga al juzgador un  mayor grado de convicción.  

Por la importancia de esta  vital labor, y dadas las particularidades del caso  que ocupa la atención de la Corte en sede de instancia, vale  la pena hacer especial mención del principio de apreciación  conjunta de las pruebas, consagrado en el artículo 176 del  estatuto procesal y que es guía de la actividad valorativa del  juzgador.  

De antaño  esta Corporación ha considerado:  

«(…)  esa labor [la  apreciación de las pruebas] para  que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación  reciproca de los distintos medios, con el propósito  fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de  divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo  que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los  aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el  juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en  su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación  o agrupación de los medios, si es que en estos nota la  suficiente fuerza de convicción para ese propósito.  

De  ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión  concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde  un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio  en sí, sino también con base en su cotejo con los  restantes y siempre en función de la visión sistemática  que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que,  considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche,  no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas  probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es  posible que cuando se los contempla de una manera aislada no se les  halle mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con  otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la  elaboración del trazado fáctico del proceso.  

Pues bien, una valoración  conjunta de los medios de prueba obrantes en este asunto pone de  presente que, efectivamente, los compañeros permanentes  tuvieron una seria crisis para el año 2017, en virtud de la  cual el demandado retiró varias de sus pertenencias del hogar  común -cosa que ocurrió en el mes de septiembre de esa  anualidad- y la actora promovió proceso declarativo de su  unión marital -iniciado en noviembre del mismo año-.  

La presencia de estas  dificultades fue referida por los testigos Gladys Irene y Wilson  Albeiro Franco Bustamante, y se desprende en forma inequívoca  del hecho de haber promovido la actora  demanda declarativa solicitando se reconociera la existencia de la  unión hasta la fecha de presentación del libelo  introductor.  

5.4.        Ahora, si bien la  crisis marital era un hecho para esa data, las pruebas obrantes en el  expediente demuestran una reconciliación posterior, que resta  el carácter definitivo a la separación acontecida en  2017, como pasa a explicarse.  

5.4.1.        En primer lugar, se  tiene la carta de amor manuscrita por el  demandante y fechada el 22 de abril de  2018, que da cuenta del contacto físico  entre la pareja, los vivos sentimientos existentes y el firme  propósito de recuperar su comunidad de vida y la convicción  de su existencia, al hacer referencia a «nuestro  hogar».  

5.4.2.        Tan  sólo cuatro días después, esto es, el 26  de abril de 2018, la demandante dio a  su abogado la inequívoca instrucción de retirar la  demanda inicialmente presentada en virtud de la reconciliación  de las partes: «mi  pareja y yo logramos conciliar nuestras diferencias y hemos decidido  conservar nuestro hogar y luchar por la armonía familiar y el  bienestar de nuestras hijas».  Esta instrucción fue atendida por el mandatario a  través de memorial radicado el día  18 de mayo siguiente, al cual se anexó la comunicación  de 26 de abril antes referida.  

5.4.3.        De  vital importancia en este asunto es el memorial, suscrito por Gloria  Elena Franco y coadyuvado por Francisco Antonio Lopera, fechado el 16  de mayo de 2018, que cuenta incluso con  presentación personal ante notaría por parte del  convocado. En dicho memorial, la demandante expuso ante el Juzgado  Sexto de Familia de Medellín los motivos que la llevaban a  renunciar al proceso declarativo iniciado en noviembre de 2017: «las  razones que me motivan son de orden estrictamente personal y tienen  que ver con que mi pareja y yo nos reconciliamos y hemos decidido  luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras  hijas».  

Acto  seguido y en el mismo escrito, el demandado coadyuvó la  solicitud de la actora, informando que renunciaba a las costas en la  medida en que la materialización de las cautelas no le había  ocasionado perjuicios. La valoración del documento en su  integridad muestra cómo dicha coadyuvancia se presentó  en el mismo memorial y se respaldó con la firma del demandado,  lo que evidencia que el señor Lopera Gil aceptó que la  renuncia al proceso se hacía con motivo de la reconciliación  de la pareja.  

Debe  relievarse que, con apoyo en las reglas de la experiencia y la sana  crítica, no es posible sostener que una persona se haya  comprometido con la coadyuvancia de un escrito que contiene  afirmaciones contrarias a la verdad y que le incumben directamente;  mucho menos que va a certificar su respaldo con presentación  personal en notaría y lo va a presentar ante un Juez de la  República si el mismo documento que apoya contiene falsedades  sobre su persona o sobre su estado  civil.  

En tal  virtud, el retiro de la demanda por parte de la actora no puede  explicarse si no desde la perspectiva de la franca convicción  de haber logrado una reconciliación con su compañero y  de tener ambos el propósito de mantener su hogar, más  aún cuando el demandado respaldó con su firma la  exposición de los motivos que ella hiciera ante el juzgado y  cuando la demandante contaba con un grado de escolaridad y una  asesoría jurídica especializada que le permitía  comprender las consecuencias de dicho acto procesal.  

Además,  así como el a quo tuvo  en cuenta la primera demanda presentada por Gloria Elena para  desprender de ahí la finalización de la unión  marital, era menester tener en cuenta lo acontecido con posterioridad  en ese mismo trámite judicial, valorando los memoriales de  retiro de la demanda con motivo de la reconciliación de la  pareja, lo que a la postre puso fin a dicho proceso. Sin embargo,  para el juzgador de primer grado, el documento suscrito por la  demandante y coadyuvado por el demandado no tenía la  virtualidad para demostrar, por sí  solo, la existencia de la  reconciliación alegada.  

En ese  sentido, el error está en considerar que era la única  prueba sobre el particular, puesto que, si bien es una probanza  contundente y que habla por sí sola, obran en el expediente  otros medios de convicción que respaldan lo manifestado en  ella; como la ya referida carta de amor del demandado, la misiva  dirigida por la actora a su abogado y las reservas hoteleras  correspondientes al mes de mayo de 2018, que valoradas en conjunto  muestran, sin duda alguna, la existencia de una reconciliación  entre la pareja.  

5.4.4.  Respecto a la última prueba mencionada, recuérdese que  obra en el expediente constancia de alojamiento en el hotel NH Royal  Cali los días 4, 5 y 6 de mayo de 2018, donde la pareja Lopera  Franco compartió con sus hijas una habitación tipo  suite junior, exactamente la misma clase de alojamiento que  compartieron del 4 al 6 de noviembre de 2017, cuando se acepta que la  relación marital estaba vigente, lo que demuestra la  continuidad de la comunidad de vida alegada por la actora.  

5.5.        Por  lo anterior, le asiste razón a la apelante en el sentido de  que las pruebas documentales no fueron apreciadas en su integridad  por el a quo, pues de haberlo hecho, la valoración  conjunta lo habría llevado a concluir que, si bien existen dos  grupos de testigos que exponen posiciones contradictorias en cuanto a  la fecha de terminación de la unión marital de hecho,  las pruebas documentales obrantes en el expediente demuestran la  existencia de la reconciliación posterior, respaldando así  lo sostenido por la parte actora.  

Así  las cosas, la adecuada apreciación de estas pruebas y su  valoración conjunta, muestran en forma inequívoca que,  efectivamente, hubo una reconciliación posterior a la crisis  de pareja, lo que descarta el carácter definitivo  de la separación de 2017, pues solo siendo aquella de tal  entidad podía poner fin a la unión marital de hecho y,  en consecuencia, dar lugar al inicio del plazo prescriptivo.  

5.6.1.        En primer lugar,  encuentra la Sala que, si bien los testigos del demandado informaron  ampliamente sobre la aceptada crisis del año 2017, no dieron  cuenta de lo ocurrido a nivel personal entre la pareja para el año  2018. Al ser indagada respecto a situaciones personales de Francisco  Antonio y Gloria Elena, la testigo Diana Isabel Tobón indicó  que no tenía conocimiento de la parte personal del demandado22,  así mismo, el señor Geovany de Jesús Vásquez  informó que desconocía los aspectos personales de la  pareja23.  

La testigo Margarita María  Valencia manifestó que no podía dar fe de que en el año  2018 la pareja hubiera tenido alguna relación24;  así mismo, la testigo Isabela Lopera dio cuenta de que desde  enero de 2018 visitaba a su padre en su nueva residencia25,  pero sin ofrecer información respecto a la posible intimidad  de la pareja Lopera Franco.  

5.6.2.        Respecto a los  testigos de la parte actora, se tiene que la señora Gladys  Irene Franco afirmó que efectivamente para la semana santa de  2018, la pareja tuvo una discusión y el demandado retiró  sus pertenencias del apartamento de Patio Bonito, pero que durante  toda esa anualidad la relación se mantuvo, refiriendo hechos  específicos acontecidos en los meses de agosto y diciembre de  ese año que daban cuenta de la continuidad de la relación.  

Por su parte, el señor  Wilson Albeiro Franco aseguró que para la fecha de  notificación de la primera demanda (que aconteció el 16  de marzo de 2018) la pareja aún convivía en el  apartamento común, y que durante el resto del año 2018  y al menos hasta el mes de diciembre, las partes mantenían su  relación de pareja, aunque reconoció desconocer la  época concreta de la separación definitiva.  

Los deponentes no dieron  cuenta de una fecha o época específica de finalización  del vínculo con posterioridad a la probada reconciliación,  ni se extendieron con el detalle deseable en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que rodearon la separación final,  limitándose a indicar que para diciembre de 2018 las partes  seguían siendo pareja.  

5.6.3.        Los pormenores del  alejamiento final tampoco se encuentran en el interrogatorio de parte  de la demandante ni en las declaraciones de Adriana María  Londoño y Luz Raquel Sánchez, pues mientras la primera  no ofreció mayor información sobre ese hecho, la  segunda sólo se refirió al inicio de la convivencia  entre las partes.  

En tal virtud, más  allá de la acreditada reconciliación acaecida entre los  meses de abril y mayo del año 2018, no existen en el  expediente elementos de juicio que den cuenta de manera fehaciente  de la fecha concreta en que, con posterioridad a la tantas veces  referida reconciliación, sobrevino la separación  definitiva de la pareja Lopera Franco.  

Por lo anterior, replicando  la solución adoptada por la Sala en anteriores decisiones26  en las que ha acudido a la equidad como criterio auxiliar de la  actividad judicial para establecer una fecha de inicio o de  terminación de la unión marital cuando no existe  certeza sobre ellas; y haciendo uso de la facultad ultra petita  que el artículo 281 del estatuto adjetivo reconoce a los  jueces en asuntos de familia, se tomará como fecha de  terminación del vínculo marital el último día  del último mes en el que existe plena certeza de la vigencia  de la relación, esto es, el día 31 de mayo de 2018.  

5.7.        Reconociéndose  dicha fecha de terminación definitiva de la unión  marital, no es dable predicar la prescripción, toda vez que la  demanda se presentó el día 27 de marzo de 2019, esto  es, con anterioridad al vencimiento del término prescriptivo  consagrado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y fue  notificada dentro del año siguiente a su admisión, con  lo cual se cumplen las exigencias del artículo 94 del estatuto  adjetivo sobre el particular27.  

En tal virtud, se modificará  la sentencia impugnada en cuanto a la fecha de finalización  del vínculo matrimonial y, en consecuencia, se declarará  no probada la excepción de prescripción alegada por la  parte demandada.  

6.        Conclusión  

La valoración  conjunta de los medios de prueba demuestra que, a pesar de la  separación acontecida en el año 2017, los señores  Gloria Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil se  reconciliaron en el año 2018, motivo por el cual dicha ruptura  no fue definitiva y en tal virtud, no puede determinar el comienzo  del plazo prescriptivo de la acción contemplada en el artículo  8 de la Ley 54 de 1990.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia de  1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  proceso verbal que promovió Gloria Elena Franco Bustamante  contra Francisco Antonio Lopera Gil.  

Sin  costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.  

Y situada  en sede de instancia, esta Corporación  

RESUELVE  

PRIMERO.        REVOCAR  PARCIALMENTE la sentencia de 2 de  septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de  Medellín.  

SEGUNDO.        DECLARAR  la existencia de la unión  marital de hecho entre los señores Gloria  Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil, entre el 30  de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2018.  

TERCERO.        DECLARAR  la existencia de la sociedad  patrimonial de hecho entre los señores Gloria  Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil, entre el 30  de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2018, la cual se encuentra  disuelta y en estado de liquidación.  

CUARTO        DECLARA  NO PROBADA la excepción de  prescripción propuesta por el convocado, por las razones  expuestas en esta providencia.  

QUINTO.        CONFIRMAR  los numerales 4°, 5° y 6°  de la sentencia de primera instancia.  

SEXTO.        COSTAS  de segunda instancia a cargo del  demandado. Liquídense en la forma que prevé el canon  366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta como  agencias en derecho la suma de $2.500.000.  

SÉPTIMO.        REMÍTASE  la foliatura a la autoridad judicial  competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar.  

2          Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117,          SC128-2018, 12 feb., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad.          2003-01261-01  

4          Cfr. CSJ          SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261  

5          Cfr. CSJ SC de 8          sep. 2011, rad, 2007-00416-01.  

6          CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01,          reiterada en SC5183-2020, 18 dic.  

7          Cfr. CSJ SC16891-2016, 23 nov.  

8          Cfr. CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, SC15173-2016,          24 oct., entre otras.  

9          Cfr. CSJ          SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01.  

10          Cfr. CSJ          SC3366-2020, 21 sep.  

11          Cfr. CSJ          SC, 1 jun. 2005, rad. 7921.  

12          Manuscrito así denominado en el memorial          de traslado de excepciones y en la sentencia impugnada. El documento          obra a folio 448 del cuaderno principal.  

13          Folio 381 cuaderno principal.  

15          Folio 445 cuaderno principal.  

16          Documento obrante a folio 438 del cuaderno          principal.  

17          Documento obrante a folio 440 del cuaderno          principal.  

18          Sobre el particular afirmó el juzgador:          «frente          a los testimonios traídos a juicio por la parte demandante,          se tiene que verdaderamente ninguno de ellos cuenta con la          credibilidad suficiente para establecer la fecha de terminación          de la unión marital de hecho objeto de las pretensiones».  

19          Sostuvo el Tribunal: «todas          las personas que declararon en el proceso dejaron claro que el señor          Francisco Antonio Lopera Gil continuó yendo al apartamento en          el que vivió con Gloria Elena Franco Bustamante y que incluso          ocasionalmente amanecía allí, pero que lo hacía          sin ninguna intención romántica o marital respecto a          quien fuera su compañera, sino para visitar a sus hijas y          permanecer cerca de ellas, lo que claramente explicaría la          razón por la cual decidió mantener algunas de sus          pertenencias en dicha vivienda».  

20          A          juicio del colegiado, «Al          contrario, el demandado siempre fue consistente a la hora de          aseverar que la unión marital que sostuvo con la demandante          cesó en el mes de noviembre de 2017».  

21          Interrogatorio de parte de Francisco Antonio          Lopera Gil, audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo “ii.          Continuación audiencia de conciliación, decreto de          pruebas e interrogatorios de parte”, minuto          0:56:10 en adelante, cuaderno de primera instancia.  

22          Testimonio          de Diana Isabel Tobón, audiencia de 2 de septiembre de 2021,          archivo “iv.          Audiencia testigos 2”, minuto          1:43:20 en adelante, cuaderno de primera instancia: «Pregunta:          cuéntenos si usted tuvo conocimiento que en el mes de abril          de 2018 el señor Antonio y la señora Gloria hicieron          un retiro de pareja. Respuesta:          te aclaro esa situación, cuando me refiero a que tuve          cercanía con Antonio me refiero a la cercanía que          puede existir o que exista entre unos papás que tienen unos          hijos y que se la llevan bien, la parte personal de Antonio la          verdad no te puedo dar información sobre eso, no puedo          manifestar nada».  

23          Testimonio de Geovany de Jesús Vásquez,          audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo “iv.          Audiencia testigos 2”, minuto          2:20:10 en adelante, cuaderno de primera instancia: «Pregunta:          afirma la señora Gloria Elena que el señor Francisco          Antonio se retira del apartamento donde vivía en patio bonito          al final del mes de marzo del año 2018, y usted afirma o          manifiesta que le consta que él ya lo hacía desde          antes de diciembre del año 2017, sobre eso ¿a usted          qué le consta y qué tiene que manifestar? Respuesta:          bueno lo único que tengo que manifestar es que cuando él          me dijo que sacara los carros era que ya no vivía más          allá, entonces yo saqué los carros y ya me tocaba era          estar subiendo a Balsos Reservados por la blindada o la Tucson que          yo manejaba, entonces pues ya él había manifestado que          ya Patio Bonito no, entonces yo dejaba los carros allá, por          eso sé, pues íntimamente las cosas de ellos no lo sé».  

24          Testimonio          de Margarita María Valencia, audiencia de 2 de septiembre de          2021, archivo “iv.          Audiencia testigos 2”, minuto          40:03 en adelante, cuaderno de primera instancia: «Pregunta:          señora Margarita, ¿usted puede confirmarnos si para el          año 2018 usted ya no tuvo conocimiento de lo que sucedió          en la vivienda de guaduales de Patio Bonito, apartamento 901?          Respuesta:          como relación entre la señora Gloria y el señor          Antonio, no puedo dar fe de que tuvieron algo o no».  

25          Testimonio de Isabela Lopera Tobón,          audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo “iv.          Audiencia testigos 2”, minuto          03:48 en adelante, cuaderno de primera instancia  

26          Cfr          sentencias          SC,          12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01; SC, 26 ag. 2016, rad. n.°          2001-00011-01; SC128-2018, 12 feb. y SC2930-2021, 14 jul.  

27          La demanda fue admitida mediante auto del 26 de          abril de 2019 y notificada a la apoderada del demandado el 19 de          diciembre del mismo año, cfr          folios 227 y 239 del cuaderno          principal.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *