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SC3982-2022 (2019-00267-02)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC3982-2022
Radicación n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gloria Elena Franco Bustamante contra la sentencia que el 1° de diciembre de 2021 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal que aquella promovió contra Francisco Antonio Lopera Gil.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En su libelo introductor, la actora pidió declarar que entre ella y su contraparte se conformó una unión marital de hecho que se extendió «desde el mes de septiembre de 2004, hasta el 29 de marzo de 2018» y que dio lugar a una sociedad patrimonial por el mismo lapso, la cual actualmente se encuentra disuelta y en estado de liquidación.
2. Fundamento fáctico
2.1. Durante el referido lapso y de manera libre, voluntaria y sin obstáculo legal que se los impidiera, los litigantes establecieron una comunidad de vida permanente y singular, fruto de la cual engendraron tres hijos, José David (quien falleció a pocas horas de su nacimiento), Luciana y Amelia Lopera Franco.
2.2. La existencia de dicha unión fue reconocida por las partes en declaración extrajudicial n° 3676 de 6 de septiembre de 2010, rendida ante el Notario 17 de Medellín. Mediante escritura pública n° 2700 de 26 de octubre de 2006 de la Notaría 28 de la misma ciudad, los compañeros previeron unas capitulaciones para el evento en que contrajeran matrimonio, lo cual no llegó a ocurrir.
2.3. Aun cuando el 29 de marzo de 2018 el convocado decidió establecer su residencia separada, durante toda esa anualidad la pareja mantuvo su contacto y tuvo «acercamientos (…) que deprecan sentimientos vivos entre los compañeros».
3. Actuación procesal.
3.1. Enterado del auto admisorio de la reforma de la demanda, el convocado excepcionó «ausencia de uno de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho: comunidad de vida»; alegando que la actora nunca tuvo el propósito de conformar una vida común de familia y jamás se ocupó de «atender» y apoyar al demandado en sus necesidades, porque su interés fue exclusivamente económico. Excepcionó también la «no existencia de sociedad patrimonial» por no haberse formado la unión marital; y la «ausencia de patrimonio fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo», pues ninguno de los bienes fue adquirido con el apoyo, socorro y ayuda de Gloria Elena, quien nunca trabajó, ni siquiera en las labores domésticas o en la crianza de las hijas, pues se dedicó a «gastar y malgastar» el dinero que el convocado le entregaba.
Con el medio de defensa denominado «sentido y alcance de las “capitulaciones” celebradas» alegó el demandado que las capitulaciones pactadas con miras a un posible matrimonio debían extenderse a regular los efectos patrimoniales de una eventual sociedad patrimonial; finalmente, se propusieron los medios exceptivos de «caducidad» y «mala fe de la parte actora».
La excepción llamada «caducidad» se fundamentó en el vencimiento del término prescriptivo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, argumentando la pasiva que, a través de una primera demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, la actora manifestó que la convivencia había perdurado hasta la fecha de presentación de aquel libelo, esto es, hasta el día 29 de noviembre de 2017. En tal virtud, como la demanda actual fue presentada el día 27 de marzo de 2019, para ese momento ya había vencido el término de un año para perseguir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
3.2. Al descorrer el traslado de las excepciones, la señora Gloria Elena Franco adujo que, si bien es cierto que en noviembre de 2017 presentó una primera demanda de declaración de la unión marital de hecho, para ese entonces las partes mantenían su convivencia, y que dicha demanda fue retirada el 16 de mayo de 2018 en virtud de la reconciliación de la pareja luego de superar su crisis inicial, lo que demuestra que la separación ocurrida no fue definitiva. Explicó, además, que para la fecha de retiro del primer libelo la unión marital sostenida con el señor Lopera continuaba vigente, y que la fecha de finalización indicada en la segunda demanda (29 de marzo de 2018) se debe a que, para esa fecha, el compañero retiró parte de sus pertenencias del hogar común.
3.3. Mediante sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró que entre las partes se generó una unión marital de hecho desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2017. Sin embargo, se negó a reconocer la existencia de la pretendida sociedad patrimonial, por considerar prescrita la acción prevista para el efecto. Ambas partes recurrieron el fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal modificó lo resuelto en primera instancia únicamente para declarar que la sociedad patrimonial sí se generó, y que lo prescrito fue únicamente la oportunidad para reclamar su disolución y liquidación.
Los argumentos que fundan la decisión admiten el siguiente compendio, en el que se hará referencia, en su orden, a la respuesta dada por el ad quem a los reparos concretos elevados por el convocado y por la demandante:
(i) Si bien es cierto que, con anterioridad a este litigio, la señora Franco Bustamante ya había reclamado de la jurisdicción la declaración de la unión marital de hecho que aquí nuevamente pretende y que en ese primer litigio desistió de sus pretensiones, tal circunstancia no genera los efectos de cosa juzgada puesto que en ambas demandas se identificaron extremos temporales distintos de la relación sentimental, lo que impide dar por cierta una identidad de objetos entre los dos procesos.
(ii) La existencia de una comunidad de vida entre los contendientes es una circunstancia que se encuentra acreditada, incluso, a partir de las mismas pruebas en cuya adecuada valoración insistió el demandado, esto es, su propia declaración de parte y el testimonio de Margarita Valencia Guevara, empleada doméstica de la pareja. La primera contiene múltiples reconocimientos por parte del convocado de la existencia de un proyecto de vida común con la accionante, solo que hasta una fecha anterior a la manifestada por ella. El segundo, se limita a poner en tela de juicio el papel que la actora desempeñó como madre después de que nació su segunda hija, relato que -así fuera cierto- no desdibuja en manera alguna su condición de compañera permanente del demandado.
(iii) Aunque en la foliatura reposan varias escrituras públicas otorgadas entre mayo de 2004 y noviembre de 2006, en las que el convocado se presenta como «soltero y sin unión marital de hecho», ello no impide sostener, como lo hizo el fallador a quo, que el vínculo se generó desde el 30 de noviembre de 2004, puesto que, conforme al artículo 191 del estatuto adjetivo, las manifestaciones -aun extraprocesales- que efectúan las mismas partes, sólo pueden serles útiles en la medida en que involucren un reconocimiento de hechos que los perjudiquen.
(iv) El colegiado coincide con el fallador de primer grado en cuanto coligió que la relación sentimental finalizó el 30 de noviembre de 2017, y no el 29 de marzo de 2018 como lo sostuvo la convocante, puesto que así lo reconoció esa misma litigante con efectos de confesión en la primera demanda que promovió, motivo por el cual era ella quien tenía la carga de acreditar si, con posterioridad a esa separación, existió entre las partes una reconciliación que permita afirmar que la separación acaecida en noviembre de 2017 no fue definitiva.
Sin embargo, la demandante no logró acreditar ese hecho, pues ninguna de las pruebas aportadas para tal fin refleja que realmente haya existido reconciliación entre la pareja, lo que hubo fue simplemente un intento de arreglo que finalmente «no surtió sus efectos, porque (…) la relación ya estaba lacerada». Así lo muestran, entre otras pruebas, los memoriales de desistimiento y de retiro de la demanda presentadas en el primer proceso, en los que no existe manifestación del demandado en la que haya aceptado que hubo una reconciliación, aunque el proceso terminó «luego de que aquel aceptara los argumentos expuestos en el escrito mencionado».
(v) Sin perjuicio de lo anterior, no le asiste razón al a quo en el alcance que le dio al artículo 8º de la Ley 54 de 1990, puesto que el efecto extintivo que allí se contempla, se predica únicamente respecto de las «acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», mas no la concerniente a su declaración, la cual puede reclamarse en cualquier tiempo.
(vi) En cuanto a la solicitud que elevaron ambos contendientes en sus escritos iniciales de defensa, orientada a que se fijara una cuota alimentaria a cargo del demandado, y se estableciera un régimen de visitas, custodia y cuidado personal de las menores involucradas en esta causa, no se observa que tal pedimento pueda salir avante, dado que «el onus probandi no se dirigió a suministrar los elementos necesarios al fallador, por lo que ello deberá procurarse mediante otra vía».
DEMANDA DE CASACIÓN
La actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y tras su admisión presentó la demanda de sustentación que aquí se estudia, en la cual enarboló dos censuras con venero en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Se denunció una trasgresión indirecta del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas que se recaudaron con miras a demostrar que la unión marital de hecho finalizó el 29 de marzo de 2018, tal como se manifestó en la demanda.
En síntesis, como sustento de la acusación, se alegó lo siguiente:
(i) En los dos memoriales presentados ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín para finalizar el juicio declarativo que allí se adelantaba, uno de los cuales fue signado por el mismo demandado en señal de coadyuvancia del retiro de la demanda, se dejó especificado que la razón por la cual se pretendía terminar la actuación, consistía en que «mi pareja y yo nos reconciliamos y hemos decidido luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras hijas», a lo que se agregó en el segundo de esos escritos, que «mi pareja y yo logramos conciliar nuestras diferencias y hemos decidido conservar nuestro hogar y luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras hijas».
(ii) A la luz que ofrecen esos dos elementos de juicio, es claro que erró el Tribunal al otorgar efectos de confesión a las manifestaciones que efectuó la convocante en su demanda primigenia, ya que tal relato reflejaba simplemente el escenario en el que, por ese entonces, se encontraba la pareja, el cual «dejó de corresponderse con la realidad atendiendo a que entre las partes existió una reconciliación, misma que llevó precisamente al desistimiento de la referida demanda».
(iii) Además, como muestra de que el demandado también tenía interés en continuar con la relación, se aportó una «carta de amor» que aquel envió a la actora el 22 de abril de 2018, en la que expresa sus vivos sentimientos por la demandante y su ánimo de mantener la unión de la pareja.
(iv) Contrario a lo que infundadamente entendió la colegiatura, el comprobante de la reserva hotelera muestra que la estancia de los contendientes junto con sus dos hijas, en la ciudad de Cali durante los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2017, no se hizo en dos habitaciones, sino en una sola, prueba que fue entonces tergiversada pero que, además, no podía sustentar la falta de reconciliación pues corresponde a fechas en las que no hay discusión sobre la continuidad de la unión. Una segunda prueba relacionada con la estadía en la misma ciudad los días 4, 5 y 6 de mayo de 2018, en una misma habitación, fue completamente pretermitida por el juzgador, probanza que evidencia «la pervivencia de la relación de pareja entre las partes y de la armonía familiar».
(v) Para colegir que la relación sentimental terminó en noviembre de 2017, el ad quem se apoyó en la declaración de parte que rindió el demandado, pese a que, al absolver ese interrogatorio, dicho litigante no se refirió a esa época, sino que situó la finalización del vínculo en los primeros meses del año 2017, esto, en contravía con lo que él mismo manifestó en su escrito de excepciones. Tal contradicción no fue valorada por la colegiatura de instancia, la cual, equivocadamente, estimó esa declaración clara y consistente.
(vi) El Tribunal subestimó los testimonios de Adriana María Londoño, Gladys Irene Franco Bustamante y Wilson Albeiro Franco Bustamante, atribuyéndoles defectos de precisión o contradicciones con lo dicho en la demanda en cuanto a la fecha exacta en que terminó la relación. Sin embargo, todos esos declarantes expusieron con suficiencia las razones por las cuales les constaba que la unión marital de hecho se extendió más allá del año 2017 y las diferencias que se presentan en cuanto al momento exacto en que cada uno ubicó ese suceso, se deben simplemente a que el abandono por parte del demandado del lecho familiar no ocasionó automáticamente la ruptura definitiva de la relación.
(vii) Por el contrario, el ad quem otorgó plena credibilidad a las declaraciones de Isabela Lopera Tobón, Margarita Valencia Guevara, Diana Isabel Tobón y Geovany de Jesús Vásquez, pese a que todos esos testigos reconocieron el poco conocimiento que tenían en cuanto a las circunstancias que rodearon la ruptura de la relación, y a que a ninguno le consta, por percepción directa, que en realidad el vínculo finalizó a finales del año 2017.
(viii) De haberse valorado de manera correcta las referidas probanzas, «el Tribunal no hubiera llegado a la equivocada conclusión de que la relación de pareja finalizó en el mes de noviembre de 2017». Por el contrario, «la sentencia habría encontrado que la unión marital se prolongó más allá de esta fecha y, por consiguiente, no se habría declarado la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la misma causal, pero esta vez denunciando errores de derecho, la actora acusó al fallo del Tribunal de trasgredir indirectamente el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, por falta o inadecuada aplicación de las reglas probatorias previstas en los cánones 170, 176, 191, 193, 196, 197 y 262 del Código General del Proceso.
Como fundamentos del embate, expuso lo siguiente:
(i) Tras referirse a los mismos elementos de juicio enlistados en la primera acusación, la impugnante sostuvo que a la hora de apreciar todas esas probanzas, el Tribunal incurrió igualmente en una pifia jurídica por no valorarlas de manera conjunta, como lo imponía el artículo 176 del estatuto procedimental; omisión que consideró de especial trascendencia en la medida en que un simple cotejo entre las pruebas de cargo y de descargo llevaban a colegir, sin duda alguna, que «la unión marital entre los señores Francisco Lopera y Gloria Franco continuó incluso después del 30 de noviembre de 2017 y por consiguiente no se encontraba prescrita la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que surgió de la unión».
(ii) Agregó que, pese a que el convocado no reclamó la ratificación de la declaración extrajuicio que rindió Marta Lucía Murillo Vásquez, el colegiado consideró que debía valorar esa probanza con especial recelo «atendiendo a la falta de intermediación de la prueba» e incluso desestimó su mérito demostrativo por echar de menos «pruebas adicionales que respalden lo afirmado por la declarante». Con ello, dejó de lado el contenido del artículo 262 del Código General del Proceso, y de paso el canon 170 de la misma codificación, por no hacer uso de la potestad de recaudar, de oficio, otros elementos de juicio, si es que tenía dudas sobre la veracidad del relato, o la credibilidad de la declarante, quien dio cuenta de la interacción de las partes como pareja en los meses de febrero y marzo de 2018.
(iii) Sostuvo igualmente que, a la hora de apreciar el libelo introductor del primer litigio que se suscitó entre los mismos extremos de esta actuación, y los memoriales con los que se solicitó su terminación, el ad quem extrajo de allí una confesión de parte de la señora Franco Bustamante, en cuanto a la fecha en que culminó la relación sentimental; es decir, otorgó «carácter de confesión a una prueba documental atinente a un proceso diferente», en clara contravía con lo dispuesto en los artículos 165, 191 y 193 del estatuto procedimental.
(iv) La manera en que se apreciaron esos tres documentos también redundó en una trasgresión de los artículos 196 y 197 de la norma adjetiva, puesto que no se tuvo en cuenta que la confesión es indivisible, por lo que el relato de la demanda primigenia debió apreciarse en conjunto con las aclaraciones ofrecidas en el memorial con el que se desistió de ese pleito, y además puede ser infirmada como en efecto ocurrió, con la copiosa evidencia aportada en cuanto a la extensión de la unión marital de hecho hasta el 29 de marzo de 2018.
CONSIDERACIONES
1. La vulneración indirecta de la ley sustancial
1.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la vital labor de análisis probatorio, bien sea en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, o en la estimación jurídica de los medios de convicción, en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio. Se trata de un típico vicio de actividad, que puede presentarse en las modalidades del error facti in judicando o del error juris in judicando.
1.2. El yerro fáctico se exterioriza, para lo que nos ocupa, en la valoración del contenido material de las pruebas, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido material, pudiendo tener lugar esta última circunstancia en caso de adición o cercenamiento de expresiones o frases, de suposición de medios de prueba inexistentes o de tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. El error de hecho debe ser plenamente expuesto por el casacionista, indicando en qué consiste y cuáles son, en concreto, las probanzas sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, y demostrar que la inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido objetivo de aquellas.
Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.
1.3. El error de derecho, por su parte, surge como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso, por ejemplo, cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez; deja de observar una probanza válida, o cuando no aprecia los distintos elementos de juicio «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como lo ordena el artículo 176 del estatuto adjetivo, canon que impone al juzgador la obligación de emprender la tarea evaluativa teniendo en cuenta el acervo probatorio en su integridad, en contraposición con una lectura aislada o separada de los medios de convicción, sin buscar sus puntos de enlace y coincidencia.
En estos eventos también es indispensable demostrar la existencia del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no basta una equivocación del fallador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada1.
2. Algunas anotaciones sobre la Unión Marital de Hecho.
2.1. Conformación, continuidad y vicisitudes.
La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido2; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»3.
Es así como la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital4 y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse.
El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma.
Respecto a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la permanencia de la unión. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla»5.
En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja.
En el mismo sentido, las relaciones extramaritales, per se, tampoco ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’»6.
Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja.
2.2. Finalización del vínculo marital. La separación física y definitiva de los compañeros como hito inicial del término prescriptivo.
Por su fuerte impacto en el estado civil y en la conformación patrimonial de los involucrados, el ordenamiento demanda especial recelo a la hora de verificar la seriedad no solo de la génesis de la unión marital sino también de su extinción. Por ello, así como se ha dicho que las relaciones de simple noviazgo, de trato sexual esporádico o de encuentros ocasionales no tipifican una unión marital en los términos de la Ley 54 de 19907, tampoco un distanciamiento físico temporal o una afrenta a los deberes recíprocos del vínculo marital tienen la virtud de finalizar -necesaria y automáticamente- la relación8.
En vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»9.
Solo en presencia de una determinación de tal entidad, que elimine todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el supuesto de extinción volitiva de la unión marital de hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la relación) el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital.
Conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». Las dos últimas hipótesis no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio.
Por el contrario, la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.
De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.
La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve.
El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.
Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene. Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar.
La seguridad jurídica demanda definición y ello implica que «el sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido»10. Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital.
Solo así se garantiza la seguridad que demandan los asuntos familiares «en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes (…), pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege»11.
La Corte centrará su análisis en el primer cargo, toda vez que tiene vocación de prosperidad. Acometida esa labor, se concentrará en los medios de convicción sobre los que ciertamente se vislumbra yerro trascendente en la apreciación probatoria, dejando de lado aquellos que, pese a su denuncia por parte del casacionista, no alcanzan dicha categoría, sin que, por esa razón, sea necesario su estudio a profundidad.
En ese sentido, debe recordarse que el argumento basilar de la sentencia impugnada es que la separación física y definitiva de Francisco Antonio Lopera y Gloria Elena Franco acaeció el 30 de noviembre de 2017, sin que se haya logrado acreditar que, con posterioridad a esa data, existió entre la pareja una reconciliación que desvirtuara el carácter definitivo de dicha separación.
Sin embargo, las pruebas sobre las que recayeron los errores fácticos del colegiado daban cuenta, precisamente, de que, a pesar de la indiscutida crisis marital del año 2017, sobrevino una posterior reconciliación con miras a la continuidad de la comunidad de vida, en un esfuerzo de la pareja por mantener su hogar, misma que desvirtúa el carácter definitivo de aquella separación.
3.1. Los yerros fácticos en la apreciación de las pruebas documentales.
3.1.1. En primer lugar, obra en el expediente una carta de amor12, manuscrita por el señor Francisco Antonio Lopera Gil y fechada el 22 de abril de 2018, cuyo contenido material es del siguiente tenor:
«Rionegro 22 abril 2018.
Muñeca estoy feliz, que bueno fue llegar acá. Volví a sentir tu calor, tus labios mojados y ricos, sentí que el amor está por ensima (sic) de todo, quiero tener el noviazgo que no tubimos (sic), hacer la pareja que no fuimos, darle a nuestro hogar el espacio que las niñas quieren. Hoy sé que te amo.
Antonio».
En la sentencia impugnada se evidencia un primer yerro consistente en la alteración del contenido material de la prueba, al afirmar que en la carta se decía «quiero tener el noviazgo que nos debemos, hacer la pausa que no hicimos, darle a nuestro hogar el espacio que las niñas quieren», lo cual dista de su real tenor, antes transcrito en su integridad.
Lo trascendente es que, además de la alteración del contenido -que puede afectar la correcta interpretación del escrito-, el ad quem consideró esta prueba irrelevante en la medida en que, a su juicio, se limitaba a consignar los anhelos y expectativas del convocado y no lo que para ese momento era la realidad que estaba viviendo la pareja.
Sin embargo, la constatación objetiva del contenido integral de la misiva dirigida por Francisco Antonio a Gloria Elena evidencia la existencia de (i) el contacto físico entre la pareja, (ii) los sentimientos de amor del demandado y, (iii) su firme intención de mantener la relación marital y la comunidad de vida, al hacer referencia a «nuestro hogar».
En tal virtud, al entender que el manuscrito se limita a consagrar los anhelos del demandado, se está cercenando el tenor de un documento que contiene, además de dichos anhelos, información objetiva sobre hechos concretos que estaban teniendo ocurrencia entre la pareja para el 22 de abril de 2018.
3.1.2. Obra también comunicación de fecha 26 de abril de 201813, en la que la señora Gloria Elena Franco solicita a su abogado retirar la demanda de declaración de unión marital de hecho que había presentado en noviembre de 2017, debido a la reconciliación de la pareja y a su consecuente decisión de conservar su comunidad de vida. El contenido de la comunicación es del siguiente tenor:
«Medellín, 26 abril 2018.
Doctor
OSCAR JAIME QUINTERO VARGAS
Respetado Doctor:
De antemano agradezco la diligencia con que fui asesorada por usted y el empeño que puso en mi representación al presentar la demanda de declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho, que al día de hoy sostengo con el señor Francisco Antonio Lopera.
Por medio de esta misiva, ratifico lo que le manifesté telefónicamente el día 26 de abril de los corrientes, sobre mi decisión de retirar la demanda que presentó usted en mi nombre y en contra de mi precitado compañero. Las razones que me mueven a ello son de orden estrictamente personal y familiar, pues, tal y como se lo comenté, mi pareja y yo logramos conciliar nuestras diferencias y hemos decidido conservar nuestro hogar y luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras hijas.
Así las cosas, le solicito respetuosamente retirar la demanda de declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho que presentó en mi nombre ante el Juzgado Sexto de Oralidad en Familia de Medellín y solicitar al juez de conocimiento que profiera auto no solo para autorizar el retiro, sino también para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que lograron materializarse, sin que se genere la posibilidad de pago alguno de perjuicios, pues mi pareja no está interesada en dicha regulación. (…)». (Resaltado propio)
Conforme a las instrucciones de su mandante, el apoderado radicó memorial de retiro de la demanda el día 18 de mayo de 201814, adjuntando para conocimiento del despacho de instancia la comunicación de 26 de abril antes referida.
Así mismo, reposa en el expediente un segundo memorial15, suscrito por la señora Gloria Elena Franco y coadyuvado por Francisco Antonio Lopera, quienes en el mismo folio estampan sus firmas, la del convocado, incluso, con presentación personal ante notaría fechada el 16 de mayo de 2018, y cuyo contenido es el siguiente:
«Señora
JUEZ SEXTA DE FAMILIA DE ORALIDAD
Medellín
(…)
ASUNTO: RENUNCIA A PROCESO Y COADYUVANCIA DEL DEMANDADO
GLORIA ELENA FRANCO BUSTAMANTE, (…) me dirijo a usted señora Juez, para manifestarle mi decisión libre y voluntaria de RENUNCIAR AL PROCESO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO que cursa en su despacho. Las razones que me motivan son de orden estrictamente personal y tienen que ver con que mi pareja y yo nos reconciliamos y hemos decidido luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras hijas.
(…)
Así las cosas, le solicito respetuosamente aceptar la RENUNCIA al proceso y proferir auto para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que lograron materializarse, sin que se genere la posibilidad de pago alguno de perjuicios, pues mi pareja no está interesada en dicha regulación, como lo manifiesta a continuación en su coadyuvancia.
Agradezco su atención,
Atentamente
GLORIA ELENA FRANCO BUSTAMANTE
Coadyuvo,
Atentamente,
FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL». (Resaltado propio)
Estas pruebas, relacionadas con el primer proceso declarativo iniciado por la demandante, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem como indicativas del restablecimiento de la relación, por considerar que no contenían manifestación proveniente del demandado en la que aceptara la reconciliación con su pareja.
Sin embargo, al valorar estos memoriales, la colegiatura sostuvo que «aunque el proceso terminó luego de que aquel [el demandado] aceptara los argumentos expuestos en el escrito mencionado y finalmente decidiera no reclamar las costas, es lo cierto que la supuesta reconciliación no surtió efectos porque, como ya se ha dicho y se ahondará más adelante, la relación ya estaba lacerada».
Llama la atención que, en su labor de constatar si la separación de 2017 fue definitiva, el Tribunal descartó la fuerza de convicción de estos documentos porque no contenían una aceptación del demandado respecto a la reconciliación, como si aquella sólo pudiera acreditarse por medio de una confesión. Pero, además, surge patente la contradicción cuando se le resta mérito a tales pruebas por no contener admisión del convocado, pero al mismo tiempo se reconoce que el primer proceso terminó después de que el señor Lopera Gil aceptara los argumentos contenidos en el escrito presentado por Gloria Elena, en el que expresamente informaba al despacho sobre la reconciliación de la pareja y la decisión de mantener su hogar y su comunidad de vida.
Pues bien, el ad quem debió valorar los escritos en su integridad y no limitar los efectos de la coadyuvancia a un tema de costas, pues de esa manera cercenó el alcance probatorio del documento. Nótese que aquella se presentó en el mismo memorial y se respaldó con la firma autenticada del demandado, por lo que, más allá de la renuncia a costas en virtud de la materialización de las cautelas, es claro que el señor Lopera Gil aceptó que la renuncia al proceso se hacía con motivo de la reconciliación de la pareja.
El demandado coadyuvó en su totalidad el escrito que contiene las razones del retiro de la demanda, pues lo respaldó con su firma sin condicionamiento alguno y sin presentar oposición frente a la declaración de motivos expuesta por la señora Franco Bustamante; recuérdese que se trata de un único documento suscrito por ambas partes, que no podía ser fraccionado por el Tribunal sin incurrir en un error de hecho por cercenamiento de la prueba.
3.1.3. Por otra parte, existió tergiversación de la prueba documental consistente en la constancia de alojamiento en el hotel NH Royal Cali los días 4, 5 y 6 de noviembre de 201716, puesto que el colegiado afirmó que el documento contentivo de la reserva indicaba que se trataba de dos habitaciones, pues en la reserva se especifica «Ocupación Ad: 2 (…) Ocupación CH: 2», de donde no podía colegirse que la pareja compartiera lecho.
Verificado el contenido material del documento que da cuenta de dicha reserva hotelera, se encuentra la siguiente información:
«Fecha llegada: 04.11.2017 Hora: 00:00
Fecha salida: 06.11.2017 Hora: 00:00 Noches: 2
Tipo de habitación: Jr. Suite Double.
Ocupación AD: 2
Ocupación JU: 0
Ocupación CH: 2
Ocupación BB: 0
Huésped 1: LOPERA GIL, FRANCISCO ANTONIO
Huésped 2: FRANCO BUSTAMANTE, GLORIA ELENA
Huésped 3: LOPERA FRANCO, LUCIANA
Huésped 4: LOPERA FRANCO, AMELIA».
De ahí que lo que en realidad dice la prueba es que entre los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2017, la familia Lopera Franco se alojó en el hotel NH Royal de la ciudad de Cali, en una habitación tipo suite junior doble, que fue ocupada por dos adultos y dos niñas, cuyos nombres se indican en el documento. Visto el tenor literal del documento, no hay en él información alguna que permita sostener que se trató de dos habitaciones diferentes, lo que evidencia la alteración del contenido material de este medio de convicción.
Pero, además de la tergiversación de la prueba, no era procedente que el Tribunal se apoyara en ella para descartar la continuidad de la relación con posterioridad al 30 de noviembre de 2017, toda vez que el documento da cuenta de hechos sucedidos con anterioridad a esa fecha (4, 5 y 6 de noviembre de 2017), cuando para el mismo juzgador aún subsistía el vínculo marital.
Por otra parte, si bien la constancia de la reserva hotelera correspondiente al mes de noviembre de 2017 fue tergiversada, la prueba documental consistente en la constancia de alojamiento en el hotel NH Royal Cali los días 4, 5 y 6 de mayo de 201817, fue pretermitida por el ad quem, quien no hizo referencia alguna a esta probanza, a la que se hizo expresa referencia al sustentar el recurso de apelación y que fue legalmente incorporada al proceso.
El tenor del documento antes referido es el siguiente:
«Fecha llegada: 04.05.2018 Hora: 00:00
Fecha salida: 06.05.2018 Hora: 00:00 Noches: 2
Tipo de habitación: Jr. Suite Double.
Ocupación AD: 2
Ocupación JU: 0
Ocupación CH: 2
Ocupación BB: 0
Huésped 1: LOPERA GIL, FRANCISCO ANTONIO
Huésped 2: FRANCO BUSTAMANTE, GLORIA ELENA
Huésped 3: LOPERA FRANCO, LUCIANA
Huésped 4: LOPERA FRANCO, AMELIA».
La prueba preterida muestra que los días 4, 5 y 6 de mayo de 2018, la pareja Lopera Franco compartió con sus hijas una habitación junior suite doble, esto es, el mismo tipo de alojamiento que compartieron del 4 al 6 de noviembre de 2017, cuando se acepta que la unión marital estaba vigente.
3.2.1. Al analizar el reparo concreto relacionado con el error en la valoración probatoria del a quo en virtud del cual se fijó la fecha de terminación de la unión el 30 de noviembre de 2017, el Tribunal valoró las distintas declaraciones, tanto de las partes como de terceros, de donde concluyó:
i. Que ninguno de los testimonios de la parte actora era útil para determinar la fecha de terminación debido al poco conocimiento, contradicción o confusión de los declarantes18.
ii. Que todas las personas que declararon sostuvieron que el demandado continuó yendo al apartamento común para visitar a sus hijas, pero sin intención romántica con la actora19.
iii. Que el demandado siempre fue consistente a la hora de aseverar que la unión marital que sostuvo con la demandante cesó en noviembre de 201720.
Estas conclusiones están precedidas por ciertos yerros, trascendentes en el sentido del fallo que se exponen a continuación.
3.2.2. El Tribunal descartó las declaraciones de Luz Raquel Sánchez, Adriana María Londoño, Gladys Irene Franco y Wilson Albeiro Franco, por considerar que «ninguna de dichas declaraciones es útil para determinar la fecha de terminación de la unión marital de hecho, dado el poco conocimiento, contradicción o confusión al respecto, expuesta por cada uno de los declarantes reseñados».
Sin embargo, encuentra la Sala que tales calificativos no pueden extenderse a la declaración de Gladys Irene Franco Bustamante, quien al deponer sobre los hechos dio cuenta de un importante grado de cercanía y conocimiento de la pareja Lopera Franco y, lejos de entrar en contradicciones o confusiones, ofreció una declaración firme y consistente respecto a lo que fue la comunidad de vida de los compañeros y la persistencia de la relación para el año 2018.
Esa declaración fue calificada en la sentencia de «poco asertiva y contradictoria», debido a que, al hablar sobre la fecha de terminación de la unión marital, «en ocasiones refirió a diferencias definitivas entre los compañeros a finales de 2017, luego indicó que la unión había durado hasta finales de 2018 y finalmente acabó indicando que la convivencia había terminado con la presentación de la segunda demanda en el año 2019».
Sin embargo, dicha conclusión no se desprende objetivamente de la declaración referida, puesto que la testigo jamás hizo referencia a diferencias definitivas a finales de 2017 ni sostuvo en modo alguno que la convivencia hubiese terminado con la presentación de la segunda demanda en marzo de 2019, lo que hace relucir la alteración del contenido material del medio de convicción por parte del colegiado.
A lo largo de la declaración, la testigo reiteró en varias oportunidades que la relación de pareja se mantuvo durante el año 2018:
«Pregunta: ¿tiene usted conocimiento desde qué época y hasta qué época su hermana Gloria Elena convivió como pareja bajo el mismo techo con el señor Francisco Antonio?
Respuesta: señor juez, la convivencia inició en el año 2004, luego vino su primer hijo (…) y luego estuvieron juntos hasta el año 2018.
(…)
Pregunta: ¿y hasta qué mes del año 2018 le consta que su hermana Gloria Elena conviviera como pareja como el señor Francisco Antonio bajo el mismo techo?
Pregunta: ¿y para esa época le consta que el señor Francisco Antonio y su hermana Gloria Elena vivieran como tal bajo el mismo techo?
Respuesta: señor juez, ellos tuvieron diferencias y permanecían, ósea tuvieron diferencias que yo recuerde en el 2017, y yo he sido muy cercana a mi hermana y supe que hasta el 2018 estuvieron juntos, yo decirle si don Antonio se fue el 30 el 31 el 2 de diciembre, no (…)».
La testigo también dio cuenta de que, efectivamente, hubo diferencias entre los compañeros tanto en noviembre de 2017 como en la semana santa de 2018, pero reafirmando la continuidad de la relación para esa anualidad:
«Pregunta: afirma el señor Francisco Antonio que no es cierto que ellos se hayan separado en el 2018 ni menos a diciembre de ese año, sino que esa separación definitiva se dio en el año 2017 y un poco más concretamente en noviembre del año 2017. De eso qué conocimiento tiene usted y qué le consta.
Respuesta: ay señor juez, pues con profundo respeto yo creo que hay una imprecisión enorme de parte del señor Antonio en las fechas, porque por esa cercanía con mi hermana (…) yo tengo muchos eventos del año 2018 que dan cuenta de estar juntos, por ejemplo, que recuerde, mi hermana estuvo paseando en Tierra Santa en agosto del 2018, estaban juntos, don Antonio la apoyó económicamente con el viaje; recuerdo diciembre que fuimos a la casa de mi madre en Barbosa a compartir, ella estuvo con nosotros luego nos dijo que iba para la finca de Antonio (…), entonces para mi hablar del 2017 es darle un corte a una ruptura que no se compadece con la verdad.
(…)
Pregunta: voy a preguntarle a la señora Gladys si ella durante todo este tiempo, estos catorce años tuvo conocimiento de que en marzo de 2018 se hubiera presentado algún problema entre Francisco y Gloria, y qué fue lo que sucedió o lo que recuerda que haya sucedido.
Respuesta: en marzo, sí, yo sé que ellos tuvieron unas dificultades y don Antonio se molestó y creo que retiró una parte de su vestuario de la casa, pero ellos siguieron pues, pero eso fue, si, es que eso fue como por semana santa pero no sé si cayó exactamente en marzo o parte de abril».
Finalmente, debe relievarse que la testigo no afirmó que la convivencia hubiese finalizado en la fecha de presentación de la segunda demanda, como erradamente lo concluyó el Tribunal, por el contrario, refirió no saber a ciencia cierta la fecha en que el demandado dejó el hogar común y señaló que, para ella, la presentación del segundo libelo significó el punto final definitivo en el que ambos miembros de la pareja entendieron que debían finiquitar sus asuntos, y que signa para ella como familiar la época definitiva de ruptura de una relación que había perdurado durante el año 2018:
«(…) yo decirle si don Antonio se fue el 30 el 31 el 2 de diciembre, no, yo lo que le puedo decir es que la ruptura definitiva en mi comprensión de esta historia tan incómoda, porque nunca hubiera querido que llegara a los estrados judiciales es que la ruptura se da definitiva a partir de la presentación de esta segunda demanda.
(…)
Pregunta: y luego de ese evento de marzo que nos está indicando, ¿hubo alguna otra vez que usted o se enterara o hubiera visto a Antonio y a Gloria Juntos?
Respuesta: si claro, es que en realidad para mí la ruptura si se puede llamar pues definitiva de esta relación fue cuando se presentó esta segunda demanda, creo que eso fue como un corte ya y fue el punto final y ya fue donde Don Antonio y también mi hermana entendió pues que iban a finiquitar, pero hasta 2018 había una unión de pareja y había una relación de pareja.
(…)
Pregunta: ¿cómo le explica usted al despacho que haya referido en respuestas anteriores que la relación se terminó para el momento de presentación de la segunda demanda, pero en otras respuestas haya dicho que estuvieron juntos hasta diciembre de 2018?
Respuesta: muy fácil doctora, es que el hecho de que hayan estado juntos no significa que no hayan tenido conflictos y que eso haya motivado decisiones importantes por parte de mi hermana».
La evidencia del yerro en el que incurrió el ad quem, y que es fruto de la alteración del contenido material de la prueba, se hace evidente en la transcripción de lo declarado por la deponente cada vez que se indagó sobre la finalización del vínculo marital, especialmente, la tergiversación en la que incurre el colegiado cuando afirma que la testigo sostuvo que en 2017 hubo una separación definitiva y que el cese de la convivencia se dio en marzo de 2019, cuando aquello nunca fue sostenido por la declarante.
3.2.3. Por otra parte, afirmó el colegiado que todas las personas que declararon en el proceso sostuvieron que el demandado seguía yendo al hogar común, pernoctando incluso, pero sin intenciones amorosas con Gloria Elena, lo que explica que en marzo de 2018 hubiese retirado algunas de sus pertenencias de dicho inmueble. Sin embargo, incurre el juzgador en una inadmisible generalización, pues la verdad es que dicha explicación sólo se encuentra en el interrogatorio de parte del demandado y en dos de los testimonios recaudados.
Constatadas las declaraciones de los ocho testigos que comparecieron al proceso, se encuentra que sólo dos de ellos, a saber, Isabela Lopera Tobón y Margarita María Valencia, hablaron de las visitas del demandado al hogar común para visitar a sus hijas, de modo que al extender la conclusión a todas las personas que declararon, el juzgador presenta como homogéneas y concordantes las declaraciones en ese sentido, cuando tales afirmaciones sólo provinieron de dos testigos, mientras que los demás ninguna afirmación hicieron sobre el particular, lo que implica una alteración del contenido material de las declaraciones en las que nada se dijo sobre el asunto.
3.2.4. También se evidencia un error de apreciación del interrogatorio de parte del demando21, respecto del cual señaló la magistratura que «siempre fue consistente a la hora de aseverar que la unión marital que sostuvo con la demandante cesó en el mes de noviembre de 2017».
A pesar de esa contundente afirmación, lo cierto es que durante el interrogatorio de parte, el demandado nunca sostuvo que la unión marital cesó en noviembre de 2017; por el contrario, las fechas a las que hizo referencia sobre el particular fueron las siguientes: (i) principios de 2017, para decir que desde ese entonces no mantiene relaciones sexuales con la demandante, (ii) finales de abril de 2017, cuando dejaron de compartir habitación, (iii) agosto y septiembre de 2017, cuando sacó de la casa dos maletas y un costal con zapatos, y (iv) marzo de 2018, específicamente al jueves santo, reconociendo haber retirado varias de sus pertenencias del apartamento común.
Afirmar que hubo consistencia en las aseveraciones del demandado en su interrogatorio de parte respecto al cese de la unión marital en noviembre de 2017, cuando en dicha diligencia no hubo referencia alguna a esa data, pone de presente el error de hecho alegado, al alterar el contenido material de la prueba.
3.2.5. Los medios de convicción hasta aquí reseñados fueron inadecuadamente apreciados por el juzgador, yerros que impidieron evidenciar la posterior reconciliación de la pareja en un esfuerzo por mantener su hogar, lo que descarta sin duda alguna que la separación que el Tribunal encontró probada para noviembre de 2017, hubiese sido definitiva.
3.3. La trascendencia de los yerros
La trascendencia de los yerros en el sentido del fallo es evidente, puesto que impidieron al ad quem constatar que la crisis de la pareja acaecida en el año 2017 no fue definitiva, que las pruebas no muestran de manera uniforme y contundente una fecha puntual de cese de la convivencia y de la relación marital, y que con posterioridad a la primera demanda presentada en noviembre de 2017, sobrevino la reconciliación de los compañeros en un esfuerzo conjunto, tendiente a mantener su comunidad de vida.
La indebida apreciación de las pruebas reseñadas llevó al juzgador a atribuir la característica de definitiva a una separación que no tuvo tal entidad, lo cual conllevó la declaratoria de prescripción de la acción de declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, lo que tiene serias consecuencias patrimoniales para las partes.
La trascendencia en el sentido del fallo salta a la vista, pues de haber apreciado adecuadamente los medios de convicción, se habría tenido como cierta la reconciliación posterior de la pareja y se habría fijado como fecha de terminación de la unión marital, al menos, la señalada por la parte actora en su libelo introductor, lo que habría impedido despachar favorablemente la excepción de prescripción.
4. Conclusiones.
La demandante sostuvo que el ad quem había incurrido en errores de hecho en la apreciación de varios medios de convicción, logrando acreditar algunos de ellos, que a la postre son trascendentes en el sentido del fallo, pues tienen que ver con la reconciliación de la pareja con posterioridad al 30 de noviembre de 2017.
Así las cosas, la Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con la fecha de finalización de la unión marital de hecho y la consecuente declaratoria de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, siendo imperativo dictar el fallo de reemplazo en los términos del artículo 349-2 del Código General del Proceso.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Control de legalidad.
Se encuentran reunidos los supuestos de orden procesal, esto es, los presupuestos procesales de la acción traducidos en jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma y no caducidad de la acción, al igual que los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria consistentes en legitimación en la causa e interés para obrar, y no existen irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, por lo que se decidirá de fondo el presente asunto.
2. Delimitación del asunto a resolver.
Aunque la Sala encontró procedente casar la sentencia del Tribunal, lo cierto es que los efectos de esa determinación son parciales, pues solo implican el quiebre de la disposición conforme a la cual se determinó el hito final del vínculo marital y la consecuente prosperidad de la excepción de prescripción.
En todo lo demás, la sentencia permanece incólume y, por lo tanto, conserva plenos efectos respecto a la resolución de los reparos concretos elevados por el demandado y, al cuestionamiento consistente en la falta de regulación de alimentos y visitas propuesto por la actora, toda vez que tales asuntos no fueron combatidos en casación.
3. La sentencia del juez a quo.
Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Gloria Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2017.
El a quo encontró probada la existencia de la comunidad de vida permanente y singular entre las partes, unión que fue reconocida en su medio familiar y social y que inició en el mes de septiembre del año 2004.
Sin embargo, frente a la separación definitiva de la pareja, si bien la demandante sostiene que ocurrió en marzo de 2018, del interrogatorio de parte y los testimonios de la pasiva se desprende que la relación estaba deteriorada para el año 2017 y que finalizando ese año el señor Lopera Gil se trasladó al apartamento de los Balsos, poniendo punto final al vínculo marital. La reconciliación alegada por la actora no se probó, toda vez que el memorial de retiro de la primera demanda por sí solo no tiene la virtualidad de acreditar este hecho, pues ello debía ser corroborado con otros medios de prueba, lo que no se logró.
Así las cosas, la demandante no demostró que la separación definitiva se haya producido a finales del mes de marzo de 2018, pues cuando presentó la primera demanda ya para ella la relación estaba acabada y fue esa la razón que la motivó a iniciar dicho proceso. Si bien con posterioridad vinieron intentos de reconciliación, no se concretaron, pues la relación ya estaba completamente resquebrajada y, en consecuencia, fue intención de los compañeros darla por terminada en el mes de noviembre de 2017.
4. Recurso de apelación.
Los reparos concretos de la apelante, en lo que interesa a la sentencia sustitutiva, se concretan en la indebida valoración probatoria que conllevó la declaración de la prescripción, puesto que se dio credibilidad a las declaraciones de la parte demanda sin contrastar con los documentos obrantes en el expediente y con las declaraciones aportadas por la actora.
Así mismo, se acusa al a quo de desconocer la jurisprudencia de esta Corporación sobre la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, en la medida en que se ha reconocido que la separación de los compañeros debe ser definitiva, pues no cualquier distanciamiento tiene la virtualidad de poner fin a la unión marital de hecho.
5. Análisis de los reparos.
5.1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, está suficientemente acreditado que, para el segundo semestre del año 2017, la pareja Lopera Franco vivió una crisis que los llevó a tomar algunas decisiones, como el retiro de algunas pertenencias del demandado del hogar común y el inicio del proceso declarativo de unión marital de hecho por parte de la demandada, lo que dio origen al distanciamiento de la pareja.
Sin embargo, la señora Gloria Elena Franco ha sostenido desde la demanda que la relación de pareja continuó durante el año 2018, fijando en su libelo el día 29 de marzo de ese año como fecha de finalización de la unión marital, porque según indicó, en esa data el señor Lopera Gil retiró sus pertenencias del apartamento común y decidió fijar su residencia separada. El demandado ha aceptado que ese día retiró algunas de sus pertenencias de dicho inmueble, pero afirmando que la relación de pareja había finalizado el año inmediatamente anterior.
Ahora bien, habiéndose alegado la existencia de una posterior reconciliación, es menester indagar a profundidad sobre aquella, pues conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho sólo empieza a correr cuando se da la separación física y definitiva de los compañeros.
5.2. Si bien el señor Francisco Antonio Lopera Gil y sus testigos fueron enfáticos en señalar que la convivencia cesó en el año 2017, la señora Gloria Elena Franco Bustamante señaló, junto con sus testigos, que la relación de pareja se mantuvo durante el año 2018, a pesar de las dificultades experimentadas en la anualidad anterior.
Es sabido que cuando el juzgador se encuentra ante dos grupos de testigos que sostienen posturas opuestas, éste puede, en virtud de su autonomía, inclinarse por uno u otro, sin que ello constituya un error de juzgamiento:
«(…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “…‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)». (CSJ, SC 26. jun. 2008, rad 00055-01).
5.3. Sin embargo, esta elección sólo puede hacerse en el marco de un ejercicio de valoración conjunta de los medios de prueba, pues solo el análisis integral del acervo probatorio con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica permitirá determinar cuál de las posiciones defendidas por unos y otros testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo obrante en el proceso y, por ende, cuál otorga al juzgador un mayor grado de convicción.
Por la importancia de esta vital labor, y dadas las particularidades del caso que ocupa la atención de la Corte en sede de instancia, vale la pena hacer especial mención del principio de apreciación conjunta de las pruebas, consagrado en el artículo 176 del estatuto procesal y que es guía de la actividad valorativa del juzgador.
De antaño esta Corporación ha considerado:
«(…) esa labor [la apreciación de las pruebas] para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación reciproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.
De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se los contempla de una manera aislada no se les halle mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
Pues bien, una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en este asunto pone de presente que, efectivamente, los compañeros permanentes tuvieron una seria crisis para el año 2017, en virtud de la cual el demandado retiró varias de sus pertenencias del hogar común -cosa que ocurrió en el mes de septiembre de esa anualidad- y la actora promovió proceso declarativo de su unión marital -iniciado en noviembre del mismo año-.
La presencia de estas dificultades fue referida por los testigos Gladys Irene y Wilson Albeiro Franco Bustamante, y se desprende en forma inequívoca del hecho de haber promovido la actora demanda declarativa solicitando se reconociera la existencia de la unión hasta la fecha de presentación del libelo introductor.
5.4. Ahora, si bien la crisis marital era un hecho para esa data, las pruebas obrantes en el expediente demuestran una reconciliación posterior, que resta el carácter definitivo a la separación acontecida en 2017, como pasa a explicarse.
5.4.1. En primer lugar, se tiene la carta de amor manuscrita por el demandante y fechada el 22 de abril de 2018, que da cuenta del contacto físico entre la pareja, los vivos sentimientos existentes y el firme propósito de recuperar su comunidad de vida y la convicción de su existencia, al hacer referencia a «nuestro hogar».
5.4.2. Tan sólo cuatro días después, esto es, el 26 de abril de 2018, la demandante dio a su abogado la inequívoca instrucción de retirar la demanda inicialmente presentada en virtud de la reconciliación de las partes: «mi pareja y yo logramos conciliar nuestras diferencias y hemos decidido conservar nuestro hogar y luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras hijas». Esta instrucción fue atendida por el mandatario a través de memorial radicado el día 18 de mayo siguiente, al cual se anexó la comunicación de 26 de abril antes referida.
5.4.3. De vital importancia en este asunto es el memorial, suscrito por Gloria Elena Franco y coadyuvado por Francisco Antonio Lopera, fechado el 16 de mayo de 2018, que cuenta incluso con presentación personal ante notaría por parte del convocado. En dicho memorial, la demandante expuso ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín los motivos que la llevaban a renunciar al proceso declarativo iniciado en noviembre de 2017: «las razones que me motivan son de orden estrictamente personal y tienen que ver con que mi pareja y yo nos reconciliamos y hemos decidido luchar por la armonía familiar y el bienestar de nuestras hijas».
Acto seguido y en el mismo escrito, el demandado coadyuvó la solicitud de la actora, informando que renunciaba a las costas en la medida en que la materialización de las cautelas no le había ocasionado perjuicios. La valoración del documento en su integridad muestra cómo dicha coadyuvancia se presentó en el mismo memorial y se respaldó con la firma del demandado, lo que evidencia que el señor Lopera Gil aceptó que la renuncia al proceso se hacía con motivo de la reconciliación de la pareja.
Debe relievarse que, con apoyo en las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es posible sostener que una persona se haya comprometido con la coadyuvancia de un escrito que contiene afirmaciones contrarias a la verdad y que le incumben directamente; mucho menos que va a certificar su respaldo con presentación personal en notaría y lo va a presentar ante un Juez de la República si el mismo documento que apoya contiene falsedades sobre su persona o sobre su estado civil.
En tal virtud, el retiro de la demanda por parte de la actora no puede explicarse si no desde la perspectiva de la franca convicción de haber logrado una reconciliación con su compañero y de tener ambos el propósito de mantener su hogar, más aún cuando el demandado respaldó con su firma la exposición de los motivos que ella hiciera ante el juzgado y cuando la demandante contaba con un grado de escolaridad y una asesoría jurídica especializada que le permitía comprender las consecuencias de dicho acto procesal.
Además, así como el a quo tuvo en cuenta la primera demanda presentada por Gloria Elena para desprender de ahí la finalización de la unión marital, era menester tener en cuenta lo acontecido con posterioridad en ese mismo trámite judicial, valorando los memoriales de retiro de la demanda con motivo de la reconciliación de la pareja, lo que a la postre puso fin a dicho proceso. Sin embargo, para el juzgador de primer grado, el documento suscrito por la demandante y coadyuvado por el demandado no tenía la virtualidad para demostrar, por sí solo, la existencia de la reconciliación alegada.
En ese sentido, el error está en considerar que era la única prueba sobre el particular, puesto que, si bien es una probanza contundente y que habla por sí sola, obran en el expediente otros medios de convicción que respaldan lo manifestado en ella; como la ya referida carta de amor del demandado, la misiva dirigida por la actora a su abogado y las reservas hoteleras correspondientes al mes de mayo de 2018, que valoradas en conjunto muestran, sin duda alguna, la existencia de una reconciliación entre la pareja.
5.4.4. Respecto a la última prueba mencionada, recuérdese que obra en el expediente constancia de alojamiento en el hotel NH Royal Cali los días 4, 5 y 6 de mayo de 2018, donde la pareja Lopera Franco compartió con sus hijas una habitación tipo suite junior, exactamente la misma clase de alojamiento que compartieron del 4 al 6 de noviembre de 2017, cuando se acepta que la relación marital estaba vigente, lo que demuestra la continuidad de la comunidad de vida alegada por la actora.
5.5. Por lo anterior, le asiste razón a la apelante en el sentido de que las pruebas documentales no fueron apreciadas en su integridad por el a quo, pues de haberlo hecho, la valoración conjunta lo habría llevado a concluir que, si bien existen dos grupos de testigos que exponen posiciones contradictorias en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho, las pruebas documentales obrantes en el expediente demuestran la existencia de la reconciliación posterior, respaldando así lo sostenido por la parte actora.
Así las cosas, la adecuada apreciación de estas pruebas y su valoración conjunta, muestran en forma inequívoca que, efectivamente, hubo una reconciliación posterior a la crisis de pareja, lo que descarta el carácter definitivo de la separación de 2017, pues solo siendo aquella de tal entidad podía poner fin a la unión marital de hecho y, en consecuencia, dar lugar al inicio del plazo prescriptivo.
5.6.1. En primer lugar, encuentra la Sala que, si bien los testigos del demandado informaron ampliamente sobre la aceptada crisis del año 2017, no dieron cuenta de lo ocurrido a nivel personal entre la pareja para el año 2018. Al ser indagada respecto a situaciones personales de Francisco Antonio y Gloria Elena, la testigo Diana Isabel Tobón indicó que no tenía conocimiento de la parte personal del demandado22, así mismo, el señor Geovany de Jesús Vásquez informó que desconocía los aspectos personales de la pareja23.
La testigo Margarita María Valencia manifestó que no podía dar fe de que en el año 2018 la pareja hubiera tenido alguna relación24; así mismo, la testigo Isabela Lopera dio cuenta de que desde enero de 2018 visitaba a su padre en su nueva residencia25, pero sin ofrecer información respecto a la posible intimidad de la pareja Lopera Franco.
5.6.2. Respecto a los testigos de la parte actora, se tiene que la señora Gladys Irene Franco afirmó que efectivamente para la semana santa de 2018, la pareja tuvo una discusión y el demandado retiró sus pertenencias del apartamento de Patio Bonito, pero que durante toda esa anualidad la relación se mantuvo, refiriendo hechos específicos acontecidos en los meses de agosto y diciembre de ese año que daban cuenta de la continuidad de la relación.
Por su parte, el señor Wilson Albeiro Franco aseguró que para la fecha de notificación de la primera demanda (que aconteció el 16 de marzo de 2018) la pareja aún convivía en el apartamento común, y que durante el resto del año 2018 y al menos hasta el mes de diciembre, las partes mantenían su relación de pareja, aunque reconoció desconocer la época concreta de la separación definitiva.
Los deponentes no dieron cuenta de una fecha o época específica de finalización del vínculo con posterioridad a la probada reconciliación, ni se extendieron con el detalle deseable en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la separación final, limitándose a indicar que para diciembre de 2018 las partes seguían siendo pareja.
5.6.3. Los pormenores del alejamiento final tampoco se encuentran en el interrogatorio de parte de la demandante ni en las declaraciones de Adriana María Londoño y Luz Raquel Sánchez, pues mientras la primera no ofreció mayor información sobre ese hecho, la segunda sólo se refirió al inicio de la convivencia entre las partes.
En tal virtud, más allá de la acreditada reconciliación acaecida entre los meses de abril y mayo del año 2018, no existen en el expediente elementos de juicio que den cuenta de manera fehaciente de la fecha concreta en que, con posterioridad a la tantas veces referida reconciliación, sobrevino la separación definitiva de la pareja Lopera Franco.
Por lo anterior, replicando la solución adoptada por la Sala en anteriores decisiones26 en las que ha acudido a la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial para establecer una fecha de inicio o de terminación de la unión marital cuando no existe certeza sobre ellas; y haciendo uso de la facultad ultra petita que el artículo 281 del estatuto adjetivo reconoce a los jueces en asuntos de familia, se tomará como fecha de terminación del vínculo marital el último día del último mes en el que existe plena certeza de la vigencia de la relación, esto es, el día 31 de mayo de 2018.
5.7. Reconociéndose dicha fecha de terminación definitiva de la unión marital, no es dable predicar la prescripción, toda vez que la demanda se presentó el día 27 de marzo de 2019, esto es, con anterioridad al vencimiento del término prescriptivo consagrado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y fue notificada dentro del año siguiente a su admisión, con lo cual se cumplen las exigencias del artículo 94 del estatuto adjetivo sobre el particular27.
En tal virtud, se modificará la sentencia impugnada en cuanto a la fecha de finalización del vínculo matrimonial y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.
6. Conclusión
La valoración conjunta de los medios de prueba demuestra que, a pesar de la separación acontecida en el año 2017, los señores Gloria Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil se reconciliaron en el año 2018, motivo por el cual dicha ruptura no fue definitiva y en tal virtud, no puede determinar el comienzo del plazo prescriptivo de la acción contemplada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que promovió Gloria Elena Franco Bustamante contra Francisco Antonio Lopera Gil.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.
Y situada en sede de instancia, esta Corporación
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 2 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Gloria Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2018.
TERCERO. DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores Gloria Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2018, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación.
CUARTO DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el convocado, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. CONFIRMAR los numerales 4°, 5° y 6° de la sentencia de primera instancia.
SEXTO. COSTAS de segunda instancia a cargo del demandado. Liquídense en la forma que prevé el canon 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $2.500.000.
SÉPTIMO. REMÍTASE la foliatura a la autoridad judicial competente.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar.
2 Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01
4 Cfr. CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261
5 Cfr. CSJ SC de 8 sep. 2011, rad, 2007-00416-01.
6 CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01, reiterada en SC5183-2020, 18 dic.
7 Cfr. CSJ SC16891-2016, 23 nov.
8 Cfr. CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, SC15173-2016, 24 oct., entre otras.
9 Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01.
10 Cfr. CSJ SC3366-2020, 21 sep.
11 Cfr. CSJ SC, 1 jun. 2005, rad. 7921.
12 Manuscrito así denominado en el memorial de traslado de excepciones y en la sentencia impugnada. El documento obra a folio 448 del cuaderno principal.
13 Folio 381 cuaderno principal.
15 Folio 445 cuaderno principal.
16 Documento obrante a folio 438 del cuaderno principal.
17 Documento obrante a folio 440 del cuaderno principal.
18 Sobre el particular afirmó el juzgador: «frente a los testimonios traídos a juicio por la parte demandante, se tiene que verdaderamente ninguno de ellos cuenta con la credibilidad suficiente para establecer la fecha de terminación de la unión marital de hecho objeto de las pretensiones».
19 Sostuvo el Tribunal: «todas las personas que declararon en el proceso dejaron claro que el señor Francisco Antonio Lopera Gil continuó yendo al apartamento en el que vivió con Gloria Elena Franco Bustamante y que incluso ocasionalmente amanecía allí, pero que lo hacía sin ninguna intención romántica o marital respecto a quien fuera su compañera, sino para visitar a sus hijas y permanecer cerca de ellas, lo que claramente explicaría la razón por la cual decidió mantener algunas de sus pertenencias en dicha vivienda».
20 A juicio del colegiado, «Al contrario, el demandado siempre fue consistente a la hora de aseverar que la unión marital que sostuvo con la demandante cesó en el mes de noviembre de 2017».
21 Interrogatorio de parte de Francisco Antonio Lopera Gil, audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo “ii. Continuación audiencia de conciliación, decreto de pruebas e interrogatorios de parte”, minuto 0:56:10 en adelante, cuaderno de primera instancia.
22 Testimonio de Diana Isabel Tobón, audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo “iv. Audiencia testigos 2”, minuto 1:43:20 en adelante, cuaderno de primera instancia: «Pregunta: cuéntenos si usted tuvo conocimiento que en el mes de abril de 2018 el señor Antonio y la señora Gloria hicieron un retiro de pareja. Respuesta: te aclaro esa situación, cuando me refiero a que tuve cercanía con Antonio me refiero a la cercanía que puede existir o que exista entre unos papás que tienen unos hijos y que se la llevan bien, la parte personal de Antonio la verdad no te puedo dar información sobre eso, no puedo manifestar nada».
23 Testimonio de Geovany de Jesús Vásquez, audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo “iv. Audiencia testigos 2”, minuto 2:20:10 en adelante, cuaderno de primera instancia: «Pregunta: afirma la señora Gloria Elena que el señor Francisco Antonio se retira del apartamento donde vivía en patio bonito al final del mes de marzo del año 2018, y usted afirma o manifiesta que le consta que él ya lo hacía desde antes de diciembre del año 2017, sobre eso ¿a usted qué le consta y qué tiene que manifestar? Respuesta: bueno lo único que tengo que manifestar es que cuando él me dijo que sacara los carros era que ya no vivía más allá, entonces yo saqué los carros y ya me tocaba era estar subiendo a Balsos Reservados por la blindada o la Tucson que yo manejaba, entonces pues ya él había manifestado que ya Patio Bonito no, entonces yo dejaba los carros allá, por eso sé, pues íntimamente las cosas de ellos no lo sé».
24 Testimonio de Margarita María Valencia, audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo “iv. Audiencia testigos 2”, minuto 40:03 en adelante, cuaderno de primera instancia: «Pregunta: señora Margarita, ¿usted puede confirmarnos si para el año 2018 usted ya no tuvo conocimiento de lo que sucedió en la vivienda de guaduales de Patio Bonito, apartamento 901? Respuesta: como relación entre la señora Gloria y el señor Antonio, no puedo dar fe de que tuvieron algo o no».
25 Testimonio de Isabela Lopera Tobón, audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo “iv. Audiencia testigos 2”, minuto 03:48 en adelante, cuaderno de primera instancia
26 Cfr sentencias SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01; SC, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01; SC128-2018, 12 feb. y SC2930-2021, 14 jul.
27 La demanda fue admitida mediante auto del 26 de abril de 2019 y notificada a la apoderada del demandado el 19 de diciembre del mismo año, cfr folios 227 y 239 del cuaderno principal.