STC16323 2022

DICIEMBRE

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STC16323-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16323-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04230-00  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)-.  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a la Procuraduría  General de la Nación y  demás intervinientes en el consecutivo  17614-31-12-001-2022-00044-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista pidió  la protección de su derecho a la «DOBLE  INSTANCIA»,  para  que se ordenara tramitar la alzada interpuesta en la acción  popular de la referencia, así como también, «más  nunca declarar desierta una apelación presentada en 1[a]  instancia y así garantizar la doble instancia en las acciones  CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo es la acción  popular».  

En  respaldo sostuvo que, pese a que apeló la sentencia de primer  grado emitida en la «acción  popular No. 2022-00044»  y  manifestó sus inconformidades ante el a  quo,  la Magistratura censurada declaró desierto el recurso, por  falta de sustentación.  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales remitió  link del expediente n.°17614-31-12-001-2022-00044-00/01,  defendió  la legalidad de su proceder y resaltó que en el juicio  controvertido «no  fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial previstos en  el ordenamiento jurídico».  

La  Procuraduría General de la Nación suplicó  su desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»,  toda  vez que el gestor desaprovechó la herramienta con que contaba  en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este  escenario especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2022-00044,  se observa que la «apelación»  propuesta por  Mario  Alberto Restrepo Zapata  contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (16  jun. 2022),  fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales,  quien, además, «corrió  traslado»  por el término de cinco (5) días a fin que «sustentara  el recurso»,  según el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (11 jul).  

Luego,  en interlocutorio de 26 de julio, lo «declar[ó]  desierto»,  al  verificar que el recurrente «omitió  arrimar el escrito para sustentar la alzada»,  providencias que quedaron en firme en razón a que no fueron  refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

De  modo que, no puede el quejoso valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto  sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

2.-  En relación con el anhelo tendiente a que se ordene a la  Colegiatura criticada que «más  nunca declar[e] desierta una apelación presentada en 1[a]  instancia», resulta  extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

3.-  Son  estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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