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STC16323-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16323-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04230-00
(Aprobado en Sala de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)-.
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en el consecutivo 17614-31-12-001-2022-00044-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió la protección de su derecho a la «DOBLE INSTANCIA», para que se ordenara tramitar la alzada interpuesta en la acción popular de la referencia, así como también, «más nunca declarar desierta una apelación presentada en 1[a] instancia y así garantizar la doble instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo es la acción popular».
En respaldo sostuvo que, pese a que apeló la sentencia de primer grado emitida en la «acción popular No. 2022-00044» y manifestó sus inconformidades ante el a quo, la Magistratura censurada declaró desierto el recurso, por falta de sustentación.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales remitió link del expediente n.°17614-31-12-001-2022-00044-00/01, defendió la legalidad de su proceder y resaltó que en el juicio controvertido «no fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico».
La Procuraduría General de la Nación suplicó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que el gestor desaprovechó la herramienta con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2022-00044, se observa que la «apelación» propuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (16 jun. 2022), fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, quien, además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin que «sustentara el recurso», según el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (11 jul).
Luego, en interlocutorio de 26 de julio, lo «declar[ó] desierto», al verificar que el recurrente «omitió arrimar el escrito para sustentar la alzada», providencias que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
De modo que, no puede el quejoso valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- En relación con el anhelo tendiente a que se ordene a la Colegiatura criticada que «más nunca declar[e] desierta una apelación presentada en 1[a] instancia», resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS