STC16442 2022

DICIEMBRE

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STC16442-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03225-00  

(Aprobado en  sesión de 23 de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a las partes e intervinientes de la acción de protección  al consumidor con radicado No.  2018-01255-02.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Tribunal aludido «REVOQUE»  la sentencia y el auto que resolvió la adición,  calendados 6 y 27 de abril ambos de 2022, que le fueron desfavorables  y, como consecuencia de ello, profiera una nueva decisión  «absolviendo[la]  de  responsabilidad».  

En razón de  lo anterior, adujo que Ana Cristina y María Paula Orrego Gómez  promovieron el juicio objeto de escrutinio contra Acción  Fiduciaria S.A., por las acciones y omisiones derivadas de la  ejecución de los contratos de encargo fiduciario para el  desarrollo del proyecto «Centro  Comercial  Marcas Mall Cali»,  trámite al que fue llamada en garantía.  

Señaló  que pese a que expuso en su defensa que carecía de cobertura  si la condena a la demandada se producía por actos  «fraudulentos,  dolosos o de mala fe»  habida cuenta de lo dispuesto en las exclusiones 3.7 y 3.14 de la  sección III de la póliza No. 1000099, la Colegiatura  convocada, aun cuando el representante legal de la aludida sociedad  «confesó»  encontrarse incurso en las citadas circunstancias, revocó la  decisión de primer grado que aceptó la mentada  exoneración, para en su lugar, condenarla a asumir parte de la  indemnización que se le impuso a su llamante; en su sentir, no  solo, se desconoció el artículo 1055 del Código  de Comercio, sino, la jurisprudencia que «indica  que las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera  página de la póliza y no únicamente en dicha  primera página como erradamente se concluye».  

2.        El  Magistrado sustanciador de la Corporación accionada señaló  que en la decisión criticada obedeció a lo dispuesto en  el canon 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico  Financiero, pues la mentada exclusión que se declaró   «ineficaz,  ni siquiera se insertó “a partir de la primera página  de la póliza”, como que no hizo parte de la carátula  sino, solamente, se incluyó en un clausulado adicional dentro  del denominado “seguro de responsabilidad civil profesional  para instituciones financieras”, por manera que no resultaba  oponible a la parte asegurada».  

La  Superintendencia Financiera, memoró las actuaciones que  conoció del citado asunto; Acción Fiduciaria S.A.  puntualizó que la sentencia cuestionada se apoyó en las  normas aplicables a la materia, tal como se profirieron otras  sentencias similares que la actora también está  cuestionando a través de mecanismos similares  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (6 abr. 2022), en tanto  es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y  estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

actos  deshonestos y fraudulentos de los trabajadores, empleados no  identificados, temporales y de firmas, pérdidas fuera de los  predios (tránsito), pérdidas por billetes falsificados,  pérdidas por falsificación de títulos valores,  crimen por computador, motín, conmoción civil y daño  malicioso, cobertura, extorsión, extensión de terremoto  para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensión  de falsificación, honorarios de abogados y responsabilidad  civil profesional financiera.  

Y  en este se estipuló como exclusión, entre otras:  

“cualquier  reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión  debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta,  maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de  una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya  establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto  ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el  asegurado haya admitido dichas conductas”.  

Siguiendo  esa línea, precisó que si bien el representante legal  de la demandada, sostuvo que denunció al gerente y al también  representante legal de la Oficina con sede en Cali junto con sus  dependientes «por  su proceder inusual e indebido»  frente a la ejecución del contrato fiduciario, lo cierto era  que la limitante mencionado resultaba «ineficaz»  comoquiera que:  

tan solo  figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin parar  mientes en que debió quedar consignada en la carátula  de la respectiva póliza, lo cual, según  lo  ha destacado recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de  tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa  estipulación.  

Y es que,  a no dudarlo, la “restricción” que enarboló  la aseguradora, concierne de manera directa al amparo objeto del  contrato, por lo que, en los términos de los artículos  44 (num. 3º) de la Ley 45 de 199037 y 184 (num. 2, lit. c) del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero38, y a la luz de las  circulares externas 007 de 199639 y 076 de 199940 de la  Superintendencia Financiera de Colombia, debía ser consignada  en la reseñada pieza contractual, lo que aquí, se  itera, no demostró la llamada en  garantía.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte, que la citada autoridad analizó integralmente  los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado  por la demandada contra la decisión de primer grado, los  medios probatorios recaudados y la normatividad aplicable al asunto,  los que permitieron concluir, que las exclusiones del seguro  enervadas por la parte accionante incumplían no solo con las  previsiones de los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del  decreto 663 de 1993, sino con la exégesis que esta Corte para  esa calenda había sostenido respecto de la puntual materia1,  sin que en ese escenario tuviera lugar la aplicación del canon  1055 del Código de Comercio, pues se insiste, el argumento  toral de la particular temática fue la ineficacia de la  exclusión aseguraticia.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente, tal y  como se le puso de presente a la sociedad aquí inconforme en  otra acción constitucional en la que también se  reprochaba la decisión proferida por Tribunal Superior de  Bogotá en un asunto de igual ráigame al presente, ante  la disparidad de criterios entorno a la exégesis del canon 184  del Estatuto Financiero, esta Sala en sentencia SC2879-2022 (27 sep.  2022) resolvió unificar la posición sobre la puntual  materia, y al respecto señaló que:  

en sintonía con las  disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de  seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, a partir de la primera página de la  póliza, en forma continua e ininterrumpida. (…) con el  propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en  cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el  artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina  póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta  póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la  carátula, en la que se consignan las condiciones particulares  del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora  establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código;  (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones  negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los  términos del artículo 1048 ejusdem.  

En ese sentido, se insiste  en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula  de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa  distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del  ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las  exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida  carátula.  

Cuando la norma en cita  alude a «la primera página de la póliza»  debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión  significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado  general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí  donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y  visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para  que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las  condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la  delimitación del riesgo asegurado.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por SBS  Seguros Colombia S.A.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Salvamento  de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03225-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

En  forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que  la tesis que se calificó como razonable en esta providencia,  presenta vacíos argumentativos de tal calado, que ameritaba la  concesión del amparo suplicado. Para  arribar a esa conclusión, estimo pertinentes las siguientes  reflexiones:  

            

1. Reseña          del debate.  

En  líneas generales, la decisión cuestionada se profirió  en un juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por  uno de los inversionistas vinculados al proyecto de construcción  del centro comercial “Marcas Mall” de la ciudad de Cali.  Ese inversionista entregó cuantiosos recursos a la fiduciaria  demandada, confiado en que solo serían transferidos al  promotor del proyecto cuando se cumplieran las condiciones de  viabilidad que este último pactó con la entidad  demandada, en el contrato de fiducia que enmarcaba la operación.  

Pues  bien, aunque esas condiciones nunca se cumplieron, la fiduciaria  transfirió todo el dinero al promotor, facilitando así  que las pérdidas derivadas del fracaso del proyecto  constructivo fueran transferidas al demandante (y a muchos otros  inversionistas en similares condiciones). Cabe anotar que ello no  ocurrió por error, ni por un acto realizado a espaldas de la  fiduciaria; la transferencia fue ordenada a través de sus  canales institucionales, con plena consciencia y voluntad de actuar  en contravía de lo pactado en el contrato de fiducia.  

Al  ser notificada del auto admisorio, la fiduciaria llamó en  garantía a su asegurador, con base en una póliza de  responsabilidad civil extracontractual. La aseguradora, de entre  varias defensas, propuso dos que son el centro del debate actual: (i)  la exclusión de las pérdidas  derivadas de «una conducta delictiva,  criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del  asegurado», a condición de que se haya  establecido por sentencia judicial, o admitido por el asegurado; y  (ii) la imposibilidad general de asegurar actos dolosos del  propio asegurado.  

En  la sentencia censurada, la fiduciaria fue condenada a resarcir las  pérdidas del inversionista, pero, contra todo pronóstico,  se le permitió transmitir las consecuencias de su conducta a  su aseguradora. Lo anterior, dado que el tribunal consideró  que la exclusión era ineficaz, por no encontrarse incluida en  la carátula  de la póliza contratada. En cuanto a la inasegurabilidad del  dolo, la colegiatura no hizo ningún pronunciamiento expreso, a  pesar de que la llamada en garantía le reclamó con  insistencia que resolviera sobre el particular.  

            

1. La          providencia judicial censurada en sede de tutela no puede          calificarse de razonable, porque omitió dar razones sobre una          defensa del asegurador.  

Como  se sabe, el criterio de razonabilidad de las providencias judiciales  se erige como una barrera que impide la inapropiada intromisión  de los jueces de tutela en la órbita de las competencias de  los jueces ordinarios. Pero, aunque pareciera obvio, una decisión  solo podría considerarse razonable  en tanto exponga las razones  que fundamentan sus conclusiones. Puede que no sean las  mejores razones posibles; basta con que  puedan compatibilizarse con el ordenamiento jurídico.  

Dicho  esto, cabe resaltar que en este asunto, y al menos en lo que respecta  a la inasegurabilidad del dolo –es decir, a la prohibición  legal de transferir al asegurador la  responsabilidad derivada de actos dolosos (que es connatural a la  incertidumbre propia del riesgo,  como elemento esencial del contrato de seguro)–, la providencia  no dio ninguna razón. Simplemente, obvió la defensa,  entendiendo, erradamente, que el punto quedaba subsumido en la  ineficacia de la exclusión contractual.  

Esa  confusión no es menor, porque una cosa es que las partes  voluntariamente decidan excluir de cobertura ciertas especies del  riesgo asegurado, y otra muy distinta que sea la ley misma la que  impida su aseguramiento. La ineficacia de la cláusula de  exclusión nada tiene que ver con la regla del artículo  1055 del Código de Comercio, y en tal sentido, aun aceptando  el argumento de la ineficacia de la exclusión, eran necesarias  reflexiones adicionales a las que expuso el tribunal para despachar  desfavorablemente las defensas de la llamada en garantía.  

En  palabras simples, fueron los funcionarios de la fiduciaria, incluso  sus representantes legales, quienes a la vista de todos, ejercieron  las facultades derivadas de su condición en contravía  de los intereses de los inversionistas. En mi respetuosa opinión,  esa descripción podría considerarse un actuar doloso,  que no sería ajeno a la fiduciaria, sino suyo propio.  

Por  lo mismo, también estimo contrario a derecho –y a  cualquier noción moral– permitir que la fiduciaria salga  indemne de las pérdidas que causó a terceros con sus  acciones torticeras y antijurídicas –especialmente  censurables, dado su rol en el mercado–, máxime cuando  la frustración del llamamiento en garantía era una  solución que, amén de obvia, armonizaba perfectamente  con el precedente de la Corte (Cfr. CSJ  SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01, y CSJ STC14149-2019, entre  otras).  

Y  si bien reconozco la posibilidad de que se presenten argumentos en  contrario, lo cierto es que resulta lógico exigir que estos  quedaran incluidos en la sentencia del tribunal. Pero como tales  razones brillan por su ausencia, el amparo tenía que abrirse  paso, pues de lo contrario se consumaría una flagrante  violación al derecho al acceso a la justicia de la accionante.  

            

2. La          providencia judicial censurada en sede de tutela no puede          calificarse de razonable, porque asumió como precedente una          postura insular de la Corte.  

Contrario  a lo que se sostuvo en la providencia objeto de estas líneas,  no ha existido un precedente consolidado de la Corte Suprema de  Justicia que pudiera servir de apoyo a la tesis del tribunal. A mi  modo de ver, lo que la corporación accionada hizo fue  seleccionar y transcribir una frase suelta de una providencia de  tutela que servía a sus propósitos argumentativos, sin  detenerse a verificar si la tesis allí referida coincidía  con la ley mercantil, o con otros pronunciamientos de la Corte en  sede de casación.  

Para  ilustrar esta crítica, merece la pena traer a cuento el  compendio de los precedentes relacionados con la ubicación  espacial de las exclusiones en el contrato de seguro, que se hiciera  en el reciente fallo CSJ SC2879-2022:  

«En  diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado  que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones  deben consagrarse en la primera página de la póliza o a  partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de  las dos posturas. Así mismo, ha respaldado por vía de  tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza2.  

Entre  las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones  deben estar ubicadas en la primera página de la póliza,  se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC  514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC  9895-2020 y  STC 12213-2021, 16 sep., entre otras.  

Otras  decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si  se consagran a partir de la primera página de la póliza,  entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC  4527-2020 y SC  4126-2021.  

Ahora  bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declaró la  ineficacia de la exclusión pactada apoyándose en la  sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los  que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el análisis  de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la póliza  de seguro y la correcta interpretación de las disposiciones  que regulan la consagración de las exclusiones, como se  explicó en precedencia.  

Tampoco  se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC  514-2015, la Corte volvió sobre lo decidido en sentencia de  tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontró  respetable la hermenéutica del juzgador que declaró  ineficaz una exclusión por no estar ubicada en la primera  página de la póliza, en tanto consideró que ella  no podía estar «en las [páginas] internas o en la  carátula [de la póliza] o en las condiciones generales,  pues éstas últimas no se pueden identificar con la  primera página de la póliza»; referencia que ha  podido generar alguna indeterminación o confusión sobre  el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales.  

En  tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casación  la unificación  de la jurisprudencia  y por ende de la interpretación del ordenamiento jurídico,  es procedente adentrarse en el análisis de la significación  de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones  dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte  una posición uniforme sobre el particular.  

(…)  Con  apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados,  considera la Corte que una adecuada interpretación del  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero exige su análisis armónico con la normativa  que ha proferido la Superintendencia Financiera “para el  adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184  numeral 2° EOSF” y concretamente, la exigencia de la CE 029  de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a  partir  de la primera página de la póliza, interpretación  que no sólo permite cumplir con las exigencias de información  y conocimiento del tomador sino también atender el principio  general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.  

(…)  Sostener  una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación  forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de  la póliza, podría cercenar o restar efectos a la  facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al  asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones  consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera  página.  

(…)  Esta  interpretación armónica del EOSF ha sido reconocida por  esta Corporación en diversos pronunciamientos. En la sentencia  STC4841-20143,  la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la  cual se determinó que había operado una exclusión  contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando  que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir  de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación  del juzgador era válida y respetable.  

En  sentencia SC4527-20204  se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba  que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se  encontraban incluidas en la primera página de la póliza.  En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo  examen contaba con una descripción destacada de las coberturas  y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por  fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se  encontraban en la primera página de la póliza.  

Y  en el mismo sentido, la más reciente SC4126-20215  descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces  ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza,  cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico  caso, en el que se discutía una póliza sumamente  particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad,  se consideró que tales estipulaciones no contenían  vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el  principio según el cual el asegurador tiene la facultad de  estipular el riesgo que está dispuesto a asumir.  

Así  las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte  unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada  interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es,  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las  disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de  seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, a partir de la primera página de la  póliza, en forma continua e ininterrumpida.  

Ahora  bien, con el propósito de aquilatar  la hermenéutica de la norma en cuestión, debe  recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del  Código de Comercio, se denomina póliza al documento que  recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio  contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se  consignan las condiciones particulares del artículo 1047  ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones  1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato,  que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado  general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo  1048 ejusdem.  

En  ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia  con claridad la carátula de la póliza de la póliza  misma, y que, dada esa distinción, no  cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse  incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, “en  caracteres destacados” en la referida carátula.  

Cuando  la norma en cita alude a “la primera página de la  póliza” debe entenderse que se refiere a lo que esa  expresión significa textualmente, es decir, al  folio inicial del clausulado general  de cada seguro contratado, pues es a  partir de allí  donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y  visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para  que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las  condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la  delimitación del riesgo asegurado».  

Como  puede verse, existe un enorme número de precedentes que  vinculan la eficacia de las exclusiones del contrato de seguro al  hecho de que estas queden descritas íntegramente (i)  en la primera página del  clausulado general, o (ii) a partir  de dicha  primera página, siendo esta segunda interpretación por  la que se decantó la Corte, unificando su criterio frente al  particular. Destaco que, en todos esos casos, no se hace ninguna  mención a la carátula  de la póliza.  

Lo  que estimo improcedente –y contrario al derecho fundamental al  acceso a la justicia– es haber elegido como única fuente  de derecho una frase tangencial, de un fallo de tutela completamente  insular, sin reparar en el texto de la ley, ni en las demás  sentencias de la Corte, que apuntan en sentidos opuestos.  

Insisto  en que lo censurable no es la postura en sí misma, sino que  hubiera sido acogida de forma irreflexiva por el tribunal, sin  explicar las razones por las cuales se decantaba por esta  hermenéutica, y no por las otras interpretaciones que también  ha postulado el precedente, incluso  en fallos de casación de fechas recientes.  

Esa  ausencia de rigor argumentativo es especialmente lesiva en este caso,  porque el fallo de tutela que citó el tribunal como precedente  tuvo un efecto devastador para los intereses de la aseguradora, que  no tendría ninguna otra de las tesis defendidas por la Sala de  Casación Civil en múltiples providencias diferentes.  Elegir un “precedente” por sobre otros, sin dar razones,  equivale a obviar criterios formales y constitucionales de tal  calado, que –en mi sentir– imponían la excepcional  intervención del juez de tutela.  

En  los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de  voto, con comedida reiteración de mi respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1STC17390-2017  

2          «Cfr. Sentencia STC          9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC          12213-2021, 16 sep» (referencia propia del texto citado).  

3          Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00  

4          Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01  

5          Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01      

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