Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16442-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03225-00
(Aprobado en sesión de 23 de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes e intervinientes de la acción de protección al consumidor con radicado No. 2018-01255-02.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Tribunal aludido «REVOQUE» la sentencia y el auto que resolvió la adición, calendados 6 y 27 de abril ambos de 2022, que le fueron desfavorables y, como consecuencia de ello, profiera una nueva decisión «absolviendo[la] de responsabilidad».
En razón de lo anterior, adujo que Ana Cristina y María Paula Orrego Gómez promovieron el juicio objeto de escrutinio contra Acción Fiduciaria S.A., por las acciones y omisiones derivadas de la ejecución de los contratos de encargo fiduciario para el desarrollo del proyecto «Centro Comercial Marcas Mall Cali», trámite al que fue llamada en garantía.
Señaló que pese a que expuso en su defensa que carecía de cobertura si la condena a la demandada se producía por actos «fraudulentos, dolosos o de mala fe» habida cuenta de lo dispuesto en las exclusiones 3.7 y 3.14 de la sección III de la póliza No. 1000099, la Colegiatura convocada, aun cuando el representante legal de la aludida sociedad «confesó» encontrarse incurso en las citadas circunstancias, revocó la decisión de primer grado que aceptó la mentada exoneración, para en su lugar, condenarla a asumir parte de la indemnización que se le impuso a su llamante; en su sentir, no solo, se desconoció el artículo 1055 del Código de Comercio, sino, la jurisprudencia que «indica que las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente se concluye».
2. El Magistrado sustanciador de la Corporación accionada señaló que en la decisión criticada obedeció a lo dispuesto en el canon 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico Financiero, pues la mentada exclusión que se declaró «ineficaz, ni siquiera se insertó “a partir de la primera página de la póliza”, como que no hizo parte de la carátula sino, solamente, se incluyó en un clausulado adicional dentro del denominado “seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras”, por manera que no resultaba oponible a la parte asegurada».
La Superintendencia Financiera, memoró las actuaciones que conoció del citado asunto; Acción Fiduciaria S.A. puntualizó que la sentencia cuestionada se apoyó en las normas aplicables a la materia, tal como se profirieron otras sentencias similares que la actora también está cuestionando a través de mecanismos similares
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (6 abr. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores, empleados no identificados, temporales y de firmas, pérdidas fuera de los predios (tránsito), pérdidas por billetes falsificados, pérdidas por falsificación de títulos valores, crimen por computador, motín, conmoción civil y daño malicioso, cobertura, extorsión, extensión de terremoto para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensión de falsificación, honorarios de abogados y responsabilidad civil profesional financiera.
Y en este se estipuló como exclusión, entre otras:
“cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas”.
Siguiendo esa línea, precisó que si bien el representante legal de la demandada, sostuvo que denunció al gerente y al también representante legal de la Oficina con sede en Cali junto con sus dependientes «por su proceder inusual e indebido» frente a la ejecución del contrato fiduciario, lo cierto era que la limitante mencionado resultaba «ineficaz» comoquiera que:
tan solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin parar mientes en que debió quedar consignada en la carátula de la respectiva póliza, lo cual, según lo ha destacado recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación.
Y es que, a no dudarlo, la “restricción” que enarboló la aseguradora, concierne de manera directa al amparo objeto del contrato, por lo que, en los términos de los artículos 44 (num. 3º) de la Ley 45 de 199037 y 184 (num. 2, lit. c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero38, y a la luz de las circulares externas 007 de 199639 y 076 de 199940 de la Superintendencia Financiera de Colombia, debía ser consignada en la reseñada pieza contractual, lo que aquí, se itera, no demostró la llamada en garantía.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que la citada autoridad analizó integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la demandada contra la decisión de primer grado, los medios probatorios recaudados y la normatividad aplicable al asunto, los que permitieron concluir, que las exclusiones del seguro enervadas por la parte accionante incumplían no solo con las previsiones de los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del decreto 663 de 1993, sino con la exégesis que esta Corte para esa calenda había sostenido respecto de la puntual materia1, sin que en ese escenario tuviera lugar la aplicación del canon 1055 del Código de Comercio, pues se insiste, el argumento toral de la particular temática fue la ineficacia de la exclusión aseguraticia.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente, tal y como se le puso de presente a la sociedad aquí inconforme en otra acción constitucional en la que también se reprochaba la decisión proferida por Tribunal Superior de Bogotá en un asunto de igual ráigame al presente, ante la disparidad de criterios entorno a la exégesis del canon 184 del Estatuto Financiero, esta Sala en sentencia SC2879-2022 (27 sep. 2022) resolvió unificar la posición sobre la puntual materia, y al respecto señaló que:
en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida. (…) con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem.
En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.
Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por SBS Seguros Colombia S.A.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Salvamento de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03225-00
SALVAMENTO DE VOTO
En forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que la tesis que se calificó como razonable en esta providencia, presenta vacíos argumentativos de tal calado, que ameritaba la concesión del amparo suplicado. Para arribar a esa conclusión, estimo pertinentes las siguientes reflexiones:
1. Reseña del debate.
En líneas generales, la decisión cuestionada se profirió en un juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por uno de los inversionistas vinculados al proyecto de construcción del centro comercial “Marcas Mall” de la ciudad de Cali. Ese inversionista entregó cuantiosos recursos a la fiduciaria demandada, confiado en que solo serían transferidos al promotor del proyecto cuando se cumplieran las condiciones de viabilidad que este último pactó con la entidad demandada, en el contrato de fiducia que enmarcaba la operación.
Pues bien, aunque esas condiciones nunca se cumplieron, la fiduciaria transfirió todo el dinero al promotor, facilitando así que las pérdidas derivadas del fracaso del proyecto constructivo fueran transferidas al demandante (y a muchos otros inversionistas en similares condiciones). Cabe anotar que ello no ocurrió por error, ni por un acto realizado a espaldas de la fiduciaria; la transferencia fue ordenada a través de sus canales institucionales, con plena consciencia y voluntad de actuar en contravía de lo pactado en el contrato de fiducia.
Al ser notificada del auto admisorio, la fiduciaria llamó en garantía a su asegurador, con base en una póliza de responsabilidad civil extracontractual. La aseguradora, de entre varias defensas, propuso dos que son el centro del debate actual: (i) la exclusión de las pérdidas derivadas de «una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado», a condición de que se haya establecido por sentencia judicial, o admitido por el asegurado; y (ii) la imposibilidad general de asegurar actos dolosos del propio asegurado.
En la sentencia censurada, la fiduciaria fue condenada a resarcir las pérdidas del inversionista, pero, contra todo pronóstico, se le permitió transmitir las consecuencias de su conducta a su aseguradora. Lo anterior, dado que el tribunal consideró que la exclusión era ineficaz, por no encontrarse incluida en la carátula de la póliza contratada. En cuanto a la inasegurabilidad del dolo, la colegiatura no hizo ningún pronunciamiento expreso, a pesar de que la llamada en garantía le reclamó con insistencia que resolviera sobre el particular.
1. La providencia judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de razonable, porque omitió dar razones sobre una defensa del asegurador.
Como se sabe, el criterio de razonabilidad de las providencias judiciales se erige como una barrera que impide la inapropiada intromisión de los jueces de tutela en la órbita de las competencias de los jueces ordinarios. Pero, aunque pareciera obvio, una decisión solo podría considerarse razonable en tanto exponga las razones que fundamentan sus conclusiones. Puede que no sean las mejores razones posibles; basta con que puedan compatibilizarse con el ordenamiento jurídico.
Dicho esto, cabe resaltar que en este asunto, y al menos en lo que respecta a la inasegurabilidad del dolo –es decir, a la prohibición legal de transferir al asegurador la responsabilidad derivada de actos dolosos (que es connatural a la incertidumbre propia del riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro)–, la providencia no dio ninguna razón. Simplemente, obvió la defensa, entendiendo, erradamente, que el punto quedaba subsumido en la ineficacia de la exclusión contractual.
Esa confusión no es menor, porque una cosa es que las partes voluntariamente decidan excluir de cobertura ciertas especies del riesgo asegurado, y otra muy distinta que sea la ley misma la que impida su aseguramiento. La ineficacia de la cláusula de exclusión nada tiene que ver con la regla del artículo 1055 del Código de Comercio, y en tal sentido, aun aceptando el argumento de la ineficacia de la exclusión, eran necesarias reflexiones adicionales a las que expuso el tribunal para despachar desfavorablemente las defensas de la llamada en garantía.
En palabras simples, fueron los funcionarios de la fiduciaria, incluso sus representantes legales, quienes a la vista de todos, ejercieron las facultades derivadas de su condición en contravía de los intereses de los inversionistas. En mi respetuosa opinión, esa descripción podría considerarse un actuar doloso, que no sería ajeno a la fiduciaria, sino suyo propio.
Por lo mismo, también estimo contrario a derecho –y a cualquier noción moral– permitir que la fiduciaria salga indemne de las pérdidas que causó a terceros con sus acciones torticeras y antijurídicas –especialmente censurables, dado su rol en el mercado–, máxime cuando la frustración del llamamiento en garantía era una solución que, amén de obvia, armonizaba perfectamente con el precedente de la Corte (Cfr. CSJ SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01, y CSJ STC14149-2019, entre otras).
Y si bien reconozco la posibilidad de que se presenten argumentos en contrario, lo cierto es que resulta lógico exigir que estos quedaran incluidos en la sentencia del tribunal. Pero como tales razones brillan por su ausencia, el amparo tenía que abrirse paso, pues de lo contrario se consumaría una flagrante violación al derecho al acceso a la justicia de la accionante.
2. La providencia judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de razonable, porque asumió como precedente una postura insular de la Corte.
Contrario a lo que se sostuvo en la providencia objeto de estas líneas, no ha existido un precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia que pudiera servir de apoyo a la tesis del tribunal. A mi modo de ver, lo que la corporación accionada hizo fue seleccionar y transcribir una frase suelta de una providencia de tutela que servía a sus propósitos argumentativos, sin detenerse a verificar si la tesis allí referida coincidía con la ley mercantil, o con otros pronunciamientos de la Corte en sede de casación.
Para ilustrar esta crítica, merece la pena traer a cuento el compendio de los precedentes relacionados con la ubicación espacial de las exclusiones en el contrato de seguro, que se hiciera en el reciente fallo CSJ SC2879-2022:
«En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza o a partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de las dos posturas. Así mismo, ha respaldado por vía de tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza2.
Entre las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones deben estar ubicadas en la primera página de la póliza, se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC 514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC 9895-2020 y STC 12213-2021, 16 sep., entre otras.
Otras decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si se consagran a partir de la primera página de la póliza, entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC 4126-2021.
Ahora bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declaró la ineficacia de la exclusión pactada apoyándose en la sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el análisis de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la póliza de seguro y la correcta interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones, como se explicó en precedencia.
Tampoco se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC 514-2015, la Corte volvió sobre lo decidido en sentencia de tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontró respetable la hermenéutica del juzgador que declaró ineficaz una exclusión por no estar ubicada en la primera página de la póliza, en tanto consideró que ella no podía estar «en las [páginas] internas o en la carátula [de la póliza] o en las condiciones generales, pues éstas últimas no se pueden identificar con la primera página de la póliza»; referencia que ha podido generar alguna indeterminación o confusión sobre el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales.
En tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casación la unificación de la jurisprudencia y por ende de la interpretación del ordenamiento jurídico, es procedente adentrarse en el análisis de la significación de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte una posición uniforme sobre el particular.
(…) Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera “para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF” y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.
(…) Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.
(…) Esta interpretación armónica del EOSF ha sido reconocida por esta Corporación en diversos pronunciamientos. En la sentencia STC4841-20143, la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la cual se determinó que había operado una exclusión contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación del juzgador era válida y respetable.
En sentencia SC4527-20204 se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se encontraban incluidas en la primera página de la póliza. En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo examen contaba con una descripción destacada de las coberturas y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se encontraban en la primera página de la póliza.
Y en el mismo sentido, la más reciente SC4126-20215 descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza, cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico caso, en el que se discutía una póliza sumamente particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad, se consideró que tales estipulaciones no contenían vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el principio según el cual el asegurador tiene la facultad de estipular el riesgo que está dispuesto a asumir.
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
Ahora bien, con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem.
En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, “en caracteres destacados” en la referida carátula.
Cuando la norma en cita alude a “la primera página de la póliza” debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado».
Como puede verse, existe un enorme número de precedentes que vinculan la eficacia de las exclusiones del contrato de seguro al hecho de que estas queden descritas íntegramente (i) en la primera página del clausulado general, o (ii) a partir de dicha primera página, siendo esta segunda interpretación por la que se decantó la Corte, unificando su criterio frente al particular. Destaco que, en todos esos casos, no se hace ninguna mención a la carátula de la póliza.
Lo que estimo improcedente –y contrario al derecho fundamental al acceso a la justicia– es haber elegido como única fuente de derecho una frase tangencial, de un fallo de tutela completamente insular, sin reparar en el texto de la ley, ni en las demás sentencias de la Corte, que apuntan en sentidos opuestos.
Insisto en que lo censurable no es la postura en sí misma, sino que hubiera sido acogida de forma irreflexiva por el tribunal, sin explicar las razones por las cuales se decantaba por esta hermenéutica, y no por las otras interpretaciones que también ha postulado el precedente, incluso en fallos de casación de fechas recientes.
Esa ausencia de rigor argumentativo es especialmente lesiva en este caso, porque el fallo de tutela que citó el tribunal como precedente tuvo un efecto devastador para los intereses de la aseguradora, que no tendría ninguna otra de las tesis defendidas por la Sala de Casación Civil en múltiples providencias diferentes. Elegir un “precedente” por sobre otros, sin dar razones, equivale a obviar criterios formales y constitucionales de tal calado, que –en mi sentir– imponían la excepcional intervención del juez de tutela.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con comedida reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1STC17390-2017
2 «Cfr. Sentencia STC 9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC 12213-2021, 16 sep» (referencia propia del texto citado).
3 Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00
4 Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01
5 Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01