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STC16487-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16487-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01113-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Nepomuceno Peña Mora contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° 2021-00509.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Que en razón a que él es «una persona de la tercera edad, pensionado y con responsabilidades personales y familiares», entre ellas la existencia de «otra hija menor que está cursando bachillerato», ha debido recurrir a préstamos de dinero por parte de una cooperativa de pensionados y también para que le brinde asesoría jurídica dada su «precariedad económica».
Que, según la tasación de alimentos realizada para su hija mayor, «para mi congrua subsistencia sólo me queda un promedio de $200.000, y no me quedaría nada para mi otra hija», y pese a ello, «no soy escuchado» por el accionado, y tampoco se han atendido los argumentos expuestos por su abogado mediante solicitud de «corrección de la sentencia».
3. Pretende que «se ordene al Juzgado 25 de Familia, replantear la situación acorde a la realidad real y a derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, informó que tras tener por notificado al demandado y reconocerle personería adjetiva a su abogado, «en audiencia del 13 de junio de 2022 se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas (…), se fijó cuota alimentaria y se condenó en costas a la parte demandada»; que «en escrito posterior, el apoderado del demandado solicitó la corrección de la sentencia para disminuir cuota de alimentos y oponerse a las costas fijadas, misma que fue resuelta en auto del 06 de julio de 2022», y que «en auto del 19 de octubre de 2022, se resolvió recurso [de reposición interpuesto por el accionante contra la anterior decisión], manteniendo[la] incólume».
2. El gerente de Consorcio Fopep 2019, indicó que en atención a la orden judicial notificada el 22 de agosto de 2022, se procedió al «embargo» de la pensión percibida por el señor Peña Mora «por valor fijo de $600.000», y que también se practica «descuento por concepto de una obligación libremente contraída (…) a favor de la entidad COOEDUCOL, por un valor fijo mensual de $186.273 [para cubrir] un valor total de $3.352.914 [registrado] en el mes de septiembre de 2021». Frente a lo pretendido, pidió declarar la «improcedencia» de la acción por «falta de legitimación por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al no evidenciar en la decisión confutada «error susceptible de protección por vía de tutela, por cuanto esta afianzada en un discernimiento razonable el cual no luce meramente subjetivo o caprichoso (…). El accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas lógico que no comparta las decisiones adoptadas por resultar contrarias a sus intereses, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que el señor Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión que por defecto, podría resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir en vulneración de los derechos fundamentales para quien sale desfavorecido, de admitirse esa tesis, se desarticularía la finalidad de toda contienda jurídica».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del auxilio para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, enfatizando que tanto el fallo proferido por el juzgado como el emitido por el tribunal en sede de tutela, desconocieron «objetivamente mi situación real económica y de salud y demás circunstancias que se dan sobre mi vida personal, familiar y social».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al resolver el proceso de fijación de alimentos n° 2021-00509, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación, su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, esta Sala establece que la desestimación del amparo será ratificada, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, para que, mediante providencia del 13 de junio de 2022, el despacho judicial convocado resolviera «DECLARAR no probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO y ABUSO DEL DERECHO», y tras ello fijara como cuota alimentaria mensual «a favor de SANDY YULIANA PEÑA PUENTES y a cargo de su progenitor JUAN NEPOMUNCENO PEÑA ROA, la suma de $600.000», le bastó señalar que según los medios de prueba incorporados al expediente, estaban demostrados los elementos plausibles que legalmente se requieren para la tasación demandada.
En particular, aseguró que con el registro civil allegado se demostró el vínculo filial entre las partes y con ello la obligatoriedad de la prestación alimentaria; que no obstante haber rebasado su minoría de edad, la hija -de 20 años de edad-, por no contar con empleo y estar adelantado estudios de «enfermería en la Universidad El Bosque», aún necesitaba del apoyo económico de su progenitor, pues sus gastos mensuales promedio eran del orden de «$1.250.000», y para cubrirlos sólo contaba con el aporte de su señora madre quien devenga una «pensión de invalidez» equivalente a un salario mínimo legal. Sobre la capacidad económica del demandado, aseveró que los ingresos correspondían a «$1.466.139 mensuales» por concepto de la pensión reconocida por FOPEP, y que contrario a lo aducido al contestar la demanda, «no probó» que tuviera a su cargo una hija menor.
Como acaba de verse, los planteamientos realizados por el despacho encartado, no se muestran arbitrarios ni caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática bajo estudio, por lo que las discrepancias ahora esbozadas, demuestran que la intención del actor es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC10717-2022, 17 ago., rad. 00660-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC9229-2022, 19 jul., rad. 00134-01).
Ahora, en relación con la valoración probatoria, esta Corporación ha venido sosteniendo que el alcance de la tutela se restringe, comoquiera que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7294-2022, 9 jun., rad. 00034-01).
Por lo demás, aunado a la razonabilidad de la decisión criticada, la Sala advierte que si existe variación en las circunstancias que dieron origen a la fijación de alimentos, el interesado está facultado para acudir al juez de conocimiento y pedir la regulación de las pensiones alimentarias a su cargo, acreditando para ello los elementos que den cuenta de su dicho, toda vez que para dicho propósito, la ley ha previsto un escenario jurídico breve y sumario cuya competencia y trámite lo señalan los artículos 21-7 y 392 del Código General del Proceso.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación refutada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS