STC16487 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16487-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16487-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-01113-01    

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 25 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Nepomuceno Peña Mora contra  el Juzgado  Veinticinco de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario n° 2021-00509.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Que  en razón a que él es  «una  persona de la tercera edad, pensionado y con responsabilidades  personales y familiares»,  entre ellas la existencia de «otra  hija menor que está cursando bachillerato»,  ha debido recurrir a préstamos de dinero por parte de una  cooperativa de pensionados y también para que le brinde  asesoría jurídica dada su  «precariedad económica».  

Que,  según la tasación de alimentos realizada para su hija  mayor,  «para  mi congrua subsistencia sólo me queda un promedio de $200.000,  y no me quedaría nada para mi otra hija»,  y pese a ello, «no  soy escuchado»  por el accionado, y tampoco se han atendido los argumentos expuestos  por su abogado mediante solicitud de «corrección  de la sentencia».  

3.        Pretende  que «se  ordene al Juzgado 25 de Familia, replantear la situación  acorde a la realidad real y a derecho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.          El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, informó que  tras tener por notificado al demandado y reconocerle personería  adjetiva a su abogado, «en  audiencia del 13 de junio de 2022 se declararon no probadas las  excepciones de mérito propuestas (…), se fijó  cuota alimentaria y se condenó en costas a la parte  demandada»;  que «en  escrito posterior, el apoderado del demandado solicitó la  corrección de la sentencia para disminuir cuota de alimentos y  oponerse a las costas fijadas, misma que fue resuelta en auto del 06  de julio de 2022»,  y que «en  auto del 19 de octubre de 2022, se resolvió recurso  [de reposición interpuesto por el accionante contra la  anterior decisión],  manteniendo[la] incólume».  

2.        El  gerente de Consorcio Fopep 2019, indicó que en atención  a la orden judicial notificada el 22 de agosto de 2022, se procedió  al «embargo»  de la pensión percibida por el señor Peña Mora  «por  valor fijo de $600.000»,  y que también se practica «descuento  por concepto de una obligación libremente contraída (…)  a favor de la entidad COOEDUCOL, por un valor fijo mensual de  $186.273 [para  cubrir]  un valor total de $3.352.914 [registrado]  en el mes de septiembre de 2021».  Frente a lo pretendido, pidió declarar la «improcedencia»  de  la acción por «falta  de legitimación por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al no evidenciar en la decisión confutada «error  susceptible de protección por vía de tutela, por cuanto  esta afianzada en un discernimiento razonable el cual no luce  meramente subjetivo o caprichoso (…). El accionante confunde  vulneración con desacuerdo, es apenas lógico que no  comparta las decisiones adoptadas por resultar contrarias a sus  intereses, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un  agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que el señor  Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y  calificó los elementos fácticos y jurídicos en  los que sustentó su decisión que por defecto, podría  resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir  en vulneración de los derechos fundamentales para quien sale  desfavorecido, de admitirse esa tesis, se desarticularía la  finalidad de toda contienda jurídica».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del auxilio para insistir en los argumentos de  su demanda tutelar, enfatizando que tanto el fallo proferido por el  juzgado como el emitido por el tribunal en sede de tutela,  desconocieron «objetivamente  mi situación real económica y de salud y demás  circunstancias que se dan sobre mi vida personal, familiar y social».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá,  vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al  resolver el proceso de fijación de alimentos n°  2021-00509,  o  si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que  impida la intervención del juez excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, que por regla general esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los  argumentos de la presente reclamación, su cotejo con las  piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  jurisprudencia aplicable, esta  Sala establece que la desestimación del amparo será  ratificada, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un  criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

En  efecto, para que, mediante providencia del 13 de junio de 2022, el  despacho judicial convocado resolviera «DECLARAR  no probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA  CAUSA POR ACTIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO y ABUSO DEL DERECHO»,  y tras ello fijara como cuota alimentaria mensual «a  favor de SANDY YULIANA PEÑA PUENTES y a cargo de su progenitor  JUAN NEPOMUNCENO PEÑA ROA, la suma de $600.000»,  le bastó señalar que según los medios de prueba  incorporados al expediente, estaban demostrados los elementos  plausibles que legalmente se requieren para la tasación  demandada.  

En  particular, aseguró que con el registro civil allegado se  demostró el vínculo filial entre las partes y con ello  la obligatoriedad de la prestación alimentaria; que no  obstante haber rebasado su minoría de edad, la hija -de 20  años de edad-, por no contar con empleo y estar adelantado  estudios de «enfermería  en la Universidad El Bosque»,  aún necesitaba del apoyo económico de su progenitor,  pues sus gastos mensuales promedio eran del orden de «$1.250.000»,  y para cubrirlos sólo contaba con el aporte de su señora  madre quien devenga una «pensión  de invalidez»  equivalente a un salario mínimo legal. Sobre la capacidad  económica del demandado, aseveró que los ingresos  correspondían a «$1.466.139  mensuales»  por concepto de la pensión reconocida por FOPEP, y que  contrario a lo aducido al contestar la demanda, «no  probó»  que tuviera a su cargo una hija menor.  

Como  acaba de verse, los planteamientos realizados por el despacho  encartado, no se muestran arbitrarios ni caprichosos sino, por el  contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios  de convicción y a la normativa que rige la temática  bajo estudio, por lo que las discrepancias ahora esbozadas,  demuestran que la intención del actor es imponer su personal  apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico  frente al criterio del juez ordinario, que de accederse convertiría  la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter  residual y subsidiario, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC10717-2022, 17  ago., rad. 00660-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC9229-2022, 19 jul., rad. 00134-01).  

Ahora,  en relación con la valoración probatoria, esta  Corporación ha venido sosteniendo que el alcance de la tutela  se restringe, comoquiera que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC7294-2022, 9 jun., rad. 00034-01).  

Por  lo demás, aunado a la razonabilidad de la decisión  criticada, la Sala advierte que si existe variación en las  circunstancias que dieron origen a la fijación de alimentos,  el interesado está facultado para acudir al juez de  conocimiento y pedir la regulación de las pensiones  alimentarias a su cargo, acreditando para ello los elementos que den  cuenta de su dicho, toda vez que para dicho propósito, la ley  ha previsto un escenario jurídico breve y sumario cuya  competencia y trámite lo señalan los artículos  21-7 y 392 del Código General del Proceso.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda  vez que la determinación refutada no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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