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STC16488-2022
Magistrado Ponente
STC16484-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02495-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Francisca Rozo Escobar contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00241.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de «nulidad de contrato» adelantado contra Óscar Trujillo y Sildana Acosta Navarrete, cuya demanda admitió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 2021, los demandados «incoaron una acción de nulidad alegando indebida notificación, la cual fue rechazada [el] 19 de agosto de 2021», y propusieron «demanda de reconvención reivindicatoria», cuya admisión se notificó «virtualmente el día martes 5 de octubre».
Que, conforme a lo anterior, para contestar la referida reconvención contaba con «el término de 20 días hábiles que empezarían a correr a partir del día miércoles 6 de octubre del año 2021», y por ello, su apoderado se pronunció «el día 4 de noviembre de 2021 (…) a las 15:42», aunque el acuse del juzgado se produjo «sólo hasta el 5 de noviembre de 202[1] a las 15:29».
Que con «auto notificado el día 17 de mayo de 202[2]», el accionado reconoció personería a su mandatario judicial y «aduce que la contestación [de dicha demanda] se hizo de manera extemporánea», por lo que «el día 24 de mayo [evidenció desacuerdo con esa decisión y solicitó] se le hiciera un medio de control a la contestación de la acción reivindicatoria», pero mediante providencia notificada el 27 de septiembre de 2022, el juzgado afirmó que la citada contestación se surtió «el 5 de noviembre del año 2021».
Que en respuesta al «recurso de reposición» que interpuso contra esa decisión, con auto del 14 de octubre de 2022, el despacho respondió que lo actuado «se encuentra ajustado a derecho y que mi única intención era revivir el término del auto por el cual no se tuvo por contestada la demanda luego de cuatro (4) meses».
3. Pretende que «se ordene dejar por contestada la demanda reivindicatoria en reconvención, por haber sido contestada dentro del término de 20 días que establece la ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del despacho acusado ratificó la postura asumida en la actuación censurada, esto es, que «el día 5 de noviembre de 2021, la parte actora en la demanda principal, y, demandada en reconvención, procedió a allegar escrito de contestación, tal y como él mismo lo asegura dentro del libelo tutelar (…), es decir, fuera de los términos concedidos, [y por ello], con auto del 16 de mayo de 2022 se reconoce personería al abogado (…), indicándole igualmente que no se tiene en cuenta el escrito de contestación por extemporáneo».
Que «con posterioridad, el abogado [de la actora] allega escrito denominado “control de legalidad” (…), donde manifiesta: “Y si bien es cierto el memorialista cometió un lapsus calami [al] no indicar en el encabezamiento del documento a donde se dirigía (…)”, petitorio que fuera resuelto con auto del 27 de septiembre de 2022, no accediendo al control impetrado (…), decisión que fue objeto de recurso [siendo desatado] el 13 de octubre de 2022, ordenándose mantener la decisión incólume», y «que tanto el proveído de fecha 16 de mayo, como el auto del 13 de octubre, cobraron ejecutoria sin objeción, [y que con esta acción pretende] se tenga por contestada la demanda de reconvención fuera del término concedido por el legislador, aspectos que ya fueron debatidos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó lo pretendido al observar que «la solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que la accionante no utilizó el medio defensivo que tenía a su alcance para censurar la determinación que alega afecta sus derechos fundamentales», en tanto «critica, basilarmente, la providencia proferida el 16 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado dispuso: “Téngase en cuenta que la contestación allegada por el demandado en demanda de reconvención, se hizo de manera extemporánea”, (…) la reclamante frente a dicha determinación guardó absoluto silencio, es decir, no la controvirtió, por medio del recurso de reposición y apelación, mecanismos idóneos para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del auxilio para reiterar los argumentos de su demanda tutelar y rechazar que su mandatario judicial, hubiera efectuado «abandono o descuido» de la actuación, cuando solicitó «control de legalidad», y, además, en otras ocasiones hizo ver «errores» en las anotaciones realizadas por el accionado en el sistema de gestión judicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el presupuesto de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al no haber tenido en cuenta, «por extemporánea», la contestación de la demanda de reconvención presentada dentro del juicio radicado bajo el n° 2021-00241.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
La decantada jurisprudencia ha reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera, y que sólo en forma excepcional resulta viable, cuando con tales decisiones se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la sentencia desestimatoria del amparo implorado por la insatisfacción del requisito genérico de la subsidiariedad.
En efecto, conforme lo observó el fallador a-quo, la inconformidad que suscitó la invocación de la tutela consistió en el proveído adiado el 16 de mayo de 2022, mediante el cual el juzgado, determinó «que la contestación allegada (…), se hizo de manera extemporánea», frente al cual la interesada, pese a contar con representante judicial previamente constituido, no rebatió la situación por la que ahora se duele, mediante los recursos ordinarios que tenía a su alcance.
Nótese que la aludida decisión no sólo era susceptible del recurso contemplado en el canon 318 del Código General del Proceso, sino también del de apelación, pues tratándose de pleito tramitado en primera instancia ante juez de circuito, es apelable el auto «que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» (artículo 321-1 ibidem).
Así las cosas, la acción impetrada deviene inviable dado su carácter subsidiario, residual e inmediato, el cual constituye un criterio insuperable que por ende debe confirmarse al no evidenciarse evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta acción «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
Acerca de la aptitud del recurso horizontal, el precedente de esta Sala ha dicho que:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC9674-2022, 27 jul., rad. 00136-01, entre otras).
En ese sentido, la Sala reitera que, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya idoneidad no está en entredicho, se torna inviable el estudio de fondo de esta acción, en tanto que esto procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice no acontece, y en esas condiciones, recuérdese que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC10710-2022, 17 ago., rad. 02651-00).
Adicionalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud de los medios ordinarios de defensa que desaprovechó, la demandante no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul., rad. 00125-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del auxilio en razón a su improcedencia, toda vez que no supera el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, ya que la actora no hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos judiciales legalmente previstos para refutar la actuación reprochada, acotando que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS