STC16489 2022

DICIEMBRE

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STC16489-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16489-2022  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2022-00396-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de noviembre de  2022, proferido por la Sala  CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  de Familia.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores de edad involucrados  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   En el marco de la sucesión del causante “B”  –cuyos herederos son los menores “C” y “D”–,  que cursa actualmente ante el Juzgado de Familia, la cual se declaró  abierta el 1 de marzo de 2017, el aquí gestor compareció  como acreedor quirografario, con fundamento en tres (3) letras de  cambio ($800.000.000 c/u), que en total sumaban $2.400.000.000.  

2.2.   Sin embargo, en la audiencia de inventarios y avalúos, una  vez surtido el traslado, el apoderado de los allí precursores  tachó de falsos los enunciados títulos valores, y, ante  tal panorama, se inició el trámite del canon 501,  numeral 3, del Código General del Proceso, luego de lo cual,  cerrada la etapa probatoria, el 15 de enero de 2020 se declaró  probada la objeción, determinación confirmada en  segunda instancia por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.3.  En ese sentido, sin que esa última providencia se encontrara  ejecutoriada, el mandatario judicial de los herederos solicitó  la imposición de la sanción prevista en el artículo  274 del Código General del Proceso2,  a lo cual accedió el despacho con auto de 9 de septiembre de  2021 –aun cuando, a su juicio, esta debió resolverse en  el mismo incidente que declaró la falsedad en las rúbricas  y no con posterioridad–, por lo que interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, siendo el primero  desatado desfavorablemente y el segundo no concedido –lo que se  ratificó al dirimir la queja–.  

2.3.   Así mismo, formuló incidente de nulidad por la  indebida o falta de notificación que, en su criterio, se  suscitó frente a la DIAN y el Consejo Superior de la  Judicatura, pero esta se rechazó de plano ya que solo podría  ser alegada por las entidades directamente afectadas, aspecto que,  insiste, es irregular, pues debió haberse corregido tal  anomalía. Por lo anterior, interpuso la impugnación  vertical, pero fue declarada extemporánea.  

3.    En consecuencia, pidió, en compendio,  (i) «ORDENAR  al Juzgado Accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado, desde  la notificación del auto de apertura de la sucesión del  causante, de fecha 1 de marzo de 2017, con base en el numeral 8º  del artículo 133 del C. G. P., debido a la indebida  notificación y el defectuoso emplazamiento, del proceso  radicado 2017-00053, de la Sucesión Intestada del causante»  y  (ii)   «ORDENAR  al Juzgado Accionado que REVOQUE el auto de fecha 9 de septiembre de  2021, por el cual se impone sanción pecuniaria al señor  A, debido a que la interposición de la sanción se  realizó por fuera del incidente de tacha de falsedad, en el  marco del proceso radicado 2017-00053, de la Sucesión  Intestada del causante B».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado de  Familia manifestó que «respecto  de la nulidad planteada  (…) el  accionante fue parte en el proceso de sucesión como acreedor,  quien actuó en la audiencia de inventarios y avalúos y  todas sus propuestas defensivas fueron tramitadas. Sn embargo, el  apoderado del señor A ni éste mismo nunca alegaron tal  vicio, es decir, se encuentra dentro de las personas que no puede  alegar nulidad alguna de acuerdo al artículo 135 del Código  General del proceso».  

Así mismo,  en cuanto a la extemporaneidad de la multa, relievó que  «omitió  decir el apoderado de la tutela que cuando se solicitó la  sanción, éste Juez corrió traslado de la misma a  la parte, es decir, al señor A y a su apoderado y que al  descorrer el traslado no se hizo el planteamiento que ahora se hace  vía tutela, despreciando la oportunidad legal para defender su  propuesta. A lo largo de toda la discusión dicho punto nunca  fue alegado por el accionante. No hay en la norma ninguna indicación  de que la sanción haya de imponerse al momento de decidir la  tacha y si esa fuera la interpretación del Tribunal se  trataría de un criterio interpretativo que no es susceptible  de tutela».  

2.  El curador  ad-litem  de los herederos inciertos e indeterminados del causante adujo que  «la  acción de tutela, no es procedente, toda vez, que el  actor, tuvo la oportunidad de debatir los errores que observó  al interior del proceso de sucesión instaurado.-  En dicho trámite se fueron agotando las diferentes epatas  procesales, no se vulneró derecho alguno, se cumplieron con  todas y cada una de las etapas que dan cuenta los artículos  487, 488, 489, y siguientes del C.G. P. Con todo lo anterior, por el  hecho de que el actor, dejó pasar inadvertidas las eventuales  irregularidades, hoy alegadas en esta acción de tutela,  continuó actuando en dicha sucesión de B sin haberlas  propuesto, convalidó con ellas».  

3.  Un abogado,  quien indicó actuar como apoderado de los herederos  reconocidos, expuso que «el  accionante (…)  compareció  a la diligencia de inventario y avalúo de bienes, con tres (3)  letras de cambio, cada una por la suma de $800.000.000 (…),  resultando espurias e interviniendo en toda la actuación que  así las declaró, interponiendo toda clase de recursos,  los cuales le fueron despachados desfavorablemente, con el agregado  que el juzgado entutelado ordenó compulsarle copias a la  Fiscalía».  

4.  Bancolombia  S.A. pidió su desvinculación de la causa por falta de  legitimación por pasiva.  

5.  El Procurador  Judicial de Familia anotó que «la  controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico  familiar, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria de  familia.  (…)  De aceptarse la tesis del tutelante, se generaría un verdadero  caos en la administración de justicia, porque entonces  cualquier inconveniente suscitado en un proceso de sucesión  tendría que dirimirse en sede constitucional».  

6.  Quien precisó  ser la esposa de “A y hermana el causante “B”,  sostuvo que «da  fe»  de cada una de las afirmaciones del escrito de tutela.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el resguardo, porque «el  señor mandatario judicial de la señora F (quien también  representa al joven C) solicitó al a quo, después de  transcurrido más de un año de haber concluido el  incidente de nulidad de tacha de falsedad (15-01-2020) la imposición  de la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P.,  dándose traslado de aquella petición al incidentante  sin que emitiera pronunciamiento alguno. Fue así que, el 9 de  septiembre de 2021 el a quo resolvió: “[c]ondenar al  señor A a pagar la suma de cuatrocientos ochenta millones de  pesos ($480.000.000) a favor de los niños C y D hijos del  causante B (…)”. Con  soporte en lo atrás anotado, cabe destacar que la sanción  consignada en el artículo 274 del actual estatuto procesal  en contra de la “(…) parte que adujo el documento a  favor de la que probó la tacha (…)”, ha  debido ser resuelta en el trámite incidental de tacha de  falsedad  (art. 127 ibidem) como lo estipula el inciso 1º de la citada  norma. De donde, una actuación a destiempo, esto es, posterior  a la providencia que decidió esta, queda sin respaldo  normativo, cercenando de esta manera la posibilidad que disponía  el accionante para ejercer el control ordinario en la segunda  instancia».  

Por ello, ordenó  al estrado acusado que, «en  el término de diez (10) días contados a partir del  momento en que reciba el expediente contentivo del asunto objeto de  la queja constitucional, tras dejar sin valor ni efecto alguno el  auto del 9 de septiembre de 2021, junto con todos los  pronunciamientos que de él dependan, resuelva nuevamente la  solicitud elevada por el señor mandatario judicial de la  señora F(quien también representa al joven C)  relacionada con la imposición de la sanción de que  trata el artículo 274 del Código General del Proceso,  teniendo en cuenta los razonamientos esgrimidos en este proveído».  

IMPUGNACIÓN  

El  titular del Juzgado de Familia recurrió la precitada  providencia, reiterando los argumentos defensivos expuestos en el  primer grado y enfatizó que «el  accionante A fundamenta su acción en asunto meramente legal,  esto es en la extemporaneidad de la imposición de la sanción  del artículo 274 del CGP, en la interpretación de esa  norma, que dicho sea de paso, nuestro Tribunal Superior no demostró  que el Juzgado hubiese incurrido en algún defecto en este  tópico, pues simplemente citó la norma, sin respaldar  su dicho en jurisprudencia del mismo Tribunal o de las Altas Cortes.  Además, es evidente que lo que se discute es un asunto  económico, a saber, la multa impuesta al accionante, un asunto  eminentemente privado».  

Además,  recriminó que, con este mecanismo «se  busca reabrir un debate agotado, en el que no hay una actuación  arbitraria, sencillamente porque el accionante tuvo dos oportunidades  para discutir el punto: una cuando se le corrió traslado de la  solicitud de sanción y la segunda al interponer el recurso de  reposición. Pero en ninguna de esas dos oportunidades se  mencionó o siquiera insinuó que el asunto fuese  extemporáneo. Esto nos lleva al tercer punto, es decir, que la  acción de tutela tiene origen en una actuación omisiva  o negligente del accionante porque nunca alegó lo ahora  alegado en tutela».  

En memorial  radicado en sede de segunda instancia, el abogado que refirió  agenciar los intereses de los herederos reconocidos indicó  «coadyuvar»  la impugnación del juez encartado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el juicio de sucesión del causante “B”,  por  cuanto impuso la sanción prevista en el canon 274 del Código  General del Proceso al aquí gestor, al haber prosperado la  tacha de falsedad en relación con las tres (3) letras de  cambio que aquel pretendió hacer valer como pasivos en ese  asunto.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, advierte la Sala que se revocará la  protección concedida por  el tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  al margen de que esta Sala prohíje o no el contenido de la  determinación cuestionada, deviene diáfano que el  libelista si bien ejerció el medio de defensa a su alcance –v.  gr.,  el recurso de reposición, en virtud de la previsión  general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal–,  en especial, frente al auto de 9 de septiembre de 20213,  mediante el cual se le impuso la sanción prevista en el canon  274 del Código General del Proceso –al haber prosperado  la tacha  de falsedad  contra los títulos valores que pretendió hacer valer  como pasivos en esa causa–, en ningún momento planteó  el argumento traído a esta sede ante el cognoscente,  pretermitiendo el presupuesto de la subsidiariedad,  en la modalidad de incuria.  

En ese sentido,  nótese que el pilar sobre el cual se edificó la alegada  trasgresión iusfundamental  que se le endilgó al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano,  en el marco de la sucesión en la que el inconforme compareció,  en principio, aduciendo la calidad de acreedor quirografario, es la  eventual extemporaneidad  en la imposición de la sanción, en atención a lo  dispuesto en la norma ejusdem.  No obstante, pese a las aducidas irregularidades, verificado el  expediente respectivo, es claro que, tal como lo sostuvo el fallador  encartado, ni al descorrer el traslado de la solicitud que formuló  el extremo activo de ese trámite (f. 514 y ss., cd. ppal.), ni  en el recurso de reposición interpuesto luego de la fijación  de la amonestación (f. 797, ídem),  el gestor esgrimió el tema traído a colación,  con lo que desperdició las oportunidades previstas para  exponer sus consideraciones.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales,  ya que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.2.   En consecuencia, la prenotada deficiencia en el uso del mecanismo de  defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus  argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por el solicitante, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

3.3.   Por último, se aclara que en esta instancia no se emitirá  pronunciamiento respecto del segundo motivo de disenso que se adujo  en el escrito inicial –esto es, la nulidad por la indebida y/o  falta de vinculación de la DIAN y del Consejo Superior de la  Judicatura en el proceso auscultado, invocada por el reclamante–,  comoquiera que ese tópico fue desestimado en el primer grado  de este amparo –dada la incuria, al haber interpuesto la  apelación contra el auto de rechazo de forma extemporánea4–,  aspecto que no fue objeto de impugnación por el interesado.  

4.        Conclusión.  

Se revocará  lo decidido en primera instancia, para, en su lugar, declarar la  inviabilidad del auxilio, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada; y, en su lugar, NIEGA  el  amparo previamente referenciado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          «Cuando la tacha de falsedad se decida en          contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a          quien aportó el documento el valor del veinte por ciento          (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de          diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales          vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La          misma sanción se aplicará a la parte que adujo el          documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el          apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa          de su mandante, será solidariamente responsable del pago de          la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Las          mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su          caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación          de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de          documentos emanados de terceros, la sanción solo procede          cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el          documento y, en su caso, de su apoderado».  

3          Que se mantuvo en firme al dirimir la reposición, el 7 de          diciembre de 2021, luego de lo cual se interpuso nuevamente la          defensa horizontal, en subsidio de la vertical, en lo que respecta a          la falta de concesión de la alzada. Finalmente, el último          pronunciamiento del ad quem, en sede de queja, se suscitó          el pasado 13 de octubre de 2022, con lo que se cumple el presupuesto          de tempestividad.  

4          Al respecto, se resolvió lo pertinente con          auto de 25 de enero de 2022 (f. 7, cd. nulidad).  

      

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