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STC16489-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16489-2022
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00396-01
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de noviembre de 2022, proferido por la Sala CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el marco de la sucesión del causante “B” –cuyos herederos son los menores “C” y “D”–, que cursa actualmente ante el Juzgado de Familia, la cual se declaró abierta el 1 de marzo de 2017, el aquí gestor compareció como acreedor quirografario, con fundamento en tres (3) letras de cambio ($800.000.000 c/u), que en total sumaban $2.400.000.000.
2.2. Sin embargo, en la audiencia de inventarios y avalúos, una vez surtido el traslado, el apoderado de los allí precursores tachó de falsos los enunciados títulos valores, y, ante tal panorama, se inició el trámite del canon 501, numeral 3, del Código General del Proceso, luego de lo cual, cerrada la etapa probatoria, el 15 de enero de 2020 se declaró probada la objeción, determinación confirmada en segunda instancia por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
2.3. En ese sentido, sin que esa última providencia se encontrara ejecutoriada, el mandatario judicial de los herederos solicitó la imposición de la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso2, a lo cual accedió el despacho con auto de 9 de septiembre de 2021 –aun cuando, a su juicio, esta debió resolverse en el mismo incidente que declaró la falsedad en las rúbricas y no con posterioridad–, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero desatado desfavorablemente y el segundo no concedido –lo que se ratificó al dirimir la queja–.
2.3. Así mismo, formuló incidente de nulidad por la indebida o falta de notificación que, en su criterio, se suscitó frente a la DIAN y el Consejo Superior de la Judicatura, pero esta se rechazó de plano ya que solo podría ser alegada por las entidades directamente afectadas, aspecto que, insiste, es irregular, pues debió haberse corregido tal anomalía. Por lo anterior, interpuso la impugnación vertical, pero fue declarada extemporánea.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ORDENAR al Juzgado Accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación del auto de apertura de la sucesión del causante, de fecha 1 de marzo de 2017, con base en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. P., debido a la indebida notificación y el defectuoso emplazamiento, del proceso radicado 2017-00053, de la Sucesión Intestada del causante» y (ii) «ORDENAR al Juzgado Accionado que REVOQUE el auto de fecha 9 de septiembre de 2021, por el cual se impone sanción pecuniaria al señor A, debido a que la interposición de la sanción se realizó por fuera del incidente de tacha de falsedad, en el marco del proceso radicado 2017-00053, de la Sucesión Intestada del causante B».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia manifestó que «respecto de la nulidad planteada (…) el accionante fue parte en el proceso de sucesión como acreedor, quien actuó en la audiencia de inventarios y avalúos y todas sus propuestas defensivas fueron tramitadas. Sn embargo, el apoderado del señor A ni éste mismo nunca alegaron tal vicio, es decir, se encuentra dentro de las personas que no puede alegar nulidad alguna de acuerdo al artículo 135 del Código General del proceso».
Así mismo, en cuanto a la extemporaneidad de la multa, relievó que «omitió decir el apoderado de la tutela que cuando se solicitó la sanción, éste Juez corrió traslado de la misma a la parte, es decir, al señor A y a su apoderado y que al descorrer el traslado no se hizo el planteamiento que ahora se hace vía tutela, despreciando la oportunidad legal para defender su propuesta. A lo largo de toda la discusión dicho punto nunca fue alegado por el accionante. No hay en la norma ninguna indicación de que la sanción haya de imponerse al momento de decidir la tacha y si esa fuera la interpretación del Tribunal se trataría de un criterio interpretativo que no es susceptible de tutela».
2. El curador ad-litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante adujo que «la acción de tutela, no es procedente, toda vez, que el actor, tuvo la oportunidad de debatir los errores que observó al interior del proceso de sucesión instaurado.- En dicho trámite se fueron agotando las diferentes epatas procesales, no se vulneró derecho alguno, se cumplieron con todas y cada una de las etapas que dan cuenta los artículos 487, 488, 489, y siguientes del C.G. P. Con todo lo anterior, por el hecho de que el actor, dejó pasar inadvertidas las eventuales irregularidades, hoy alegadas en esta acción de tutela, continuó actuando en dicha sucesión de B sin haberlas propuesto, convalidó con ellas».
3. Un abogado, quien indicó actuar como apoderado de los herederos reconocidos, expuso que «el accionante (…) compareció a la diligencia de inventario y avalúo de bienes, con tres (3) letras de cambio, cada una por la suma de $800.000.000 (…), resultando espurias e interviniendo en toda la actuación que así las declaró, interponiendo toda clase de recursos, los cuales le fueron despachados desfavorablemente, con el agregado que el juzgado entutelado ordenó compulsarle copias a la Fiscalía».
4. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación de la causa por falta de legitimación por pasiva.
5. El Procurador Judicial de Familia anotó que «la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria de familia. (…) De aceptarse la tesis del tutelante, se generaría un verdadero caos en la administración de justicia, porque entonces cualquier inconveniente suscitado en un proceso de sucesión tendría que dirimirse en sede constitucional».
6. Quien precisó ser la esposa de “A y hermana el causante “B”, sostuvo que «da fe» de cada una de las afirmaciones del escrito de tutela.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el resguardo, porque «el señor mandatario judicial de la señora F (quien también representa al joven C) solicitó al a quo, después de transcurrido más de un año de haber concluido el incidente de nulidad de tacha de falsedad (15-01-2020) la imposición de la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P., dándose traslado de aquella petición al incidentante sin que emitiera pronunciamiento alguno. Fue así que, el 9 de septiembre de 2021 el a quo resolvió: “[c]ondenar al señor A a pagar la suma de cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000) a favor de los niños C y D hijos del causante B (…)”. Con soporte en lo atrás anotado, cabe destacar que la sanción consignada en el artículo 274 del actual estatuto procesal en contra de la “(…) parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha (…)”, ha debido ser resuelta en el trámite incidental de tacha de falsedad (art. 127 ibidem) como lo estipula el inciso 1º de la citada norma. De donde, una actuación a destiempo, esto es, posterior a la providencia que decidió esta, queda sin respaldo normativo, cercenando de esta manera la posibilidad que disponía el accionante para ejercer el control ordinario en la segunda instancia».
Por ello, ordenó al estrado acusado que, «en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente contentivo del asunto objeto de la queja constitucional, tras dejar sin valor ni efecto alguno el auto del 9 de septiembre de 2021, junto con todos los pronunciamientos que de él dependan, resuelva nuevamente la solicitud elevada por el señor mandatario judicial de la señora F(quien también representa al joven C) relacionada con la imposición de la sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta los razonamientos esgrimidos en este proveído».
IMPUGNACIÓN
El titular del Juzgado de Familia recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos defensivos expuestos en el primer grado y enfatizó que «el accionante A fundamenta su acción en asunto meramente legal, esto es en la extemporaneidad de la imposición de la sanción del artículo 274 del CGP, en la interpretación de esa norma, que dicho sea de paso, nuestro Tribunal Superior no demostró que el Juzgado hubiese incurrido en algún defecto en este tópico, pues simplemente citó la norma, sin respaldar su dicho en jurisprudencia del mismo Tribunal o de las Altas Cortes. Además, es evidente que lo que se discute es un asunto económico, a saber, la multa impuesta al accionante, un asunto eminentemente privado».
Además, recriminó que, con este mecanismo «se busca reabrir un debate agotado, en el que no hay una actuación arbitraria, sencillamente porque el accionante tuvo dos oportunidades para discutir el punto: una cuando se le corrió traslado de la solicitud de sanción y la segunda al interponer el recurso de reposición. Pero en ninguna de esas dos oportunidades se mencionó o siquiera insinuó que el asunto fuese extemporáneo. Esto nos lleva al tercer punto, es decir, que la acción de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente del accionante porque nunca alegó lo ahora alegado en tutela».
En memorial radicado en sede de segunda instancia, el abogado que refirió agenciar los intereses de los herederos reconocidos indicó «coadyuvar» la impugnación del juez encartado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el juicio de sucesión del causante “B”, por cuanto impuso la sanción prevista en el canon 274 del Código General del Proceso al aquí gestor, al haber prosperado la tacha de falsedad en relación con las tres (3) letras de cambio que aquel pretendió hacer valer como pasivos en ese asunto.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que se revocará la protección concedida por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, al margen de que esta Sala prohíje o no el contenido de la determinación cuestionada, deviene diáfano que el libelista si bien ejerció el medio de defensa a su alcance –v. gr., el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal–, en especial, frente al auto de 9 de septiembre de 20213, mediante el cual se le impuso la sanción prevista en el canon 274 del Código General del Proceso –al haber prosperado la tacha de falsedad contra los títulos valores que pretendió hacer valer como pasivos en esa causa–, en ningún momento planteó el argumento traído a esta sede ante el cognoscente, pretermitiendo el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria.
En ese sentido, nótese que el pilar sobre el cual se edificó la alegada trasgresión iusfundamental que se le endilgó al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, en el marco de la sucesión en la que el inconforme compareció, en principio, aduciendo la calidad de acreedor quirografario, es la eventual extemporaneidad en la imposición de la sanción, en atención a lo dispuesto en la norma ejusdem. No obstante, pese a las aducidas irregularidades, verificado el expediente respectivo, es claro que, tal como lo sostuvo el fallador encartado, ni al descorrer el traslado de la solicitud que formuló el extremo activo de ese trámite (f. 514 y ss., cd. ppal.), ni en el recurso de reposición interpuesto luego de la fijación de la amonestación (f. 797, ídem), el gestor esgrimió el tema traído a colación, con lo que desperdició las oportunidades previstas para exponer sus consideraciones.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.2. En consecuencia, la prenotada deficiencia en el uso del mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Por último, se aclara que en esta instancia no se emitirá pronunciamiento respecto del segundo motivo de disenso que se adujo en el escrito inicial –esto es, la nulidad por la indebida y/o falta de vinculación de la DIAN y del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso auscultado, invocada por el reclamante–, comoquiera que ese tópico fue desestimado en el primer grado de este amparo –dada la incuria, al haber interpuesto la apelación contra el auto de rechazo de forma extemporánea4–, aspecto que no fue objeto de impugnación por el interesado.
4. Conclusión.
Se revocará lo decidido en primera instancia, para, en su lugar, declarar la inviabilidad del auxilio, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada; y, en su lugar, NIEGA el amparo previamente referenciado.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 «Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado».
3 Que se mantuvo en firme al dirimir la reposición, el 7 de diciembre de 2021, luego de lo cual se interpuso nuevamente la defensa horizontal, en subsidio de la vertical, en lo que respecta a la falta de concesión de la alzada. Finalmente, el último pronunciamiento del ad quem, en sede de queja, se suscitó el pasado 13 de octubre de 2022, con lo que se cumple el presupuesto de tempestividad.
4 Al respecto, se resolvió lo pertinente con auto de 25 de enero de 2022 (f. 7, cd. nulidad).