STC16311 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16311-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16311-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00708-02  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción  de tutela instaurada por Interconexión Eléctrica S.A.  E.S.P. contra El Juzgado Décimo Civil del Circuito de aquella  ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Once Civil  del Circuito de la misma localidad, así como las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al          acceso a la administración de justicia y al debido proceso,          presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia se ordene «dejar  sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, contenidas en autos  proferidos los días 11 de julio de 2022 y 22 de agosto de  2022»   y en consecuencia que la precitada autoridad «resuelva  el recurso de reposición y en subsidio apelación  presentado en contra del auto que niega la contradicción del  dictamen pericial y la comparecencia de los peritos a la audiencia,  así como sobre el dictamen allegado por la parte demandante en  la oportunidad legal para ello, el cual se radicó el 24 de  mayo de 2022».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        La  accionante presentó demanda de imposición de  servidumbre de energía eléctrica en contra de William  Badio Cuesta como titular del derecho real de dominio de los predios  denominados «Santa  Elena»  y «Lote  2»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Barranquilla, trámite dentro del cual, los  demandados cuestionaron la estimación de la indemnización,  por lo cual el juzgado nombró peritos que rindieron el  respectivo avalúo, contra el cual aquella presentó  contradicción, mediante la solicitud de citar a audiencia a  los auxiliares de la justicia para interrogarlos y el aporte de otro  dictamen, no obstante, mediante auto de 28 de junio de 2022 el  estrado cognoscente negó el trámite a la contradicción  en cuanto a citar a audiencia a los peritos, aunque precisó  que en su momento tendría en cuenta el avalúo  presentado.  

2.2.          Contra la precitada decisión la gestora radicó el 6 de  julio de 2022 recurso de reposición y en subsidio de  apelación, pero «por  un error de digitación»,  dirigió el escrito al buzón de correo electrónico  del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por lo cual el  día 7 del mismo mes, último día del término  de ejecutoria, reenvió el escrito al Juzgado correcto, esto es  el Décimo de la misma especialidad y ciudad.  

2.3.        El  11 de julio posterior el juzgado cognoscente decidió negó  el trámite al recurso, porque fue presentado el último  día del término de ejecutoria de la decisión  recurrida, pero por fuera del horario laboral que señala el  Acuerdo CSJATA 22-181 de 8 de junio de 2022 del Consejo Superior de  la Judicatura, así mismo, el día 12 de julio siguiente  el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla remitió al  Décimo el memorial que le había sido radicado  incorrectamente.  

2.4.        Contra  la precitada determinación la gestora presentó el  recurso de reposición, pero la misma fue mantenida el 22 de  agosto pasado, lo cual cuestiona ésta, puntualmente, porque  con lo decidido se incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya  que el memorial enviado al Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla identificaba el proceso que cursa ante el Décimo,  y la indebida radicación se debió a un error, postura  que respaldó en la decisión STC4523-2021 de esta Corte  y en sentencia de 24 de noviembre de 2017 de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un          recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro          del proceso cuestionado, de las que se resalta que al expediente          llegó el memorial del recurso por fuera del término de          ejecutoria, al haber sido recibido en el buzón el último          día a las 4:58 pm, pese a que la sede judicial cerraba a las          4:00 pm, según el Acuerdo CSJATA22 – 141 de 8 de junio          de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,          por lo que el mecanismo se entendió incoado al día          hábil siguiente.  

            

2. Rafael          Alfonso Lobelo Jiménez pidió se niegue la protección,          porque la decisión del juzgado accionado de tener por          extemporáneo el mecanismo horizontal respeta los derechos de          todas las partes.  

            

3. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla informó que          recibió el memorial contentivo del recurso de la aquí          accionante el 7 de julio de los corrientes (porque se recibió          el día 6 a las 4:03 PM), por lo que el día 8 siguiente          lo devolvió a su remitente informándole que el proceso          no pertenece al juzgado, y también lo envió a su          homólogo Décimo de la misma ciudad; posteriormente, el          12 de julio postrero volvió a enviar el memorial al precitado          estrado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la protección tras analizar el  trámite surtido dentro del proceso cuestionado y encontrar que  lo decidido en proveídos de 11 de julio y 22 de agosto de 2022  no resultaba arbitrario, porque está sustentado en la  normatividad procesal aplicable así como el horario hábil  del despacho judicial establecido en el Acuerdo CSJATA22-141 de 8 de  junio de 2022, que modificó el horario de atención de  los juzgados a partir del día 15 de ese mes, de 7:30 am a 1:30  pm y de 1:00 pm a 4:00 pm.  

Agregó  que la secretaría de los Juzgados Décimo y Once Civiles  del Circuito no son comunes, por lo cual el memorial equivocadamente  enviado al último no tenía efectos frente a aquel, de  manera que «corresponde  que la parte asuma las consecuencias del error cometido por su  apoderado judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en similares argumentos a  los que expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Interconexión Eléctrica S.A. se duele de la          decisión tomada por el Juzgado Décimo Civil del          Circuito de Barranquilla en auto de 11 de julio del corriente año,          mantenida en reposición el 22 de agosto siguiente, con que          rechazó por extemporáneo el recurso de reposición          y en subsidio de apelación que presentó contra el          proveído de 28 de junio anterior, dentro del proceso de          imposición de servidumbre de energía eléctrica          que promovió contra William Badió Cuesta, pues, en          sentir de la actora, debió tenerse en cuenta que por error de          digitación se había enviado en término el          recurso, pero al buzón de correo electrónico del          Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, so pena de          incurrirse en un exceso ritual manifiesto.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que las mencionadas determinaciones no se          tornan arbitrarias.  

En  la providencia con que se resolvió el recurso horizontal, la  autoridad jurisdiccional accionada hizo un consideró que,  

En  el caso bajo examen si bien la parte demandante a través de  apoderado judicial  en  fecha 6 de julio de 2022 presentó el recurso de reposición  y en sub subsidio el  de  apelación contra el auto del 29 de junio de 2022, este lo hizo  de forma errada  ya  que fue enviado al correo del Juzgado 11 Civil del Circuito de  Barranquilla.  

Ahora  bien, el día siete (7) de julio del año en curso, al  evidenciar que el recurso lo presento en un juzgado diferente al que  realmente corresponde procedió a radicarlo ante este juzgado,  lo cual tuvo lugar el día 7 de julio del año 2022 a las  4:58 P.M:, es decir, fuera de la hora instituida para la labor  judicial, ya que el acuerdo CSJATA 22-181 del 8 de junio de 2022  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se definió  el horario de atención al público de los despachos  judiciales en Barranquilla es de 7:30 am a 4 pm, aspecto este que  además se armoniza con el artículo 24 del acuerdo  CSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante el cual se acordó que  tanto las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y  solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después  del horario  laboral de cada distrito se entenderán  presentadas el día hábil siguiente, acto este que el  juzgado no puede desconocer cuando se presente memoriales fuera de la  hora señalada para el cierre de los despacho judiciales.  

Ahora  bien, el hecho de que el escrito de reposición lo haya  remitido el Juzgado Once Civil del Circuito el día 12 de julio  del presente año, no es menos cierto, que ya se había  proferido el dia11 de julio del año en curso auto que  declaraba extemporáneo los recursos interpuestos, escrito que  igualmente le fue devuelto al abogado demandante el 8 de julio del  año del año en curso a las 3:39 p.m. por parte del  Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, teniendo plena  claridad que el correo electrónico del Juzgado Once Civil del  Circuito de Barranquilla, no es el canal autorizado para recibir los  escritos, recursos, demandas, acciones u oficios y respuestas que per  se, corresponden a este despacho judicial.  

Respecto  al principio de publicidad, este ha sido garantizado en el proceso a  las partes con un sano equilibrio ya que los pronunciamientos  emanados de este despacho como fuente se les han dado a conocer a  todos los extremos de la Litis con la utilización de los  medios tecnológicos establecidos para tal efecto como los son  la publicación del estado y la herramienta Tyba y la página  web. En igual sentido el principio superior a la defensa se les ha  garantizado a los litigantes, quienes son conocedores de los canales  tanto de información como de los correos y direcciones  electrónicas del despacho, ya que en el proceso se han  radicado un cúmulo de escritos por ambas partes, por lo tanto,  cualquier error al radicar un memorial, no se hace bajo el  desconocimiento que se tenga de los medios y canales instituidos para  este despacho judicial.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  normativo y probatorio que efectuó el juzgado accionado para  arribar a la citada decisión, por virtud del cual constató  que en término no se envió a su buzón de correo  electrónico el escrito del recurso, ya que el mismo se recibió  el último día de ejecutoria de la decisión  recurrida, pero después del horario de atención al  público, por lo cual se entendía recibido al día  hábil siguiente, situación que no sufría  variación por el hecho de que en término se radicó  el mismo escrito, pero ante otro juzgado, toda vez que esa actuación  no generaba efectos procesales para el juicio tramitado.  

La  precitada postura no contraría lo considerado por esta Sala en  la decisión STC4523-2021, por haberse tratado de una situación  de hecho disímil, donde si bien se envió un memorial a  un correo electrónico diferente del utilizado por el juzgado  que conocía del proceso, ese canal resultó ser adecuado  para recibir el escrito por haberse publicado como tal en la página  web de la rama judicial, empero, en este caso, el buzón al que  se dirigió el mensaje no era apto para ello, por la potísima  razón de que correspondía a otro despacho judicial. De  otro lado, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira que cita la actora, no vincula en modo alguno a esta Corte,  por no constituir precedente.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *