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STC16311-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16311-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00708-02
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra El Juzgado Décimo Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicita en consecuencia se ordene «dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, contenidas en autos proferidos los días 11 de julio de 2022 y 22 de agosto de 2022» y en consecuencia que la precitada autoridad «resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra del auto que niega la contradicción del dictamen pericial y la comparecencia de los peritos a la audiencia, así como sobre el dictamen allegado por la parte demandante en la oportunidad legal para ello, el cual se radicó el 24 de mayo de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. La accionante presentó demanda de imposición de servidumbre de energía eléctrica en contra de William Badio Cuesta como titular del derecho real de dominio de los predios denominados «Santa Elena» y «Lote 2», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, trámite dentro del cual, los demandados cuestionaron la estimación de la indemnización, por lo cual el juzgado nombró peritos que rindieron el respectivo avalúo, contra el cual aquella presentó contradicción, mediante la solicitud de citar a audiencia a los auxiliares de la justicia para interrogarlos y el aporte de otro dictamen, no obstante, mediante auto de 28 de junio de 2022 el estrado cognoscente negó el trámite a la contradicción en cuanto a citar a audiencia a los peritos, aunque precisó que en su momento tendría en cuenta el avalúo presentado.
2.2. Contra la precitada decisión la gestora radicó el 6 de julio de 2022 recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero «por un error de digitación», dirigió el escrito al buzón de correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por lo cual el día 7 del mismo mes, último día del término de ejecutoria, reenvió el escrito al Juzgado correcto, esto es el Décimo de la misma especialidad y ciudad.
2.3. El 11 de julio posterior el juzgado cognoscente decidió negó el trámite al recurso, porque fue presentado el último día del término de ejecutoria de la decisión recurrida, pero por fuera del horario laboral que señala el Acuerdo CSJATA 22-181 de 8 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo, el día 12 de julio siguiente el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla remitió al Décimo el memorial que le había sido radicado incorrectamente.
2.4. Contra la precitada determinación la gestora presentó el recurso de reposición, pero la misma fue mantenida el 22 de agosto pasado, lo cual cuestiona ésta, puntualmente, porque con lo decidido se incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que el memorial enviado al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla identificaba el proceso que cursa ante el Décimo, y la indebida radicación se debió a un error, postura que respaldó en la decisión STC4523-2021 de esta Corte y en sentencia de 24 de noviembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, de las que se resalta que al expediente llegó el memorial del recurso por fuera del término de ejecutoria, al haber sido recibido en el buzón el último día a las 4:58 pm, pese a que la sede judicial cerraba a las 4:00 pm, según el Acuerdo CSJATA22 – 141 de 8 de junio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por lo que el mecanismo se entendió incoado al día hábil siguiente.
2. Rafael Alfonso Lobelo Jiménez pidió se niegue la protección, porque la decisión del juzgado accionado de tener por extemporáneo el mecanismo horizontal respeta los derechos de todas las partes.
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla informó que recibió el memorial contentivo del recurso de la aquí accionante el 7 de julio de los corrientes (porque se recibió el día 6 a las 4:03 PM), por lo que el día 8 siguiente lo devolvió a su remitente informándole que el proceso no pertenece al juzgado, y también lo envió a su homólogo Décimo de la misma ciudad; posteriormente, el 12 de julio postrero volvió a enviar el memorial al precitado estrado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección tras analizar el trámite surtido dentro del proceso cuestionado y encontrar que lo decidido en proveídos de 11 de julio y 22 de agosto de 2022 no resultaba arbitrario, porque está sustentado en la normatividad procesal aplicable así como el horario hábil del despacho judicial establecido en el Acuerdo CSJATA22-141 de 8 de junio de 2022, que modificó el horario de atención de los juzgados a partir del día 15 de ese mes, de 7:30 am a 1:30 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm.
Agregó que la secretaría de los Juzgados Décimo y Once Civiles del Circuito no son comunes, por lo cual el memorial equivocadamente enviado al último no tenía efectos frente a aquel, de manera que «corresponde que la parte asuma las consecuencias del error cometido por su apoderado judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Interconexión Eléctrica S.A. se duele de la decisión tomada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 11 de julio del corriente año, mantenida en reposición el 22 de agosto siguiente, con que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra el proveído de 28 de junio anterior, dentro del proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica que promovió contra William Badió Cuesta, pues, en sentir de la actora, debió tenerse en cuenta que por error de digitación se había enviado en término el recurso, pero al buzón de correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, so pena de incurrirse en un exceso ritual manifiesto.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que las mencionadas determinaciones no se tornan arbitrarias.
En la providencia con que se resolvió el recurso horizontal, la autoridad jurisdiccional accionada hizo un consideró que,
En el caso bajo examen si bien la parte demandante a través de apoderado judicial en fecha 6 de julio de 2022 presentó el recurso de reposición y en sub subsidio el de apelación contra el auto del 29 de junio de 2022, este lo hizo de forma errada ya que fue enviado al correo del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla.
Ahora bien, el día siete (7) de julio del año en curso, al evidenciar que el recurso lo presento en un juzgado diferente al que realmente corresponde procedió a radicarlo ante este juzgado, lo cual tuvo lugar el día 7 de julio del año 2022 a las 4:58 P.M:, es decir, fuera de la hora instituida para la labor judicial, ya que el acuerdo CSJATA 22-181 del 8 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se definió el horario de atención al público de los despachos judiciales en Barranquilla es de 7:30 am a 4 pm, aspecto este que además se armoniza con el artículo 24 del acuerdo CSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acordó que tanto las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente, acto este que el juzgado no puede desconocer cuando se presente memoriales fuera de la hora señalada para el cierre de los despacho judiciales.
Ahora bien, el hecho de que el escrito de reposición lo haya remitido el Juzgado Once Civil del Circuito el día 12 de julio del presente año, no es menos cierto, que ya se había proferido el dia11 de julio del año en curso auto que declaraba extemporáneo los recursos interpuestos, escrito que igualmente le fue devuelto al abogado demandante el 8 de julio del año del año en curso a las 3:39 p.m. por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, teniendo plena claridad que el correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, no es el canal autorizado para recibir los escritos, recursos, demandas, acciones u oficios y respuestas que per se, corresponden a este despacho judicial.
Respecto al principio de publicidad, este ha sido garantizado en el proceso a las partes con un sano equilibrio ya que los pronunciamientos emanados de este despacho como fuente se les han dado a conocer a todos los extremos de la Litis con la utilización de los medios tecnológicos establecidos para tal efecto como los son la publicación del estado y la herramienta Tyba y la página web. En igual sentido el principio superior a la defensa se les ha garantizado a los litigantes, quienes son conocedores de los canales tanto de información como de los correos y direcciones electrónicas del despacho, ya que en el proceso se han radicado un cúmulo de escritos por ambas partes, por lo tanto, cualquier error al radicar un memorial, no se hace bajo el desconocimiento que se tenga de los medios y canales instituidos para este despacho judicial.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que efectuó el juzgado accionado para arribar a la citada decisión, por virtud del cual constató que en término no se envió a su buzón de correo electrónico el escrito del recurso, ya que el mismo se recibió el último día de ejecutoria de la decisión recurrida, pero después del horario de atención al público, por lo cual se entendía recibido al día hábil siguiente, situación que no sufría variación por el hecho de que en término se radicó el mismo escrito, pero ante otro juzgado, toda vez que esa actuación no generaba efectos procesales para el juicio tramitado.
La precitada postura no contraría lo considerado por esta Sala en la decisión STC4523-2021, por haberse tratado de una situación de hecho disímil, donde si bien se envió un memorial a un correo electrónico diferente del utilizado por el juzgado que conocía del proceso, ese canal resultó ser adecuado para recibir el escrito por haberse publicado como tal en la página web de la rama judicial, empero, en este caso, el buzón al que se dirigió el mensaje no era apto para ello, por la potísima razón de que correspondía a otro despacho judicial. De otro lado, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que cita la actora, no vincula en modo alguno a esta Corte, por no constituir precedente.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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