STC16309 2022

DICIEMBRE

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STC16309-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16309-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02393-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que  Surticampo S.A.S. le  instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, mediante apoderado, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, defensa e igualdad» para  que, «i)  Se  ordene anular por vía de tutela ejerciendo control  jurisdiccional la sentencia proferida dentro de la acción de  protección al consumidor, radicado 21-361037. ii)  Como  consecuencia de la declaratoria anterior, se solicita se sirva  indicar desde dónde ha de iniciarse de nuevo la acción  procesal del mencionado proceso, esto es, dejar sin efecto todo lo  actuado realizando nuevamente la audiencia inicial».  

Como  pretensiones subsidiarias, enunció: i)  Solicito la anulación de la sentencia por falta de motivación  real, incongruencia entre los hechos y lo fallado, excluir del tema a  la maquinaria número dos, sobre la cual ha operado el fenómeno  jurídico de la caducidad de la acción y, ii) Como  consecuencia de la declaratoria anterior, se hagan los ajustes  legales de la sentencia en orden a lo expuesto».  

En  compendio, señaló que la Superintendencia de Industria  y Comercio emitió sentencia en la que declaró que como  parte demandada «vulneró  los derechos del consumidor»  de Cartón de Colombia S.A. y, por ende, le mandó, entre  otras cosas, que «proceda  con la devolución de $123.381.720 del valor cancelado por dos  máquinas desbrozadoras marca Agritech Lavrate»,  tras estimar que «quedó  acreditada la adquisición del bien, el monto, el reclamo en  sede de la empresa y las fallas reiterativas de los bienes y teniendo  en cuenta que el consumidor estuvo privado del uso del producto con  ocasión de la efectividad de la garantía, hubo una  suspensión de la misma, por tanto, se determinó que las  reclamaciones se realizaron dentro de su vigencia y no se evidenció  motivación por la cual se negó la garantía o la  existencia de un eximente de exoneración»  (8 jun. 2022).  

Contra  el anterior veredicto formuló nulidad «originada  en la sentencia, pues dentro del cuerpo del fallo existen graves  falencias de motivación debido a la inobservancia de las  normas procesales»  y «nulidad  insaneable contenida en el artículo 159 del C.G.P., pues se  encuentra configurada la causal 2° de interrupción del  proceso ya que su apoderado había allegado excusa médica  para que se interrumpiera la audiencia por habérsele  practicado una intervención quirúrgica de último  momento que le generó una incapacidad de 10 días,  empero la Superintendencia tramitó la audiencia donde se  emitió el fallo»,  rechazada «por  no cumplirse los presupuestos para la nulidad»  (25 ag. 2022).  

2.-  La Superintendencia de Industrias y Comercio se  opuso al amparo por no satisfacer el principio de la subsidiariedad,  porque contra la «sentencia»  de 8 de junio de 2022 procedía el recurso de apelación  al tratarse de un asunto de menor cuantía, y la resolución  criticada fue expedida acorde a la ley.  

Cartón  de Colombia S.A. destacó que «la  accionante no apeló la sentencia de primera instancia expedida  por la SIC y no presentó recursos contra el auto de 25 de  agosto de 2022 que rechazó la nulidad impetrada».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el auxilio,  porque «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si la actora  consideraba desacertada la decisión de la Superintendencia al  desestimar la nulidad que invocó soportada en que el aludido  fallo adolece de graves falencias, bien pudo hacer uso de los medios  de impugnación a su alcance para conjurar esas situaciones,  sin embargo, no lo hizo».  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, aduciendo que «el  fallador de turno, falló la acción de protección  al consumidor, como si las máquinas objeto de los reclamos,  hubiesen sido adquiridos al mismo tiempo y ambas hubieren sufrido las  supuestas fallas al mismo tiempo, cuando su deber como fallador era  interpretar la demanda, darle sentido, asegurar los hechos probados y  después fundamentar su fallo, lo que violó el debido  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por la empresa tutelante es que se deje sin efectos el  fallo de 8 de junio de 2022 que «declaró  que como parte demandada vulneró los derechos del consumidor  de Cartón de Colombia S.A.» y,  por consiguiente  «le ordenó a título de efectividad de la garantía  y dentro de los quince días hábiles siguientes proceda  con la devolución de $123.381.720, valor cancelado por dos  máquinas desbrozadoras marca Agritech Lavrate, con serie No.  8901-02248 y 8901-02249»  para que, en su lugar, se nieguen las aspiraciones del demandante en  la acción de protección al consumidor adelantada en su  contra.  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado,  porque la actora, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque de  los elementos suasorios aportados al dossier,  se observa que la precursora no utilizó los instrumentos  idóneos contra la citada disposición, a pesar de que  contra la misma procedía el «recurso  de apelación»  para plantear lo que por esta vía refiere, por tratarse de un  litigio de menor cuantía.  

Igual  acontece con el proveído que «rechazó  la solicitud de nulidad de la sentencia»  incoada por la gestora, en tanto guardó silencio frente al  mismo, desaprovechando los «recursos  de reposición y apelación»  que tenía a su alcance para exhibir su desacuerdo.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la Litis  civil el escenario donde debía hacer valer los privilegios que  anhela, debido al carácter residual del medio tuitivo  (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas ya que, no  puede la querellante acudir a la justicia constitucional con el  objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.  

2.-  Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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