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STC16309-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16309-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02393-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Surticampo S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, mediante apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa e igualdad» para que, «i) Se ordene anular por vía de tutela ejerciendo control jurisdiccional la sentencia proferida dentro de la acción de protección al consumidor, radicado 21-361037. ii) Como consecuencia de la declaratoria anterior, se solicita se sirva indicar desde dónde ha de iniciarse de nuevo la acción procesal del mencionado proceso, esto es, dejar sin efecto todo lo actuado realizando nuevamente la audiencia inicial».
Como pretensiones subsidiarias, enunció: i) Solicito la anulación de la sentencia por falta de motivación real, incongruencia entre los hechos y lo fallado, excluir del tema a la maquinaria número dos, sobre la cual ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, ii) Como consecuencia de la declaratoria anterior, se hagan los ajustes legales de la sentencia en orden a lo expuesto».
En compendio, señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió sentencia en la que declaró que como parte demandada «vulneró los derechos del consumidor» de Cartón de Colombia S.A. y, por ende, le mandó, entre otras cosas, que «proceda con la devolución de $123.381.720 del valor cancelado por dos máquinas desbrozadoras marca Agritech Lavrate», tras estimar que «quedó acreditada la adquisición del bien, el monto, el reclamo en sede de la empresa y las fallas reiterativas de los bienes y teniendo en cuenta que el consumidor estuvo privado del uso del producto con ocasión de la efectividad de la garantía, hubo una suspensión de la misma, por tanto, se determinó que las reclamaciones se realizaron dentro de su vigencia y no se evidenció motivación por la cual se negó la garantía o la existencia de un eximente de exoneración» (8 jun. 2022).
Contra el anterior veredicto formuló nulidad «originada en la sentencia, pues dentro del cuerpo del fallo existen graves falencias de motivación debido a la inobservancia de las normas procesales» y «nulidad insaneable contenida en el artículo 159 del C.G.P., pues se encuentra configurada la causal 2° de interrupción del proceso ya que su apoderado había allegado excusa médica para que se interrumpiera la audiencia por habérsele practicado una intervención quirúrgica de último momento que le generó una incapacidad de 10 días, empero la Superintendencia tramitó la audiencia donde se emitió el fallo», rechazada «por no cumplirse los presupuestos para la nulidad» (25 ag. 2022).
2.- La Superintendencia de Industrias y Comercio se opuso al amparo por no satisfacer el principio de la subsidiariedad, porque contra la «sentencia» de 8 de junio de 2022 procedía el recurso de apelación al tratarse de un asunto de menor cuantía, y la resolución criticada fue expedida acorde a la ley.
Cartón de Colombia S.A. destacó que «la accionante no apeló la sentencia de primera instancia expedida por la SIC y no presentó recursos contra el auto de 25 de agosto de 2022 que rechazó la nulidad impetrada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio, porque «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si la actora consideraba desacertada la decisión de la Superintendencia al desestimar la nulidad que invocó soportada en que el aludido fallo adolece de graves falencias, bien pudo hacer uso de los medios de impugnación a su alcance para conjurar esas situaciones, sin embargo, no lo hizo».
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, aduciendo que «el fallador de turno, falló la acción de protección al consumidor, como si las máquinas objeto de los reclamos, hubiesen sido adquiridos al mismo tiempo y ambas hubieren sufrido las supuestas fallas al mismo tiempo, cuando su deber como fallador era interpretar la demanda, darle sentido, asegurar los hechos probados y después fundamentar su fallo, lo que violó el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por la empresa tutelante es que se deje sin efectos el fallo de 8 de junio de 2022 que «declaró que como parte demandada vulneró los derechos del consumidor de Cartón de Colombia S.A.» y, por consiguiente «le ordenó a título de efectividad de la garantía y dentro de los quince días hábiles siguientes proceda con la devolución de $123.381.720, valor cancelado por dos máquinas desbrozadoras marca Agritech Lavrate, con serie No. 8901-02248 y 8901-02249» para que, en su lugar, se nieguen las aspiraciones del demandante en la acción de protección al consumidor adelantada en su contra.
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque la actora, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque de los elementos suasorios aportados al dossier, se observa que la precursora no utilizó los instrumentos idóneos contra la citada disposición, a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de apelación» para plantear lo que por esta vía refiere, por tratarse de un litigio de menor cuantía.
Igual acontece con el proveído que «rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia» incoada por la gestora, en tanto guardó silencio frente al mismo, desaprovechando los «recursos de reposición y apelación» que tenía a su alcance para exhibir su desacuerdo.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas ya que, no puede la querellante acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS