AC 5785 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5785-2022 (2022-04298-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04298-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho  Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, y  Segundo Civil Municipal de Ocaña, N/Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad Colombia  Móvil S.A.  instauró demanda ejecutiva singular contra  Corporación Mi IPS Santander,  con el propósito de obtener el reembolso de «$4’570.689.00»,  más  los «intereses  moratorios liquidados a la tasa máxima legal»,  sumas de dinero representadas en la factura No. «BCBTl7897974»  y respaldadas en el «contrato  de condiciones generales»  suscrito entre las partes.  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles  municipales de Bucaramanga, Santander, justificándose allí  la competencia por ser el «domicilio  del demandado».  [Fl.  2, Archivo Digital: 001CuadernoPrincipal].  

3.-        El  Juez Dieciocho  Civil Municipal de aquella latitud,  al que correspondió en reparto el proceso, arguyó la  falta de competencia, tras advertir que, en el instrumento cambiario  no se determinó que Bucaramanga, Santander, sea el sitio de  satisfacción de la prestación ejecutada, tampoco el  asiento principal de la acreedora; de hecho, según el  certificado  expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, la  deudora cuenta con una sola «sede»  en Ocaña, N/Santander, así que remitió el  dossier  a las autoridades judiciales de esta localidad.  [Fl.  45, Ibídem].  

4.-        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil  Municipal de esta última circunscripción territorial  también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la parte  demandante escogió válidamente la vecindad de la  convocada para adelantar el coercitivo, esto es, Bucaramanga,  Santander, elección que no podía ser desconocida por el  estrado primigenio.  

5.-        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.-        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta  manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado; tratándose de una persona  jurídica será el asiento principal de sus negocios o si  la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al  lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep., y en AC317-2022, 10 feb.).  

3.-  Sentado lo anterior, en el sub  lite  Colombia  Móvil S.A.  ejerció  la acción cambiaria en contra de Corporación  Mi IPS Santander,  con fundamento en una «factura  de venta de  servicios  móviles»  y en  el «contrato  de prestación de servicios de comunicación PCS y demás  servicios adicionales, complementarios y suplementarios»  celebrado entre aquellas, por ende, para dilucidar la competencia de  la autoridad judicial el asunto se enmarca en la llamada concurrencia  de fueros, en tanto, era potestativo de la ejecutante impulsar el  cobro ante el juez del lugar del domicilio de la interpelada, o en el  de la circunscripción territorial del cumplimiento de  cualquiera de las prestaciones derivadas del título valor.  

Amparada  en tal prerrogativa, la convocante expresó en el acápite  de la «competencia»  de  su petitum,  que ella debía establecerse por el «domicilio  del demandado»  [fl.  2, Ídem].  y  dirigió su reclamo al Juez Civil Municipal de Bucaramanga,  Santander, con lo cual, surge, sin ninguna dificultad, su escogencia  de una sede territorial autorizada por el legislador, al coincidir,  en principio, con el domicilio de la ejecutada.  

Esto  es así, porque al margen que los documentos de recaudo  pudieran o no señalar el «lugar  donde efectivamente debía realizarse el respectivo pago a  cargo de la parte ejecutada»  dicho factor no era el exclusivo llamado a operar en este asunto,  sino que, como atrás se vio, también era válido  acudir a la regla general de competencia prevista en el artículo  28 numeral 1, como lo hizo el ejecutante, habida cuenta que si bien  de acuerdo con el certificado expedido por el Ministerio de Salud y  Protección Social la convocada cuenta con una sede  en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, no lo es menos  que allí se indica con absoluta claridad que el domicilio  de la entidad es Bucaramanga, Santander [folio  42, Archivo Digital: 004Demanda],  siendo este el elemento determinante de la competencia.  

Así  las cosas, contrario a lo esbozado por el funcionario Bumangués,  no había lugar a aplicar de manera inexorable la regla de  distribución de competencia prevista en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso para efectos  de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en  tanto que dicho factor de competencia no tiene un carácter  privativo, sino facultativo y, justamente, la convocante, haciendo  uso de la potestad otorgada por el legislador, escogió, se  reitera, al juez del asiento de su deudor.  

A  lo indicado se suma, que pese al hecho de que la Corporación  Mi IPS Santander cuenta  con una sede en Ocaña, N/Santander, ni en el cuerpo del  cartular motivo de cobro, ni en el convenio arrimado a las  diligencias, se otea que el asunto se encuentre vinculado a esa  localidad, verbigracia, que allí se adelante la prestación  del servicio de telefonía móvil o se lleve a cabo el  recaudo del mismo, de ahí que, el Juez de esa plaza carecía  de aptitud para tramitar la contienda.  

4.        Síguese  de lo indicado que, si para la fijación de la competencia la  demandante se atuvo a la vecindad de su contraparte, que según  afirmó se halla en Bucaramanga, Santander, al juzgado de esta  urbe corresponde conocer de la lid;  naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda  suscitarse a través de los cauces procesales previstos para  ello.  

5.        Consecuente  con lo anotado, no  es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que, al  antedicho juzgado de Bucaramanga, Santander, corresponde por  competencia adelantar el coercitivo y por tanto a él se  remitirá el diligenciamiento y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, Santander,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Ocaña, N/Santander,  y a  la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *