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AC5785-2022 (2022-04298-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04298-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, y Segundo Civil Municipal de Ocaña, N/Santander.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Colombia Móvil S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Corporación Mi IPS Santander, con el propósito de obtener el reembolso de «$4’570.689.00», más los «intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal», sumas de dinero representadas en la factura No. «BCBTl7897974» y respaldadas en el «contrato de condiciones generales» suscrito entre las partes.
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga, Santander, justificándose allí la competencia por ser el «domicilio del demandado». [Fl. 2, Archivo Digital: 001CuadernoPrincipal].
3.- El Juez Dieciocho Civil Municipal de aquella latitud, al que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir que, en el instrumento cambiario no se determinó que Bucaramanga, Santander, sea el sitio de satisfacción de la prestación ejecutada, tampoco el asiento principal de la acreedora; de hecho, según el certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, la deudora cuenta con una sola «sede» en Ocaña, N/Santander, así que remitió el dossier a las autoridades judiciales de esta localidad. [Fl. 45, Ibídem].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la parte demandante escogió válidamente la vecindad de la convocada para adelantar el coercitivo, esto es, Bucaramanga, Santander, elección que no podía ser desconocida por el estrado primigenio.
5.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep., y en AC317-2022, 10 feb.).
3.- Sentado lo anterior, en el sub lite Colombia Móvil S.A. ejerció la acción cambiaria en contra de Corporación Mi IPS Santander, con fundamento en una «factura de venta de servicios móviles» y en el «contrato de prestación de servicios de comunicación PCS y demás servicios adicionales, complementarios y suplementarios» celebrado entre aquellas, por ende, para dilucidar la competencia de la autoridad judicial el asunto se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestativo de la ejecutante impulsar el cobro ante el juez del lugar del domicilio de la interpelada, o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las prestaciones derivadas del título valor.
Amparada en tal prerrogativa, la convocante expresó en el acápite de la «competencia» de su petitum, que ella debía establecerse por el «domicilio del demandado» [fl. 2, Ídem]. y dirigió su reclamo al Juez Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, con lo cual, surge, sin ninguna dificultad, su escogencia de una sede territorial autorizada por el legislador, al coincidir, en principio, con el domicilio de la ejecutada.
Esto es así, porque al margen que los documentos de recaudo pudieran o no señalar el «lugar donde efectivamente debía realizarse el respectivo pago a cargo de la parte ejecutada» dicho factor no era el exclusivo llamado a operar en este asunto, sino que, como atrás se vio, también era válido acudir a la regla general de competencia prevista en el artículo 28 numeral 1, como lo hizo el ejecutante, habida cuenta que si bien de acuerdo con el certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social la convocada cuenta con una sede en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, no lo es menos que allí se indica con absoluta claridad que el domicilio de la entidad es Bucaramanga, Santander [folio 42, Archivo Digital: 004Demanda], siendo este el elemento determinante de la competencia.
Así las cosas, contrario a lo esbozado por el funcionario Bumangués, no había lugar a aplicar de manera inexorable la regla de distribución de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto que dicho factor de competencia no tiene un carácter privativo, sino facultativo y, justamente, la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, escogió, se reitera, al juez del asiento de su deudor.
A lo indicado se suma, que pese al hecho de que la Corporación Mi IPS Santander cuenta con una sede en Ocaña, N/Santander, ni en el cuerpo del cartular motivo de cobro, ni en el convenio arrimado a las diligencias, se otea que el asunto se encuentre vinculado a esa localidad, verbigracia, que allí se adelante la prestación del servicio de telefonía móvil o se lleve a cabo el recaudo del mismo, de ahí que, el Juez de esa plaza carecía de aptitud para tramitar la contienda.
4. Síguese de lo indicado que, si para la fijación de la competencia la demandante se atuvo a la vecindad de su contraparte, que según afirmó se halla en Bucaramanga, Santander, al juzgado de esta urbe corresponde conocer de la lid; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
5. Consecuente con lo anotado, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que, al antedicho juzgado de Bucaramanga, Santander, corresponde por competencia adelantar el coercitivo y por tanto a él se remitirá el diligenciamiento y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, N/Santander, y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada