STC16931 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16931-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16931-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00460-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la  acusada.  

2.  Anotaron que fueron privados de la libertad y han presentado  distintas peticiones ante el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, las cuales consideran  que no se han tramitado con «la  celeridad que deben tener los despachos judiciales [pues] no son  respondidas en los términos que mencionan los diferentes  artículos de la jurisprudencia colombiana, lo cual genera en  la población privada de la libertad efectos contrarios a la  Constitución, pues existen los casos de personas que por no  ser aprobados sus horas de redención de trabajo, estudio o  enseñanza, no pueden ser puestos en libertad de forma  inmediata luego de la extinción de la acción penal».  Refirieron que otros «llevan  esperando respuesta de sus solicitudes de […] permiso por 72  horas, prisión domiciliaria y libertad condicional, por más  de siete u ocho meses; lo mismo ocurre con los que tienen recursos de  reposición y no pueden ejercer el de apelación ante  otra instancia u aportar otras pruebas de mejoramiento en el  tratamiento penitenciario».  Agregaron que son «conscientes  de la congestión que se puede presentar en el despacho  [querellado] pero comparado con sus homólogos de esta  especialidad, [se sienten] en amplia desventaja, ya que a los otros  compañeros que están a órdenes de esos otros  juzgados responden bastante más rápido, incluso en  términos normales».  

2.1.  En ese orden, solicitaron que se ordene al Juzgado cuestionado  «resolver  las solicitudes incoadas […]  por las personas privadas de la  libertad […] en el plazo que [se] determine».  Además, se «vincule  a los organismos de control y la autoridad competente para la  verificación, evaluación y toma de decisiones que  permitan la rápida y eficiente medida para descongestionar el  Despacho accionado».  

2.2.  En escrito de «adición»,  adujeron  sobre «un  factor de suma urgencia que se presentó en la CPMS Espinal y  que requiere aún más de medidas inmediatas para  favorecer los derechos fundamentales de los que se pide protección,  adicionando el derecho a la salud, ya que se ha presentado la  pandemia de Covid 19 en el establecimiento […]».  Con base en noticias nacionales y locales, cuestionaron que en dicho  lugar «hay  669 casos de Covid en internos y 18 guardias contagiados».  Frente a ello, indicaron que «las  autoridades locales no se les observa un plan definido para atender  mientras tanto se colapsó el sistema de salud y [tienen]  privados de la libertad con EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva  crónica) hipertensión, diabetes, fallas renales, VIH  positivo, entre otras enfermedades crónicas en donde gracias a  medidas de cuidado elemental y la poca agresividad del virus se han  sostenido, pero es posible que recaigan y puedan ver amenazadas sus  vidas».  Por lo tanto, requirieron que «se  tomen medidas especiales de descongestión carcelarias y entre  ellas, el otorgamiento oportuno de subrogados penales y agilidad en  [los] trámites».  

3.  Con base en los documentos obrantes en el expediente, resulta  necesario aclarar que la sentencia de primera instancia  constitucional fue proferida el 16 de julio de 2020, misma que fue  notificada a las partes e intervinientes en diferentes términos.  Al respecto, los escritos de impugnación fueron interpuestos  entre el 7 y el 9 de octubre de ese mismo año. Sin embargo,  dichos recursos fueron admitidos hasta el 11 de noviembre de 2022 y  remitidos a esta Sala el 18 siguiente.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado informó sobre las solicitudes elevadas  por cada uno de los aquí tutelantes, sin embargo, respecto de  «los  firmantes, con NUI 84445 y NUI 902021 […], no se pudo  establecer su identidad, y si los mismos están por cuenta de  este Despacho, pues en el sistema de información no registran  dichos datos».  Agregó que «la  congestión judicial que afronta […] es un problema  estructural que aumenta cada día de manera acelerada, la cual  esfuerzo y las largas horas jornadas laborales que se cumplen a  diario por parte de los empleados del juzgado, así como de la  [juez], las que normalmente exceden el horario habitual de trabajo,  incluyendo sábados y domingos, resulta imposible resolver los  asuntos en los plazos establecidos en la ley, superando así la  capacidad logística y humana del despacho».  Por tanto, indicó que en «pro  de obtener la descongestión del mismo, desde el 13/02/2020,  elaboró un plan de seguimiento de las peticiones de los  internos a disposición del despacho, clasificando las mismas  por temas, respetando siempre el derecho a la igualdad […]».  Y, señaló que «en  respeto del derecho a la igualdad que le asiste a cada uno de los  internos por cuenta de es[e] Juzgado, se da respuesta a sus  peticiones en el orden de entrada al despacho, por lo tanto,  respetuosamente le solicito se abstenga de conceder el amparo  solicitado, toda vez que de acceder a las pretensiones a favor de los  penados se vulneraria los derechos de aquellos cuyas peticiones  ingresaron con anterioridad a las suyas».  

2.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de exponer  las gestiones que frente a la pandemia se han realizado al interior  de los centros carcelarios, mencionó que no le «corresponde  atender los requerimientos aludidos, por cuanto […] le  corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la  libertad […], y en ningún momento le corresponde  definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho  pretendido».  

3.  La Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios resaltó  que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, contrario sensu, ha  desplegado todas las competencias extraordinarias y que están  a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los  efectos de un virus totalmente desconocido para la humanidad,  orientados a suplir las necesidades derivadas de la pandemia COVID-19  en beneficio de la PPL, adoptando planes de contingencia para  prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad  Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo  del INPEC».  

4.  El Presidente y la Presidencia de la República, el Ministerio  de Justicia y del Derecho, el Defensor del Pueblo Regional Tolima, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Secretaria de  Salud del Departamento del Tolima, solicitaron la desvinculación  del trámite –falta de legitimación en la causa  por pasiva-, ya que consideraron que no han vulnerado derecho  fundamental alguno de los tutelantes.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo, por  un lado, negó el  amparo. Para ello, consideró, de cara a la mora judicial que  se alega en contra del juzgado cuestionado, que «pese  a que en algunos de los eventos las peticiones presentadas por los  actores llevan más de un año desde su presentación  sin que a la fecha se hayan resuelto, la intervención del  despacho accionado permite establecer que la tardanza en resolver los  asuntos a su cargo obedece a la alta carga laboral que afronta, que  según informó el Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima, en la actualidad cuenta con 2.935 procesos a cargo, sin  enlistar las acciones constitucionales».  Situación que fue convalidada de acuerdo con lo señalado  por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.  

Por  otro, frente a la vulneración de los derechos expuesta en el  marco de la emergencia carcelaria por el Covid-19, amparó las  prerrogativas demandadas. Ello pues, comprobó que 25 de los  accionantes «fueron  diagnosticados con Covid-19, [y] no obra en el presente trámite  reporte de su estado de salud, ni registro de la atención  médica que se les ha brindado. No obstante, se itera, las  condiciones actuales que presenta el centro carcelario de Espinal en  el manejo de la pandemia, ponen en riesgo la vida y salud tanto de  los actores, como del resto de población privada de la  libertad que se encuentra en similares condiciones». Por  lo tanto, ordenó que «se  realice Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del  Consorcio de Atención en Salud PPL, un miembro de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Tolima, el  Alcalde Municipal de Espinal, un funcionario de la Secretaría  Local de Salud de Espinal y uno de la Secretaría de Salud del  Tolima».  Ello,  con el fin de establecer los elementos de bioseguridad que se  requieren mensualmente para atender al personal recluso. Además,  definir aquellos privados de la libertad que requieren aislamiento  provisional de acuerdo con las condiciones médicas y la  asignación de lugares de aislamiento para cumplir con ese  objetivo. Y, disponer de la desinfección diaria del  establecimiento penitenciario respectivo.  

IV.  LAS IMPUGNACIONES.  

2.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  menciona que no tiene la legitimación para asumir las órdenes  dispuestas en la sentencia constitucional. Y, agrega que  «ha actuado de manera diligente, desplegando acciones  administrativas, gestionando y desarrollando sus competencias a fin  de atender todo lo relacionado con la contingencia presentada  actualmente por la pandemia COVID-19; y teniendo en cuenta que la  Cárcel y Penitenciaria del Espinal fue declarada libre de  COVID-19 […]».  

3.  El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud solicita la  revocación del proveído de primer grado, «en  virtud de la existencia del fallo de tutela  73001-2333-000-2020-00093-00 mediante el cual se adoptaron medidas  contra el Covid y cuya protección se hace extensiva a la  totalidad de la población privada de la libertad del EPMSC  Espinal».  Asimismo, refiere que en caso de no prosperar lo expuesto, requiere  «tener  en cuenta las  disposiciones contenidas en la Resolución 843 del 26 de mayo  de 2020 “Por  medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el  manejo y control del riesgo de coronavirus – COVID-19 en  establecimientos penitenciarios y carcelarios” en  cuanto a las funciones que le competen al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 actuando como vocero y administrador del Patrimonio  Autónomo Fondo Nacional De Salud de las Personas Privadas de  la Libertad, frente a las cuales se hace énfasis que a la  fecha se han venido cumpliendo de acuerdo a las instrucciones  impartidas por la USPEC».  

4.  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura expone que con el fallo emitido se  desconoció «el  esfuerzo que [se] ha realizado […] en la adopción de  las medidas de descongestión a su alcance, para la agilización  de las vigilancias de las condenas a cargo del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  atendiendo la restricción presupuestal que afecta el sector  justicia».  En ese orden, considera que debe revocarse el ordinal segundo de la  decisión de primera instancia, dado que «no  [se] ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes y la  tutela no es el mecanismo idóneo para gestionar la creación  de medidas de descongestión».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada y las entidades vinculadas vulneraron los  derechos fundamentales alegados por los tutelantes, con ocasión  del presunto retraso en la resolución de los requerimientos  elevados ante el despacho convocado. Además, de la ausencia de  gestión por las autoridades administrativas en evitar la  propagación del Covid 19 al interior del centro carcelario de  El Espinal.  

2.  Esta  Corporación advierte  la confirmación de lo decidido por la Sala constitucional a  quo. En  primer lugar, tocante con la mora judicial demandada, se observa el  informe rendido por el despacho querellado, en el cual, frente a lo  señalado razonó lo siguiente:  

La  congestión judicial que afronta […] es un problema  estructural que aumenta cada día de manera acelerada, la cual  esfuerzo y las largas horas jornadas laborales que se cumplen a  diario por parte de los empleados del juzgado, así como de la  [juez], las que normalmente exceden el horario habitual de trabajo,  incluyendo sábados y domingos, resulta imposible resolver los  asuntos en los plazos establecidos en la ley, superando así la  capacidad logística y humana del despacho.  

Aunado  a lo anterior, el gran número de acciones de tutelas, habeas  corpus y vigilancias administrativas diarias que se presentan por  parte de los reclusos en contra del Despacho, las cuales deben ser  atendidas por [ese] Juzgado en los términos perentorios  concedidos, lo que impide que se dé celeridad a las demás  solicitudes de los reclusos, agravando y dificultando aún más  la problemática expuesta.  

Si  bien es cierto, [ese] Despacho no desconoce que el Consejo Superior  de la Judicatura no ha sido ajeno a las medidas que deben adoptarse  para enfrentar la pandemia del Covid-19 y de esta manera proteger la  salud de las personas privadas de la libertad, a través de la  expedición de acuerdos para la suspensión de términos  de algunas solicitudes y la exoneración del reparto de  acciones de tutelas y habeas corpus, también lo es que estas  fueron creadas de manera transitoria para enfrentar la emergencia  sanitaria por la cual atraviesa el país actualmente, las  cuales resultan ser insuficientes para afrontar la congestión  judicial, que desde tiempo atrás ha sido reconocida en  reiterados fallos de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

Asimismo,  en escrito separado, indicó que en «pro  de obtener la descongestión del [despacho], desde el  13/02/2020, elaboró un plan de seguimiento de las peticiones  de los internos a disposición del despacho, clasificando las  mismas por temas, respetando siempre el derecho a la igualdad […]».  Y, señaló que «en  respeto del derecho a la igualdad que le asiste a cada uno de los  internos por cuenta de es[e] Juzgado, se da respuesta a sus  peticiones en el orden de entrada al despacho […]».  

3.  Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en  la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos  fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder  automáticamente ante el incumplimiento de los términos  legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento1.  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial» o  «mora  administrativa» que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»  (CSJ  STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17  2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad.  2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo  19 de 2022, rad. 2022-00330-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, el presunto  retraso obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas. Y, conforme  a la congestión laboral en la que se encuentra el Juzgado  requerido, no es posible resolver los recursos y solicitudes  presentadas. Ello, soportado en lo manifestado por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima, quien indicó que ese  Despacho tiene 2935 procesos y 1726 personas detenidas a cargo.  Aunado a que, en igual sentido, dicha autoridad admitió haber  solicitado desde hace más de diez años la «apremiante  necesidad de fortalecer el número de despachos y las plantas  de personal […] de los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad del Distrito Judicial».  

Debido  a lo expuesto, y tal como lo expuso el estrado constitucional a  quo,  es menester exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, para que, con sustento en las competencias legalmente  conferidas, adopte medidas efectivas donde se priorice la congestión  evidenciada en el Despacho Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, sin perjuicio de la  organización estructural que a bien tenga para superar lo  acontecido. Lo anterior, con fundamento en el artículo 63 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de  2009.  

4.  En segundo orden, relativo a la vulneración del derecho a la  salud y la vida alegados por los tutelantes, por cuanto al interior  del centro carcelario existían «669  casos de Covid en internos y 18 guardias contagiados»,  sin que se observe un plan para atender a esa población frente  los efectos del Covid 19,  la Sala observa que el estrado constitucional de primer grado, con  sentencia del 16 de julio de 2020 amparó los derechos  invocados por los quejosos. Y, en consecuencia, ordenó:  

[…]  que dentro el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a  partir de la notificación del presente fallo, se realice  Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de  Atención en Salud PPL, un miembro de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Tolima, el Alcalde  Municipal de Espinal, un funcionario de la Secretaría Local de  Salud de Espinal y uno de la Secretaría de Salud del Tolima en  la que se establezca y se disponga lo siguiente:  

            

* La          Secretarías de Salud de Espinal y Departamental del Tolima,          deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad          que se requieren de forma mensual para atender al personal recluso,          funcionarios del INPEC, y personal externo que presta servicios al          interior del centro de reclusión del Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Espinal.  

            

* Con          fundamento en la anterior información, el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y          Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019          y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario          de Espinal deberán establecer si el material entregado          satisface la cantidad de elementos mensuales requeridos para el          Centro de Reclusión, según lo determinen las          Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del          Tolima.  

En  caso contrario, deberán adoptar las medidas administrativas y  presupuestales necesarias para suplir la demanda de elementos de  bioseguridad que señalen las Secretarías de Salud Local  de Espinal y Departamental del Tolima, así como establecer la  periodicidad y fecha para su entrega.  

            

* Las          Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del          Tolima deberán determinar qué personal recluso          requiere de aislamientos provisionales de acuerdo con sus          condiciones médicas, contagios Covid-19 y personas          asintomáticas.  

            

* Una          vez identificado lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la          Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de          Espinal, de manera conjunta y de conformidad con sus competencias          legales, deberán disponer de las medidas administrativas y          presupuestales, para asignar lugares de aislamiento ya sea afuera o          dentro del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y          Carcelario de Espinal, que tenga la capacidad de recluir al personal          privado de la libertad.  

Esto,  de acuerdo con la división que efectúen la Secretarías  de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima; lugares en los  que se brinde las condiciones de seguridad, salud, alimentación,  y hospedaje necesarias al personal recluso.  

            

4.1.  En virtud de lo anterior, esta Corporación advierte que lo  considerado y ordenado por la homóloga de Casación  Penal resulta acorde con los preceptos fundamentales que resguardan  la dignidad, igualdad, salud y vida de aquellas personas privadas de  la libertad, con sustento en lo que viene.  

4.2.  La Sala evidencia que como consecuencia de la declaratoria de la  pandemia por el Covid 19 –el 11 de marzo de 2020 por la  Organización Mundial de la Salud y el 12 siguiente por el  Ministerio de Salud y Protección Social-, las entidades  administrativas del orden nacional y locales adoptaron una serie de  protocolos para el cuidado de la ciudadanía. Medidas que, en  igual sentido, se debieron aplicar en los establecimientos  carcelarios.  

Sin  embargo, de la documentación adosada al presente trámite,  si bien se corroboró que se han suministrado insumos para la  respectiva protección, no se avizora información  particular que permita determinar el cumplimiento de los protocolos  de bioseguridad al interior del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal. En igual sentido, no es  posible definir que lo dispuesto para mitigar el contagio al interior  del establecimiento resulte efectivo, dado el número de casos  positivos por Covid 19 revelado en su contestación por el  Ministerio de Justicia y del Derecho -452-2.  Máxime, cuando en la población privada de la libertad  se encuentran personas mayores de 60 años y con enfermedades  que requieren particular atención3.  Así las cosas, se comparte lo considerado y ordenado por el  a-quo  constitucional.  

4.3.  Lo anterior, debido a que como lo ha reseñado esta Sala «el  derecho fundamental a la salud como  la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la  normalidad orgánica funcional, tanto física como en el  plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se  presente una perturbación en su estabilidad, razón por  la que, su  protección debe extenderse a todo tipo de afectación4.  El  deber de garantía de la aludida prerrogativa, tratándose  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por la  suspensión de la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del  principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la  salud, el cual no está restringido o limitado5»  (se  resalta – STC4660-2020).  

5.  En definitiva, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha          expresado que: (…)          la protección del derecho fundamental al debido proceso por          mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de          su calificación entre justificada e injustificada, pues si          existe alguna de las causales de justificación, tales como la          fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier          otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que          la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación          del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección          efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»          (CSJ          SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.          2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

2          Contestación          del Ministerio de Justicia y del Derecho. .  

3          Enfermedad          cardiovascular, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva          crónica, hipertensión arterial, cáncer u otras          comorbilidades.  

4          CC T-331/15  

5          CC T-193/17      

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