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STC16931-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16931-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00460-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la acusada.
2. Anotaron que fueron privados de la libertad y han presentado distintas peticiones ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, las cuales consideran que no se han tramitado con «la celeridad que deben tener los despachos judiciales [pues] no son respondidas en los términos que mencionan los diferentes artículos de la jurisprudencia colombiana, lo cual genera en la población privada de la libertad efectos contrarios a la Constitución, pues existen los casos de personas que por no ser aprobados sus horas de redención de trabajo, estudio o enseñanza, no pueden ser puestos en libertad de forma inmediata luego de la extinción de la acción penal». Refirieron que otros «llevan esperando respuesta de sus solicitudes de […] permiso por 72 horas, prisión domiciliaria y libertad condicional, por más de siete u ocho meses; lo mismo ocurre con los que tienen recursos de reposición y no pueden ejercer el de apelación ante otra instancia u aportar otras pruebas de mejoramiento en el tratamiento penitenciario». Agregaron que son «conscientes de la congestión que se puede presentar en el despacho [querellado] pero comparado con sus homólogos de esta especialidad, [se sienten] en amplia desventaja, ya que a los otros compañeros que están a órdenes de esos otros juzgados responden bastante más rápido, incluso en términos normales».
2.1. En ese orden, solicitaron que se ordene al Juzgado cuestionado «resolver las solicitudes incoadas […] por las personas privadas de la libertad […] en el plazo que [se] determine». Además, se «vincule a los organismos de control y la autoridad competente para la verificación, evaluación y toma de decisiones que permitan la rápida y eficiente medida para descongestionar el Despacho accionado».
2.2. En escrito de «adición», adujeron sobre «un factor de suma urgencia que se presentó en la CPMS Espinal y que requiere aún más de medidas inmediatas para favorecer los derechos fundamentales de los que se pide protección, adicionando el derecho a la salud, ya que se ha presentado la pandemia de Covid 19 en el establecimiento […]». Con base en noticias nacionales y locales, cuestionaron que en dicho lugar «hay 669 casos de Covid en internos y 18 guardias contagiados». Frente a ello, indicaron que «las autoridades locales no se les observa un plan definido para atender mientras tanto se colapsó el sistema de salud y [tienen] privados de la libertad con EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) hipertensión, diabetes, fallas renales, VIH positivo, entre otras enfermedades crónicas en donde gracias a medidas de cuidado elemental y la poca agresividad del virus se han sostenido, pero es posible que recaigan y puedan ver amenazadas sus vidas». Por lo tanto, requirieron que «se tomen medidas especiales de descongestión carcelarias y entre ellas, el otorgamiento oportuno de subrogados penales y agilidad en [los] trámites».
3. Con base en los documentos obrantes en el expediente, resulta necesario aclarar que la sentencia de primera instancia constitucional fue proferida el 16 de julio de 2020, misma que fue notificada a las partes e intervinientes en diferentes términos. Al respecto, los escritos de impugnación fueron interpuestos entre el 7 y el 9 de octubre de ese mismo año. Sin embargo, dichos recursos fueron admitidos hasta el 11 de noviembre de 2022 y remitidos a esta Sala el 18 siguiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado informó sobre las solicitudes elevadas por cada uno de los aquí tutelantes, sin embargo, respecto de «los firmantes, con NUI 84445 y NUI 902021 […], no se pudo establecer su identidad, y si los mismos están por cuenta de este Despacho, pues en el sistema de información no registran dichos datos». Agregó que «la congestión judicial que afronta […] es un problema estructural que aumenta cada día de manera acelerada, la cual esfuerzo y las largas horas jornadas laborales que se cumplen a diario por parte de los empleados del juzgado, así como de la [juez], las que normalmente exceden el horario habitual de trabajo, incluyendo sábados y domingos, resulta imposible resolver los asuntos en los plazos establecidos en la ley, superando así la capacidad logística y humana del despacho». Por tanto, indicó que en «pro de obtener la descongestión del mismo, desde el 13/02/2020, elaboró un plan de seguimiento de las peticiones de los internos a disposición del despacho, clasificando las mismas por temas, respetando siempre el derecho a la igualdad […]». Y, señaló que «en respeto del derecho a la igualdad que le asiste a cada uno de los internos por cuenta de es[e] Juzgado, se da respuesta a sus peticiones en el orden de entrada al despacho, por lo tanto, respetuosamente le solicito se abstenga de conceder el amparo solicitado, toda vez que de acceder a las pretensiones a favor de los penados se vulneraria los derechos de aquellos cuyas peticiones ingresaron con anterioridad a las suyas».
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de exponer las gestiones que frente a la pandemia se han realizado al interior de los centros carcelarios, mencionó que no le «corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto […] le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad […], y en ningún momento le corresponde definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido».
3. La Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios resaltó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, contrario sensu, ha desplegado todas las competencias extraordinarias y que están a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los efectos de un virus totalmente desconocido para la humanidad, orientados a suplir las necesidades derivadas de la pandemia COVID-19 en beneficio de la PPL, adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC».
4. El Presidente y la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Defensor del Pueblo Regional Tolima, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, solicitaron la desvinculación del trámite –falta de legitimación en la causa por pasiva-, ya que consideraron que no han vulnerado derecho fundamental alguno de los tutelantes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo, por un lado, negó el amparo. Para ello, consideró, de cara a la mora judicial que se alega en contra del juzgado cuestionado, que «pese a que en algunos de los eventos las peticiones presentadas por los actores llevan más de un año desde su presentación sin que a la fecha se hayan resuelto, la intervención del despacho accionado permite establecer que la tardanza en resolver los asuntos a su cargo obedece a la alta carga laboral que afronta, que según informó el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la actualidad cuenta con 2.935 procesos a cargo, sin enlistar las acciones constitucionales». Situación que fue convalidada de acuerdo con lo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Por otro, frente a la vulneración de los derechos expuesta en el marco de la emergencia carcelaria por el Covid-19, amparó las prerrogativas demandadas. Ello pues, comprobó que 25 de los accionantes «fueron diagnosticados con Covid-19, [y] no obra en el presente trámite reporte de su estado de salud, ni registro de la atención médica que se les ha brindado. No obstante, se itera, las condiciones actuales que presenta el centro carcelario de Espinal en el manejo de la pandemia, ponen en riesgo la vida y salud tanto de los actores, como del resto de población privada de la libertad que se encuentra en similares condiciones». Por lo tanto, ordenó que «se realice Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de Atención en Salud PPL, un miembro de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Tolima, el Alcalde Municipal de Espinal, un funcionario de la Secretaría Local de Salud de Espinal y uno de la Secretaría de Salud del Tolima». Ello, con el fin de establecer los elementos de bioseguridad que se requieren mensualmente para atender al personal recluso. Además, definir aquellos privados de la libertad que requieren aislamiento provisional de acuerdo con las condiciones médicas y la asignación de lugares de aislamiento para cumplir con ese objetivo. Y, disponer de la desinfección diaria del establecimiento penitenciario respectivo.
IV. LAS IMPUGNACIONES.
2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- menciona que no tiene la legitimación para asumir las órdenes dispuestas en la sentencia constitucional. Y, agrega que «ha actuado de manera diligente, desplegando acciones administrativas, gestionando y desarrollando sus competencias a fin de atender todo lo relacionado con la contingencia presentada actualmente por la pandemia COVID-19; y teniendo en cuenta que la Cárcel y Penitenciaria del Espinal fue declarada libre de COVID-19 […]».
3. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud solicita la revocación del proveído de primer grado, «en virtud de la existencia del fallo de tutela 73001-2333-000-2020-00093-00 mediante el cual se adoptaron medidas contra el Covid y cuya protección se hace extensiva a la totalidad de la población privada de la libertad del EPMSC Espinal». Asimismo, refiere que en caso de no prosperar lo expuesto, requiere «tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 843 del 26 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus – COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios” en cuanto a las funciones que le competen al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 actuando como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Salud de las Personas Privadas de la Libertad, frente a las cuales se hace énfasis que a la fecha se han venido cumpliendo de acuerdo a las instrucciones impartidas por la USPEC».
4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura expone que con el fallo emitido se desconoció «el esfuerzo que [se] ha realizado […] en la adopción de las medidas de descongestión a su alcance, para la agilización de las vigilancias de las condenas a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, atendiendo la restricción presupuestal que afecta el sector justicia». En ese orden, considera que debe revocarse el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, dado que «no [se] ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes y la tutela no es el mecanismo idóneo para gestionar la creación de medidas de descongestión».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada y las entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, con ocasión del presunto retraso en la resolución de los requerimientos elevados ante el despacho convocado. Además, de la ausencia de gestión por las autoridades administrativas en evitar la propagación del Covid 19 al interior del centro carcelario de El Espinal.
2. Esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por la Sala constitucional a quo. En primer lugar, tocante con la mora judicial demandada, se observa el informe rendido por el despacho querellado, en el cual, frente a lo señalado razonó lo siguiente:
La congestión judicial que afronta […] es un problema estructural que aumenta cada día de manera acelerada, la cual esfuerzo y las largas horas jornadas laborales que se cumplen a diario por parte de los empleados del juzgado, así como de la [juez], las que normalmente exceden el horario habitual de trabajo, incluyendo sábados y domingos, resulta imposible resolver los asuntos en los plazos establecidos en la ley, superando así la capacidad logística y humana del despacho.
Aunado a lo anterior, el gran número de acciones de tutelas, habeas corpus y vigilancias administrativas diarias que se presentan por parte de los reclusos en contra del Despacho, las cuales deben ser atendidas por [ese] Juzgado en los términos perentorios concedidos, lo que impide que se dé celeridad a las demás solicitudes de los reclusos, agravando y dificultando aún más la problemática expuesta.
Si bien es cierto, [ese] Despacho no desconoce que el Consejo Superior de la Judicatura no ha sido ajeno a las medidas que deben adoptarse para enfrentar la pandemia del Covid-19 y de esta manera proteger la salud de las personas privadas de la libertad, a través de la expedición de acuerdos para la suspensión de términos de algunas solicitudes y la exoneración del reparto de acciones de tutelas y habeas corpus, también lo es que estas fueron creadas de manera transitoria para enfrentar la emergencia sanitaria por la cual atraviesa el país actualmente, las cuales resultan ser insuficientes para afrontar la congestión judicial, que desde tiempo atrás ha sido reconocida en reiterados fallos de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Asimismo, en escrito separado, indicó que en «pro de obtener la descongestión del [despacho], desde el 13/02/2020, elaboró un plan de seguimiento de las peticiones de los internos a disposición del despacho, clasificando las mismas por temas, respetando siempre el derecho a la igualdad […]». Y, señaló que «en respeto del derecho a la igualdad que le asiste a cada uno de los internos por cuenta de es[e] Juzgado, se da respuesta a sus peticiones en el orden de entrada al despacho […]».
3. Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento1.
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, el presunto retraso obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Y, conforme a la congestión laboral en la que se encuentra el Juzgado requerido, no es posible resolver los recursos y solicitudes presentadas. Ello, soportado en lo manifestado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien indicó que ese Despacho tiene 2935 procesos y 1726 personas detenidas a cargo. Aunado a que, en igual sentido, dicha autoridad admitió haber solicitado desde hace más de diez años la «apremiante necesidad de fortalecer el número de despachos y las plantas de personal […] de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del Distrito Judicial».
Debido a lo expuesto, y tal como lo expuso el estrado constitucional a quo, es menester exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que, con sustento en las competencias legalmente conferidas, adopte medidas efectivas donde se priorice la congestión evidenciada en el Despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin perjuicio de la organización estructural que a bien tenga para superar lo acontecido. Lo anterior, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009.
4. En segundo orden, relativo a la vulneración del derecho a la salud y la vida alegados por los tutelantes, por cuanto al interior del centro carcelario existían «669 casos de Covid en internos y 18 guardias contagiados», sin que se observe un plan para atender a esa población frente los efectos del Covid 19, la Sala observa que el estrado constitucional de primer grado, con sentencia del 16 de julio de 2020 amparó los derechos invocados por los quejosos. Y, en consecuencia, ordenó:
[…] que dentro el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación del presente fallo, se realice Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de Atención en Salud PPL, un miembro de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Tolima, el Alcalde Municipal de Espinal, un funcionario de la Secretaría Local de Salud de Espinal y uno de la Secretaría de Salud del Tolima en la que se establezca y se disponga lo siguiente:
* La Secretarías de Salud de Espinal y Departamental del Tolima, deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren de forma mensual para atender al personal recluso, funcionarios del INPEC, y personal externo que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal.
* Con fundamento en la anterior información, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal deberán establecer si el material entregado satisface la cantidad de elementos mensuales requeridos para el Centro de Reclusión, según lo determinen las Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima.
En caso contrario, deberán adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para suplir la demanda de elementos de bioseguridad que señalen las Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima, así como establecer la periodicidad y fecha para su entrega.
* Las Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima deberán determinar qué personal recluso requiere de aislamientos provisionales de acuerdo con sus condiciones médicas, contagios Covid-19 y personas asintomáticas.
* Una vez identificado lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Espinal, de manera conjunta y de conformidad con sus competencias legales, deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales, para asignar lugares de aislamiento ya sea afuera o dentro del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal, que tenga la capacidad de recluir al personal privado de la libertad.
Esto, de acuerdo con la división que efectúen la Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima; lugares en los que se brinde las condiciones de seguridad, salud, alimentación, y hospedaje necesarias al personal recluso.
4.1. En virtud de lo anterior, esta Corporación advierte que lo considerado y ordenado por la homóloga de Casación Penal resulta acorde con los preceptos fundamentales que resguardan la dignidad, igualdad, salud y vida de aquellas personas privadas de la libertad, con sustento en lo que viene.
4.2. La Sala evidencia que como consecuencia de la declaratoria de la pandemia por el Covid 19 –el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud y el 12 siguiente por el Ministerio de Salud y Protección Social-, las entidades administrativas del orden nacional y locales adoptaron una serie de protocolos para el cuidado de la ciudadanía. Medidas que, en igual sentido, se debieron aplicar en los establecimientos carcelarios.
Sin embargo, de la documentación adosada al presente trámite, si bien se corroboró que se han suministrado insumos para la respectiva protección, no se avizora información particular que permita determinar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal. En igual sentido, no es posible definir que lo dispuesto para mitigar el contagio al interior del establecimiento resulte efectivo, dado el número de casos positivos por Covid 19 revelado en su contestación por el Ministerio de Justicia y del Derecho -452-2. Máxime, cuando en la población privada de la libertad se encuentran personas mayores de 60 años y con enfermedades que requieren particular atención3. Así las cosas, se comparte lo considerado y ordenado por el a-quo constitucional.
4.3. Lo anterior, debido a que como lo ha reseñado esta Sala «el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en su estabilidad, razón por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación4. El deber de garantía de la aludida prerrogativa, tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado5» (se resalta – STC4660-2020).
5. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
2 Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. .
3 Enfermedad cardiovascular, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial, cáncer u otras comorbilidades.
4 CC T-331/15
5 CC T-193/17