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STC16066-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16066-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00391-01
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00652-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado «decret[ar] nula LA VINCULACIÓN (…) DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE» en la acción popular n° «2022-00652» y, a la Procuraduría General de la Nación, que «coadyuve [su] pretensión».
En esencia adujo, que en la mencionada contienda el iudex accionado dispuso «vincular» al dueño del «inmueble» involucrado en la demanda, decisión que controvirtió a través del recurso de reposición, pues ello «VA EN CONTRAVÍA DE LA POSTURA DEL H TSSC DE PEREIRA», quien sostiene «que quien debe responder por la amenaza de derecho colectivo es el representante legal del establecimiento de comercio» que allí opera; empero, rechazó el remedio «dizque por carecer de motivación, OLVIDANDO QUE EN ESTE TIPO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES PRIMA [EL] DERECHO SUSTANCIAL».
Señaló que «el procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado no obra en derecho (…) y menos [l]e garantiza [el] art 29 CN», por lo cual aprecia quebrantado el atributo básico invocado.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso al amparo, por «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que «este despacho no es competente para continuar la acción constitucional puesto que en el presente proceso se configura el fenómeno del “Agotamiento de Jurisdicción”, dado que estamos frente a similares hechos y pretensiones [a las del] expediente cursado ante el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Pereira, [donde] ya fue proferida sentencia», por lo que «el día 24-10- 2022 se declara la nulidad de lo actuado, se revoca el auto admisorio de la acción [y] se Rechazó la acción popular [materia de debate]».
La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda, el municipio de Pereira, la Personería de esa ciudad y el Banco Mundo Mujer S.A., requirieron su «desvinculación», toda vez que no tienen responsabilidad alguna en la supuesta transgresión alegada.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira negó el resguardo por «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que las pruebas arrimadas al plenario demuestran que el juzgado confutado, «por auto del 24 de octubre de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción popular 2022- 00652, y rechazó la misma por configurarse un agotamiento de la jurisdicción, en razón a que el Juzgado Cuarto de la misma especialidad, allegó correo electrónico con link de la acción popular que fue tramitada en ese despacho, en contra del Banco Mundo Mujer S.A, propietario del establecimiento de comercio “Banco Mundo Mujer Pereira Centro” ubicado en la Calle 19 No. 10-74 Centro de la ciudad de Pereira, donde profirió sentencia de primera instancia el 14-09-2016», razón por la que «la situación puesta de presente por el actor en la presente acción de tutela ha cesado, por una situación sobreviniente».
2.- Refutó el actor aduciendo que «el motivo de la tutela nunca se resolvió».
1.- Teniendo en cuenta la impugnación de Sebastián Ramírez, de entrada, se anuncia la ratificación de la sentencia recriminada, pero por las reflexiones que pasan a explicarse.
1.1.- Liminarmente, se advierte que, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante proveído de 24 de octubre de 2022, revocó, «producto del recurso de reposición presentado por la accionada (…), el auto No. 02570 en que el que se admite la acción popular n° «2022-00652», promovida por el gestor contra el Banco Mundo Mujer S.A., sucursal ubicada en la Calle 19 No. 10-74 de la citada ciudad y, en consecuencia, «[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado», para en su lugar, «[r]echaza la demandar» por «configurarse en este asunto AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN» y «[a]rchivar el expediente», frente a dicha resolución el quejoso interpuso «recurso de reposición» que aún no ha sido desatado, motivo por el cual no puede predicarse de ella su firmeza y, por ende, la «carencia actual de objeto por hecho superado» en el sub judice, lo que amerita el estudio de este asunto.
1.2.- Acotado esto, se tiene que el impulsor se duele del interlocutorio emitido el 6 de octubre de 2022, a través del cual se declaró inadmisible el «recurso de reposición» que formuló contra el de 13 de septiembre anterior, en particular, sus ordinales quinto y sexto, en cuanto pidieron a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira y al Banco Mundo Mujer S.A. que informaran «los datos que posean del propietario y/o propietarios» del bien donde funciona el último y «la calidad en que detenta el inmueble o local (…), adjuntando el o los contratos que se hayan suscrito (arrendamiento, comodato, anticresis, etc.) y de donde se origine dicha calidad o el certificado de tradición si es propietaria, [o si] es mera tenedora (…) los datos de ubicación del propietario (Número telefónico de contacto, dirección física de residencia, domicilio o laboral, correo electrónico, etc.)», respectivamente, para proceder con su «vinculación» como litisconsorte, porque, en su sentir, esto no es necesario porque «quien debe responder en la acción popular es el propietario del establecimiento de comercio accionado, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD QUE TENGA SOBRE EL INMUEBLE», tal y como lo ha «DECIDIDO Y ORDENADO EN INFINIDAD DE ACCIONES POPULARES EL H TRIBUNAL SUPERIOR SCF DE PEREIRA».
Al escrutarse dicha determinación, se observa que la misma tuvo sustento en dos premisas; la primera, atinente a que el embate de Sebastián «carece de motivación, [pues], sí bien menciona que el Tribunal se ha pronunciado respecto a la vinculación del propietario del bien inmueble en este tipo de acciones populares, no indica más argumentos, ni trascribe el aparte de la providencia, ni señala cual es, ni el radicado o magistrado, siendo escaso que no permite que este despacho entienda cuál es su inconformismo» y, la otra, en que «no es capricho (…) el conformar el Litisconsorte necesario por pasiva con el propietario del inmueble, donde funciona el establecimiento de comercio aquí accionado, porque al realizar rampa (pretensión principal) afecta directamente el inmueble, es decir, los efectos de la sentencia se extenderían a este litisconsorte, afectando su patrimonio, por lo cual si es necesario su vinculación».
Con este panorama, para la Corte la súplica es constitucionalmente intrascendente, comoquiera que, aunque se negó el «recurso de reposición» por «ausencia de motivación», lo cierto es que en la considerativa de esa providencia brindó al inconforme la razón por la cual estimaba forzoso «vincular» al «propietario» del «inmueble» donde desarrolla su objeto social el banco, por lo que se puede colegir que, materialmente, hubo un «pronunciamiento» de fondo frente a la objeción propuesta.
Además, nada impide que, ante la publicidad que se haga de la «demanda popular» a la comunidad (art. 21 (Inc. 1°) Ley 472 de 1998), aquel intervenga en pro de sus intereses, «actuación» que no puede calificarse de dilatoria.
1.3.- Ahora bien, si se auscultara aún más ese raciocinio, habría que concluirse que no se reputa arbitrario o caprichoso, en la medida que el artículo 62 del Código General del Proceso establece que, «[p]odrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia», de ahí que no resulta desproporcionada la comparecencia del titular del «derecho de dominio» de la «propiedad» donde la demandada ejerce su actividad mercantil, máxime cuando esta puede verse avocada a modificaciones por efectos del «veredicto» que allí se adopte.
1.4.- Por último, basta decir, en cuanto a la aspiración tendiente a que se «ordene» a la Procuraduría General de la Nación que apoye el ruego tuitivo, que es al tutelante a quien corresponde acudir personalmente ante dicho órgano de control a exhortar tal anhelo, sin intermediación alguna.
Con todo, si lo que intenta con ello es endilgar una omisión al Procurador Delegado en Acciones Populares, el patrocinio de igual forma no podría triunfar, dado que a dicho organismo no se le ha «notificado» aún la existencia de la «acción popular» en comento, de acuerdo con lo evidenciado del cartapacio digital arrimado, por lo que, se insiste, lo que se busca obtener puede y debe ser clamado directamente por éste ante dicho «funcionario», lo que denota la infracción del «presupuesto de la subsidiariedad».
3.- Como colofón, el fallo confutado será respaldado, pero por lo exteriorizado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones esgrimidas en este proveído.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS