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AC5778-2022 (2021-03737-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5778-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03737-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2.- Dicha determinación fue cuestionada por la parte actora, mediante el recurso de reposición, el cual fue despachado de manera adversa a sus intereses con proveído AC4596-2022 del 11 de octubre siguiente, cobrando de esta forma ejecutoria el requerimiento formulado.
3.- Para acreditar el acatamiento de la mencionada orden, la convocante de un lado manifestó que el demandado ya no reside en la dirección informada en la demanda, debido a la tramitación de un proceso de restitución de inmueble que se adelantó en su contra y cuya materialización fue debidamente cumplida, e indica que «sin embargo, tuvo contacto directo con él y logró que le suministrara como canal de comunicación electrónica, el correo de su hijo, que responde al mencionado como rs.engineer39@gmail.com», sin que allegara prueba alguna de la forma en que obtuvo dicha información que permita garantizar al accionado su debida vinculación al pleito.
Adicionalmente, aportó imagen que evidencia que el 21 de octubre de 2022, envió correo a la dirección electrónica rs.engineer39@gmail.com titulado «EXEQUATUR VEINTIOCHO 28 DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO 2021» y, otro que lo complementa de la misma fecha, nominado «AUTO EXEQUATUR VEINTIOCHO 28 DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO 2021», mediante los cuales «notifico la providencia calendada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) donde se profirió admitir exequatur en el indicado proceso».
Sin embargo, a más de que en aquella misiva no se indicó el radicado del exequatur que ante esta Corporación se presentó, tampoco existe certeza de que los documentos adosados como adjuntos correspondan a los que enuncia en el cuerpo del e-mail (anexos a folios 8 y 9 del archivo digital 0080), ni mucho menos, evidencia que hubiere sido dirigido al demandado, la misma activante expuso, que aquella dirección no corresponde a la de su contraparte, sino a «su hijo Richard Suárez quien convive con él», circunstancias todas que, contravienen las disposiciones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y 291 del Código General del Proceso.
Y es que al tenor de dicha disposición para efecto de la realización de las notificaciones personales «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar», sin que el presente asunto tales exigencias se adviertan satisfechas.
La insuficiencia sube de tono, frente a la segunda comunicación que se anexó, ya que aunque se destacó que el mensaje de datos fue «reenviado» a «la dirección de correo electrónico refracción_autor_jorge@yahoo.com», lo cierto es que también se dijo que «entendemos que se trata de la dirección del correo electrónico del demandado», valga decir, no existe plena convicción de que, en realidad, corresponda a quien debe ser enterado de este diligenciamiento.
Ahora, de llegar a pasarse por alto tal situación, la suerte anunciada de estas actuaciones sería la misma, en tanto que, no está acreditada la recepción por parte del destinatario, como sí ocurrió frente a quien, se dice, es el hijo de aquel, eventualidad que, en los términos de la misma regla descrita en precedencia, impone tener por no satisfecha la notificación requerida.
4.- Conforme al numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, «cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
En relación con esta forma de terminación de las actuaciones judiciales esta Corte ha indicado que
«el artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal». (AC1967-2019 de 29 mayo, Rad. 2016-00281-00).
5.- Como en el sub lite, el término concedido transcurrió sin que la interesada hubiera dado cumplimiento efectivo a la carga que le correspondía, pues así lo enseña el informe secretarial de 9 de diciembre pasado (archivo digital 0082), y se verificó por parte del Despacho, es predicable que en este trámite concurren los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso inciso primero, toda vez que la actuación está pendiente de atender la carga de integrar debidamente el contradictorio, sin que el extremo recurrente se hubiera allanado a su cumplimiento, pese a que le fue ordenado desde el auto admisorio de 28 de octubre de 2021 y nuevamente tras la realización de control de legalidad el 14 de septiembre del año que avanza, impidiendo así la continuidad del juicio.
6.- Consecuente con lo anterior, no queda remedio distinto que declarar terminado el asunto por desistimiento tácito, como en efecto se dispondrá.
7.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas (art. 365, núm. 8 del C.G.P.).
TERCERO. ARCHÍVENSE las diligencias en su oportunidad.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada