AC 5777 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5777-2022 (2022-02424-00)

        

AC5777-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-02424-00  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  el apoderado judicial de los demandantes contra la providencia de 19  de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la concesión  del recurso de casación instaurado contra la sentencia de 10  de octubre de 2018, dictada por esa Corporación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes Eulalia Arrepiche Romero, Juan Gabriel y Saira Yadira  Rojas Arrechipe promovieron proceso verbal  contra Seguros de Vida Suramericana SA, Bancolombia SA y  Titularizadora Colombia SA Hitos,  para que de manera principal se declare saneada la nulidad relativa  que afectaba el contrato de seguros número 77020,  suscrito  entre Carlos Julio Rojas Betancourt y Compañía  Suramericana de Seguros SA,  por  intermedio de Bancolombia SA.  

En  consecuencia, se ordene (i) a la Compañía Suramericana  de Seguros SA «cancele  la indemnización correspondiente al seguro de vida deudores  suscrito entre los señores (sic) Carlos Julio Rojas  Betancourtd (sic) y la señora Eulalia Arrepiche Romero y  Compañía Suramericana de Seguros S.A. a través  de Bancolombia SA como acreedor hipotecario»;  (ii) a la mencionada compañía, Bancolombia SA y/o  Titularizadora Colombiana SA Hitos devolver la suma de $86.000.000,  como capital, intereses de mora y honorarios de abogado que hacen  parte del acuerdo de pago suscrito con Bancolombia SA; iii) la  entidad bancaria señalada y/o Titularizadora Colombiana SA  Hitos den por terminado el proceso ejecutivo adelantado en contra de  Eulalia Arrepiche Romero y los herederos de Carlos Julio Rojas  Betancourt; iv) a la parte demandada el pago de  $103.200.000 por  concepto de 48 meses de intereses moratorios a la tasa máxima  legal permitida, liquidados sobre $86.000.000, y v) $206.836.000 de  daños morales, tasados a razón de 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la presentación de la demanda,  para cada uno de los demandantes.  

De  manera subsidiaria se solicitó que de no disponerse el pago de  intereses de mora por la suma de $86.000.000 pagados a Bancolombia  SA, se ordene el reconocimiento de la corrección monetaria de  dicho valor.  

2.  El fundamento fáctico del caso se sintetiza en que Carlos  Julio Rojas Betancourt fallecido el 26 de noviembre de 2011, cónyuge  y padre de los demandantes, contaba con un seguro de vida contratado  por él y su cónyuge con Compañía  Suramericana de Seguros SA en favor de Bancolombia SA para garantizar  un crédito hipotecario. Sin embargo, la aseguradora no  reconoció la obligación dineraria causando perjuicios  morales, los que también se han derivado «a  raíz de los procesos jurídicos»  adelantados por Bancolombia SA y/o Titularizadora Colombiana SA Hitos  en contra de los demandantes, ante «la  eventual pérdida del inmueble dado en garantía real»  al  banco.  

3.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio, después de agotar las  etapas propias de esa clase de procesos, en audiencia del 2 de abril  de 2018 dictó sentencia en la que negó las  pretensiones. Inconformes con la decisión apelaron los  demandantes.  

4.  El Tribunal de ese distrito judicial, en sentencia de 10 de octubre  de 2018 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia,  determinación en contra de la cual los demandantes instauraron  recurso extraordinario de casación concedido el 10 de mayo de  2019, señalando que se cumplía con la cuantía,  la que se estableció a nivel material en $566.951.565,03 y por  daños morales en 100 slmlmv correspondiendo a $78.124.200 a  cada demandante, para un total de $801.324.165,03.  

5.  El 6 de junio de 2019 esta Corporación en AC2180-2019 declaró  prematura la concesión del recurso al señalar  con  relación a los perjuicios morales que «el  Tribunal, los sumó inopinadamente, con lo cual, en últimos  (sic),  hizo depender el interés económico en casación,  sin más, de la suma fijada por los demandantes»  en la demanda, cuando «era  de su exclusivo resorte, según su «recto criterio»,  en función de las circunstancias concretas en causa, por  ejemplo, la prueba de su causa y de la afiliación, y de las  hipótesis en que ha sido recibidos por la Corte, realizar la  correspondiente ponderación».  

En  consecuencia, se precipitó el superior, por cuanto el interés  económico de los perjuicios morales «no  se encuentra definido, pues nada dijo sobre las razones por las  cuales, en el subjudice, tomaba el monto señalado al respecto  por los propios recurrentes, de donde debe seguirse que el monto  total del agravio sufrido por estos con la sentencia de segundo  grado, aún es incierto».  

6.  Devuelto el expediente al Tribunal, en auto de 19 de marzo de 2021  negó la concesión del recurso de casación, por  cuanto las pretensiones materiales ascendieron a $566.951.565,03 y el  daño moral reclamado se estableció por el superior en  $60.000.000 para cada uno de los demandantes con fundamento en lo  razonado por la jurisprudencia en SC15996-2016 y AC3265-2019, cuantía  total que para la fecha de la sentencia de segunda instancia es  inferior a la requerida en  el artículo 338 del Código General del Proceso.  

7.  Contra dicho auto los demandantes interpusieron los recursos de  reposición y, en subsidio, el de queja. Señalaron que  con ocasión de la determinación del 6 de junio de 2019,  radicaron el 9 de julio de ese año escrito en el cual exponen  las afectaciones psicológicas y físicas causadas desde  el año 2011 cuando falleció Carlos Julio Rojas  Betancourt, las ocasionadas a partir del inicio de las gestiones ante  la aseguradora y banco, y las surgidas por el temor de perder en  proceso ejecutivo el inmueble, así como los efectos de la  sentencia de segunda instancia, todas consecuencias irreversibles no  tenidas en cuenta al momento de ponderar los daños  extrapatrimoniales y por el contrario en la decisión «se  remitieron a una jurisprudencia sin analogía en materia de  responsabilidad civil extracontractual».  

Que  el tribunal estableció la cuantía para acudir en  casación en auto del 10 de mayo de 2019, en el que sí  se corroboró el cumplimiento de los 1.000 smlmv, decisión  que «es  inmodificable por la Corte en este sentido, puesto que el artículo  342 del C.G. del P., lo prevé dentro del examen preliminar que  hace aquella. Mal le queda a la Corte sugerirle al Tribunal que  revise su decisión ya tomada».  Luego, ante el quantum  fijado en dicha determinación judicial, las explicaciones  contenidas en el escrito del 9 de julio de 2019 y la historia clínica  que se aporta no cabe duda de la procedencia del recurso de casación.  

8.  En auto de 18 de marzo de 2022 el  ad  quem  mantuvo su decisión, y, por tanto, ordenó la expedición  de copias para recurrir en queja. Al respecto, indicó que «el  expediente no reportaba algún medio de prueba que permitiera  cuantificar el daño moral reclamado»,  además que la cuantía de $60.000.000 fijada para tal  efecto responde al límite de techo establecido por la Corte  Suprema de Justicia en sentencia SC13925-2016.  

9.  Asignado por reparto a esta Corporación, se corrió  traslado a los no recurrentes, pronunciándose el apoderado de  Bancolombia SA y Titularizadora Colombiana SA, quien solicitó  «confirmar»  la decisión del Tribunal.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 352 del Código General del  Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la  concesión del de casación, por consiguiente, la  competencia de esta Corte se limita a examinar si ese  pronunciamiento, ratificado al resolver la respectiva reposición,  estuvo o no ajustado a la ley.  

2.  Como lo dispone el artículo 338 ibidem,  el  recurso de casación procede en litigios donde las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «…el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)…»,  los cuales, traducidos  a pesos para el 10 de octubre de 2018 cuando se dictó la  sentencia de segunda instancia equivalen a $781.242.0001,  quantum  que  no tiene incidencia cuando se trata de «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

3.  Por su parte, el canon 339 ejusdem  contempla:  «[c]uando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  

Entonces,  en estos casos, quien acude al recurso extraordinario tiene dos  maneras de acreditar el interés económico, la  primera  con los elementos de juicio que obran en el expediente, quiere decir  esto que el funcionario judicial únicamente  apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el  proceso y haga parte de la eventual afectación que genere el  fallo judicial; la  segunda,  con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al  interesado, «[n]o  de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines»  (CSJ  AC1923-2018, reiterado en AC409-2020; AC740-2022).  

Ahora,  «de  optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine  el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que  sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de  juicio que obren en el expediente»  (ib.).  

4.  Cuando  la sentencia  es totalmente desestimatoria de las pretensiones de los demandantes,  la cuantía para recurrir en casación estará  definida por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo solo acoge  parcialmente lo reclamado por los accionantes, el quantum  se determinará por la desventaja que le deriva la decisión  (CSJ AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015).  En todo caso, el resultado aritmético no puede proceder de la  sumatoria de las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto  esa acumulación no resulta viable al ser excluyentes unas de  las otras (CSJ AC1325-2020).  

Ahora,  en los casos donde se persigue el reconocimiento de perjuicios  extrapatrimoniales (vgr. fisiológicos, morales, vida en  relación) que inciden en el establecimiento de la cuantía  para acudir en casación, debe precisarse que la pretensión  económica perseguida no es el faro que guía el quantum  para  abrir la puerta al medio extraordinario, por cuanto esta Corte ha  señalado de manera constante que su fijación está  asignada al criterio del juez atendiendo a las reglas de la  experiencia, las particularidades del caso y los precedentes sobre la  temática, último punto respecto del cual la Sala ha  orientado:  

Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a  la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra  asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la  experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale  en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir  sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose  apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.  

«Así lo recordó la Sala en AC443-2015,  aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un  asunto similar donde el juzgador (..) no se percató que el  perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium  judicis, es decir, en sentir de la Corte, “al recto criterio  del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado  para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del  2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró,  “ningún otro método podría cumplir de una  mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto  campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de  evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…)  Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde  el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera  incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así  lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado  por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado,  de manera incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto  del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)» (CSJ  AC382-2016, reiterado en  AC043-2017, AC2496-2019).  

5.   En la decisión del 19 de marzo de 2021 el Tribunal negó  la concesión del recurso de casación por cuanto el  interés para recurrir arrojó un total de  $746.951.565,03,  inferior al requerido para el año 2018 ($781.242.000),  el que determinó de la siguiente manera:  

            

* $320.612.565.03          resultado          de indexar $244.564.514.52 que correspondía al valor que          debía ser reconocido por la aseguradora según póliza          de seguros No. 77020.

* $246.339.000.oo          que corresponden a  $86.000.000.oo          cantidad          pagada a la entidad bancaria. $103.200.000.oo          por          concepto de 48 meses de intereses moratorios a la tasa máxima          legal permitida al momento de promover la acción.          $57.193.000,oo          por          los intereses moratorios causados entre agosto de 2016 a octubre de          2018 cuando se profirió la sentencia.

* $180.000.000.oo          por          los perjuicios extrapatrimoniales, fijados en $60.000.000.oo a cada          demandante.  

6.  El recurso de queja se centra en la cuantificación de los  perjuicios morales, por  cuanto en la demanda peticionaron la suma de 100 smlmv para cada uno  de los demandantes, los que el Tribunal tuvo en cuenta en el auto del  10 de mayo de 2019 y así superó el interés para  acudir en casación de la mano con la afectación  material; sin embargo, el 10 de mayo de 2022 al realizar un nuevo  estudio, estableció los extrapatrimoniales en $60.000.000 para  cada accionante apoyado en las decisiones SC15996-2016 y AC3265-2019  lo que reafirmó al resolver la reposición que edificó  en la determinación SC13925-2016,  cerrando así la puerta al medio extraordinario, por cuanto el  total del agravio sumó  $746.951.565,03, valor inferior a los  $781.242.000  correspondiente a los 1.000 smlmv fijados para el año 2018.  

Entonces,  se declarará bien negado el recurso de queja, por las  siguientes razones:  

6.1  El ad  quem  acudiendo a casos similares abordados por esta Corporación  acerca de la fijación de daños morales, el criterio de  discrecionalidad que se ha reconocido al juez en estos asuntos y la  ausencia de prueba en el expediente sobre el particular, que no podía  superarse de forma posterior a la declaración de prematuro del  medio extraordinario o en la interposición de los recursos de  reposición y en subsidio de queja2,  determinó que aun cuando lo solicitado fueron 100 smlmv para  cada uno de los demandantes, el cálculo se establecía  en $60.000.000 para cada accionante, razonamiento que en casos  semejantes ha compartido esta Sala (CSJ AC4204-2022 y AC4118-2022),  de ahí que no se advierta ningún desatino al respecto.  

6.2  Señalan  los recurrentes que conforme al artículo 342 del Código  General del Proceso «[l]a  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte»,  por  lo que «[m]al  le queda a la Corte sugerirle al Tribunal que revise su decisión  ya tomada».  

Al  respecto,  sea  del caso indicar que cuando esta Corporación en auto  AC2180-2019 declaró prematura la concesión del medio  extraordinario, lo hizo en virtud de la disposición normativa  reseñada, a efectos de que fuera el ad  quem,  quien siguiendo los parámetros jurisprudenciales estableciera  el interés para recurrir respecto al perjuicio moral  reclamado.  

Entonces,  cuando el legislador señaló que el establecimiento del  quantum  no es susceptible de examen o modificación por la Corte,  cierra la puerta a que esta Corporación realice dicha  actividad propia del Tribunal, pero no la imposibilita a que  identifique los desaciertos en la fijación patrimonial, pensar  lo contrario sería abrir paso sin fundamento alguno a la vía  extraordinaria.  

7.  Aunque lo anterior sería suficiente para cerrar la puerta al  medio extraordinario no está demás precisar por esta  Corporación que, para  acudir en casación, en palabras de la Corte se determina «(…)  dentro de los límites establecidos por las partes en sus  escritos (…)»  (AC, 20 abr. 2012, exp. 00313, reiterado en AC463-2014; AC5008-2022),  por lo que no puede hacer parte de su valoración materias no  peticionadas. Luego, en el presente asunto no había lugar a  indexar la suma de $244.564.514,52  correspondientes al valor de la póliza, tampoco calcular los  intereses moratorios surgidos entre agosto de 2016 y octubre de 2018  ($57.193.000),  por cuanto tales aspectos no fueron invocados por la parte demandante  en sus pretensiones (CSJ  AC, 7 dic. 2012, rad. 2012-01876-00).  

Además,  como  los demandantes  conforman  un litisconsorcio facultativo, por cuanto acuden al proceso como  sucesores de las obligaciones de su cónyuge y padre fallecido  Carlos Julio Rojas Betancourt, el detrimento que les ocasiona la  sentencia de segunda instancia se debe mirar de forma individual,  imposibilitándose la suma de las pretensiones negadas (CSJ,  SC, 11 jul. 1990, rad. 254, reiterado en SC, 2 sep. 2005, rad.77813),  todo lo cual aritméticamente disminuye el interés para  acudir en casación de cada uno de los recurrentes, bien sea  por la vía de las pretensiones principales o subsidiarias lo  que mucho menos superaría el valor de $781.242.000  para el año 2018.  

8.  En  consecuencia, no prosperará el recurso de queja y, se  condenará en costas a los recurrentes en virtud de lo previsto  en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del  Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil.  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10  de octubre de 2018, dictada por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia  Laboral,  dentro del proceso con radicado 002-2017-00222-01.  

Segundo:  Condenar  en costas a la parte demandante recurrente en esta instancia en la  suma de quinientos mil pesos moneda legal vigente ($500.000).  

Tercero:  Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cifra          calculada con fundamento en el Decreto 2269 del 30 de diciembre de          2017,          el cual fijó el salario mínimo mensual de 2018 en          $781.242.  

2          CSJ          AC740-2022.  

      

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