Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5790-2022 (2022-03911-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03911-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva prendaria promovida por Inversiones HCF S.A.S. contra Didier Andrés Bautista Amaya.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en las letras de cambio aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. Además, pidió que se decretara el embargo y posterior secuestro de la motocicleta dada como prenda por el deudor.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del asunto, fundamentándome en que el lugar de cumplimiento de la obligación se ejecuta en la ciudad de Villavicencio»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, este -con proveído del 6 de mayo de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
…el demandante en el escrito de la demanda y las pruebas aportadas manifestó que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Aguazul, Casanare y conforme al numeral primero del artículo 28 del C.G del P. “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Lo que indica que adelantar el proceso en un lugar diferente al domicilio del demandado podría vulnerar gravemente el derecho a la defensa del señor DIDIER ANDRES BAUTISTA AMAYA.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul. No obstante, con auto del 6 de octubre de 2022 manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
(…) al ser optativo del demandante escoger el juez de conocimiento del caso bajo estudio, correspondía al Juzgado Séptimo de Villavicencio asumir la competencia del presente asunto atendiendo las reglas establecidas por la norma procesal, razones suficientes para plantear el respectivo conflicto de competencias y en aplicación al postulado del artículo 139 del C.G.P., se remitirá a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil para que lo dirima, teniendo en cuenta que se trata de Juzgados de distinto distrito judicial.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Villavicencio y Yopal-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
No obstante, el numeral 7º del canon 28, señala que «en los procesos que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).
Al respecto del fuero privativo, esta Corporación ha manifestado que:
(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…). (CSJ AC, 14 de diciembre, rad. 2020-02912-00; reiterado en AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00).
De ahí que, en un proceso ejecutivo donde se pretenda hacer efectivo el derecho de prenda4, la atribución de la competencia estará sujeta al juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto existe un fuero privativo que supone una condición imperativa y excluyente.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (REPARTO)», en razón a «la naturaleza del asunto, fundamentándome en que el lugar de cumplimiento de la obligación se ejecuta en la ciudad de Villavicencio»5, según lo afirmado por la apoderada de la parte demandante.
4.2. En segundo término, y de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al contrato de prenda sin tenencia aportado con la demanda, se evidencia que en este se estipuló: «(…) TERCERO: EL DEUDOR PRENDARIO se compromete a: a) Mantener el bien pignorado dentro del casco urbano del municipio de Aguazul, departamento del Casanare (…)»6 (Se resalta).
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul. Por un lado, por cuanto la demandante promovió un proceso ejecutivo que pretende la ejecución de unas letras de cambio y un derecho real como lo es el de prenda. Y, por otro, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato precitado, se pactó como lugar de permanencia de la motocicleta el municipio de Aguazul. Sin que exista hasta el momento acreditación de su desplazamiento a otro lugar del territorio nacional.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “02. Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “04. Anexo demanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06. Auto plantea conflicto de competencia.pdf” del expediente digital.
4 Artículo 665 del Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” (Negrillas fuera del texto original).
5 Folio 1-6, archivo “02. Demanda.pdf” del expediente digital.
6 Folio 36-41, ibidem.