AC 5790 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5790-2022 (2022-03911-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03911-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y el Despacho Segundo  Promiscuo Municipal de Aguazul, atinente al conocimiento de la  demanda ejecutiva prendaria promovida por Inversiones HCF S.A.S.  contra Didier Andrés Bautista Amaya.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se  libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en las letras de cambio aportadas como base del recaudo,  más los intereses de mora correspondientes y las costas y  agencias en derecho del proceso.  Además,  pidió que se decretara el embargo y posterior secuestro de la  motocicleta dada como prenda por el deudor.  

También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la naturaleza del asunto, fundamentándome en que el lugar de  cumplimiento de la obligación se ejecuta en la ciudad de  Villavicencio»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Villavicencio, este -con proveído del 6 de mayo de 2022-  resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó  que:  

…el  demandante en el escrito de la demanda y las pruebas aportadas  manifestó que el demandado se encuentra domiciliado en el  municipio de Aguazul, Casanare y conforme al numeral primero del  artículo 28 del C.G del P. “En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado”. Lo que indica  que adelantar el proceso en un lugar diferente al domicilio del  demandado podría vulnerar gravemente el derecho a la defensa  del señor DIDIER ANDRES BAUTISTA AMAYA.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul. No obstante, con  auto del 6 de octubre de 2022 manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:  

(…)  al ser optativo del demandante escoger el juez de conocimiento del  caso bajo estudio, correspondía al Juzgado Séptimo de  Villavicencio asumir la competencia del presente asunto atendiendo  las reglas establecidas por la norma procesal, razones suficientes  para plantear el respectivo conflicto de competencias y en aplicación  al postulado del artículo 139 del C.G.P., se remitirá a  la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil  para que lo dirima, teniendo en cuenta que se trata de Juzgados de  distinto distrito judicial.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Villavicencio y Yopal-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme  al numeral 3º del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

No  obstante, el numeral 7º del canon 28, señala que «en  los procesos que se ejerciten derechos  reales  (…) será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Se  subraya).  

Al  respecto del fuero privativo, esta Corporación ha manifestado  que:  

(…)  ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…).  (CSJ  AC, 14 de diciembre, rad. 2020-02912-00; reiterado en AC, 23 de marzo  de 2022, rad. 2021-04273-00).  

De  ahí que, en un proceso ejecutivo donde se pretenda hacer  efectivo el derecho de prenda4,  la atribución de la competencia estará sujeta al juez  del lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto  existe un fuero privativo que supone una condición imperativa  y excluyente.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (REPARTO)»,  en  razón a «la  naturaleza del asunto, fundamentándome en que el lugar de  cumplimiento de la obligación se ejecuta en la ciudad de  Villavicencio»5,  según lo afirmado por la apoderada de la parte demandante.  

4.2.  En segundo término, y de la revisión efectuada a las  actuaciones cumplidas y, particularmente, al contrato de prenda sin  tenencia aportado con la demanda, se evidencia que en este se  estipuló: «(…)  TERCERO: EL DEUDOR PRENDARIO se compromete a: a) Mantener el bien  pignorado dentro del casco urbano del municipio  de Aguazul, departamento del Casanare  (…)»6  (Se  resalta).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul. Por un lado,  por cuanto la demandante promovió un proceso ejecutivo que  pretende la ejecución de unas letras de cambio y un derecho  real como lo es el de prenda. Y, por otro, de acuerdo con la cláusula  tercera del contrato precitado, se pactó como lugar de  permanencia de la motocicleta el municipio de Aguazul. Sin que exista  hasta el momento acreditación de su desplazamiento a otro  lugar del territorio nacional.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Villavicencio,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-6, archivo “02. Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “04. Anexo demanda.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “06. Auto plantea conflicto de competencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Artículo 665 del Código Civil: “Derecho real es          el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona          (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los          de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas,          el          de prenda          y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”          (Negrillas fuera del texto original).  

5          Folio          1-6, archivo “02. Demanda.pdf” del expediente digital.  

6          Folio          36-41, ibidem.      

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