Asistente Jurídico Inteligente
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AC5793-2022 (2022-04174-00)
AC5793-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04174-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva –Meta-, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Systemgroup S.A.S. contra José Rene Camargo Vásquez.
I. ANTECEDENTES
2. Repartida la demanda al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con proveído del 8 de septiembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
…al tenor del numeral 1° del artículo 28 de dicha obra legislativa, regla elegida por el extremo actor, la competencia territorial está en cabeza del juzgador donde se encuentra ubicado el domicilio del demandado, esto es, la torre 23 No. 103 altos de sunjor de Castilla la Nueva (Meta), acorde a lo señalado en el escrito de demanda, por consiguiente, el legajo deberá enviarse al juez homólogo de esa municipalidad.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva -Meta-. No obstante, con auto del 17 de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
…se incurre en una evidente contradicción, pues mientras en el encabezado se ubica el domicilio del demandado en Castilla la nueva, en el acápite de “Tramite, Competencia y Cuantía, se afirma que se ubica en la ciudad de Bogotá.
3.2 Ahora, no tuvo en cuenta, la señora juez, del Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C, que la ley 1564 de 2012 articulo 28 numeral 3 prescribe:
“…En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
3.3 De acuerdo con lo señalado en el titulo valor base del recaudo, el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ, D.C. -Reparto-», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del deudor -demandado-, según lo afirmado en la demanda.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a la demanda, la parte actora afirmó que instauraba demanda contra José Rene Camargo Vásquez «domiciliado (a) en Castilla La Nueva (Meta)»4.
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva -domicilio del demandado-, sumado a que esta fue la elección efectuada por el demandante amparado en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
5. Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 54-56, archivo “01Demanda.pdf” de “C1 2022 01698” de la carpeta “02Expediente11001400306320220169800” del expediente digital.
2 Archivo “02RechazaMeta.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “03AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia (1).pdf” del expediente digital.
4 Folio 54-56, archivo “01Demanda.pdf” de “C1 2022 01698” de la carpeta “02Expediente11001400306320220169800” del expediente digital.