AC 5793 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5793-2022 (2022-04174-00)

        

AC5793-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04174-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  y el Despacho Promiscuo  Municipal de Castilla La Nueva –Meta-,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por  Systemgroup S.A.S. contra José Rene Camargo Vásquez.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, este -con proveído  del 8 de septiembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Argumentó que:  

…al  tenor del numeral 1° del artículo 28 de dicha obra  legislativa, regla elegida por el extremo actor, la competencia  territorial está en cabeza del juzgador donde se encuentra  ubicado el domicilio del demandado, esto es, la torre 23 No. 103  altos de sunjor de Castilla la Nueva (Meta), acorde a lo señalado  en el escrito de demanda, por consiguiente, el legajo deberá  enviarse al juez homólogo de esa municipalidad.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva -Meta-. No  obstante, con auto del 17 de noviembre de 2022, manifestó que  no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

…se  incurre en una evidente contradicción, pues mientras en el  encabezado se ubica el domicilio del demandado en Castilla la nueva,  en el acápite de “Tramite, Competencia y Cuantía,  se afirma que se ubica en la ciudad de Bogotá.  

3.2  Ahora, no tuvo en cuenta, la señora juez, del Juzgado 45 de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá  D.C, que la ley 1564 de 2012 articulo 28 numeral 3 prescribe:  

“…En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.  

3.3  De acuerdo con lo señalado en el titulo valor base del  recaudo, el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación  es la ciudad de Bogotá D.C.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que  viene:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ,  D.C. -Reparto-»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del deudor  -demandado-, según lo afirmado en la demanda.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a la demanda, la  parte actora afirmó que instauraba demanda contra José  Rene Camargo Vásquez «domiciliado  (a) en Castilla La Nueva (Meta)»4.  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Promiscuo  Municipal de Castilla La Nueva -domicilio del demandado-, sumado a  que esta fue la elección efectuada por el demandante amparado  en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, para que continúe  con el trámite de la acción emprendida.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia  es el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Castilla La Nueva.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Cuarenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          54-56, archivo “01Demanda.pdf” de “C1 2022 01698”          de la carpeta “02Expediente11001400306320220169800” del          expediente digital.  

2          Archivo          “02RechazaMeta.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “03AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia (1).pdf”          del expediente digital.  

4          Folio          54-56, archivo “01Demanda.pdf” de “C1 2022 01698”          de la carpeta “02Expediente11001400306320220169800” del          expediente digital.      

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