SC3771 2022

DICIEMBRE

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SC3771-2022 (2008-00634-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC3771-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-017-2008-00634-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes,  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de  2017, dentro del proceso ordinario que instauró Ligia Matilde  Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado, Plested Citelli &  Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez  Rincón y Cía. Ltda., Ivenar III Ltda., Luis Fernando  Galindo Vargas, Olivia Plested Citeli, Dennis Plested Vélez,  Jorge Enrique Plested Rincón, Felipe Plested Citeli y la  sociedad Sosa Molano & Cía. Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

En  la demanda, la actora pidió que se declarara simulado  relativamente el contrato de compraventa celebrado entre Jorge  Plested Delgado y la sociedad Plested Citelli y Cía. S. en C.,  cuyo objeto consistió en la transferencia del inmueble  identificado con F.M.I. 50C-1139257. Negocio contenido en la  Escritura Pública No. 1751 del 01 de agosto del 2003, otorgado  en la Notaría 46 de Bogotá. En consecuencia, instó  a que se declarara que el acto jurídico que prevalece es el de  una donación entre vivos. Así mismo, y en tanto no se  cumplió con el requisito de la insinuación, «la  donación deberá declararse ABSOLUTAMENTE NULA en lo que  exceda en los $2.000, con los consiguientes efectos legales».  Adicionalmente, aspiró a que, por haber distraído  dolosamente bienes del haber de la sociedad conyugal, se aplique la  sanción contenida en el artículo 1824 del Código  Civil. Y, como efecto de ella, que se radique «la  titularidad del derecho de dominio sobre este inmueble en un cien por  ciento (100%) exclusivamente en cabeza de LIGIA MATILDE CITELI DE  PLESTED, por cuanto éste perdió su porción en  él». Por ende, para  finalizar, solicitó que se conmine a la sociedad demandada a  que restituya real y materialmente el inmueble «a  JORGE PLESTED DELGADO o, en su caso, a la señora LIGIA MATILDE  CITELI DE PLESTED ex consorte del señor JORGE PLESTED DELGADO  verdadero dueño del mismo, por cuanto que éste perdió  su porción en él».  

Por  otro lado, demandó que se declare la simulación  relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura  Pública No. 1.671 del 18 de agosto del 2004, otorgado en la  Notaría 46 del Círculo de Bogotá, celebrada  entre Jorge Plested Delgado y Plested Vélez Rincón y  Cía. S. en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I.  50C-580266. Pidió, al igual que en precedencia, que se  determinara que el negocio real celebrado fue una donación.  Reclamó la nulidad por falta de insinuación. Señaló  que, en realidad, el predio pertenece a Ligia Matilde Citeli de  Plested, al haber operado los supuestos de hecho de la sanción  contenida en el artículo 1824 del C.C.  

Por  otra parte, pidió que se declare la simulación relativa  del contrato de compraventa, contenido en la Escritura Pública  No. 1.876 del 13 de septiembre del 2004, otorgada en la Notaría  46 del Círculo de Bogotá, celebrado entre Luis Fernando  Galindo Vargas y Plested Vélez Rincón y Cía. S.  en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I. 362-0028599. Ello,  porque aseguró que el verdadero comprador fue Jorge Plested  Delgado -y no el ente social-. Pidió que se decrete que el  acto jurídico que prevalece es «el  de una DONACIÓN ENTRE VIVOS que hizo la persona natural JORGE  PLESTED DELGADO a favor de la sociedad PLESTED VÉLEZ RINCÓN  & CIA. S. en C., a través del tercero enajenante señor  LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS, pues esa fue su verdadera intención».  Que se anule por falta de insinuación. Y que el  predio pertenece a Ligia Matilde Citeli de Plested, al haber operado  los supuestos de hecho de la sanción contenida en el artículo  1824 del C.C.  

Idénticas  postulaciones fueron esbozadas respecto del contrato contenido en la  Escritura No. 1037 del 22 de julio del 2005, otorgada en la Notaría  60 de Bogotá. Celebrada entre Sosa Molano y Cía. Ltda.  y Plested e Hijos Ltda., sobre el inmueble No. 50C-326773. En este  sentido, instó que se establezca la simulación relativa  de la compraventa celebrada entre IVENAR  III y Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez,  Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rincón sobre el  inmueble 50N-20403671 y contenida en la escritura No.4.722 del 23 de  noviembre del 2005 ante la Notaría 4 de Bogotá. Aseveró  que quien adquirió el bien fue únicamente el señor  Plested Delgado. Solicitó que se declare que el acto que  prevalece es «DONACIÓN  ENTRE VIVOS que hizo la persona natural JORGE PLESTED DELGADO, a  través de la sociedad IVENAR III LTDA. a favor de sus hijos,  pues esa fue la verdadera intención».  Demandó la declaratoria de nulidad de la donación y la  pérdida de los derechos del señor Plested Delgado sobre  el inmueble, como consecuencia de la sanción por ocultamiento  de bienes sociales.  

Por  último, pretensiones similares elaboró sobre la  escritura no. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, otorgada en la  Notaría 46 de Bogotá, contentiva de la compraventa  celebrada entre Plested Citelli & Cía. S. en C., en favor  de la sociedad Plested e Hijos Ltda., sobre los inmuebles  identificados con F.M.I. No. 50C-240391 y 50C-1139257.  

            

B. Causa          petendi  

En  sustento de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio  con el señor Jorge Plested Delgado el 18 de mayo de 1974 en la  ciudad de Bogotá, en cuya unión fueron procreados Luisa  Fernanda, Marcia Mitchel, Felipe y Olivia Plested Citeli.  Posteriormente, los contrayentes liquidaron de mutuo acuerdo su  sociedad conyugal mediante escritura pública No. 5905 del 12  de diciembre de 1979. No obstante, se afirma que se promovió  proceso ordinario ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá,  con el cual se pretendió declarar simulada la liquidación  acordada. Fue así como dicho despacho dictó sentencia  el 04 de abril de 19941,  en la que resolvió «declarar  simulado, el acto de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA  SOCIEDAD CONYUGAL» y  ordenó la cancelación del instrumento. En 2003, la  señora Citeli instauró demanda de separación de  bienes contra su cónyuge, que correspondió al Juzgado  Quince de Familia de Bogotá. Aseguró que en dicho  trámite se decretaron varias medidas cautelares sobre bienes  del demandado, «a  excepción de la Bodega ubicada en la Avenida Sexta No. 48-25,  hoy Transversal 49 No. 11-90».  Esto, debido a que tal inmueble fue  enajenado por el señor Plested con escritura pública  No. 1751 de 01 de agosto de 2004, durante el tiempo en que el  expediente se extravió y tuvo que ser reconstruido. Este  proceso culminó con sentencia denegatoria de las  pretensiones2.  Indicó que, con ocasión de dicho juicio, el demandado  se vio compelido a crear dos entes sociales de carácter  mercantil. A saber, Plested Vélez Rincón y Cía.  S en C. -el 12 de julio de 2004- y Plested e Hijos Ltda. -el 14 de  mayo de 2005-, en donde aquel ostentaba la representación  legal, para poder disponer de los bienes que adquiriera a través  de ellos.  

Finalmente,  el 28 de mayo del 2007, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá  disolvió la sociedad conyugal, al decretar la cesación  de efectos civiles del matrimonio católico3.  Frente al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se adelantó  su liquidación. Afirmó que únicamente quedaron  inventariados los bienes que se encontraban en cabeza de ambos  cónyuges, «quedando  excluidos aquellos otros, los más valiosos, que hábil y  dolosamente el consorte JORGE PLESTED DELGADO había distraído  u ocultado a través de las operaciones mercantiles ficticias  de que dan cuenta las escrituras públicas otorgadas en el  lapso comprendido entre los años 2003 a 2006».  Al respecto, sostuvo que fue ficticia la compraventa contenida en la  escritura pública No. 1751 del 01 de agosto del 2003,  celebrada por Jorge Plested Delgado con Plested Citelli y Cía.  S. en C. -sobre el inmueble 50C-1139257-. Afirmó que ninguna  de las partes tenía el ánimo de vender o comprar el  bien (v.gr. la demandada nunca pagó el precio pactado).  Adicionalmente, apuntaló que el señor Plested Delgado  era el mismo representante legal de la sociedad compradora. Aunado a  ello, cuestionó el móvil lícito para la  celebración del acuerdo, comoquiera que este se suscribió  para la «época  del trámite judicial que la consorte surtió ante el  JUZGADO 15 DE FAMILIA, en donde por error del Juzgado no fue  decretada, ni practicada la cautelar sobre este preciso inmueble,  habiendo aprovechado para realizar este acto ficticio en el lapso en  el que se extravió el expediente, el cual hubo de  reconstruirse, pues jamás apareció, distrayéndose  así formalmente también ese inmueble de ese trámite  judicial, ya que de ese modo escapó a cualquier cautelar».  Aseveró que también es simulada la venta (E.P. 1671 del  18 de agosto de 2004), de la bodega ubicada en la diagonal 21 No.  37-96, F.M.I. 50C-580266, celebrada entre Jorge Plested Delgado y  Plested Vélez Rincón Y Cía. S. en C. Aclaró  que la sociedad adquirente carecía de los recursos económicos  para satisfacer la obligación ($506.050.000). Lo anterior,  toda vez que el ente societario había sido recientemente  constituido (12 de julio de 2004), con un exiguo capital de  $50.000.000. Observó que ese día, Plested Delgado  enajenó a favor de la misma sociedad el predio identificado  con F.M.I. 50C-37793, por $465.000.000, suma que tampoco fue pagada.  Así pues, se concluyó que la voluntad de ambas personas  fue realmente la de donar. Señaló que, tan solo un mes  después de las antedichas enajenaciones, esta sociedad compró  ficticiamente a Luis Fernando Galindo Vargas el fundo denominado  Vermont,  ubicado en el Municipio de Mariquita, por valor de $80.000.000. Tal  negocio quedó plasmado en la Escritura Pública No. 1876  del 13 de septiembre del 2004. Adujo que la compradora no tenía  la capacidad económica para adquirir dichos bienes. De manera  que, «la sociedad  adquirente no fue quien pago su precio, sino que quien realmente  efectuó tal pago al señor LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS  fue la persona natural JORGE PLESTED DELGADO como quiera que él,  obrando también como persona natural, había realizado  con el mismo señor Galindo, escasamente hacía un mes,  exactamente el 18 de agosto de 2004, otro negocio como fue la venta  que le hizo de su Apartamento No. 302 del Interior 2, del Edificio  Akalama II P.H. ubicado en la Calle 106 No.l3- 55 de la ciudad de  Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20054655  como consta en la E.P. No. 1. 643 de la Notaría 46 del Círculo  de Bogotá, por la suma de $104’300.000».  Dicho lo anterior, también tachó de simulado el  contrato contenido en la escritura No. 1037 del 22 de julio del 2005,  celebrado entre la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested  e Hijos Ltda. sobre el bien identificado con F.M.I. 50C-326773 por  valor de $600.000.000. Insistió en la falta de recursos  económicos de tal sociedad pues había sido  recientemente constituida (14 de mayo del 2005) y su capital social  era de tan solo $80.000.000.  

A  su turno, indicó que la enajenación contenida en el  instrumento notarial No. 4722 del 23 de noviembre del 2005, en el  cual Ivenar III Ltda. dijo vender a Olivia Plested Citeli, Dennis  Giovanni Plested Vélez, Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique  Plested Rincón los inmuebles descritos con folios de matrícula  Nos. 50N-20403671, 50N-20403699, 50N-20403670 y 50N- 20403716, por  $187.835.000 es simulada. Aseveró que fue el señor  Jorge Plested Delgado quién realmente pagó el precio  pactado. Por último, manifestó que también es  ficta la adquisición que hizo Plested e Hijos Ltda. a Plested  Citelli & Cía. S. en C. a través  del instrumento No. 1799 sobre los inmuebles identificados con F.M.I.  50C-1139257 y 50C-240391. Esto pues el precio nunca se pagó  «como quiera que el  verdadero dueño es y ha sido siempre el señor JORGE  PLESTED DELGADO, a través de esos dos entes jurídicos  mercantiles de los cuales, también es su gestor, quienes  actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representación».  En consecuencia, se le imputa al demandado la realización de  maniobras fraudulentas para ocultar bienes de la sociedad conyugal.  Ello con el fin de disminuir la masa de gananciales. Estimó  que el haber dispuesto de todos los inmuebles del señor  Plested Delgado en tan corto interregno denota el claro interés  de dejar por fuera de cualquier participación a la demandante.  

            

C. Posición          de las demandadas  

El  apoderado judicial de la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda.  manifestó no constarle la totalidad de los hechos. No se opuso  ni negó el derecho invocado por el demandante4.  El señor Jorge Enrique Plested Rincón se opuso a todas  las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó  «inexistencia de los  hechos en que se funda la pretensión»  y «ausencia de causa  petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar  lugar a la consideración de tales bienes como sociales»5.  En síntesis, alegó que  Jorge Plested y Ligia Matilde Citeli no hacen vida en común  desde hace 29 años, pues liquidaron la sociedad conyugal en  diciembre de 1979 mediante Escritura Pública no. 5905 ante la  Notaría 10 de Bogotá. En idéntica forma  contestaron los señores Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni  Plested Vélez y Felipe Plested Citeli.6Las  sociedades Plested Citelli y Cía. S. en C. y Plested e hijos  Ltda. se opusieron a la prosperidad de las peticiones. Y propusieron  los medios exceptivos que denominaron «inexistencia  de los hechos en que se funda la pretensión»;  «ausencia de causa  petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar  lugar a la consideración de tales bienes como sociales»;  «prescripción  en cuanto hace relación con las pretensiones relacionadas con  bienes de las sociedades de las cuales es socia la demandante»  y  «Ausencia de  causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían  dar lugar a la continuidad de la sociedad conyugal».7  La sociedad Ivenar III Ltda. se opuso a todas las pretensiones de la  demanda habida cuenta que es ajena al vínculo afectivo o  comercial con las demás personas naturales o jurídicas  involucradas en la controversia.8  

D.     Resolución en las instancias  

Culminado  el trámite correspondiente a la primera instancia, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  profirió sentencia el 10 de diciembre del 2014 en la que  declaró probada la excepción «Inexistencia  de los hechos en que se funda la pretensión9».  Seguidamente, negó las pretensiones del libelo inicial.  Inconforme, el apoderado de la activa presentó recurso de  apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 18 de mayo  del 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la referida ciudad.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  segunda instancia revocó el proveído del a quo. Y, en  su lugar: i) declaró fundada la excepción de  «inexistencia  de los hechos en que funda las pretensiones»  únicamente respecto de la compraventa celebrada entre Plested  Citelli & Cía. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. y  protocolizada en la Escritura Pública No. 1.799 de septiembre  26 de 2006; ii) denegó las pretensiones planteadas respecto de  los negocios contenidos en las escrituras públicas no. 1.037  de julio 22 de 2005, 4.722 de noviembre 23 de 2005, 1.876 de  septiembre 13 de 2004 y 1.799 de septiembre 26 de 2006; iii) declaró  relativamente simulados por la naturaleza del negocio los contratos  de compraventa contenidos en los instrumentos no. 1.751 de 01 de  agosto de 2003 y 1.671 de 18 de agosto de 2004, en tanto que en  realidad corresponden a donaciones; iv) en consecuencia, declaró  que tales negocios son válidos en los valores y porcentajes  que comprenden los 50 S.M.L.M.V. y nulas absolutamente en el exceso  por falta de insinuación, de la siguiente manera:  

    

Por  último, se condenó a la demandada Plested Vélez  Rincón y Cía. S. en C. a restituir a Jorge Plested el  96.46% del inmueble identificado con el F.M.O. 50C-580266. Para el  efecto, con base en la jurisprudencia elaborada por esta Sala en  torno a la figura de la simulación, estimó que los  requisitos para la prosperidad de la acción se circunscribían  a la existencia del contrato tildado de simulado, la legitimación  de quien demanda una declaración de ese talante y la  existencia de la simulación.  

A  continuación, abordó el estudio de las compraventas a  las que se refieren los numerales 1, 2 y 3, respecto de las que no  tuvo por acreditado que hubieran sido simuladas. Ciertamente, sobre  las ventas realizadas por Sosa Molano y  Cía. Ltda., Ivenar III Ltda. y Luis Fernando Galindo Vargas no  se logró probar el concilium  fraudis, afirmación a la que se  arribó tras valorar las declaraciones ofrecidas en  contestación e interrogatorios de parte rendidos por los  representantes legales de las dos primeras y por el último.  Por el contrario, sí encontró probado el acuerdo  simulatorio en las compraventas elevadas en las escrituras no. 1751  del 2003, 1671 del 2004 y 1799 del 2006. Para el efecto, tuvo en  consideración que: Jorge Plested Delgado funge como  representante legal de las sociedades Plested e Hijos Ltda., Plested  Vélez Rincón & Cía. S. en C. y Plested  Citelli y Cía. S. en C. Entre los socios de dichas entidades y  la persona jurídica no existe una relación clara (en  particular Dennis Giovanni Plested Vélez y Jorge Enrique  Plested Rincón). Las sociedades demandadas no acreditaron  tener capacidad dineraria suficiente para el pago de los bienes  adquiridos por compraventa, aunado a que se evidencia una total  ausencia de movimientos en sus cuentas bancarias. Este último  hecho lo concluyó de una valoración en conjunto de las  escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos  simulados, las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, los  certificados de existencia y representación legal y el  dictamen pericial elaborado en primera instancia.  

Por  otro lado, en lo atinente a la causa  simulandi, «con  el testimonio de Luisa Fernanda Plested Citeli se tiene por  acreditado que las compraventas efectuadas por Jorge Plested Delgado  se celebraron con ocasión de una demanda interpuesta por Ligia  Matilde Citeli en la que solicitó la separación de  bienes entre ellos, juicio cuya existencia se corrobora con la  anotación 7 del folio de matrícula 50C-580266 -que se  remonta a julio de 2003-, y que fue resuelto desfavorablemente a la  actora». A lo cual se sumó  el hecho de que todas las enajenaciones fueron posteriores a esa  fecha, así como también la constitución de las  sociedades de las que Jorge Plested Delgado es representante legal y  que se encuentran involucradas en el litigio. Tal hecho «también  constituye un indicio en cuanto al tiempo sospechoso o «tempus»,  debido al corto lapso que transcurrió entre el fracaso del  proceso de familia adelantado para liquidar la sociedad conyugal  surgida entre la actora y Jorge Plested Delgado, y las datas en que  se celebraron los negocios jurídicos sobre los que versan las  pretensiones».  

Aunado  a lo expuesto, el Tribunal extrañó la falta de  necesidad para la venta de los inmuebles identificados  con los folios 50C-1139257 y 50C-580266. Ciertamente, el pretensor  justificó tales conductas en que había decidido  retirarse. No obstante, «se  verificó que a la fecha de la demanda Jorge Plested Delgado  tenía la calidad de representante legal de las sociedades  Plested Citeli y Cía.. S. en C., Plested Vélez Rincón  y Cía.. S. en C. y Plested e Hijos Ltda., luego no se apartó  de sus tareas laborales y no se observa que hubiere cumplido el  objetivo de conseguir dinero por las transacciones efectuadas para  con él cancelar deudas a su cargo, pues ni siquiera logró  comprobarse el monto que ingresó a su patrimonio, tampoco la  existencia de deudas que ameritaran las ventas en cuestión,  toda vez que los pasivos reportados en su declaración de renta  para los años en que se celebraron los negocios, fueron al dos  mil tres (2003) de ciento veintidós millones setecientos  cincuenta y seis mil pesos ($122.756.000) y de cero (0) pesos al dos  mil cuatro (2004)».  

Así  las cosas, se evidencia que el ánimo del señor Plested  en las enajenaciones fue el de donar a sus descendientes los bienes  objeto de aquellas. Por ello, procede la declaratoria de simulación  de los actos protocolizados en las escrituras No. 1.751 y 1.671 por  la naturaleza del negocio. Por su parte, la pretensión que  recayó sobre las compraventas protocolizadas en el instrumento  no. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, «resulta  impróspera, toda vez que si bien las pruebas revelan que  aquella sociedad no tenía capacidad adquisitiva para hacerse  al dominio de los inmuebles identificados con los folios 50C-1139257  y 50C-240391 cuyo valor total ascendió a seiscientos cuarenta  y un millones noventa y cuatro mil pesos ($641.094.000,oo), ninguna  de ellas evidencia que esa suma sí la tenía Jorge  Plested Delgado y que éste la entregó a la vendedora  por concepto de precio». A  continuación, desestimó la excepción de  prescripción propuesta pues la controversia no es un conflicto  societario, por lo cual se rige bajo las reglas propias de la acción  ordinaria. Estudió la pretensión consecuencial  formulada en el libelo genitor, concerniente a la declaración  de nulidad de los actos contenido en las escrituras no. 1.751 y  1.671, en lo que no fue objeto de insinuación. De una lectura  de los artículos 1.458 y 1.741 del Código Civil,  observó que sí «hay  lugar a declarar la nulidad absoluta de los contratos protocolizados  en las Escrituras Públicas No. 1.751 y 1.671 en  lo que excede  del tope establecido en el artículo 1458 en cita»,  que corresponden a 94.32% para la compraventa de la escritura 1.751 y  96.46% del instrumento no. 1.671.  

En  torno a las restituciones mutuas, estimó que conducía  decretar la «restitución  simbólica de esa cuota parte (parágrafo 2 art. 337 C.  de P.C.) a cargo de Plested Vélez Rincón y Cía.  S. en C. -50C-1139257-; empero, habrá de precisarse que  Plested Citeli & Cía. S. en C. -50C-580266- no está  obligada a la restitución del porcentaje en cuestión,  puesto que el predio lo enajenó a Plested e Hijos Ltda.  mediante Escritura Pública No. 1.799 de septiembre veintiséis  (26) de dos mil seis (2006), sin que ninguna de tales sociedades esté  llamada a responder por los frutos causados».  Al respecto, explicó que no procedía la restitución  material del 94.32% del bien, «como  quiera que tal se halla en poder de un tercer adquirente, como es  Plested e Hijos Ltda., quien mediante Escritura Pública 1.799  de septiembre 26 de 2006 compró el predio de folio 50C-  1139257». Tampoco opera el  reconocimiento de frutos en favor de Jorge Plested Delgado sobre las  proporciones de los aludidos inmuebles pues «en  el plenario no quedó acreditado que aquél hubiere  dejado de disponer materialmente de ellos y usufructuarlos, es decir,  que no hubiera percibido ya aquellos».  Por último, en cuanto a la sanción deprecada conforme  lo dispone el artículo 1824 del Código Civil, esta no  es procedente «como  quiera que al momento en que Jorge Plested Delgado simuló los  contratos contenidos en las Escrituras 1751 y 1671 suscritas en los  años 2003 y 2004, la sociedad conyugal que tenía con la  demandante aún no había sido disuelta (ello ocurrió  apenas en el año 2007), es decir, aquel podía  libremente disponer de lo que mantenía en su haber».  

            

III. LAS          DEMANDAS DE CASACIÓN  

A  continuación, se estudian las demandas de casación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN FORMULADA POR LA SEÑORA LIGIA MATILDE  CITELI CABEZAS  

CARGO  PRIMERO  

Censuró  la violación indirecta de los artículos 1766 del Código  Civil y 267 del C. de P. C., hoy artículo 254 del CGP; los  artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del C.C. y el canon 1 del  Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicación, a  consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la  valoración de las pruebas. Además, alegó la  infracción de los artículos 164, 166, 167, 176, 191,  193, 210, 240, 241, 242,248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP.  Aseveró que, si no se hubiesen preterido ciertos medios de  convicción, se habría concluido que, en el negocio  jurídico celebrado entre Sosa Molano & Ltda. y Plested e  Hijos Ltda., «aquella  sociedad – SOSA molano & LTDA.- no actuó bajo reserva  mental, por cuanto que era plenamente consciente que el verdadero  adquirente del bien objeto de dicho negocio jurídico era el  señor JORGE PLESTED DELGADO y no la sociedad PLESTED E HIJOS  LTDA.».  

En  orden de sustentar su cargo, lo primero que se reprocha es la  presunta ausencia de prueba del concilio simulatorio evidenciada por  el Tribunal. Expuso que fluye diáfano de la confesión  ficta de la representante legal de Sosa Molano & Ltda., así  como de la estimación jurídica de las pruebas  documentales anexas a la demanda y de los hechos indiciarios que de  ellas emanan, «que  está acreditado el tal «acuerdo simulatorio»».  Dicho esto, afirmó que el Colegiado ignoró el «indicio  grave y la confesión ficta o presunta»  producto de la ausencia de los demandados a la audiencia inicial  desarrollada el 09 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 17 Civil del  Circuito de Bogotá; razón por la cual fueron  sancionados en auto del 27 de enero de 2010. Señaló  que, además, tampoco se presentaron en la diligencia del 11 de  diciembre del 2012, en la que se evacuaron los interrogatorios de  parte. En ese sentido, al examinar el libelo inicial, observó  que existen hechos que eran susceptibles de confesión y que se  relacionaban con la concertación simulatoria, tal como lo son  la pretensión 22 y el literal d) del hecho 9. Paralelamente,  denunció la omisión de apreciación de pruebas  que refuerzan la confesión ficta o presunta e indicios graves  aludidos en precedencia. Indicó que no se ponderó el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad Plested e Hijos Ltda. Manifestó que se omitieron  hechos indiciarios, a saber, por un lado, la reciente creación  de la sociedad Plested e Hijos Ltda., constituida el 14 de mayo de  2005, y, por el otro, su bajo capital social ($80.000.000) frente al  precio de la bodega objeto de la venta ($600.000.000).  

Adicionó  que se pretermitió el estudio de la copia auténtica de  la Escritura Pública No. 481 del 17 de marzo de 2005, otorgado  en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y el  certificado de tradición del folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-37793. Ambos demuestran que el señor  Jorge Plested «sí  tenía la LIQUIDEZ necesaria para haber pagado de contado ese  alto precio de la citada bodega ($600.000.000) enajenada por SOSA  MOLANO & CIA. LTDA. a favor de su sociedad testaferro PLESTED E  HIJOS LTDA. por él representada, circunstancia que en su  momento bien pudo acreditar JORGE PLESTED DELGADO frente a SOSA  MOLANO & CIA. LTDA.».  Así pues y ante la falta de reticencia de Sosa Molano &  Cía. Ltda., es patente que esta era consciente de la farsa,  pues accedió a tramitar el negocio frente a la manifiesta  incapacidad patrimonial de la compradora.  Aunado a lo expuesto,  sostuvo que el ad  quem  ignoró la presencia de la prueba indiciaria, que surge de la  documental mencionada y la plurimentada confesión ficta.  Estimó que se omitió la inferencia lógica que  surge a partir de los hechos indicadores que brotan de los  certificados de existencia y representación legal de Plested e  Hijos Ltda., a saber:  

«El  ‘concierto simulatorio» entre estos contratantes, dada la  manifiesta, ostensible o de bulto incapacidad patrimonial del ente  que fungió simuladamente como el comprador del inmueble, cuyo  precio le era irrefutablemente inalcanzable no sólo por su  pírrico capital social frente al alto precio del mismo, sino  por su absoluta incapacidad o falta de vocación crediticia,  dada su exigua existencia, con lo cual hizo caer así su juicio  de valor (ausencia de acuerdo simulatorio) en el terreno de lo  irracional o absurdo. Estando, pues, probado el hecho indiciario,  ignoró su presencia, pese a que estaba vinculado de manera  concordante y convergente con los demás medios de prueba, como  lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los  artículos 187 y 250 del C. de P. C. y como lo tiene reiterado  la Honorable Corte Suprema de Justicia».  

Censuró  que se hubiera acogido de manera «mecánica»  lo manifestado por el representante legal de la sociedad Sosa Molano  & Ltda. en la contestación de la demanda en relación  con el hecho noveno. Insistió en que, con tal proceder, se  desdeñó que en «materia  de interpretación de los contratos nuestro ordenamiento es  terminante al no someterse a la sola expresión literal,  angosta, exegética y, por el contrario, proyectarse con  amplitud sobre íntegro el panorama negocial, en aras de  obtener una visión completa, pero, sobre todo, genuina, del  significado del acto dispositivo».  Así pues, concluyó que, en el caso en concreto,  converge un nutrido y convincente conjunto de indicios que conforman  un entramado que apunta unívocamente a probar la simulación  reclamada. A su juicio, ante la manifiesta falta de capacidad  económica de la compradora, era evidente que el contrato  cuestionado se celebró con el propósito de defraudar a  la sociedad conyugal que tenía Jorge Plested. Además,  destacó las contradicciones entre las declaraciones de aquel,  los socios de Plested e Hijos Ltda. y la mencionada contestación  de Sosa Molano & Cía. Ltda. «en  relación con el origen de los dineros con los cuales se  atendió al pago del precio y a la persona del verdadero  adquirente, que se impone inferir que en verdad el precio que dicen  haber fijado fue satisfecho con recursos propios del señor  JORGE PLESTED y, obviamente, que la pretendida compradora, esto es,  la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA., no pago suma alguna por tal  concepto».  

CONSIDERACIONES  

1.  Los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del  Código General del Proceso constituyen el fundamento legal de  la doctrina de la simulación. En palabras de esta Sala, dicha  figura jurídica «viene  a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas,  autoras de un acto jurídico, para darle a este las apariencias  que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de  aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, cuando  las partes no quieren en realidad ningún negocio, la  simulación se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma  distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa»  (CSJ SC, 16 mayo de 1968,  GJ CXXIV). La simulación «recoge  el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer  sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo  1618 del código civil al sentar la regla de que conocida  claramente la intención de los contratantes debe estarse a  ella más que a lo literal de las palabras10».  

1.1.  El negocio se presume fidedigno con respecto a la voluntad de los  contratantes11.  De tal manera que, para restarle eficacia, se debe probar plenamente  la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto-  y el ostensible12.  Esto es, la carga de la prueba corresponde a quien plantea la acción  de prevalencia. Se ha sostenido de vieja data que «la  carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a  quien persigue su declaratoria (art 177 de C.P.C) sin perjuicio del  elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para  verificar los hechos alegados, y que con tal propósito debe  aquél aportar al juzgador suficientes y fidedignos  medios de  prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna,  formarse el convencimiento de que el negocio cuestionado es aparente  y, por ende, reñido con la realidad volitiva interpartes, vale  decir con su genuina intención»13.  

Ahora  bien, se ha aclarado que, «la  simulación no implica dos actos o contratos sino uno solo y  verdadero, y que la contienda se reduce a un confrontamiento de  pruebas; las que se encaminan a demostrar las verdaderas  características del acto o contrato celebrado, y las que las  partes en ese mismo acto o contrato preconstituyeron para disfrazarlo  o simularlo»14.  En efecto, los medios de  conocimiento tienen como propósito poner en evidencia la real  voluntad privada, para que se imponga sobre la declaración  externa.  

1.2.  Como se sabe, la carga de la prueba implica un laborío arduo,  pues «los  hechos de influencia en el pleito deben, de ordinario, ser afirmados  por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta. No sólo  esto: tales hechos deben, regularmente ser probados por las partes  para que puedan considerarse como existentes»15.   Además, su norte es establecer el contenido  fehaciente de la relación jurídica y exhibir el acuerdo  simulatorio concertado por las partes. En lo concerniente con este  tipo de controversias, existe libertad probatoria. En ese sentido, la  acreditación de los enunciados fácticos vertidos en la  demanda puede efectuarse a través de cualquier medio suasorio;  sin que exista tarifa alguna en torno a la prevalencia de los medios  de convicción. Al respecto, esta Corporación ha  aseverado que «En  materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio,  pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase  de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los  contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la  penumbra en la penumbra, aún cuando en la praxis la prueba  indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria  dada, la dificultad probatoria que campea en esta materia»16.  

No  obstante, la prueba indiciaria tiene un papel destacado. En efecto,  «dada la forma y el sigilo  que rodea la celebración de los actos jurídicos  simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la  de indicios y, en especial, cuando no existe prueba documental»17.  Sobre el papel axial de la prueba indiciaria en este tipo de  controversias, esta Sala ha aseverado que:  

«Lo  normal es que el designio de los contratantes concuerde con su  volición real y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. La  carga de remover el velo que lo arropa y exponer su contenido a la  luz, corresponde a quien lo impugna. Así, debe demostrar la  distorsión entre la voluntad declarada y la genuina.  

Urdido  el acuerdo falso en la sombra, los artífices evitan descubrir  sus auténticos designios. El sigilo, la mentira y el engaño  son sus aliados. Persisten, inclusive, en testimoniar las propias  mentiras. De ahí que la prueba indiciaria sirva para dejarlos  en evidencia, pero esto no significa desplazar los medios directos.  Para la Corte:  

«(…)  dada  la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir,  caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los  contratantes y con la firme intención de que permaneciera  oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de  su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante  probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia  constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar  la presencia de ese negocio secreto.  

«La  simulación –expresó FERRARA–, como  divergencia psicológica que es de la intención de los  declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se  induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las  relaciones entre las partes, del contenido de aquél y  circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación  es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et  urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la  simulación, porque la combate en el mismo terreno’ (…).  

«Son  entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o  cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que  permitirá arribar –por medio de la inferencia  indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó  en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad18».  

La  demostración de la simulación, como se observa, obedece  a un esquema de libertad probatoria.  Pese al carácter axial del indicio, en la heurística de  los hechos cualquier elemento de juicio es útil para formar el  convencimiento del juez (artículo 165 del Código  General del Proceso, antes 175 del Código de Procedimiento  Civil). Todo, en pro de establecer la  declaración deliberada y disconforme, el consilium fraudis,  que rebasa la reserva mental (simulación unilateral) y el  engaño a terceros» (SC3792-2021. Resaltado de  la Sala).  

Ahora  bien, en lo que concierne con este medio de prueba indirecto -el  cual, se insiste, no es el único pertinente para comprobar la  existencia de la denunciada simulación-, es menester destacar  que los hechos en que se funda el indicio deben estar establecidos en  el proceso. Y su convergencia y gravedad deben ser puestas de  manifiesto en el juicio.  Véase que  

«Es  natural que cada hecho índice carezca por sí solo de  fuerza capaz de integrar el convencimiento, a menos que el Juez esté  en presencia de indicio necesario, pues que en esta hipótesis  extraordinaria el vínculo indiscutible de causalidad con el  hecho investigado hace inoficiosa cualquiera otra averiguación.  Pero por lo común es la cadena de varios hechos índices,  reunidos y apoyados unos en otros, el fundamento del criterio que  permite llegar con firmeza a la convicción de que el hecho  indicado hubo de realizarse. Por ello, todo indicio no necesario  considerado en sí mismo exige tratamiento valorativo en  relación con otros hechos que aisladamente nada probarían  tampoco. Así, si se admitiera destruir cada hecho indicador  por falta de relación necesaria con el hecho que se averigua,  sería tanto como eliminar de la tarifa la prueba por indicios.  Destruirla vendría a ser tarea tan fácil como que en su  enunciado encuentra su propia demostración: desde luego que se  parte del supuesto de que el indicio no es necesario, está  admitido de antemano que por sí solo, aisladamente, nada  prueba» (CSJ, SC, 20 de marzo de 1959.  G.J. t. XC).  

En  sede casacional, tal como lo ha sostenido la Corte, el reproche debe  circunscribirse a determinar si por error manifiesto de hecho o por  error de derecho «estuvieron  admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si  todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no  necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto  debatido19».  Por su parte, las conclusiones del  fallador derivadas de los hechos indicadores son inexpugnables. Salvo  que las deducciones se revelen contraevidentes, o que en el ejercicio  de sopesar los indicios y articularlos cometa un notorio desafuero.  En palabras de esta Sala, «la  apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y  conexión que deben tener los indicios los confía a la  ley y a la conciencia del juez, sin más restricción que  la subordinación de su criterio a las reglas generales de sana  crítica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y  estimar la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho  sino en casos especiales en que su interpretación repugne con  la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos»20.  

De  ahí que, en el evento en que el abanico indiciario permita  lecturas diversas, prevalece la que adopte el Tribunal sobre la que  edifica el censor en procura de satisfacer sus intereses.  Al  respecto, esta Corte ha pregonado que «si  el proceso mental realizado por el juzgador, éste no resulta  convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los  hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica  de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de  lo cual llegó a las conclusiones de hecho que cristaliza la  prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar  por el crítico interesado en un análisis diverso al  verificado por el sentenciador, para sacar las consecuencias  contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa  contraposición de racionamientos forzosamente ha de prevalecer  el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es agente  de la justicia, revestidas están de la presunción de  acierto»21.  

1.3.  El acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de  los contratantes, para efectuar una declaración pública  aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá  oculta. Es importante no confundir este elemento con el Concilium  fraudis de la acción pauliana pues, «el  consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la  acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un  elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un  acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito  de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo  puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de  este componente no altera la configuración de la acción.  La presencia del fraude en  la simulación es apenas coyuntural  o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente  no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no  comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es  demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para  precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar»22.  

Ha  dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el  fenómeno simulatorio «sin que exista un  pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno  de los partícipes del negocio jurídico manifieste su  propósito de simular y el otro no asuma idéntica  conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación  unilateral o en cabeza de una sola parte»23.  De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento  de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su  cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva  mental.  

En  el punto, ha expresado la Corte cómo  

«no  ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la  participación conjunta de los contratantes y que, si así  no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental.  Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza  vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.  

«Poco  interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en  una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la  creación de una situación jurídica aparente,  distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades  para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para  simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin  el concurso de la otra de emitir una declaración que no  corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó,  una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación»  (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, pág. 25).  

2.   En el caso, el Tribunal consideró que no se acreditó  el acuerdo simulatorio respecto de las compraventas que recayeron  sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-326773,  50N-20403699, 50N-20403700, 50N-20403716 y 362-0019969.  

2.1.  Respecto del acto celebrado entre Sosa Molano y Cía. Ltda. y  Jorge Plested Delgado, como representante legal de Plested e Hijos  Ltda., que versó sobre el predio identificado con F.M.I.  50C-326773, el Colegiado hizo hincapié en el pronunciamiento  del comprador al momento de contestar la demanda. En tal pieza  procesal se aseveró que «la compraventa  y su precio es cierto y en lo relativo a la supuesta simulación  no me costa». Aunado a que el caudal  probatorio no revela lo contrario.  Sobre tal punto, el censor  cuestionó que no se haya calificado como de confesión  ficta la pretensión 22 y el literal d) del hecho 9 de la  demanda. Lo anterior, ante la inasistencia del representante legal de  Sosa Molano & Ltda. a la audiencia de interrogatorio de parte.  Sin embargo, el alegado yerro fáctico no se advierte  constituido. Las razones se exponen a continuación.  

2.1.1.  En los procesos relacionados con controversias contractuales  –resolución, nulidad, simulación, etc.- ha sido  doctrina de esta Sala de Casación Civil considerar que es  menester llamar a juicio a todas aquellas personas que hicieron parte  de la relación contractual. Al respecto, esta Sala ha  aseverado que:  

«e)  En este marco de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación  de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más  sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en  fin, la alteración del mismo, no podría decretarse  válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido  la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción; no  parece conforme a la naturaleza ab initio del contrato, que decisión  tan trascendente, desde luego que repercute en la esfera patrimonial  de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o  varios de sus autores, haciendo tabla rasa de claros postulados en  los que se edifica el derecho privado. La razón clama, pues,  porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso  donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la  parte actora, ora a la demandada.  

3.  Ahora bien: definido que, a propósito de procesos en los que  se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como  las relacionadas con la existencia, validez, modificación o  extinción de los mismos, cual ocurre, por ejemplo, con la  nulidad, simulación o resolución, deben comparecer a él  todos los que les dieron vida jurídica, determinándose  así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio  obligatorio, no está demás aclarar que la resolución  que finalmente se adopte en procesos tales, ha de ser uniforme,  inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos  contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues la  unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se  vería seriamente comprometida».  

2.1.2.  Respecto de la escritura pública no. 1.037  del 22 de julio del 2005, son litisconsortes necesarios las  sociedades Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested e Hijos Ltda.,  por haber obrado como comprador y vendedor en la convención  cuya simulación se pretende. Ello significa que, a la luz del  canon 196 del Código de Procedimiento Civil –plexo  normativo aplicable a la controversia-, como la confesión no  proviene de todos los litisconsortes necesarios, «tendrá  el valor de testimonio de tercero». Al respecto,  esta Corporación recordó que: «es  bien sabido que cuando ocurre el fenómeno del  litisconsorcio  necesario por pasiva, es decir, cuando la parte demandada está  formada por dos o más personas, si un Litis consorte acepta  las peticiones del actor y el otro u otros niegan y se oponen, los  hechos fundamentales de la acción y el derecho invocado deben  ser plenamente establecidos en el juicio para que la acción  prospere» (CSJ, SC, 13 de julio de 1942, LIV, pg.  153).  

En  ese orden de ideas, el hecho de que el representante legal de la  sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. no hubiera concurrido a la  audiencia de interrogatorio de parte no significa, per se, la  aplicación de la confesión ficta respecto de los hechos  26 y 9 de la demanda. Ello puesto que el representante legal de la  persona jurídica compradora sí asistió24.  Por ende, al no provenir la manifestación de ambos litis  consortes, no puede tener los efectos que el casacionista persigue.  

2.1.3.  Por otro lado, frente al hecho 2225,  en un ejercicio valorativo ponderado, el Tribunal confrontó  la declaración vertida en la contestación. Y le dio  prevalencia a esta última. Se destaca que el ad quem  apreció la réplica de la demanda, con la cual la  sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. dijo ignorar la simulación.  Y de los interrogatorios rendidos por Jorge Plested Delgado no  evidenció manifestaciones tendientes a acreditar el acuerdo  simulatorio. Frente al hecho 9, se advierte que  las afirmaciones contenidas no hacen alusión al acuerdo  simulatorio que el Tribunal echa de menos26.  

2.2.  En segundo lugar, el recurrente estimó que no se valoró  el certificado de existencia y representación legal de la  sociedad Plested e Hijos Ltda. El pretensor edificó su embate  considerando que, de ciertos hechos base –«la  muy reciente creación de la sociedad, y su pírrico  capital social, frente al valor de la bodega»-  se deduce el concierto simulatorio.  Empero, tal argumento tampoco es de recibo para acreditar el acuerdo  simulatorio. En efecto, la creación reciente de una sociedad  no indica con plenitud, que se haya constituido para materializar el  consilium simulandi.  Por otro lado, es menester memorar que, en materia de indicios, las  inferencias o conclusiones disímiles que del hecho base puedan  advertirse generan duda y aminoran el valor de convicción del  medio27.  En tal virtud, la fecha de creación del ente societario no  apunta a configurar el consilium  simulandi. De tal suerte que, aún  si se entendiera que el Tribunal pretermitió la existencia de  estos hechos generadores, tal circunstancia deviene intrascendente.  En todo caso, el acuerdo simulatorio no se deriva del aspecto factual  criticado. La deducción que propone el censor no tiene el  cariz de gravedad y convergencia indispensable en este medio de  convicción.  

3.  En tal virtud, el cargo no prospera.  

CARGO  SEGUNDO  

Alegó  la violación indirecta de los artículos 1766 del Código  Civil y 267 del C. de P., hoy artículo 254 del Código  General del Proceso, los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del  Código Civil, y canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos  por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de  hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de ciertos  elementos de convicción. Todo ello con infracción de  los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241,  242, 248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Explicó que  existió error del ad  quem  al no haber dado por probado, estándolo, que el negocio  celebrado entre la  sociedad Ivenar III Ltda. en Liquidación y Olivia Plested  Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez y Jorge Enrique Plested  Rincón es simulado. Indicó que tal yerro derivó  de los errores fácticos evidentes y trascendentes incurridos  al «estimar  y valorar»  la contestación de la demanda de Ivenar III Ltda., obrante a  folios 400 a 406, que no debió haber estimado. Además,  el error devino de la falta de apreciación y valoración  de «la  «confesión por apoderado judicial que acredita ese  «Concierto Simulatorio» en este otro negocio jurídico,  contenida en la contestación de la demanda de la sociedad  IVENAR III LTDA., (Disuelta y Liquidada) y que obra obrante a los  folios 500 a 508 que fuera presentada el 24 de enero de 2011».  

Especificó  que la primera contestación fue presentada por el  exrepresentante legal de la sociedad liquidada, «de  modo que esa contestación de la demanda en la que fue negado  el concierto simulatorio de este negocio jurídico y que  consideró el ad quem para negar las pretensiones, era  legalmente inexistente porque quien la suscribió carecía  de legitimación en la causa- como lo advirtió otrora el  Tribunal al desatar un recurso de apelación mediante el auto  de 11 de agosto de 2010».  En contraposición con esto, omitió estimar la  proveniente del liquidador de la persona jurídica, quien  confesó «que  el negocio fue acordado entre la aludida sociedad y el señor  JORGE PLESTED DELGADO y que en razón de su instrucción  fueron transferidos tales inmuebles a los hijos de éste, a  quienes además no conocía y no fueron los que pagaron  el precio, todo lo cual evidencia la realidad sobre el hecho del  CONCIERTO SIMULATORIO».  Aunado  a lo expuesto, aseveró que, de las manifestaciones de Dennis  Giovanni Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón y  Olivia y Felipe Plested Citeli, «surgen  los indicios necesarios, graves, concordantes y convergentes, que  además están íntimamente relacionados entre sí,  y conducen a refrendar la ‘concertación simulatoria, en razón  de la aplicación de las reglas de la lógica y de la  experiencia».  Tras transcribir los apartes de las declaraciones que considera  relevantes, indicó que de allí se extraen varios hechos  base de los que, a la postre, se infiere el carácter de  testaferros de estos. Insistió que la sociedad vendedora  consintió la sustitución del beneficiario del título  traslaticio del dominio, por lo cual es evidente que estaba probado  «en  el proceso que ellos inequívocamente convinieron esa farsa  encaminada a crear tal apariencia ficticia de su verdadera relación  jurídica, aparentando al extremo comprador de tales inmuebles  por consenso entre todos».  Adicionalmente, denunció que se ignoraron las confesiones  fictas o presuntas en torno al elemento del concierto simulatorio,  «derivadas  de la inasistencia a las audiencias de sus sendos Interrogatorios de  Parte, previstas para el 11 de diciembre de 2 012, quienes a pesar de  haber sido legalmente citados mediante los telegramas Nos 1463 y 14  56 del 5 de diciembre de 2012, respectivamente»  del  liquidador de Ivenar III Ltda., y del señor Felipe Plested  Citeli.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El embate planteado presenta defectos técnicos: el recurrente  incurrió en mixtura. El censor señala que el Tribunal  incurrió en error de hecho al haber valorado la contestación  de la demanda presentada por quien no estaba facultado para hacerlo.  Al respecto, aseveró que constituía un error de hecho  el «dar  por probado  sin estarlo, que no existe confesión de la sociedad vendedora  IVENAR III LTDA. EN LIQUIDACIÓN respecto del “concierto  simulatorio”, ello debido a que supuso con base en la  contestación de la demanda que obra a folios  400 a 406  que la sociedad vendedora había  negado haber concertado la simulación que se endilga.  cuando al hecho noveno contestó: “[r]echazo por  gratuita, la expresión de “ficticia compra”  empleada por el demandante”, ignorando que esa contestación  de la demanda era jurídicamente inexistente por carecer tales  personas de legitimación para representar a la Liquidada  sociedad IVENAR III LTDA.».  Sin embargo, el cargo debió plantearse con fundamento en el  error de derecho, en tanto que el censor consideró que el  fallador estimó un medio de prueba que, conforme al  ordenamiento adjetivo, carecía de fuerza demostrativa.  

Recuérdese  que, sobre el error de derecho, esta Sala ha precisado que: «En  cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se  equivocó en la constatación material de la existencia  de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la  observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC756-2022, 17 mar.)»  (AC 3323-2022).  

2.  Por otra parte, se señala que el Tribunal pretermitió  

la  nueva contestación presentada por Javier Goyes Rodríguez,  apoderado de IVENAR III LTDA. Sin embargo, esta Sala no observa que  el ad  quem  hubiera cometido yerro alguno. Las razones se esbozan a continuación.  

2.1.  El a  quo  profirió auto29  del 16 de agosto de 2011, en que indicó que el memorialista no  allegó el certificado de existencia y representación  legal de IVENAR III. Ello pone de presente que el documento –  la segunda contestación- no fue tenida en cuenta, precisamente  porque no se allegó el antedicho documento requerido.  

2.2.  El 28 de mayo de 2012, el apoderado primigenio renunció al  mandato conferido30,  que fue ulteriormente aceptado. De allí, que el error  denunciado no se consumó.  

3.  A su turno, la confesión alegada no se consolidó, pues  no provino de todos los litisconsortes necesarios. En efecto, tal  como se explicó en precedencia, tenía que provenir  tanto del vendedor -Ivenar III Ltda.- y los compradores Dennis  Giovanni Plested Vélez, Olivia y Felipe Plested Citeli y Jorge  Enrique Plested Rincón.  

3.1  Ahora bien, el recurrente reprocha la pretermisión de hechos  indiciarios provenientes de las declaraciones de los demandados.  

3.1.1.  Respecto de Dennis Giovanni Plested Vélez dijo que había  confesado  cuando  se le preguntó: «¿Hay  algún otro inmueble que no sea de las sociedades mencionadas y  del cual usted sea propietario? Contestó: no. Es decir,  confesó que no era dueño del inmueble distinto a los de  las sociedades lo que permite inferir o deducir razonable y  lógicamente su calidad de testaferro y por tanto que concertó  la simulación que nos ocupa puesto que no compró para  él realmente sino para su padre31».  El  inmueble del cual se indaga es aquel que se instrumentalizó en  la escritura no. 4722 del 23 de noviembre de 2005, que fue adquirido  por cuatro compradores32.  De allí que si el Tribunal no advirtió el hecho base  fue por su escaso mérito convictivo. En efecto, la respuesta  del deponente está conforme con la realidad vertida en la  escritura -en el entendido que es titular de una cuota-. Esto es, se  descarta la existencia de confesión. Por consiguiente, el  reparo no pasa de ser una alegación, sin que refulja  manifiesto el yerro denunciado.  

3.1.2.  Sobre la declaración de Jorge Enrique Plested Rincón,  dijo que se demostró su calidad de testaferro de su padre,  cuando se le inquirió: «Dígale  al despacho al menos dos (inmuebles) de los suyos que sean aparte al  de las sociedades. Contestó: los dos parqueaderos del edificio  IVENAR, yo no les puedo decir las participaciones, los inmuebles más,  pero las participaciones no las puedo precisar, un apartamento  pequeño en chapinero alto33».  Frente  a lo cual el pretensor adujo que «¿puede  alguien ser el propietario exclusivo de dos parqueaderos y no del  apartamento? no es verosímil su respuesta, todo lo cual  permite lógica y razonablemente inferir su calidad de  testaferro que concertó la simulación para figurar  igualmente como interpuesta fingida persona». Véase  que el error de hecho se debe imponer, no buscar con esforzados  razonamientos. Lo que propone el casacionista es una lectura  alternativa frente a un medio de prueba.  

3.1.3.  De cara a la declaración de Olivia Plested Citeli, en  particular cuando se le indagó si «su  residencia ha sido en forma exclusiva o compartida con alguien, en  caso positivo con quién o quiénes y en qué  época. contesto he vivido en el apartamento con mi papá,  inicialmente mientras estaba en la universidad en el año 2001,  2002, 2003, y 2004». A  lo que el censor replica que  «[b]asta observar el título de adquisición del  apartamento en cuestión, para corroborar que él se  compró fue a finales del año 2005, luego es manifiesto  que mintió al afirmar que ha vivido con su papá esos  años (…) todo lo cual permite inferir razonable y  lógicamente que mintió sobre el goce del inmueble y, a  su vez, inferir razonablemente que simplemente es una testaferro de  su padre en ese negocio».  Tal  forma de desarrollar el cargo desluce de las exigencias del error de  hecho. El cual, como se ha venido señalado, debe ser  manifiesto.  

3.1.4.   Por último, Felipe Plested Citeli no asistió al  interrogatorio, dicha renuencia no tiene la virtualidad de perjudicar  a los otros compradores.  

4.  Como se sabe, «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

4.  Por lo tanto, el cargo no prospera.  

CARGO  TERCERO  

Censuró  la violación indirecta de los artículos 1766 del Código  Civil y 267 del C. de P., hoy artículo 254 del Código  General del Proceso, los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del  Código Civil, y canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos  por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de  hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de ciertos  elementos de convicción, y con infracción de los  artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242,  248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Indicó que se valoró  antojadizamente la prueba de confesión, las documentales y la  indiciaria, teniendo por no demostrado, estándolo, que existió  acuerdo simulatorio en  el  negocio jurídico celebrado entre Luis Fernando Galindo Vargas  y la sociedad Plested Vélez Rincón & Cía. S.  en C. Adujo que el yerro del juez colegiado consistió en  adulterar la objetividad de la confesión que el señor  Galindo Vargas hizo al absolver el interrogatorio de parte el día  12 de diciembre de 2012, comoquiera que se le cercenó su real  contenido, «amen  de haber hecho preterición absoluta de aquellas otras pruebas  documentales concatenadas con tal realidad negocial confesada, que no  solo confirmaban esta, sino que develan en forma completa el  «concierto simulatorio» entre tales sujetos negociales».  Sostuvo que no se tuvieron en cuenta las escrituras públicas  No. 1643 del 13 de agosto de 2004 y No. 1876 del 13 de septiembre de  2004, ni los certificados de tradición correspondientes a los  F.M.I. No. 362-0028599 y 50N-20054655. Señaló que, de  la declaración de aquél, se advierte que el negocio se  trató realmente de una permuta, «por  la cual LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS entregó cuatro (4)  hectáreas de tierra ubicadas en el Municipio de Manguita y en  parte de pago JORGE PLESTED quien, a su vez, le entregó un  apartamento ubicado en la Calle 106 No 13-55 de la ciudad de Bogotá,  de su exclusiva propiedad como persona natural, se encuentra  totalmente corroborada en el plenario mediante las aludidas pruebas  documentales pretendas por el ad-quem. pese a que es ostensible que  obran en autos, al haberse aportado como anexos a la demanda».  En tal sentido, y por sustracción de materia, también  resulta probado que la sociedad Plested Vélez Rincón &  Cía. S. en C. no entregó a Luis Fernando Galindo la  suma de $80.000.000.  

Insiste  en la existencia de la prueba de hechos indicadores, a partir de la  prueba documental, tales como los siguientes. Que medió un mes  entre ambos instrumentos públicos, los cuales fueron otorgados  en la misma notaría. Que la sociedad Plested Vélez  Rincón & Cía. S. en C. fue constituida tan solo dos  meses antes de supuestamente adquirir el inmueble. Y que contaba con  un capital de tan solo 50.000.000. De tales supuestos, aduce, se  puede inferir que el predio Vermont «no  fue sino otro más de los inmuebles que Jorge Plested Delgado  entregó simuladamente a su sociedad testaferro PLESTED VÉLEZ  RINCÓN & Cía. S en C y que, en realidad de lo único  que se trató fue de una donación disfrazada de  compraventa, en la que Jorge Plested Delgado y Luis Fernando Galindo  Vargas «concertaron simular» como compraventa y a través  de la E P No 1876/04, lo que en verdad simplemente era la  contraprestación de la PERMUTA realizada por éstos,  como quiera que ya Plested Delgado le había transferido un mes  atrás (E P No 1643 del 13/08/2004) el referido Apartamento,  pero en necesaria y fatal inteligencia o «concierto simulatorio»  entre estos se transfirió el predio rural no a Jorge Plested  Delgado como correspondía, sino a PLESTED VÉLEZ RINCÓN  & Cía. S en S , que el mismo Jorge Plested Delgado  representaba legalmente».  Indicó que la lógica indica que irrefutablemente  existió acuerdo simulatorio, «pues  que no de otra manera se habían podido poner de acuerdo no  solo para llamar «compraventas» lo que en realidad era «una  permuta», ni para transferir uno de los bienes permutados a  favor de un «tercero», como lo es la sociedad PLESTED VÉLEZ  RINCÓN & CIA, 8 en C, y no a favor del permutante  propietario del apartamento que era lo correspondiente».  

1.  El censor señaló que la simulación se acreditó.  En tal virtud, enarboló como pretermitidos los siguientes  medios de prueba. Primero, la escritura pública no. 1876 del  13 de septiembre de 2004, otorgada en la notaría 46 del  círculo de Bogotá, con la cual Luis Fernando Galindo  dijo enajenar a título de compraventa a favor de Plested Vélez  Rincón & Cía. Segundo, el lote de terreno  denominado “Vermont”, ubicado en la jurisdicción  del Municipio de Mariquita (Tolima). Y, la «escritura  pública número 1646 del 13/08/2004 otorgan a notaría  47 el círculo de Bogotá, en la que consta que la  persona natural señor Jorge Plested Delgado dijo vender a  favor del señor Luis Fernando Galindo Vargas el  Apartamento  No. 302,  Interior 2, Garajes 8 y 19 del Edificio Akaloma  II P.H.,  ubicado en la Calle  106 No. 13-55  de la ciudad de Bogotá D.C.»34.  Además, adujo que el Tribunal  cercenó el contenido objetivo de la confesión del señor  Galindo Vargas, pues se acreditó que no fue una compraventa  sino una permuta.  

2.  Contrario a lo afirmado en el embate, el Tribunal sí estimó  tales probanzas. En particular, consideró que la simulación  no se estructuró. Al respecto, evidenció que  

«Lo  propio ocurre con la venta del lote de folio 362-0019969, realizada  por Luis Fernando Galindo Vargas a favor de la sociedad Plested Vélez  Rincón & Cía. S. en C., pues aunque no desconoce la  Sala que el primero, en interrogatorio de parte, sostuvo que el  negocio se trató en realidad de “una permuta, cuatro  hectáreas de tierra ubicadas en el Municipio de Mariquita»  y que, en sus palabras: «en parte de pago don JORGE me dio un  apartamento ubicado en la calle 106 13-55 de la ciudad de Bogotá»  con «un ribete” de «40$ o 45’000.000 de pesos a favor  de Luis Fernando Galindo», al parecer pagados mediante cheque,  aunado a que aceptó que el traspaso del predio lo hizo a  nombre de una sociedad, cuyos asociados desconoce, ya que en sus  palabras «siempre me entendí con don JORGE PLESTED»,  para la Sala  tales manifestaciones no conducen indefectiblemente a colegir el  acuerdo o concertación que debe existir entre las partes para  tener certeza de la simulación del negocio».  

Véase  que tal declaración no evidencia el acuerdo simulatorio  denunciado por el recurrente, porque lo declarado fue que se concibió  un contrato de permuta  por uno de compraventa. Por ende, en todo caso, el presunto yerro  denunciado no varía la determinación tomada por el ad  quem.  

3.  De tal suerte que el racionamiento no fue producto de la pretermisión  del medio. Todo lo contrario, el instrumento fue estimado. Sin  embargo, el Tribunal lo desdeñó como indicio de la  simulación deprecada, sin que pueda esta Corte imponer al ad  quem una forma particular para valorar  tal instrumento de prueba. Recuérdese que  

«el  juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y  jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución  de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y  arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el  correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales  conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador  hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho  trascendente, para quebrar el fallo atacado»1;  y en ese orden, la presunción de legalidad y acierto con que  viene precedido el proveído «no se puede socavar  mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo  parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in  abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos  términos exponga la censura, como el que explicitó el  fallador para soportar su decisión judicial» (CSJ SC de  5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811).  

En  esa dirección, cuando se direccione la acusación por  esta senda, deberá el recurrente poner de manifiesto la  ocurrencia refulgente del dislate, que revele que el juicio formado  por el juzgador es absolutamente contrario a la evidencia que aporta  el expediente, lo que no encuentra venero en la sola disparidad de  criterios, o diverso, pero razonable, entendimiento del material  demostrativo allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido,  sino, objetivamente apreciado por aquel.  

Por  consiguiente, el desatino en la apreciación material o física  de los instrumentos persuasivos se patentiza con la «preterición,  suposición, alteración o distorsión de su  contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que  cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se  produce cuando el juzgador ‘ha visto mucho o poco, ha inventado  o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos’.  (CSJ SC. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n.   7661). En tal virtud, el yerro ha de ser de tales proporciones que  «nadie vacile en detectarlo», de modo que, si «apenas  se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito  de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la  duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los  poderes discrecionales del sentenciador (CSJ SC 19 may. 2011, Rad.  2006-00273-01; CSJ SC6315-2017, 9 may., Rad. 2008-00247-01)»  (SC1226-2022, 23 de ago.).  

4.  El cargo, por consiguiente, no prospera.  

CARGO  CUARTO  

Con  base en la causal segunda de casación, acusó la  sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos  1766, 1443, 1458 del Código Civil y 267 del Código de  Procedimiento Civil (hoy 254 del Código General del Proceso) y  el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989, por falta de  aplicación, a consecuencia de un error de hecho en la  apreciación de la demanda. Además, denunció la  violación de los cánones 77, 82, 86, 174, 176. 177,  187, y 305 y s.s. del C de P. C. Apuntaló que el ad  quem  se equivocó al apreciar el libelo inicial respecto del tipo de  simulación relativa deprecada en las pretensiones 36 a 42.  Esto, comoquiera que el Tribunal entendió que se trataba de  una simulación relativa en cuanto a sus partícipes,  cuando lo suplicado respecto de la escritura pública No. 1799  del 26 de septiembre del 2006 fue que se declarara «una  simulación relativa en cuanto a su naturaleza jurídica  del negocio».  Es decir, se denunció que la compraventa ocultó un  contrato de donación, mas nunca se discutió quién  era el verdadero comprador. Además, adujo que se deformó  la objetividad de los hechos y pretensiones de la demanda sobre la  negociación contenida en la E.P. No. 1977 de septiembre de  2006, lo cual incide en el fondo del fallo comoquiera que, al  tratarse de una donación, la discusión sobre la  capacidad económica de Plested Delgado y de Plested Citelli &  Cía. S. en C. es inane. Así pues, al apreciar  indebidamente la demanda, «la  conclusión del ad-quem resultó deformando el exacto  contenido material de los hechos y pretensiones relacionadas con este  negocio jurídico, adicionándole lo que ella no dice,  esto es, que Jorge Plested Delgado fue el «real comprador»»,  máxime cuando lo que realmente se afirmó fue que «Jorge  Plested Delgado era el «verdadero dueño» de las  mismas y, que se trataba era de donaciones disfrazadas de  compraventa, que por su naturaleza gratuita, descarta la necesidad de  acreditar la existencia y entrega de contraprestación  dineraria alguna, misma que por haber sido echada de menos por el  ad-quem, determinó la improsperidad de estas pretensiones».  

Tal  yerro, adujo, fue el que condujo al sentenciador a no dar pro  probado, estándolo, que el señor Plested Delgado era el  verdadero dueño de las bodegas objeto de donación  disfrazada de compraventa. En tal sentido, comoquiera que la ausencia  de prueba sobre la existencia del precio y su entrega por parte de  aquel a la vendedora Plested Citelli & Cía. S. en C., «fue  el único fundamento del fallo impugnado, de manera que  evidenciada la equivocación del Tribunal con la puntual  confrontación del texto de la demanda en cuanto a los hechos y  pretensiones relacionadas con la Escritura Pública 1799/06 y  su errada consideración y conclusión táctica  queda demostrado éste, y por esa la única razón  o sustento del fallo que, condujo al quebranto indirecto de las  normas sustanciales referidas en el cargo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha prescrito la jurisprudencia de esta Corporación que, ante  situaciones en las cuales aparece que la demanda es oscura o ambigua,  debe el juez interpretarla. En tal virtud, expresa «[u]na  demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención  del actor está muchas veces contenida no solo en la parte  petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de  derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un  sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a  señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas  especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya  de una manera directa o expresa, ya por una interpretación  lógica basada en todo el conjunto de la demanda».  (cas.  civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527).  

Al  respecto, esta Sala también ha sostenido que  

«Acerca  de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que ‘cuando  el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se  ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan  delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar  el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’  (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a  interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni  sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el  acceso a la administración de justicia y la solución  real de los conflictos’, realizando ‘un análisis  serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante  su interpretación racional, lógica, sistemática  e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008,  [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis  de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención  del actor está muchas veces contenida no sólo en la  parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de  derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el  libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación  lógica basada en todo el conjunto de la demanda» (XLIV,  p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV,  2ª parte, 185).  

“En  sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico  in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en  que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, ‘tergiversa  de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o,  también cuando cercena su real contenido’ (Casación  Civil de 22 de agosto de 1989), ‘a raíz de lo cual fija  los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la  disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio  cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios  hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le  ha sido formulada’ (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003,  expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e  incidencia comporta el quiebre de la sentencia” (sentencia  cas. civ. de 6 de mayo de 2009, exp. 00083).  

En  ese orden, el ad  quem  erróneamente adicionó a la demanda algo que realmente  no dice «esto  es, que Jorge Plested Delgado fue el “real  comprador”»;  comoquiera  que «lo  que realmente se afirmó en esta,  fue que Jorge Plested  Delgado era el “verdadero  dueño”  de las mismas y,  que se trataba era de donaciones  disfrazadas de compraventa,  que por su naturaleza gratuita, descarta la necesidad de acreditar la  existencia y entrega de contraprestación dineraria alguna,  misma que por haber sido echada de menos por el ad-quem,  determinó  la improsperidad  de estas pretensiones».  

3.-  Tal como lo sostiene el censor, el Tribunal sí precisó  que, respecto de la escritura pública no. 1799 del 26 de  septiembre de 2006, la demandante había pretendido la  declaratoria de simulación relativa en cuanto a su partícipe,  pues «El  comprador real es Jorge Plested Delgado».  En  ese sentido, al estudiar tal aspecto, evidenció que «la  pretensión que recayó sobre las compraventas  protocolizadas en la Escritura Pública No. 1.799 de septiembre  26 de 2006, celebradas por Plested Citeli & Cía. S. en C.  a favor de Plested e Hijos Ltda., atinente a que se declaren  simuladas relativamente porque el real comprador fue Jorge Plested  Delgado, resulta impróspera, toda vez que si bien las pruebas  revelan que aquella sociedad no tenía capacidad adquisitiva  para hacerse al dominio de los inmuebles identificados con los folios  50C-1139257 y 50C-240391 cuyo valor total ascendió a  seiscientos cuarenta y un millones noventa y cuatro mil pesos  ($641.094.000,oo), ninguna de ellas evidencia que esa suma sí  la tenía Jorge Plested Delgado y que éste la entregó  a la vendedora por concepto de precio».  

Sin  embargo, no se advierte el error protuberante alegado por el  impugnante.  

3.1.-  En el libelo inicial, en lo que corresponde a la escritura pública  No. 1799 del 29 de septiembre del 2006, la demandante instó a  que se declarara la simulación relativa de tal negocio  jurídico. Tal instrumento contenía el contrato de  compraventa celebrado entre Plested Citelli & Cía. S. en  C. y Plested e Hijos Ltda. sobre los inmuebles identificados con el  folio de matrícula inmobiliaria 50C-1139257 y 50C-240391. En  la pretensión 36 instó a que se declare  

«SIMULADOS  RELATIVAMENTE los contratos de compraventa contenidos en la Escritura  Pública No. 1.799 del 26 de septiembre de 2006,  otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá,  inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá, zona centro, bajo los folios de matrículas  inmobiliarias No.50C-240391 y No. 50C-1139257 (…) en  cuanto a la persona que figura como compradora,  ya que conforme a la voluntad real de los extremos negociales, los  referidos inmuebles, en verdad, continuarían perteneciéndole  a la persona natural JORGE PLESTED DELGADO, y no al aludido ente  social que fungió como aparente comprador, como quiera que esa  misma persona natural, al ostentar la condición de  representante legal de la supuesta compradora, retendría la  posibilidad de disposición del mismo, circunstancia que,  además, se evidencia en la medida en que no existió en  la sociedad adquirente ánimo de comprar tal inmueble, ni en la  sociedad vendedora de enajenárselo y, pues, ni siquiera la  sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. en realidad, satisfizo el pago del  precio allí estipulado, vale decir, las sumas de DOSCIENTOS  SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL ($268’192.000) PESOS  M/CTE., y TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL  ($372’902.000) PESOS M/CTE., por cada bodega, respectivamente, que se  dijo en la cláusula tercera (3-) de ese instrumento público,  de manera que no existió, en verdad, desembolso o erogación  económica alguna por parte de la sociedad adquirente y a favor  de la sociedad enajenante, máxime cuando, como se indicó  atrás en otra pretensión, en verdad, la  sociedad vendedora tampoco había pagado suma alguna por su  anterior adquisición a su único y verdadero dueño,  la persona natural JORGE PLESTED DELGADO»  (subrayado aparte)35.  

Todo  ello con el fin de que se produzca una sentencia que, a la final,  altere «la  titularidad del derecho de dominio sobre estos dos (2) inmuebles, al  radicarse en un cien por ciento (100%), en cabeza del señor  JORGE PLESTED DELGADO».  En consecuencia, que se ordene «a  la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. restituya real y materialmente los  aludidos inmuebles a JORGE PLESTED DELGADO o, en su caso, a la señora  LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED ex consorte del señor JORGE  PLESTED DELGADO verdadero dueño de éstos, por cuanto  éste perdió su porción en ellos».  

Como  fundamento de hecho, indicó que en la diligencia de  inventarios y avalúos evacuada ante el Juzgado 8 de Familia de  Bogotá evidenció que «hábil  y dolosamente el consorte JORGE PLESTED DELGADO había  distraído u ocultado a través de las operaciones  mercantiles ficticias de que dan cuenta las escrituras públicas  otorgadas en el lapso comprendido entre los años 2.003 a  2006».  Dentro  de tales contratos ficticios, se encuentra la «ficticia  compra de las dos (2) bodegas que dijo adquirir la sociedad PLESTED E  HIJOS LTDA. a la sociedad PLESTED CITELI LTDA., conforme se hizo  constar en la Escritura Pública No. 1.799 del 26 de septiembre  de 2006 (…), como quiera que no existió ánimo de  la sociedad vendedora de enajenarle a la sociedad compradora estos  bienes a título recompraventa, ni la sociedad compradora pago  a la sociedad vendedora ninguno de esos precios, es más la  primera de las bodegas citadas, ya había sido otrora en el año  2.003 ficticiamente transferida dizque a título de compraventa  por el señor JORGE PLESTED DELGADO a la sociedad PLESTED  CITELI Y CIA. S. en G., mediante la escritura pública No.1751,  tal y como se reseñó en la pretensión primera de  este libelo de demanda, de manera que jamás la sociedad  compradora le pagó a éste ese precio, ni pasados los  tres años, la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. tampoco le pagó  a la sociedad PLESTED CITELI Y CIA. S. en G. el precio de éstas  dos bodegas, como  quiera que el verdadero dueño es y ha sido siempre el señor  JORGE PLESTED DELGADO, a través de esos dos entes jurídicos  mercantiles de los cuales, también es su gestor, quienes  actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representación,  tal y como se acreditará en la etapa probatoria del presente  proceso».  

3.2.-  Véase que el escrito inicial -especialmente respecto de las  pretensiones 36 a 42- es incierto y contradictorio, comoquiera que,  por un lado, especificó que busca la declaración de la  simulación relativa «en  cuanto a la persona que figura como compradora»,  de  la escritura pública No. 1799 del 26 de septiembre del 2006.  Ello con el fin de que se varíe la titularidad del derecho de  propiedad de los inmuebles 50C-1139257 y 50C-240391, pues su  verdadero dueño es Jorge Plested Delgado. Empero, a renglón  seguido, pide declarar «que  los actos jurídicos que prevalecen respecto de las demandadas,  y con relación a los negocios jurídicos referidos  precedentemente es el de sendas DONACIONES ENTRE VIVOS que hizo JORGE  PLESTED DELGADO a través de la sociedad PLESTED CITELI &  CIA. S. en C. a favor de la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA.»  y, consecuencia de ello, que decrete la nulidad absoluta de la  referida donación por falta de insinuación.  

En  ese orden de ideas, es patente la confusión que genera el  antedicho grupo de pretensiones, pues de manera principal solicitó  la declaratoria de simulación relativa por razón de la  persona -pues el comprador no es quien dice ser la escritura-, pero,  en forma consecuencial, pretendió la declaración de la  simulación relativa por virtud de la naturaleza del contrato  -el que consideró realmente una donación-. Tal  situación hacía meritorio que el Tribunal efectuara una  interpretación armónica de la demanda, a partir de las  peticiones y de los fundamentos de hecho. Como en efecto lo hizo.  Ello es debido a que si lo que buscaba la demandante era que los  referidos inmuebles volvieran al patrimonio del señor Plested  Delgado, la vía para lograr tal fin era la declaración  de simulación relativa en atención a la fingida  persona. Ciertamente, por el camino de la declaratoria de donación,  a lo sumo se habría logrado que los fundos regresaran al  patrimonio de la sociedad Plested Citelli Plested  Citelli & Cía. S. en C.  Por tanto, las pretensiones consecuenciales 39, 40, 41 y 42 -en las  que radica el interés económico de la activa- quedarían  sin sustento.  

3.3.-  Aunado a lo anterior, véase que los fundamentos de hecho  apoyan la conjetura del ad  quem  en considerar que lo pretendido es la simulación  relativa en cuanto a su partícipe. Es de resaltar que la  convocante asevera tajantemente que las sociedades Plested Citelli  Plested  Citelli & Cía. S. en C.  y Plested e hijos Ltda. «actuaron  en ejercicio de un mandato oculto y sin representación».  

4.-  Así pues, la interpretación otorgada por el Colegiado  de segunda instancia no luce desfasada, habida cuenta que responde a  una lectura armónica de la demanda en cuanto a sus  pretensiones y a sus fundamentos fácticos. Al respecto, esta  Sala ha memorado recientemente que:  

«(…)  Porque no es suficiente hacer un examen  más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación  de las apreciaciones que el ad quem haya  hecho en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando  uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya  sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u  otros para su definición jurídica, ofrece dos o más  interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el  objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra,  sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal  proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia  que ese escrito ostenta” (CLII,  205), prevaleciendo “el amplio poder  de interpretación que en este ámbito el ordenamiento  positivo les reconoce a los juzgadores (…), no solamente para que  desentrañen la verdadera intención del demandante en  guarda del principio según el cual es la efectividad de los  derechos subjetivos el fin que a través de aquél  escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente  determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes  del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en  el fallo” (CCXXXI,  p.  704 y  SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01)»  (subraya intencional)36.  

5.-  En ese orden de ideas, el cargo no prospera.  

CARGO  QUINTO  

Se  denuncia la violación directa del artículo 1824 del  Código Civil por interpretación errónea, «que  derivó en la falta de aplicación del mismo».  En síntesis, estimó que la Sala interpretó  indebidamente el citado canon habida cuenta de que confundió  fenómenos tales como el inicio de la comunidad de bienes y el  inicio y fin de la naturaleza jurídica de los bienes sociales,  pues no tuvo en cuenta los preceptos que gobiernan el caso. Señaló  que:  

«(…)  el error iuris in judicando en que incurrió el ad-quem fue  interpretar que únicamente es viable aplicar la sanción  prevista en el artículo 1824 del C.C., si el ocultamiento o la  distracción dolosa del bien social se realizare por cualquiera  de los dos cónyuges dentro del interregno comprendido entre la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal,  excluyendo su aplicación, si tales comportamientos tuvieron  ocurrencia antes de la disolución y liquidación de la  sociedad conyugal, pues en ese evento se contradice con aquella  disposición legal prevista en el artículo 1 de la Ley  28 de 1.932, soslayando que esta última norma consigna un  comportamiento diferente al supuesto por la norma en cuestión  (Art. 1824 C.C.) y precisamente por ello no existiría tal  contradicción, cuando ocurrida la disolución, no cabe  duda que si el simulador no cumple con la obligación de  restituir a la masa social aquellos bienes, pues tal omisión  no puede tener otro significado que concretar el fraude al otro  consorte, evitando en forma definitiva. Intencional y conscientemente  su inclusión en el Inventarío y, por ende, actuando  dolosamente, con lo cual todos los presupuestos tácticos y  jurídicos de la norma quedan estructurados. Ciertamente del  texto de la preceptiva del artículo 1824 del C.C., no surge  tal límite temporal para que se sucedan los comportamientos  allí descritos, basta la concurrencia de los presupuestos  tácticos y jurídicos allí simplemente descritos,  independientemente del momento en que ellos se realicen si antes o  después de la disolución, la única diferencia es  que si se realizaron antes de la disolución, en verdad, tal  simulación pudo haberse efectuado sin el propósito  maduro de causarle daño al otro cónyuge, en tanto que  si no se retoman a la masa social esos bienes sociales encubiertos a  través de la simulación antes de la disolución,  cuando se produzca la disolución del matrimonio, no cabe duda  alguna que tal omisión implica la irrefutable prueba del dolo  que se requiere, pues precisamente esa no restitución, que  impide la inclusión de ellos en el inventario, no puede  significar sino la inequívoca voluntad consciente de defraudar  al otro cónyuge, en perjuicio de sus legítimos derechos  sobre éstos bienes así ocultados o distraídos».  

En  ese sentido, en el presente caso, el meollo del asunto no estribaba  en precisar si el cónyuge Jorge Plested podía o no  disponer libremente de los bienes sobre los que ostentaba el dominio,  adquiridos durante la sociedad conyugal. Por el contrario, se debía  determinar si el señor Plested había dispuesto  realmente de aquellos. O si, por el contrario, lo hizo de forma  aparente o simulada,  «en  el entendido que, de haberlo sido en esos términos, ello  significaría que no hubo, en realidad, una verdadera  disposición de bienes».  Así pues, a su juicio, la sustracción fraudulenta de  los bienes ocurrida durante la vigencia del matrimonio también  genera la sanción legal contenida en el artículo 1824  del Código Civil, «máxime  cuando comprende casi todo el haber social, si se comprende que el  efecto legal que la disolución del matrimonio, no sólo  es hacer cesar la libre administración y disposición  prevista en el art. 1 de la Ley 28/32, sino también generar el  nacimiento de la obligación de los consortes de restituir los  bienes sociales a la masa social, de modo que si, en esa etapa no se  hace, el simulador incumple con tal obligación e impide así  que la facción de los inventarios de los bienes sociales sea  el real y cierto, concretando en ese momento la fraudulenta  sustracción, y consolidado allí- en esa etapa- el  fraude que la simulada sustracción perseguía, el dolo  se evidencia y prueba, por lo cual debe quedar incurso en la mentada  sanción legal».  

En  ese orden de ideas, la labor del Tribunal no se limitaba a auscultar  únicamente cuándo se realizaron las simulaciones por  parte del cónyuge y si, cuando las hizo, podía o no  libremente disponer de los bienes. En cambio, debía ponderarse  si, cuando se trate de negocios fingidos, disuelta la sociedad, el  simulador Plested cumplió o no su obligación de  restituir a la masa social los bienes sociales sustraídos  simuladamente, «para  de esta manera permitir un inventario real y cierto de ellos, y si no  lo hizo, tal incumplimiento concretó, implica la sustracción  de esos bienes sociales al estar ya disuelta la sociedad, por lo  cual, es igualmente procedente la condigna la sanción prevista  en el art. 1824 del C.C. respecto de ellos, los cuales  definitivamente, en virtud de su no restitución, fueron  sustraídos después de la disolución, incluso  después de la liquidación, ye caso, púes se  consolidó el fraude definitivamente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica  consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, el  Tribunal negó tal petición comoquiera que «al  momento en que Jorge Plested Delgado simuló los contratos  contenidos en las Escrituras 1751 y 1671 suscritas en los años  2003 y 2004, la sociedad conyugal que tenía con la demandante  aún no había sido disuelta (ello ocurrió apenas  en el año 2007), es decir, aquel podía libremente  disponer de lo que mantenía en su haber».  Como fundamento de su postura, trajo a cuenta el artículo 1 de  la Ley 28 de 1932 y la sentencia proferida el 16 de diciembre del  2003 (exp. 7593) por esta Sala de Casación Civil.  

Sobre  este punto, el hecho de que los negocios simulados hubieran sido  efectuados con anterioridad a la disolución de la sociedad  conyugal, no implica per  se,  la exclusión de la aludida sanción.  En efecto, la  norma en comento consagra que «aquel  de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere  ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá  su porción en la misma cosa, y será obligado a  restituirla doblada».  

2.-  Ha de tenerse en cuenta que la sociedad conyugal surge al momento en  que se contrae el vínculo marital37.  Así lo tienen dispuesto los artículos 180 y 1774 del  Código Civil. De manera que los actos dolosos a los que se  refiere la norma pueden presentarse en  toda la vigencia de la sociedad conyugal,  con independencia de que cada cónyuge tenga la libre  administración de sus negocios. Al respecto, esta Sala de  Casación Civil aclaró el tema en los siguientes  términos:  

Para  la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en  la norma sólo se requiere que se cumpla el supuesto de hecho  que ella describe, es decir que uno de los cónyuges o sus  herederos oculte o distraiga con dolo un bien de la sociedad; sin que  al respecto sea admisible introducir requisitos que la ley no  contempla, como que la ocultación o distracción del  bien social ocurra «entre la disolución de la sociedad  conyugal y su liquidación», pues tal exigencia no está  prevista en aquella disposición; ni en el artículo 1 de  la Ley 28 de 1932 –que se citó como infringido–;  ni se deduce de la normatividad que regula esa materia, lo que  resulta suficiente para descartar las bases de la acusación.  (…)  

La  sociedad conyugal nace con el matrimonio —no antes ni después—,  y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges,  quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer  de los bienes que figuran a su nombre.  

No  es cierto, como ha llegado a afirmarse, que durante el tiempo del  matrimonio la sociedad conyugal no existe y que los cónyuges  forman patrimonios independientes, o que aquélla solo surge al  momento de liquidarse. Tal entendimiento es contrario a lo que  establecen las normas que regulan esa institución.  

El  cónyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que  integran el patrimonio común detenta la facultad para  administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo  tiempo representa los intereses del otro cónyuge y, por esa  misma razón, tiene la obligación de responder por su  gestión.  

La  sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta  cuando queda en firme su disolución, por lo que, si la  ocultación o distracción dolosa de sus bienes se  materializa dentro de dicho lapso, procede la sanción de que  trata el artículo 1824 del Código Civil, lo cual es  suficiente para declarar infundado el cargo»38.  

3.-  Pese a la anterior corrección doctrinal, no se logró  probar los elementos prescritos por la ley para la imposición  de la sanción.  

3.1.-  La disposición en comento reprende al contrayente que, a  través de maquinaciones engañosas, se desprende de la  titularidad de los bienes con el fin de afectar el ulterior régimen  de gananciales. En ese orden de ideas, el supuesto jurídico de  la disposición comprende dos elementos. El primero, de  carácter objetivo, que consiste en la ocurrencia de un acto  patrimonial defraudatorio -ocultamiento, que puede alcanzar su  realización «cuando  se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación  jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se  conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o  patrimonial que se ha disuelto».39  O de distracción, que «se  puede concretar, por ejemplo, a través de acciones  fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que  sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o  negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa  o imposible su recuperación».40  Y, el segundo, de carácter subjetivo, según el cual  debe existir dolo en la actuación.  

3.2.  En lo que concierne al primer elemento, se debe acreditar que el  contrayente demandado efectuó acciones fraudulentas de desvío.  O que encubrió la situación jurídica de un bien  que habría de incrementar la masa de gananciales  -ocultamiento-. O que transfirió el derecho de dominio sobre  bienes sociales, al amparo de la libertad de administración y  disposición otorgada por la Ley 28 de 1932, para impedir su  incorporación a la masa partible -distracción-. En el  caso sub  examine,  este elemento está comprobado con la declaratoria de  simulación relativa de los negocios contenidos en las  escrituras públicas no. 1751 del 01 de agosto del 2003 y no.  1671 del 18 de agosto del 2004. Ciertamente, en el curso del pleito  se comprobó que el señor Jorge Plested Delgado vendió  simuladamente -los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-1139257 y  50C-580266- a sociedades que habría constituido para tal fin.  En particular, se determinó que tales trasferencias se  efectuaron, en realidad, a título de donaciones, que no  habrían cumplido con el requisito indispensable de la  insinuación.  

Es  importante destacar que los inmuebles eran bienes sociales. Véase  que:  

3.1.1.  Ligia Matilde Citeli contrajo matrimonio con Jorge Plested Delgado  por el rito católico, el 18 de mayo de 197441.  La sociedad conyugal que allí surgió fue liquidada  mediante Escritura Pública No. 5.905 del 12 de diciembre de  1979, otorgada en la Notaría Décima de Bogotá.  No obstante, dicho instrumento fue declarado absolutamente simulado  por el Juez Doce de Familia de esta ciudad en sentencia del 4 de  abril de 1994. Finalmente, en sentencia del 28 de mayo del 2007, el  Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la cesación  de los efectos civiles del matrimonio Plested Citeli y la consecuente  disolución de la mentada comunidad de bienes.  

3.1.2.  El inmueble identificado con F.M.I. 50C-1139257 fue adquirido por el  señor Jorge Plested Delgado por compraventa elevada en la  escritura pública no. 587 del 15 de marzo de 1996, celebrada  con la sociedad Moto Mart Limitada42.  

3.1.3.  Por otro parte, el bien identificado con F.M.I. 50C-580266 fue  adquirido por el señor Jorge Plested Delgado por compraventa  elevada en la escritura pública no. 357 del 05 de febrero de  1981, celebrada con la sociedad Distribuidores Algarra Ltda.43  

3.1.4.  En atención a los referidos hechos, es patente que los citados  bienes fueron adquiridos onerosamente en vigencia de la sociedad  conyugal. Por lo tanto, a la luz de lo prescrito en el artículo  1781 del Código Civil, habrían sido parte de la masa de  gananciales. Pese a ello, no pudieron ingresar en ella, comoquiera  que fueron distraídos44  al haber sido simuladamente enajenados a las sociedades Plested  Citelli y Cía. S. en C. y Plested Vélez Rincón y  Cía. S. en C.  

3.1.5.  Sin embargo, no aparece acreditado el elemento subjetivo. El dolo  atañe  a la  «conciencia  y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los  deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio  afecta al otro compañero o cónyuge. El dolo, entonces,  no debe quedarse en el propósito o la malicia sino que el acto  censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal  manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio  patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios  sociales, no aparejan la sanción»45.  A voces de la doctrina, se refiere a «todo  complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e  idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en  propio beneficio»46.  

Este  elemento debe probarse por quien lo alega, salvo que se trate de uno  de aquellos exclusivos casos en que este elemento se presume47.  Ello, máxime cuando, en el caso de actos defraudatorios en  vigencia del matrimonio, cada cónyuge tiene libertad en la  disposición de los bienes sociales. Así  pues, es carga del convocante acreditar que la finalidad de los actos  jurídicos efectuados por el cónyuge demandado tienen  como propósito impedir la incorporación de bienes  sociales a la masa de los gananciales.  

Al  respecto, esta Sala memoró en reciente jurisprudencia lo que  sigue:  

«No  llama a duda que cuando la controversia jurídica se sustenta  en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción,  a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital  importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la  acción u omisión del demandado encaminada a defraudar  al otro cónyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non para  abrir la compuerta de una pena de ese calado. Al respecto, en SC 1°  abr. 2009, exp. 2001-13842-01, se indicó que, no basta «que  el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el  ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar  la ocultación o la distracción intencional de bienes  pertenecientes a la sociedad conyugal».  Y en sentido similar,  en SC 10 ago. 2010, exp. 1994-04260-01, la Corte acotó,  

La  disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y  tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en  lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada  por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de  ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o  ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y  presupone para su aplicación la plena demostración  fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente  allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo  de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la  ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el  designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste  igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos  expresamente disciplinados por el ordenamiento  (artículo 1516 Código Civil).  

Es  menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge  o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la  pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad  conyugal, así como su intención de generar un daño  o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o  distracción  (…)»  (SC4137-2021,  exp. 2015-00125-01).  

3.2.-  Al examinar el acervo probatorio, no se advierte acreditado el  elemento doloso de la citada disposición. En efecto, no se  revela plenamente la intención de defraudar los intereses de  la demandante al efectuar los contratos contenidos en las escrituras  públicas no.  1751 del 01 de agosto del 2003 y no. 1671 del 18 de agosto del 2004.  Véase  que la demandante fundamenta la imposición de la sanción  pues de «manera  DOLOSA, DISTRAJO a su favor y, a través de terceros, una muy  importante parte del ACTIVO SOCIAL equivalente al monto total de los  valores de tales inmuebles aquí determinados, o sea, en una  igual proporción, en simétrico perjuicio de su  consorte, RESQUEBRAJANDO la IGUALDAD que en este tipo de  Liquidaciones de Sociedades Conyugales, debe regir y, por ello,  carece de objetividad jurídica quien aduzca que NO HUBO DAÑO  alguno con el actuar DOLOSO que aquí se juzga, o que no hubo  PERJUICIO, y que, por tanto, nada debe indemnizarse, puesto que es  manifiesto que la no inclusión de tales inmuebles en los  INVENTARIOS Y AVALUOS que se confeccionaron dentro del trámite  judicial de la LIQUIDACIÓN DE SU SOCIEDAD CONYUGAL ante el  Juzgado 20 de Familia de Bogotá, se debió  exclusivamente a la maniobra fraudulenta realizada por el consorte,  al simular tales ventas y adquirir otros inmuebles a nombre de  terceros, cuando eran de su exclusiva propiedad. La cónyuge ha  sufrido las dificultades propias de su ocultación y ha tenido  que hacer ingentes esfuerzos para poder evitar la consumación  final de tal inequívoco propósito fraudulento de su  consorte».  

3.2.1.  Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido, comoquiera que  es una suposición de la parte sobre los motivos que tuvo el  señor Plested para efectuar las simulaciones. No obstante, se  encuentra ayuno de prueba el elemento subjetivo. Y es que la sola  disposición simulada de los bienes no supone, per  se,  una actuación dolosa, más aún cuando, para la  época en que se celebraron las transacciones, la sociedad  conyugal aún no había sido disuelta. Por lo tanto, el  demandado contaba con la libertad para administrar y disponer «de  los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio  o que hubiere aportado a él, como de los demás que por  cualquier causa hubiere adquirido o adquiera»48.  

3.2.2.  El hecho de haber simulado los negocios no acarrea -por sí  mismo- el dolo. Recuérdese que la simulación es un acto  lícito en nuestro ordenamiento, cuyo ejercicio no implica de  entrada la existencia de intenciones defraudatorias en perjuicio de  terceros. Al respecto, esta Sala ha estimado lo que sigue:  

«“(…)  ‘la simulación, por otro  lado, per se no es un negocio jurídico ilícito,  fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta  su nulidad absoluta (cas. Julio  27/1935, cas. Mayo 23/1955, LXXX, 360), pues  ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo  la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido  que, en virtud del postulado de la  autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares,  siempre que no violen los límites del orden público,  elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus  designios; incluida allí la facultad para  ‘hacer secreto lo que pueden  hacer públicamente’,  fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra  destinada a producir los efectos aparentados.  Así, es admitida la simulación como acto estructurado  en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia,  ‘en el  entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa  dicotomía, en cuanto lícita, está permitida…’  (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos  de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación  y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio  en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente  las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato  mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las  partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero  éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o  sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del  derecho’. (Sent.  29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas.  Noviembre 17/1998, exp. 5016)»  (sentencia cas. civ. de 6 de marzo de 2012, exp. 00026).  

4.  Por tal razón, el cargo no prospera.  

5.  Una acotación final, aplicable a los cargos primero, segundo,  tercero y quinto: el enfoque de género frente al caso en  concreto. La  perspectiva de género tiene por propósito proteger al  litigante en posición de desigualdad estructural o víctima  de violencia física, sexual, emocional o económica, a  través de «ajustes  metodológicos que resulten necesarios para garantizar el  equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo».  En ese sentido, «el  juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica  “hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la  obligación constitucional y convencional de combatir la  discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para  garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto,  situaciones asimétricas de poder”»  (CSJ  SC5039-2021, 10 dic.). Esto  es, ha de analizarse -con real paridad-, entre otros  aspectos, los roles, actividades y contribuciones -patrimoniales  o no- de la construcción y devenir de la pareja. Así,  por ejemplo, con este enfoque ha de identificarse aquellas maniobras  orientadas a distorsionar los efectos económicos del  matrimonio o de unión marital de hecho. Sobre  el particular, esta Sala ha advertido que «en  los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos  del matrimonio o de la unión marital de hecho –como los  casos de simulación de actos de disposición de activos  sociales–, pueden subyacer estereotipos de género  encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que  establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y  antijurídico desprecio por la participación de uno de  los miembros de la pareja en la construcción del acervo común»  (SC963-2022).   

5.1.  Desde luego, este enfoque, como otras construcciones  pretorianas49,  reclama varias particularidades. En el el  sub  examine  no se halla expuesta la aludida discriminación económica.  Véase que, para las fechas en que se celebraron los contratos  cuya simulación se demanda -2004 y 2005 –, la pareja ya  no convivía bajo la égida de un plan de vida común  desde hace 26 años. Así lo dejó sentado la  señora Ligia Matilde Citeli en distintos medios de prueba  adosados al plenario. En efecto, en la contestación de la  demanda que presentó en el proceso de divorcio50,  la señora Citeli reconoció, a través de  apoderado judicial, que «sí  se encuentra separada de su esposo maritalmente desde el año  1979. No obstante, lo anterior, nos permitimos aclarar que nuestra  poderdante, señora Ligia Matilde Citeli, convivió bajo  el mismo techo con el señor Jorge Plested Delgado y sus hijos,  atendiendo los quehaceres generales del hogar, desde el año  1991 hasta el año 2003, en habitaciones separadas por acuerdo  entre las partes»51.  De  manera que mal podría hablarse de la existencia de roles en el  mantenimiento de un hogar -y los prejuicios que de este se derivan-,  cuando la demandante reconoce que desde el año 1979 no hacen  vida marital.  Sobre  la extensión de los dominios de la sociedad conyugal, cuando  los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho de  forma permanente, definitiva e indefinida, esta Sala ha sostenido  que: «En  ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y  dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los  cónyuges con posterioridad a la separación de hecho  definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de  sociales. La razón de esto estriba en que en el interregno no  puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa»  (SC4027-2021,  14 de nov. 2021).  Para  terminar, no se advierte en el plenario evidencia de tratos  discriminatorios debido al género, ni expresiones  descalificadoras hacia la señora Ligia Matilde Citeli52.  

CARGO  SEXTO  

Invocó  la causal de casación oficiosa por grave violación al  derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Este cargo no tiene vocación de prosperidad. No se advierte  que el caso en concreto cumpla con los requisitos legales para  proceder con la casación oficiosa de la sentencia de segunda  instancia. En efecto, no se observa que aquella haya vulnerado los  derechos y garantías constitucionales de las partes. Tampoco  se evidencia que haya producido un agravio que deba ser reparado ni  que se hubiese amenazado la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico ni comprometido el orden o el patrimonio público.  Por último, tampoco se requiere un pronunciamiento para  unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio (SC003-2021,  18 ene. y SC948-2022, 27 de abril).  

2.  Por lo tanto, fracasa el cargo.  

DEMANDA  DE CASACIÓN FORMULADA POR JORGE PLESTED DELGADO, PLESTED  CITELLI & CIA. S. EN C, PLESTED VÉLEZ RINCÓN Y CIA.  S. EN C, EN LIQUIDACIÓN, PLESTED E HIJOS LTDA., OLIVIA PLESTED  CITELI, DENNIS GIOVANNI PLESTED VÉLEZ, JORGE ENRIQUE PLESTED  RINCÓN Y FELIPE PLESTED CITELI. CARGO ÚNICO.  

El  cargo formulado se construyó bajo la égida de la causal  segunda de casación, por haber violado la sentencia de segunda  instancia de manera indirecta los artículos 83 de la  Constitución Política, 152, 160, 756, 769, 1458, 1505,  1602, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746, 1766, 1820, 1851, 1857, 1864 y  1866, del C.C., 98, 102, 323, 324, 325, 327, 337, 826, 835 del C. de  Co., y 1° de la Ley 28 de 1932, como consecuencia de los errores  manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciación  probatoria. Especifica que el ataque será dirigido únicamente  con los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte  resolutiva del fallo impugnado en casación.  

1.-  Para empezar, sostuvo que es desacertada la inferencia del Tribunal  al derivar un indicio de la simulación de los actos contenidos  en las escrituras no. 1751 del 2003 y 1671 del 2004 a partir de la  declaratoria de simulación de la liquidación de  sociedad conyugal decretada en sentencia del 4 de abril de 1994 y de  las manifestaciones de Luisa Fernanda Plested. Aseveró que  dicha consideración es desacertada comoquiera que no cumple  con los requisitos jurisprudenciales del indicio53.  

En  ese orden de ideas, precisó que existe una ruptura causal o  falta de conexión lógica entre lo acaecido en la  simulación de la liquidación de la sociedad conyugal y  la actual pues, «en  el primer evento, en el cual, valga anotarse, fue partícipe la  demandante, no habían nacido a la vida jurídica los  negocios recogidos en los antedichos instrumentos públicos  Nos. 1751 y 1671, cuya simulación ahora ha sido pronunciada y  en esa medida, se torna inapropiada su invocación y de  contera, desvanecido tal indicio».  Aludió  al hecho de que, en aquel proceso, el señor Jorge Plested se  allanó a lo prendido mientras que en el pleito de marras se  resistió con vehemencia. En ese orden de ideas, la  interpretación completa de la conducta del señor  Plested, que se toma como indicio, «debería  igualmente considerar que su costumbre o hábito sería  la de aceptar la existencia de la simulación cuando en verdad  existe y negarla cuando no se configura, aspecto capital que el ad  quem desconoció, fraccionando injustificadamente el análisis  para extraer una conclusión sesgada, que no se sostiene».  Aunado  a ello, se pretermitieron elementos de convicción contundentes  para derribar la señalada inferencia judicial. Y, además,  de tal acontecimiento ocurrido en 1979 no podía extraerse una  conclusión precisa, segura, convincente o certera de que los  actos jurídicos cuya veracidad fue descartada fueran fingidos.  

2.-  A continuación, criticó la construcción del  indicio de la simulación de los actos en estudio a partir del  hecho de que Plested Delgado interviniera como representante legal de  Plested e Hijos Ltda. y Plested Vélez Rincón & Cía.  S. en C., y que por su intermedio se hubiesen realizado los negocios  de estas. Sentenció que es errada dicha inferencia, yerro que  proviene de haber desconocido el contenido de los documentos que lo  autorizaban para proceder en la forma como lo hizo.  

En  ese orden de ideas, indicó que el Tribunal apreció  indebidamente los certificados de constitución y gerencia de  dichas sociedades que facultan al representante legal para celebrar  contratos de compraventa. Y es que, de acuerdo con el artículo  196 del Código de Comercio, el señor Plested procedió  lícita y veramente al realizar las negociaciones cuya  simulación se demanda, pues así lo dispuso la junta de  socios. Así pues, por estar los negocios contemplados dentro  del objeto social, «queda  al descubierto que el indicio que le sirvió al ad quem para  considerar relativamente simulados los plurimentados negocios  jurídicos, carece de asidero. Ello mismo ha de predicarse en  el caso de PLESTED VÉLEZ RINCÓN & CIA. S. EN C.,  con vigencia prevista al momento de su constitución hasta el  12 de julio de 2044, y en cuyo objeto principal, entre otros  menesteres, se halla la inversión de fondos propios en bienes  inmuebles».  

Además,  aludió a que la junta de socios de ambas sociedades aprobó,  por unanimidad, llevar a cabo los contratos recogidos en las  escrituras 1751 y 1671. A su turno, respecto de la falta de valor  probatorio de las actas de asamblea sin suscribir, «se  toma imperioso sostener que esa desatinada inferencia, es fruto de  haber preterido su revisión, supuesto el medio de convicción  que lo condujo a tal afirmación y tergiversado la realidad que  muestran las actas de asamblea de las sociedades involucradas en los  multicitados negocios jurídicos».  

En  punto de lo anterior, insistió en que para el ad  quem  pasó inadvertida la presencia de las actas de constitución,  las de asamblea o reuniones de socio de las empresas Plested Citelli  y Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda. y Plested Vélez  Rincón y Cía. S en C., memorias que figuran presentadas  en la Cámara de Comercio y que sí se hallan rubricadas.  Por ende, erróneamente fueron descartadas. Adicionalmente,  estimó que el hecho de que el señor Plested hubiera  sido el representante legal de las sociedades y al mismo tiempo el  cocontratante no puede ser tenido como indicio de la falta de  veracidad del negocio,  «toda  vez que esto es usual cuando se trata de las sociedades de familia,  cuya existencia y plena validez ha sido reconocida por el artículo  102 del Código de Comercio».  Aseguró  que las máximas de la experiencia indican que, en este tipo de  sociedades, la mayoría de los actos se realizan con la  intervención de los socios. En cuanto a la relación  entre las sociedades y Dennis Giovanni Plested Vélez y Jorge  Enrique Plested Rincón, criticó que el juez de segundo  grado se haya desviado del tema debatido.  Ciertamente, la veracidad de los actos celebrados nada tiene que ver  con la intensidad del conocimiento que los socios tengan sobre las  particularidades del contrato social, máxime cuando dichos  asociados no han sido dotados de facultades representativas o de  administración.  

Por  último, respecto de la capacidad dineraria que las sociedades  compradoras -que fue determinada a partir de las escrituras públicas  y de la renta líquida-, apuntaló a que el error del  Tribunal devino de no haber tenido en cuenta que «la  renta líquida gravable no determina la capacidad de pago de  una persona o sociedad, pues aquella alude a la renta final y sobre  la cual el contribuyente debe pagar el impuesto de renta, en tanto  que ésta atañe a la capacidad de la empresa para  obtener de distintas fuentes dinero en efectivo; y dicha capacidad,  es evidente que la tenían, tanto PLESTED CITELI Y CIA. S. EN  C., como PLESTED VÉLEZ RINCÓN Y CIA. S. EN C., para  comprar los bienes raíces cuestionados».  En tal sentido, nuevamente hizo alusión a las actas firmadas  de la empresa Plested Citelli y Cía. S. en C. y su declaración  de renta para el 2003; así como las actas de la sociedad  Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. Además,  tacha de intrascendentes las referencias del fallo al dictamen  pericial, pues «las  mismas están orientadas a demostrar que el pago de los precios  convenidos no pudo probarse, lo cual a lo sumo permitiría  establecer que tales montos habrían quedado pendientes de  pago, pero jamás que las transacciones fueron simuladas».  Aunado a ello, afirmó que una inferencia montada únicamente  sobre la falta de claridad con respecto a la forma de pago no podría  ser tomada como suficiente para predicar la irrealidad del negocio.  

Por  otra parte, sostuvo que se desfiguró el sentido de la prueba  pericial. Tras elevar varias consideraciones, estimó que, si  bien la contabilidad no precisa la imputación del pago del  negocio consagrado en la escritura 1671 del 2004, «es  apreciable que el valor pagado supera el precio del inmueble  convenido para la venta declarada nula ($506.050.000), y la falta de  detalle a este respecto no permite apuntalar la hipótesis de  la donación, cuando la contabilidad da noticia indudable de la  existencia de una especie de cuenta corriente con cargo a la cual se  pagaban al vendedor (Jorge Plested Delgado) los precios de los bienes  que vendía a la sociedad».  Por lo demás, destacó que el dictamen nada dice de la  operación incorporada en la escritura pública 1751 del  2003, por lo que la Corporación supuso las erradas inferencias  que extrae de la prueba pericial. Sobre la causa  simulandi,  insistió en que el juzgador no reparó en la prueba  documental demostrativa de la verdadera disolución y  liquidación de la sociedad conyugal. Observó que, en la  sentencia de 28 de mayo del 2008, el Juzgado Octavo de Familia de  Bogotá decretó la liquidación de la aludida  comunidad de bienes. Bajo ese entendido, recordó que, durante  la vigencia del matrimonio, cada uno de los cónyuges ostenta  la libre administración de los bienes, tal como lo prevé  el artículo 1 de la Ley 28 de 1932.  

Por  último, afirmó que erró el Tribunal al erigir en  indicio de la simulación relativa las relaciones  paternofiliales entre Jorge Plested Delgado y los asociados de las  citadas empresas, lo cierto es que «ni  la creación de sociedades familiares, ni la celebración  negocial entre éstas y alguno de sus partícipes se  halla restringida. Por tanto, la simple relación parental, en  este caso, no pude ser suficiente para tener por acreditada la  simulación de los actos jurídicos tildados de  irreales».  Aunado a ello, desconoce que los adquirentes de los bienes fueron las  sociedades y no sus socios. Así las cosas, al hallarse  debilitados los indicios bajo los cuales falló el Tribunal, lo  cierto es que se trunca su estructuración y, de contera,  descartan su valor probatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  El indicio es medio suasorio lógico e  indirecto, al que se le da el valor de prueba completa, siempre que  sean varios, graves -salvo que sea un indicio necesario-, precisos y  conexos entre sí. En otros términos, «el  indicio sirve de elemento de comunicación entre diversas  pruebas, lo cual hace posible el amalgamiento de todo el caudal  probatorio en aras de elaborar una teoría del cas con tal  solidez, que permita dar por acreditado un hecho desconocido a partir  de un ejercicio intelectivo que lo asocia con otros que están  probados» (SC del  24 de noviembre del 2010, exp. 1997-15076-01).  

2.  Bajo tales consideraciones, la Corte no puede desconocer el análisis  individual y en conjunto de las pruebas indiciarias, pues no hay  razón para apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar  por establecido el hecho indicado, salvo aquellos casos «especiales  en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda  que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma  demostrados en el proceso» (SC del 31 de octubre de  1956). Como ha dicho la Corte, al desarrollar una «labor  ponderativa como tribunal de casación, no puede, por regla  general, quebrar los fallos de segunda instancia, ‘salvo los  casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado  un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o  el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta  obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o  cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que  lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos  el obligado vínculo de causalidad’»  (Sent. Cas. Civ. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 24601). Asimismo,  en proveído posterior sostuvo que «la  escogencia dentro de la equivocidad de los indicios corresponde a la  labor de ponderación de tan especiales medios probatorios, que  tiene como dique el respeto a la autonomía del fallador de  instancia, a no ser que la magnitud del desbarro lo haga intolerable…  en cuanto al capítulo de la apreciación indiciaria, la  jurisprudencia ha seguido una línea constante de mesura y  ponderación, de modo que apenas en casos muy excepcionales es  posible corregir la labor apreciativa hecha por el Tribunal…»  (Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No.  15599-31-03-001-2002-00055-01)  

3.1.  El habitus simulandi.  Evidenció que Jorge Plested se  casó con con Ligia Matilde Citeli de  Plested el 18 de mayo 1974. La sociedad conyugal fue disuelta y  liquidada de común acuerdo, con escritura pública  número 5905 de 1979. Sin embargo, tal acto fue declarado  simulado por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, frente a la  pretensión elevada por Ligia Matilde Citeli y a la que se  allanó Jorge Plested Delgado. Sobre el asunto, la testigo  Luisa Fernanda Plested expresó con consistencia y coherencia  que tal declaración judicial se produjo porque  «mi papá  estaba teniendo una unión marital de hecho con la señora  Mabel Sofia Silva Moreno, y para esa época se promulgó  una ley que decía que después de dos años de  convivir con alguien maritalmente se debía dar el 50% del  dinero, que se tenía en común. y ya había un  antecedente que mi papá tuvo que darle una fuerte suma de  dinero a la mamá de mi medio hermano menor Jorge Enrique  Plested Rincón, entonces mi papá entró en pánico  con esa ley y me pidió el favor que convenciera a mi mamá  Matilde Citeli de hacer esa simulación que se efectuó  en el juzgado 12 de familia, porque era la única forma de  proteger el patrimonio familiar».  

3.2.  Las relaciones familiares y de  negocios entre los simulantes -affectio-.  Los vínculos jurídicos se presentan entre Jorge Plested  Delgado y los asociados de Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez  Rincón & Cía. S. en C., Plested Citelli Y Cía.  S. en C., que son Dennis Giovani Plested Vélez, Jorge Enrique  Plested Rincón, Olivia Plested Citeli, Felipe Plested Citeli y  Jorge Enrique Plested Rincón. En efecto, «las  sociedades compradoras de los predios 50C-1139257 y 50C-580266  estaban todas conformadas por hijos de Jorge Plested Delgado55».  Asimismo, «Los  certificados de existencia y representación de las sociedades  Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón & Cía.  S. en C., Plested Citeli Y Cía. S. en C, el demandado Jorge  Plested Delgado funge en cada una de ellas desde su constitución  como representante legal de  modo que por su conducto por el que en principio se celebran los  negocios de tales personas jurídicas».  Adicionalmente, el Tribunal reparó en que las actas de  asamblea de las referidas sociedades, con las que se pretendió  probar el conocimiento y autorización de los socios respecto  de las compraventas impugnadas carecen de valor demostrativo. Al  respecto «se  aportaron escritos contentivos de las actas de asamblea, sin  suscribir lo que les resta mérito probatorio en cuanto a su  contenido, En atención, a que el segundo inciso del artículo  189 del C. Co. dispone que “la copia de esas actas autorizada  por el secretario o por algún representante de la sociedad  será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas  mientras no se demuestre la falsedad de la copia de las actas a su  vez a los administradores no les será admisible prueba de  ninguna clase para establecer los hechos que no consten en las  actas”».  

3.3.  La ambigüedad y opacidad en las declaraciones rendidas por parte  de los socios de las sociedades compradoras. El Tribunal advirtió  que los miembros del ente no tenían claridad de sus aportes,  ni del momento en que se constituyeron las sociedades o de su  existencia. Sobre el particular, «Dennis  Giovanni Plested Vélez en su momento no dio razón de la  fecha, ni del monto de sus aportes en las sociedades Plested e Hijos  Ltda. y Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C.,  tampoco de su participación en ellas, siendo sus respuestas  totalmente vagas e indefinidas sobre el tema. Por ejemplo, a la  pregunta «sírvase decirle al Despacho, sí antes  del año 2004 usted fue parte de alguna sociedad comercial con  su padre Jorge Plested Delgado. En caso positivo indíquele al  Despacho de cual sociedad y cual es o fue su participación»  contestó: «yo pienso que sí, Plested Vélez  Rincón y Cía. fue la sociedad; los soportes contables  se presentan en su debido momento. No recuerdo exactamente mi  participación», y en cuanto a Plested e Hijos Ltda. pese  a que reconoció ser socio, señaló «de  fechas no recuerdo, no lo tengo presente; y la cuantía pues  también está en los libros que se presentaran en su  debido momento»».  Lo propio aconteció con Jorge Enrique Plested Rincón,  quien aseveró lo siguiente: «no  me acuerdo como es el nombre de las sociedades ahí están  en las actas en los documentos de los aportes yo no puedo precisar lo  que sucedió con los aportes».  

3.4.  La ausencia de movimientos bancarios de las sociedades compradoras y  su falta de capacidad dineraria. El ad  quem estimó que la compraventa  del inmueble 50C-1139257 no estuvo acreditada. Sobre el punto, dijo  que «para la fecha de  celebración del contrato, agosto (1) primero de (2003),  Plested Citeli y Cía. S. en C. reportó ante la  Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- una renta  líquida gravable de treinta y ocho millones setecientos  ochenta y cuatro mil pesos ($ 38.784.000,oo) y para el año  (2002) apenas treinta y siete millones novecientos cinco mil pesos  ($37.905.000,oo),sumas insuficientes para respaldar el presunto pago  en efectivo realizado por ciento noventa y dos millones de pesos  ($192.000.000,oo), aunado a que no se acredito el pago en especie del  saldo del precio, pues este hecho no pasó de ser una mera  afirmación del vendedor».  En adición, la prueba  pericial no determinó el medio de pago empleado por la  aportada por la Sociedad Plested Citelli y Cía. S. en C. para  el pago del precio. Al respecto, «no  se pudo evidenciar ya que la información de la contabilidad de  los años anteriores que tiene la empresa archivada ese es el  mes de diciembre de 200456».  

Respecto  del acto 50C-580266, celebrado entre Plested Vélez Rincón  y Cía. S. en C. y Jorge Plested Delgado, el Tribunal señaló  que el pago del precio fue de $506.050.000, suma que el vendedor  manifiesta tener por recibida de manos de la compradora a su entera  satisfacción57.  «No obstante de  acuerdo a lo aseverado por Jorge Plested Delgado, el pago fue así  $ 206.050.000 en efectivo, producto de préstamos a distintas  personas y de diferentes valores (…) y la suma restante, o sea  de $ 300.000.000 los quedó adeudando la sociedad compradora al  vendedor señor Jorge Plested Delgado».  Así mismo, razonó que  para el año 2004, anualidad en que se celebró la  compraventa, lo reportado a la Dirección de Aduanas e  Impuestos Nacionales – DIAN- no da cuenta de dónde  provino la suma para pagar el precio. Sobre el punto, «la  renta líquida gravable de (0) pesos y un patrimonio líquido  de cuarenta millones seiscientos ochenta y nueve mil pesos  ($40.689.000, oo)58».  

En  esa misma línea, observó que el dictamen aportado no  dilucidó lo atinente al pago puesto que «i)  no se discriminaron  las transacciones que dieron lugar a los negocios celebrados ii)  señaló que se efectuaron algunos abonos en efectivo sin  indicar de qué fuentes extrajo esa conclusión, ni mucho  menos se llegaron los soportes contables que así lo  demuestren, los que con sujeción a las reglas de la sana  crítica, de ordinario expiden atendida la cuantía de  los dineros entregados iii) se afirmó que según los  asientos contables de la sociedad, está, por razón de  la compraventa de varios inmuebles, adquirió una deuda por mil  cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($ 1.051.500.00,oo) (…)  estando pendiente de pago  cuatrocientos noventa y cinco millones  novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco pesos  ($495.944. 385, oo) sin que exista claridad del inmueble al que  corresponde la deuda por ese valor, es decir, no se tiene certeza  sobre el pago total del precio pactado por el predio de folio 50C  5808266»59.  

3.5.  Causa simulandi.  El Tribunal consideró que, con el testimonio «de  Luisa Fernanda Plested Citeli se tiene por acreditado que las  compraventas efectuadas por Jorge Plested Delgado, se celebraron con  ocasión de una demanda interpuesta por Ligia Matilde Citeli y  en la que solicitó la separación de bienes entre ellos,  juicio cuya existencia se corrobora con anotación 7 del folio  de matrícula 50C 580266- que se remonta a julio 2003-, y que  fue resuelto desfavorablemente a la actora».  En efecto, las enajenaciones fueron posteriores a la fecha referida.  El ad quem, estimó como  sospechoso el corto lapso trascurrido entre el fracaso del proceso de  liquidación de sociedad conyugal y la celebración de  los actos atacados de simulados.  

3.6.  Finalmente, advirtió la falta de necesidad para la venta de  los inmuebles identificados con folio 50C-1139257 y 50C-580266. El  demandado adujo que los actos tenían por finalidad procurarse  los recursos necesarios para pagar deudas, viajar y disfrutar.  El Tribunal contrastó esas razones con los medios de prueba y  señaló que «Jorge  Plested Delgado no se apartó de sus tareas laborales y no se  observa que hubiere cumplido el objetivo de conseguir dinero por las  transacciones efectuadas para con él cancelar deudas a su  cargo, pues ni siquiera logró comprobarse el monto que ingresó  a su patrimonio, tampoco la existencia de deudas que ameritaron las  ventas en cuestión, toda vez que los pasivos reportados en su  declaración de renta para los años en que se celebraron  los negocios, fueron al dos mil tres (2003) de ciento veintidós  millones setecientos cincuenta y seis mil pesos  ($122.756.000) y de  cero (0) pesos al dos mil cuatro (2004)».  De tal suerte, a juicio del Colegiado, lo que realmente se celebró  fueron donaciones.  

4.  Lo discurrido desvirtúa el ataque por error de facto. Los  hechos que acreditan los supuestos del indicio están probados.  El proceso mental del Tribunal no luce contraevidente. La  convergencia y la valoración en conjunto apoyan la conclusión  del ad quem. Sobre  el punto, es menester memorar que: «la  apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y  conexión que deben tener los indicios los confía la ley  a la conciencia del juez, sin más restricción que la  subordinación de su criterio a las reglas generales de la sana  critica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar  la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en  casos especiales en que la interpretación repugne con  evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos60».  El marco de actuación de la Corte en  casación es limitado, de manera que solamente puede variar la  ponderación de la prueba indirecta en eventos excepcionales,  verbigracia cuando la decisión de la instancia se fundamenta  sobre la base de estar probado tal indicio, sin estarlo. O de que  estándolo, no lo reconozca, «o que al  relacionar las premisas para derivar de ellas cierta conclusión,  falten a la lógica que debe presidir la vinculación  silogística entre una y otra61».  Aspectos que no se revelan manifiestos en el fallo objeto de  control.  

4.1.  Frente al habitus simulandi, el  recurrente manifestó que «debería  igualmente considerar que su costumbre o hábito sería  la de aceptar la existencia de la simulación cuando en verdad  existe y negarla cuando no se configura, aspecto capital que el ad  quem desconoció, fraccionando injustificadamente el análisis  para extraer una conclusión sesgada, que no se sostiene».   A su turno, el Ad quem señaló como carentes  de valor probatorio las actas de asamblea que pretendían dar  cuenta del conocimiento y autorización para la celebración  de las compraventas.  Frente a lo cual el censor expresó que,  por estar los negocios contemplados dentro del objeto social, «queda  al descubierto que el indicio que le sirvió al ad quem para  considerar relativamente simulados los plurimentados negocios  jurídicos, carece de asidero. Ello mismo ha de predicarse en  el caso de PLESTED VÉLEZ RINCÓN & CIA. S. EN C.,  con vigencia prevista al momento de su constitución hasta el  12 de julio de 2044, y en cuyo objeto principal, entre otros  menesteres, se halla la inversión de fondos propios en bienes  inmuebles». Expresó que, de cara al hecho de  que el señor Plested hubiera sido el representante legal de  las sociedades y al mismo tiempo el cocontratante, no puede ser  tenido como indicio de la falta de veracidad del negocio «toda  vez que esto es usual cuando se trata de las sociedades de familia,  cuya existencia y plena validez ha sido reconocida por el artículo  102 del Código de Comercio».  

4.2.  Con respecto a la relación de parentesco, expresó que  «ni la creación de sociedades  familiares, ni la celebración negocial entre éstas y  alguno de sus partícipes se halla restringida. Por tanto, la  simple relación parental, en este caso, no pude ser suficiente  para tener por acreditada la simulación de los actos jurídicos  tildados de irreales». Y frente a la falta de  capacidad dineraria, arguyó «el pago de  los precios convenidos no pudo probarse, lo cual a lo sumo permitiría  establecer que tales montos habrían quedado pendientes de  pago, pero jamás que las transacciones fueron simuladas».  Por último, descalificó la configuración  de la causa simulandi, enarbolando que la sociedad se liquidó  el 28 de mayo de 2007.  

5.   Al respecto «aunque  sobre el elenco indiciario se puede ensayar por el crítico  interesado un análisis diverso al verificado por el  sentenciador, para sacar las consecuencias contrarias a las obtenidas  por éste, tiénese que en esa contraposición de  racionamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas  decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia,  revestidas están de presunción de acierto62».  Por último, frente al análisis de los  indicios, esta Corte ha insistido en que su examen debe ofrecerse en  conjunto, sin que sea posible adelantar un estudio individual y  parcializado de tales medios de prueba. Y es que «no  es jurídico, al hacer el estudio de la prueba circunstancial o  indiciaria, considerar aisladamente cada uno de los elementos que han  servido al juzgador para adquirir la certeza del hecho que ha tenido  por demostrado, sino que todos sus elementos han de examinarse con la  debida coordinación y análisis, tendiente a buscar si  del conjunto puede resultar la convicción»  (CSJ SC 29 de septiembre de  1945).  

6.  En consecuencia, el cargo no prospera  

Costas  en casación  

El  recíproco fracaso de los recursos de casación  presentados se traduce en la impertinencia de condena. Y aunque no  ocurriría lo mismo con las sociedades Ivenar  III Ltda., Sosa Molano & Cía. Ltda. y el señor Luis  Fernando Galindo Vargas, quienes no recurrieron en casación,  lo cierto es que la corrección doctrinaria efectuada por esta  Sala respecto del cargo quinto releva a la demandante -casacionista  del pago de las costas. Ello conforme al inciso final del artículo  349 del Código General del Proceso.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2017, proferida  dentro del referenciado proceso.  

Sin  condena en costas.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 338 del PDF «Cuaderno          1C (2008-634)»  

2          Folio          29 a 36 del PDF «SeparacionBienesCuad.10(2003-505)».  

3          Folio          97-98 del PDF «CuadernoCopiasDivorcio(2008-730)».  

4          Folio          299-300 del PDF «Cuaderno          1A(2008-634)».  

5          Folio          307-310 del PDF «Cuaderno          1A(2008-634)».  

6          Folio          329-331 del PDF «Cuaderno          1A(2008-634)».  

7          Folio          481-494 del PDF «Cuaderno          1A(2008-634)».  

8          Folio          70 del PDF «Cuaderno01Copias(2008-634)          y Folio 526-529 del PDF «Cuaderno          1A(2008-634)».  

9          Fls 485 del PDF «Cuaderno1C(2008-634)».  

10          CSJ SC de 07 de julio de 1983.  

11          CSJ SC 24 de junio 1992. Exp          3390.  

12          CSJ SC, 16 de mayo de 1968, GJ CXXIV.  

13          CSJ          SC, 15 de febrero de 2000.  

14          CSJ, SC 28 de febrero 1979 G.J. CLIX.  

15          Chiovenda,          José: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ed Reus,          1925. P.244  

17          CSJ,          SC, 14 septiembre de 1976.  

18          CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103.  

19          CSJ, SC, 12 junio 1958.  

20          CSJ,          SC, 29 sep. 1945.  

21          CSJ,          SC, 22 nov. 1966.  

22          CSJ,          SC, 10 de junio de 1992.  

23          CSJ, SC, 26 de ago. de 1980, Tomo CLXVI n.° 2407.  

24          Folios 550-555 del Cuaderno 1B.  

25          «La          real intención que siempre acompañó a las          partes          en la celebración de esta compraventa, esto es, que la          persona natural actuará a través de interpuesta          persona, de manera que la sociedad demanda PLESTED E HIJOS LTDA. en          la adquisición del referido inmueble obró          como simple mandataria oculta o sin representación del señor          Jorge Plested delgado          quién fue en verdad el comprador oculto irreal de la          totalidad del mismo y el único que en realidad en verdad pagó          la totalidad del precio».  

26          «La          ficticia compra de la bodega ubicada en la carrera 43 No. 9-20 de la          ciudad de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria          No. 50C-326773, que para la sociedad Plested e Hijos Ltda., se hizo          a la sociedad SOSA MOLANO Y CIA LTDA, a través de la E.P.          No.01037 del 22 de Julio de 2005, otorgada          en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, por la          suma de SEISCIENTOS MILLONES (600.000.000.oo) DE PESOS M/CTE., toda          vez que la sociedad que supuestamente compró este inmueble          carecía por completo de la capacidad económica para la          real realización de ese negocio, como quiera que habia sido          recientemente constituida (el 14 de mayo de 2005, esto es, apenas          hacía 2 meses), y su capital social era tan sólo          OCHENTA MILLONES ($80.000.000.) DE PESOS, lo que evidencia una muy          importante diferencia con el precio que falazmente se afirma esta          pago (…) el cual seguiría siendo exclusivamente de él,          pero por la interpuesta persona jurídica, la adquirente          PLESTED E HIJOS LTDA, que él representa».  

27          CSJ SC 12 marzo de 1992.  

28          Folio 52 cuaderno 1A.  

29          Folio          542 Cuaderno 1.  

30          Folio          764.  

31          Folio 192. C.Corte.  

32          Dennis          Giovanni Plested Vélez, Olivia y Felipe Plested Citeli y          Jorge Enrique Plested Rincón.  

33          Folio 192 C. Corte.  

34          Folio 201 C.Corte.  

35          Folio 176 del Cuaderno 1.  

36          CSJ          SC2503-2021, citada en SC1962-2022.  

37«Por          el mero hecho del matrimonio se forma entre los cónyuges la          sociedad conyugal que reglamenta la ley, y, por tanto, el haber          social queda integrado por los bienes que detalladamente relaciona          el artículo 1781 del Código Civil, con las          modificaciones que tácitamente introdujo la ya citada ley 28          de 1932. el silencio de los desposados en aquella específica          materia comporta acogimiento del sistema legal de sociedad conyugal»          CSJ.SC.1          agosto de 1979 G.J., t CLIX. Postura reiterada en           CSJ          SC 4855 de 2021.          «Las sociedades conyugal o patrimonial con efectos concretos,          no en potencia, nacen desde el matrimonio o cuando se conforma y          consolida la unión marital de hecho, y perviven o permanecen,          en general, durante su existencia».  

38          SC5233-2019, exp. 2011-00518-01.  

39          SC2379-2016.  

40          Ejusdem.  

41          Folio          2 del Cuaderno Principal.  

42          Folio          18 del Cuaderno Principal.  

43          Folio          20 del Cuaderno Principal.  

44          Sobre          la distracción de los bienes, en reciente jurisprudencia esta          Sala explicó que: «la          distracción, en tanto busca alejar la atención          respecto de algunos bienes, generalmente va más allá          del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos          dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre          administración  y disposición «tanto de los          bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o          que hubiere aportado a él, como de los demás que por          cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley          28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su          incorporación a la masa partible, que en esa medida queda          disminuida por un acto defraudatorio».          SC4137-2021, exp. 2015-00125-01.  

45          SC4855-2021, exp. 2014-00011-01.  

46          Diez          – Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. I,          ed. 5°, Madrid, 1996, pág. 170.  

47          Artículo          1516 del Código Civil, que a su tenor literal consagra: «[e]l          dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la          ley. En los demás debe probarse».  

48          Artículo 1 de la Ley 28 de 1932.  

49          Como          aquellos que han flexibilizado y regulado los regímenes          de indemnización de perjuicios, la prueba, el disfrute          de las cosas, las relaciones familiares y contractuales, etc.  

50          Radicado          2008-0730.  

51          Página          89 del PDF «Cuaderno          Copias Divorcio (2008-730)»          del expediente remitido por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá.  

53          «Que          aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el          hecho indicador y el indicado», «Que no existan pruebas de          otra clase que infirmen los hechos indiciarlos o que demuestren un          hecho opuesto al indicado por aquellos»; y «Que se pueda          llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el          pleno convencimiento o la certeza del juez».  

54          No 1.751 del 01 de agosto          de 2003, No 1671 del 18 de agosto de 2004, No 1999 del 26 de          septiembre de 2006.  

55          Folio 222 C.5.  

56          Folio 1130 C.1 C.  

57          Folio 42 C.1.  

58          Folio 679 C.1. B.  

59          Folio 22. C.5.  

60          CSJ SC sentencia de 29 de septiembre de 1945.  

61          CSJ SC septiembre 15 de 1944.  

62          CSJ SC 22 de noviembre de 1966.  

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