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SC3578-2022 (2018-01356-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC3578-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01356-00
(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de revisión interpuesto por Carlos Arturo Alzate Bedoya frente a la sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Albeiro Velásquez Cardona contra Transportes Argelia y Cairo S.A., Heberth Alberto Escobar Mesa y el aquí recurrente, trámite al que se llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. -hoy Axa Colpatria Seguros S.A.-.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.1. Solicitó se declarara a los demandados, en sus calidades de empresa transportadora, conductor, propietario y compañía aseguradora, civilmente responsables por los perjuicios inferidos a Albeiro Velásquez Cardona, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 25 de marzo de 2009.
Como hechos relevantes, se mencionó que aquél se desplazaba por la calle 20 No. 2AN- 57 de Cartago – Valle del Cauca, cuando fue embestido por el vehículo de placas VLH-064, tipo taxi de servicio público, vinculado a la parte demandada, quien padeció múltiples lesiones en su cuerpo, así como perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial.1
1.2. Admitida la demanda y notificados los convocados, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Heberth Alberto Escobar Mesa contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: «culpa exclusiva de la víctima», «fuerza mayor» y «violación del principio de confianza».2
1.2.3. Carlos Arturo Alzate Bedoya como medios de defensa formuló: «culpa exclusiva de la víctima», «fuerza mayor», «violación del principio de confianza» y «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva».4
1.2.4. Axa Colpatria Seguros S.A., llamada en garantía, invocó, frente a la demanda principal, las excepciones de: «imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios que haya sufrido el demandante con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda», «fuerza mayor o caso fortuito», «culpa exclusiva de la víctima», «culpa exclusiva de un tercero» así como «carencia de prueba del supuesto perjuicio». Y, frente al llamamiento, «imposibilidad legal para afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento del llamamiento en garantía», «terminación automática por mora en el pago de la prima», «límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual», «ausencia de cobertura de perjuicios morales por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la citación», «ausencia de cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento del llamamiento en garantía», «las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía».5
1.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, en sentencia de 20 de octubre de 2016, declaró que los demandados eran responsables civil y solidariamente por los perjuicios causados a Albero Velásquez Cardona, y los condenó al pago de $34´815.176,88 por lucro cesante consolidado, $31´836.483,48 por lucro cesante futuro, $53´000.000 por daño moral y $28´726.000 por daño a la vida de relación. A la compañía de seguros la excluyó de la condena tras hallar probada la excepción de «terminación automática por mora en el pago de la prima».6
1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, modificó la anterior decisión, en cuanto que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Transportes Argelia y Cairo S.A.». En lo demás la confirmó.7
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
2.1. Carlos Arturo Alzate Bedoya, demandado ahora recurrente, solicita se invalide la sentencia cuestionada, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso.
2.2. Sustenta la impugnación en que al litigio primigenio debió vincularse como litisconsortes necesarios, a Transportes Mariscal Robledo S.A., y a Seguros del Estado S.A. La primera, comoquiera que, para la fecha de la causa, el vehículo de placas VLH-064 se encontraba afiliado a esa empresa transportadora, en tanto que la segunda había expedido las pólizas 55-30-101000151 y 55-30-101000151, que amparaban las eventualidades en que el citado automotor se viera inmiscuido.
Lo anterior, en atención a que «por razones ajenas a la parte demandada las dos pólizas (…) y el contrato de vinculación (…), no pudieron ser aportadas al proceso, las cuales estaban en poder de las referidas [e]mpresas de Transportes [Coomocart y Mariscal Robledo], siendo encontradas una vez se produjo la sentencia de primera instancia», documentos que de haber sido aportados al proceso «la decisión habría sido otra», pero por razones de fuerza mayor y caso fortuito, en concomitancia con una aparente falta de diligencia de su abogado defensor Ramiro Ospina, no fue posible.
Destacó que el 15 de octubre de 2008, Axa Colpatria Seguros S.A., certificó que las pólizas 1000074 y 1000073, aportadas al expediente, tenían vigencia desde el 22 de junio de 2008 hasta el 22 de junio de 2009 para cubrir los eventos de tránsito que se pudieran generar con el automóvil. Pese a ello, el Juzgado de primer grado consideró que las pólizas no podían cubrir el siniestro por no haberse cancelado el valor de la prima y, por tanto, no estaban vigentes.8
2.3. Admitido el recurso por auto de 30 de noviembre de 2018, se dispuso la notificación de quienes participaron en el proceso materia de revisión.
2.3.1. Albeiro Velásquez Cardona, se opuso a la prosperidad del recurso, para lo cual adujo que el recurrente no allegó elementos de prueba que desvirtúen su responsabilidad en el hecho dañoso; con el recurso se pretende revivir la instancia, enmendar errores cometidos por su descuido y negligencia; quiere reabrir el debate probatorio pretermitido; y afirmó la insubsistencia de litisconsorcio necesario respecto de las personas jurídicas que dice debieron convocarse.9
2.3.2. Axa Colpatria Seguros S.A., expuso que no era jurídicamente viable llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., en la medida que no existía interés asegurable. Asimismo, dijo desconocer las razones por las cuales no fue citada Transportes Mariscal Robledo S.A.S., teniendo en cuenta la existencia y vigencia del contrato de afiliación respecto al vehículo en cuestión, desatenciones que no obedecieron a maniobras fraudulentas, sino a una cadena de errores cometidos por el solicitante, que tampoco pueden llevar a la nulidad de la sentencia.10
2.3.3. Transportes Argelia y Cairo S.A.S., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta su falta de responsabilidad en el accidente de tránsito en comento; además, manifestó que el recurrente contaba con los medios judiciales para citar a la empresa afiliadora y a la compañía aseguradora que ahora pretende vincular.11
2.3.4. El curador ad litem de Heberth Alberto Escobar Mesa, excepcionó la inexistencia de las causales de revisión planteadas.12
III. CONSIDERACIONES
De la sentencia anticipada
3.1. Conforme lo reglado en el inciso 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso que según su naturaleza son pertinentes.
El proferimiento de un fallo anticipado, se torna procedente en el evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y diligencia que propenden por decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ SC12137-2017, SC132-2018 y SC439-2021, reiteradas en SC1075-2022).
Bajo esas prerrogativas, las que concurren en este asunto, procede la Sala a resolver la solicitud extraordinaria invocada.
De la caducidad
3.2. La caducidad implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica, sobre el particular esta Corporación ha precisado:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC2313-2018, reiterada en SC4065-2020).
3.3. El artículo 356 del compendio en cita explica que, cuando se invoquen las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo 355 ibidem, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)». Si se alega la causal prevista en el numeral 7º, los dos años se contarán a partir del día en que el aparte interesada tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, con un límite máximo de cinco años. En los casos consignados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, los dos años se contabilizarán desde la ejecutoria del fallo respectivo, pero, eventualmente, la sentencia de revisión se suspenderá máximo por dos años, mientras se produce la ejecutoria del fallo del juicio penal.
Lo anterior supone que, si se presenta la demanda vencido dicho plazo, tal situación conducirá «[s]in más trámite» a su rechazo de plano (inciso 3 art. 358 ibídem).
3.4. Pero no basta la presentación oportuna del recurso, sino que deberá darse cumplimiento al inciso primero del artículo 94 del estatuto en cita, en lo que corresponde con la vinculación de la contraparte, al preceptuar:
«La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante».
Disposición de la que se deduce que el legislador consideró insuficiente para interrumpir el término prescriptivo o impedir que se configure la caducidad la sola presentación de la demanda, fijándole la carga al demandante de notificar a su contraparte en el término máximo de un año, so pena de perder esos efectos y que se consoliden solamente con la notificación referida.
Temática que no ha sido ajena a la doctrina al referir que la prescripción no tiene por finalidad sancionar la pasividad del titular de un derecho, sino que también propende dar seguridad a las situaciones jurídicas de casos particulares, razón por la que la interrupción civil exige del interesado un ejercicio oportuno de la acción respectiva, encaminado a definir el derecho sustancial que las partes se disputan.13
Así mismo esta Corporación ha explicado que:
«No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento». (SC4854-2021, reiterada en SC745-2022).
3.5. Ahora bien, recuérdese que el numeral 2º del articulo 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», de lo que se deduce la existencia de un litisconsorcio necesario entre éstas, aunado a que no se podrá resolver el recurso sin su enteramiento en debida forma, habida cuenta que «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’ (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC588-2020, criterio reiterado en SC4854 de 2021 y SC561-2022).
De modo que, no basta la presentación oportuna de la censura extraordinaria, para que opere la interrupción del término de caducidad, sino que deberá notificarse a todos los integrantes de la parte convocada conforme lo prevé el inciso 4º del artículo en comento que a su tenor reza:
«Si fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».
Del caso concreto
3.6. Precisado lo anterior, como en el presente asunto se invocaron las causales primera, sexta y octava del canon 355 de la referida codificación, el recurrente contaba con dos años desde la ejecutoria de la sentencia para la formulación del recurso, carga que cumplió a satisfacción pues la sentencia del Tribunal Superior de Buga quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2017 y la demanda de revisión se formuló el 17 de noviembre de 2018;14 sin embargo, la radicación de la demanda no interrumpió la consumación de la caducidad.
En efecto, el auto admisorio fue notificado al convocante por estado el 3 de diciembre de 2018,15 luego la anualidad para notificar a sus contendientes venció el 3 de diciembre de 2019, lapso durante el cual se notificaron Alberio Velásquez Cardona el 14 de junio de 2019,16 Axa Colpatria Seguros S.A., el 18 de junio de 201917 y Transportes Argelia y Cairo S.A.S., el 21 de junio de 2019,18 entre tanto, el curador ad litem de Heberth Alberto Escobar Mesa tan solo se notificó hasta el 9 de agosto de 2022.19
En ese orden, es evidente que el recurrente no cumplió la carga procesal de enterar a la totalidad de la parte demandada dentro del año referido, por lo que el término de caducidad siguió corriendo, lo que implica que para el 9 de agosto del año que avanza dicho fenómeno jurídico ya había acaecido.
3.7. Por lo expuesto se declarará probada de oficio la excepción de caducidad sobreviniente de las causales invocadas, por lo que la Sala se releva de analizar el fundamento de la causal y se impondrán las condenas pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Carlos Arturo Alzate Bedoya frente a la sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Albeiro Velásquez Cardona contra Transportes Argelia y Cairo S.A., Heberth Alberto Escobar Mesa y el aquí recurrente, trámite al que se llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. -hoy Axa Colpatria Seguros S.A.-.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de $2´000.000 por agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.
TERCERO: DEVOLVER el expediente contentivo del compulsivo al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: CONSERVAR el cuaderno de la Corte y archivarlo en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
(Presidente de Sala)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folios 144 a 149 ib.
3 Folios 191 a 195 ib.
4 Folios 206 a 213 y 236 a 239 ib.
5 Folios 33 a 42 del cuaderno de llamamiento en garantía del expediente digital del proceso 2011-00028.
6 Folios 369 a 398 del cuaderno principal del expediente digital del proceso 2011-00028.
7 Folios 70 a 108 del cuaderno de apelación del expediente digital del proceso 2011-00028.
8 Folios 9 a 28 del tomo I del expediente digital del cuaderno de revisión.
9 Folios 144 a 184 ib.
10 Folios 255 a 273 ib.
11 Folios 274 a 282 ib.
12 Consecutivo 114 del expediente digital del cuaderno de revisión.
13 «Como dice René Dekkers, en cita de ALESSANDRI y SOMARRIVA, Tratado de los derechos reales, Ed. Jurídica de Chile y Ed. Temis, Bogotá, 2001, t. II, pág. 13, “La prescripción es la compensación o reparación que el tiempo nos debe por las pruebas que nos arrebata”», citado en SC712-2022.
14 Folio 34 del tomo I del expediente digital del cuaderno de revisión.
15 Folios 53 a 54 ib.
16 Folio 118 ib.
17 Folio 143 ib.
18 Folio 194 ib.
19 Consecutivo 113 del expediente digital del cuaderno de revisión.