STC16255 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16255-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16255-2022  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2022-02031-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  13 de octubre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ledis  de la Puente Cárcamo  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  la  empresa Termobarranquilla S.A. E.S.P. -Tebsa S.A. y Rosa Isabel Ochoa  de Reyes,  así  como las  demás partes e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2014-00279.  

ANTECEDENTES  

1.    La solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad, mínimo  vital y «seguridad  social»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.  Del escrito  introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Rosa Isabel  Ochoa de Reyes demandó a Colpensiones  y a Tebsa S.A.,  en  procura de obtener la sustitución pensional con ocasión  del deceso de su cónyuge Julio  Reyes Márquez,  en tanto «el  causante, (…)  laboró al servicio de Termobarranquilla «durante muchos  años», hecho que dio lugar al reconocimiento de una  pensión de jubilación extralegal. (…) [Y]  convivió con el pensionado durante 33 años hasta la  fecha de su fallecimiento»2.  

2.2.        El  conocimiento  del asunto lo asumió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Barranquilla, quien dispuso la vinculación de la aquí  gestora, Ledis  de la Puente Cárcamo,  en calidad  de  «compañera  permanente»  del  causante, a quien previamente le había sido concedido el  beneficio por parte de Colpensiones; sin embargo, dicha entidad  «advirtiendo  la existencia del conflicto, dejó en suspenso la asignación  de la pensión hasta cuando la justicia ordinaria definiera la  controversia».  

Finalmente,  el referido estrado judicial otorgó la prestación «en  proporciones equivalentes al 40% a favor de la demandante y el  restante para Ledis de Puente».  

2.4.        Inconforme,  la promotora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1  dejó incólume la determinación del ad  quem, en  tanto coligió que  «de  la valoración de pruebas aptas en sede extraordinaria [no]  se advierte la existencia error alguno en la conclusión  fáctica a la que arribó el ad  quem».  

Resoluciones que,  a juicio de la convocante, incurrieron en defecto fáctico  «porque  concluyó que ella (la cónyuge acreditó el  supuesto fáctico exigido) mientras que la compañera  permanente no, siendo que quedó demostrado en el proceso que  si la compañera permanente así lo demostró y  prueba de eso, es que colpensiones (sic) le reconoció el  derecho, igual Termobarranquilla y el mismo juzgado trece laboral».  

Agregó que,  el «tribunal  actuó por fuera del procedimiento establecido el cual le  prohíbe a los funcionarios públicos abstenerse de  conocer (sic)  asuntos  en los cuales ya haya habido su actuación»,  en  tanto que a dicho colegiado le correspondió el estudio del  amparo solicitado por la señora Ochoa de Reyes3  «para  que se revocara (…) [el]  acto ADMINISTRATIVO NO. GNR 129194 DE 15 DE ABRIL DE 2014, y, en  consecuencia, se le reconociera a ella, el derecho a la pensión  de sobreviviente de manera total».  

3. Pretende que se  dejen sin efectos los fallos del 14 de abril de 2016 y 9 de febrero  de 2021, y, en consecuencia, se le ordene «al  TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL, que, (…)  realic[e]  el reparto entre las salas laborales, para que, en sede de instancia,  profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente  adoptado por la Corte Constitucional».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  manifestó que «la tutelante  nada discute frente a la decisión que tomó esta Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema, pues solo cuestiona la  decisión de la Sala de Descongestión Laboral de dicho  Tribunal, puntualmente, frente al análisis probatorio».  

2.        Rosa  Isabel Ochoa de Reyes  indicó  que «lo  señalado por el apoderado de la accionante evidencia, más  allá de cualquier duda razonable, la intención de  revivir en sede de tutela lo analizado por los jueces a lo largo de  nueve largos años en la cual la parte accionante ha gozado de  las garantías propias del sistema judicial».  

3.        Colpensiones  relievó que «el  trámite alegado en la presente tutela, ya había sido  objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las  pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente  acción de tutela debe ser declara improcedente ante la  existencia de la cosa juzgada».  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., arguyó  que en el asunto «de  la referencia NO  se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a  este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «al  interior del proceso ordinario se efectuó un análisis  probatorio integral, incluyendo los testimonios rendidos por Víctor  Evangelista Farías y Sara Isabel Fúnez Monroy,  precisamente, aquellos que refiere la demandante que no fueron  tenidos en cuenta».  

IMPUGNACIÓN  

La impetró  el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión y  resaltó que «[l]a  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, fue accionada por  conflicto de intereses en el (…) el radicado  08001310501320140027900 y por haber conocido de una acción de  tutela contra la parte accionante, en consecuencia estaba sujeta a  declararse impedida para conocer del (…) ordinario y no lo  hizo. Además, no contest[ó] la acusación de los  hechos y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 prevé:  20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido  dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los  hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez  estime necesaria otra averiguación previa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL481-2021,  9 feb.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 14 de abril de  2016 y 9 de febrero de 2021, proferidos por los estrados convocados,  el análisis de la Corte se circunscribirá a este  último, es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión denunciada,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC11429-2022, 31  ago. 2022, rad 00896-01).  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 9 de febrero de 2021 y  la tutela se intentó el 23 de septiembre de 2022, lo cierto es  que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1. Al estudiar  el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que «de  la valoración de pruebas aptas en sede extraordinaria [no]  se [encuentra]  la existencia error alguno en la conclusión fáctica a  la que arribó el [tribunal]»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo único, en el que se acusó a la  decisión de segundo grado de «violación  indirecta por aplicación indebida de los artículos  46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos  1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 54 de 1990, así como  1° y 2° de la Ley 979 de 2005»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  problema jurídico que se concreta ante esta sede judicial  consiste en determinar si el colegiado erró al concluir, sobre  la base del material probatorio denunciado, que solo la cónyuge  demandante cumplió las exigencias requeridas para obtener el  reconocimiento de la sustitución pensional causada por el  fallecimiento de Julio Reyes, mientras que, la compañera  recurrente, quien intervino como litisconsorte necesaria no satisfizo  tales presupuestos».  

En  primer lugar, estableció que «[e]n  el presente asunto existe una serie de defectos que comprometen en  forma inexorable el estudio total del cargo, esto es, en relación  con los 29 medios de prueba denunciados, debido a que, en la mayoría  de los casos, la demanda extraordinaria no incluye razonamientos  específicos relativos a lo que dichas pruebas realmente  acreditan, o en qué forma su apreciación serviría  para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia».  

Prosiguió  indicando los medios de prueba respecto de los cuales se presenta la  referida falencia, tales como «la  Resolución de reconocimiento de (…) los «recibos  de pago»  (…), el «comprobante  de pago a pensionados»  y las comunicaciones de 28 de diciembre de 2009»  y  sobre ellos precisó que «la  acusación no identifica el yerro cometido en la sentencia,  (…). Por el contrario, la primera premisa que se plantea (esto  es, que las pruebas consignan una dirección del pensionado  fallecido -la de correspondencia), es contraria al efecto que  pretende (el error), pues ratifica la conclusión del ad  quem,  referida a la aptitud de dichas pruebas en cuanto demuestran o  indican el domicilio del pensionado fallecido en el mismo lugar de su  cónyuge supérstite».  

A continuación,  razonó que «[c]omo  consecuencia de los desatinos identificados, resulta imposible  acometer el estudio del cargo respecto de esos medios de prueba. Por  ello, la Sala circunscribe el análisis en relación  exclusiva con aquellas pruebas invocadas en debida forma, conforme a  las reglas definidas en precedencia».  

En ese sentido,  identificó aquellas «invocadas  en debida forma»:  

Así, la  Resolución GNR129194 de 15 de abril de 2014 (folios 36 a 37)  solamente demuestra el reconocimiento de la pensión a favor de  la recurrente, debido a que no se presentó «beneficiario  de mejor o igual derecho» sin que exista referencia alguna  relacionada con el vínculo de convivencia de la compañera  con respecto al pensionado fallecido; la historia médica de  Julio Reyes Márquez (…) da cuenta solo del  acompañamiento de Rosa Ochoa en la prestación de  servicios asistenciales; el registro civil de nacimiento de Jorge  Eliécer Reyes (…) permite inferir la identidad de sus  progenitores.  

En lo que  respecta a las razones que se esbozan con relación a la  contestación de la demanda dada por Ledis de la Puente, (…)  se denuncia como un medio documental, y no en forma específica,  para derruir la confesión  que el colegiado habría derivado de ella, de manera que el  razonamiento del recurrente, según el cual «prácticamente  de tal supuesto (…) el Tribunal deriva toda su argumentación  para revocar la sentencia de primera instancia», resulta  contrario a la realidad procesal, pues, en forma explícita, el  juez plural basó su decisión en el análisis  conjunto del material recaudado».  

Seguidamente  concluyó que «de  estos medios de prueba calificados en casación, no  emerge error fáctico del Tribunal que permita auscultar en el  análisis de aquellos medios de acreditación que no lo  son».  Negrillas fuera de texto.  

Luego,  enunció las pruebas no aptas:  

«En  este segundo grupo de pruebas, se denuncian: las certificaciones  expedidas por Colmédica Medicina Prepagada (folios 56 a 58),  la comunicación del 28 de junio de 2001 (folio 59); la  constancia de la Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica – Corelca (folio 60); la factura para pago de  servicio de energía eléctrica (folio 302); la  comunicación del 31 de octubre suscrita por el Gerente de la  Cooperativa de Empleadores del Sector Energético Colombiano  (folio 303); la documental visible a folio 304, mediante la cual, la  Administradora del Edificio Portal San José «dio  fe»  de la convivencia entre Ledis de la Puente y Julio Reyes Márquez,  junto con sus hijos, «durante  14 años hasta el día de su fallecimiento»,  y las declaraciones extrajuicio de Jaime Ramos y Lorenzo Sallas  (folios 305 y 306), que constituyen  documentos declarativos emanados de terceros,  que no son susceptibles de análisis en casación,  conforme a la restricción contenida en el artículo 7°  de la Ley 16 de 1969, salvo  que se demuestra la existencia de un error en aquellas pruebas  consideradas idóneas, lo que no ocurrió en este caso».  

De este modo,  arguyó que «dada  la imposibilidad de examinar las pruebas mencionadas debido a la  precitada restricción normativa, y que, de la valoración  de pruebas aptas en sede extraordinaria tampoco se advierte la  existencia error alguno en la conclusión fáctica a la  que arribó el ad  quem,  el cargo no tiene vocación de prosperar».  

Conforme con ello,  la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, en STC12580-2022, 21  sep. 2022, rad. 01062-01).  

4.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.4.        Finalmente,  sobre los cuestionamientos realizados por la accionante, consistentes  en que el  tribunal ad  quem de  la causa laboral «debió  declararse impedid[o]  para  CONOCER DE UN ASUNTO QUE YA HABÍA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLO  [con  ocasión de una tutela que formuló Rosa Isabel Ochoa de  Reyes]», encuentra  la Sala que, la querellante no acreditó haber presentado ese  especifico reclamo de forma oportuna en el curso de ese trámite  –que ya finalizó–, a través de los cauces  legales pertinentes; situación que torna inviable la  injerencia del juez constitucional en virtud del carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

5. Conclusión.  

La providencia  cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de noviembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De conformidad con la providencia de casación.  

3          Rad. 08001220500020140014000.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *