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STC16255-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16255-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02031-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Ledis de la Puente Cárcamo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la empresa Termobarranquilla S.A. E.S.P. -Tebsa S.A. y Rosa Isabel Ochoa de Reyes, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2014-00279.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, mínimo vital y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Rosa Isabel Ochoa de Reyes demandó a Colpensiones y a Tebsa S.A., en procura de obtener la sustitución pensional con ocasión del deceso de su cónyuge Julio Reyes Márquez, en tanto «el causante, (…) laboró al servicio de Termobarranquilla «durante muchos años», hecho que dio lugar al reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal. (…) [Y] convivió con el pensionado durante 33 años hasta la fecha de su fallecimiento»2.
2.2. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dispuso la vinculación de la aquí gestora, Ledis de la Puente Cárcamo, en calidad de «compañera permanente» del causante, a quien previamente le había sido concedido el beneficio por parte de Colpensiones; sin embargo, dicha entidad «advirtiendo la existencia del conflicto, dejó en suspenso la asignación de la pensión hasta cuando la justicia ordinaria definiera la controversia».
Finalmente, el referido estrado judicial otorgó la prestación «en proporciones equivalentes al 40% a favor de la demandante y el restante para Ledis de Puente».
2.4. Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó incólume la determinación del ad quem, en tanto coligió que «de la valoración de pruebas aptas en sede extraordinaria [no] se advierte la existencia error alguno en la conclusión fáctica a la que arribó el ad quem».
Resoluciones que, a juicio de la convocante, incurrieron en defecto fáctico «porque concluyó que ella (la cónyuge acreditó el supuesto fáctico exigido) mientras que la compañera permanente no, siendo que quedó demostrado en el proceso que si la compañera permanente así lo demostró y prueba de eso, es que colpensiones (sic) le reconoció el derecho, igual Termobarranquilla y el mismo juzgado trece laboral».
Agregó que, el «tribunal actuó por fuera del procedimiento establecido el cual le prohíbe a los funcionarios públicos abstenerse de conocer (sic) asuntos en los cuales ya haya habido su actuación», en tanto que a dicho colegiado le correspondió el estudio del amparo solicitado por la señora Ochoa de Reyes3 «para que se revocara (…) [el] acto ADMINISTRATIVO NO. GNR 129194 DE 15 DE ABRIL DE 2014, y, en consecuencia, se le reconociera a ella, el derecho a la pensión de sobreviviente de manera total».
3. Pretende que se dejen sin efectos los fallos del 14 de abril de 2016 y 9 de febrero de 2021, y, en consecuencia, se le ordene «al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL, que, (…) realic[e] el reparto entre las salas laborales, para que, en sede de instancia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada manifestó que «la tutelante nada discute frente a la decisión que tomó esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, pues solo cuestiona la decisión de la Sala de Descongestión Laboral de dicho Tribunal, puntualmente, frente al análisis probatorio».
2. Rosa Isabel Ochoa de Reyes indicó que «lo señalado por el apoderado de la accionante evidencia, más allá de cualquier duda razonable, la intención de revivir en sede de tutela lo analizado por los jueces a lo largo de nueve largos años en la cual la parte accionante ha gozado de las garantías propias del sistema judicial».
3. Colpensiones relievó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., arguyó que en el asunto «de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «al interior del proceso ordinario se efectuó un análisis probatorio integral, incluyendo los testimonios rendidos por Víctor Evangelista Farías y Sara Isabel Fúnez Monroy, precisamente, aquellos que refiere la demandante que no fueron tenidos en cuenta».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión y resaltó que «[l]a Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, fue accionada por conflicto de intereses en el (…) el radicado 08001310501320140027900 y por haber conocido de una acción de tutela contra la parte accionante, en consecuencia estaba sujeta a declararse impedida para conocer del (…) ordinario y no lo hizo. Además, no contest[ó] la acusación de los hechos y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 prevé: 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL481-2021, 9 feb.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 14 de abril de 2016 y 9 de febrero de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC11429-2022, 31 ago. 2022, rad 00896-01).
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 9 de febrero de 2021 y la tutela se intentó el 23 de septiembre de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «de la valoración de pruebas aptas en sede extraordinaria [no] se [encuentra] la existencia error alguno en la conclusión fáctica a la que arribó el [tribunal]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, en el que se acusó a la decisión de segundo grado de «violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 54 de 1990, así como 1° y 2° de la Ley 979 de 2005», el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico que se concreta ante esta sede judicial consiste en determinar si el colegiado erró al concluir, sobre la base del material probatorio denunciado, que solo la cónyuge demandante cumplió las exigencias requeridas para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Julio Reyes, mientras que, la compañera recurrente, quien intervino como litisconsorte necesaria no satisfizo tales presupuestos».
En primer lugar, estableció que «[e]n el presente asunto existe una serie de defectos que comprometen en forma inexorable el estudio total del cargo, esto es, en relación con los 29 medios de prueba denunciados, debido a que, en la mayoría de los casos, la demanda extraordinaria no incluye razonamientos específicos relativos a lo que dichas pruebas realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia».
Prosiguió indicando los medios de prueba respecto de los cuales se presenta la referida falencia, tales como «la Resolución de reconocimiento de (…) los «recibos de pago» (…), el «comprobante de pago a pensionados» y las comunicaciones de 28 de diciembre de 2009» y sobre ellos precisó que «la acusación no identifica el yerro cometido en la sentencia, (…). Por el contrario, la primera premisa que se plantea (esto es, que las pruebas consignan una dirección del pensionado fallecido -la de correspondencia), es contraria al efecto que pretende (el error), pues ratifica la conclusión del ad quem, referida a la aptitud de dichas pruebas en cuanto demuestran o indican el domicilio del pensionado fallecido en el mismo lugar de su cónyuge supérstite».
A continuación, razonó que «[c]omo consecuencia de los desatinos identificados, resulta imposible acometer el estudio del cargo respecto de esos medios de prueba. Por ello, la Sala circunscribe el análisis en relación exclusiva con aquellas pruebas invocadas en debida forma, conforme a las reglas definidas en precedencia».
En ese sentido, identificó aquellas «invocadas en debida forma»:
Así, la Resolución GNR129194 de 15 de abril de 2014 (folios 36 a 37) solamente demuestra el reconocimiento de la pensión a favor de la recurrente, debido a que no se presentó «beneficiario de mejor o igual derecho» sin que exista referencia alguna relacionada con el vínculo de convivencia de la compañera con respecto al pensionado fallecido; la historia médica de Julio Reyes Márquez (…) da cuenta solo del acompañamiento de Rosa Ochoa en la prestación de servicios asistenciales; el registro civil de nacimiento de Jorge Eliécer Reyes (…) permite inferir la identidad de sus progenitores.
En lo que respecta a las razones que se esbozan con relación a la contestación de la demanda dada por Ledis de la Puente, (…) se denuncia como un medio documental, y no en forma específica, para derruir la confesión que el colegiado habría derivado de ella, de manera que el razonamiento del recurrente, según el cual «prácticamente de tal supuesto (…) el Tribunal deriva toda su argumentación para revocar la sentencia de primera instancia», resulta contrario a la realidad procesal, pues, en forma explícita, el juez plural basó su decisión en el análisis conjunto del material recaudado».
Seguidamente concluyó que «de estos medios de prueba calificados en casación, no emerge error fáctico del Tribunal que permita auscultar en el análisis de aquellos medios de acreditación que no lo son». Negrillas fuera de texto.
Luego, enunció las pruebas no aptas:
«En este segundo grupo de pruebas, se denuncian: las certificaciones expedidas por Colmédica Medicina Prepagada (folios 56 a 58), la comunicación del 28 de junio de 2001 (folio 59); la constancia de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca (folio 60); la factura para pago de servicio de energía eléctrica (folio 302); la comunicación del 31 de octubre suscrita por el Gerente de la Cooperativa de Empleadores del Sector Energético Colombiano (folio 303); la documental visible a folio 304, mediante la cual, la Administradora del Edificio Portal San José «dio fe» de la convivencia entre Ledis de la Puente y Julio Reyes Márquez, junto con sus hijos, «durante 14 años hasta el día de su fallecimiento», y las declaraciones extrajuicio de Jaime Ramos y Lorenzo Sallas (folios 305 y 306), que constituyen documentos declarativos emanados de terceros, que no son susceptibles de análisis en casación, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestra la existencia de un error en aquellas pruebas consideradas idóneas, lo que no ocurrió en este caso».
De este modo, arguyó que «dada la imposibilidad de examinar las pruebas mencionadas debido a la precitada restricción normativa, y que, de la valoración de pruebas aptas en sede extraordinaria tampoco se advierte la existencia error alguno en la conclusión fáctica a la que arribó el ad quem, el cargo no tiene vocación de prosperar».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, en STC12580-2022, 21 sep. 2022, rad. 01062-01).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4.4. Finalmente, sobre los cuestionamientos realizados por la accionante, consistentes en que el tribunal ad quem de la causa laboral «debió declararse impedid[o] para CONOCER DE UN ASUNTO QUE YA HABÍA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLO [con ocasión de una tutela que formuló Rosa Isabel Ochoa de Reyes]», encuentra la Sala que, la querellante no acreditó haber presentado ese especifico reclamo de forma oportuna en el curso de ese trámite –que ya finalizó–, a través de los cauces legales pertinentes; situación que torna inviable la injerencia del juez constitucional en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
5. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de noviembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con la providencia de casación.
3 Rad. 08001220500020140014000.