STC16348 2022

DICIEMBRE

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STC16348-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16348-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00857-01  

(Aprobado en Sesión de  siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la tutela que Gentil Espinosa Carreño instauró  contra  la Comisaria Novena de Familia de la misma ciudad, extensiva  al  Juzgado Sexto de Familia y la Fiscalía Dieciséis Local,  ambos de esa sede, Shirley Odilcia Jaraba Daza y  demás intervinientes en la causa nº  2022-00031.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante,  actuando en nombre propio, reclamó la guarda de las  prerrogativas al «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia, igualdad, defensa, legalidad,  honra y buen nombre»,  para que, se ordenara a la autoridad acusada: i)  «dejar  sin efectos el fallo proferido el 12 de mayo de 2022 (…)»;  ii)  «(…)  que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración  probatoria acorde con las pruebas legalmente obtenidas, determinando  si las publicaciones hechas en Facebook son constitutivas de  violencia intrafamiliar»  y, iii)  «en  el evento en que la Comisaria considere limitar mi libertad de  expresión se le ordene a la funcionaria hacer una ponderación  de derechos fundamentales».  

En compendio adujo  que Shirley Odilcia Jaraba Daza lo denunció por violencia  intrafamiliar ante la Fiscalía 16 local de Barranquilla, quien  remitió las diligencias a la Comisaria Novena de Familia para  que se pronunciara sobre las medidas de protección, mandando  ésta de manera transitoria «cesar  todo acto de violencia»  contra la solicitante (14 mar. 2022).  

Señaló  que el 12 de mayo siguiente, concedió la «medida  definitiva de protección»,  lo declaró agresor, le «ordenó»  abstenerse de incurrir en cualquier tipo de intimidación y lo  remitió a tratamiento reeducativo y terapéutico;  decisión que apeló y el  Juzgado  Sexto de Familia de Barranquilla  refrendó (27  jul. 2022).  

Cuestionó a  la Comisaría porque al momento de resolver, no tuvo en cuenta  sus argumentos, relacionados con la falta de competencia territorial,  en razón a que los hechos denunciados acontecieron en Chile y  en ese país ya se había emitido veredicto a su favor  por la misma situación fáctica, y porque la ley 1257 de  2008 en su artículo 16 establece que «el  Comisario competente es el del domicilio donde se presente la  presunta violencia».  

Además,  porque «da  un contexto de violencia intrafamiliar y una valoración de  riesgo alto»  a unas  publicaciones en la red social Facebook que su ex compañera  presentó en el 2022, que no hacen referencia a ella y,  basándose  solamente en esos mensajes, expidió la «medida  de protección».  

Afirmó que  reside en Chile y solamente estuvo en Colombia del 11 al 22 de enero  del año en curso y, que, no se hizo una adecuada valoración  del examen psicológico realizado a Odilcia Jaraba, atentando  contra su honra y buen nombre.  

2.-  El  Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla defendió  la legalidad de su proceder, suplicando  su desvinculación.  

La Comisaria  Novena de Familia informó  que  el promotor junto a su apoderado, en el asunto rebatido, utilizaron  los mecanismos administrativos y judiciales  al momento de ejercer la defensa, como lo son el  «derecho  de petición»,  la «acción  de tutela»  y el «recurso  de apelación»  a través del cual se convalidó la determinación  de primera instancia.  

Argumentó  que ha respetado el «debido  proceso»  y las demás garantías fundamentales, restableciendo los  derechos de Shirley Jaraba en su condición de «víctima»  a  través de la aplicación de los procedimientos  establecidos por la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000  y la 1257 de 2008.  

Shirley  Oldicia Jaraba Daza se opuso al amparo porque las providencias  confutadas se ajustan a «derecho».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, «por  improcedente»,  tras apreciar que «la  pretensión del actor, a efectos de reabrir la controversia de  dicha actuación, sobre aspectos no abordados en dicha  impugnación, produce indefectiblemente la improcedencia del  amparo, por falta del requisito de la subsidiariedad, en la medida  que el accionante no agotó suficientemente el mecanismo  judicial que tenía a su alcance para obtener lo pretendido con  esta acción constitucional, debe resaltarse que los reparos de  índole formal y sustancial expuestos en el libelo genitor  están encaminados directamente contra la decisión de  primera instancia, proferida por la Comisaría, pero ninguna  alusión se hace a los argumentos expuestos por el Juzgado  Sexto de Familia de Barranquilla al momento de desatar la alzada, por  lo que, en cuanto a esta última providencia, el amparo es  igualmente improcedente, al no cumplirse con el presupuesto general  para el efecto, relativo a que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como  los derechos vulnerados».  

Impugnó  el quejoso, aduciendo que «mi  apoderado a través de escritos le solicito a la señora  Comisaria que no era competente para conocer de la medida de  protección en mi contra, sin embargo la funcionaria no los  tuvo en cuenta y siempre busco excusas para atribuir la competencia,  tanto así que en audiencia dijo la funcionaria que si bien no  tenía en cuenta hechos de inicios de este año, si  tendría en cuenta hechos acaecidos en marzo, situación  que es contradictoria puesto que de todas formas para proferir medida  de protección de carácter provisional si tuvo en cuenta  elementos fácticos anteriores a marzo, lo que me lleva a  afirmar honorables magistrados que tal aspecto si se alegó en  primera».  

Agregó,  que «el  requisito de subsidiaridad es un presupuesto para que la acción  de tutela proceda, también es cierto que en múltiples  fallos de la honorable corte constitucional se ha inaplicado dicho  requisito al avizorarse una flagrante violación a los derechos  fundamentales, como en el presente caso aconteció, por lo  anterior el juez de primera instancia debió llevar a cabo un  estudio minucioso del procedimiento llevado a cabo en mi contra y con  ello había concluido la evidente violación a mis  derechos fundamentales, dando prevalencia al derecho sustancial sobre  el formal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente se advierte que, aunque el querellante reprochó  únicamente la decisión emitida el 12 de mayo de 2022  por la Comisaria  Novena de Familia de Barranquilla, mediante la cual decretó  «medida  de protección»  a  favor de Shirley  Odilcia Jaraba Daza  y, en su contra, la Sala examinara la del Juzgado Sexto  de Familia de esa ciudad, por ser la que definió el asunto al  resolver el recurso de apelación que aquel interpuso contra  dicha determinación.  

2.-  En esa tarea, pronto se anuncia, de acuerdo con la prueba  allegada al plenario, el fracaso del resguardo y la refrendación  de lo opugnado,  porque el precursor no agotó adecuadamente los  «medios  ordinarios de defensa»  que tenía a su alcance, desatendiendo la naturaleza residual  que caracteriza este sendero excepcional.  

Ello, porque, tal  como lo sostuvo el a  quo  constitucional, lo acreditado es que Espinosa  Carreño  no expuso ante el ad  quem  ninguna de las irregularidades que por esta vía alega.  

En efecto, en  dicha impugnación, esgrimió, que «el  Juez de primera instancia dentro de sus motivaciones fundamentó  que no era relevante que mi prohijado se encontrara a 7.000  kilómetros de distancia teniendo en cuenta que la violencia  fue psicológica por lo cual genera en mi criterio un argumento  que no es de recibo teniendo en cuenta que una medida de protección  de abstenerse de penetrar en el lugar donde se encuentre la victima  dicha medida de protección sería para una violencia de  tipo física pero quedó demostrado en el expediente que  después de la separación de los compañeros  permanentes ellos han establecido comunicaciones sin que se evidencie  ejecución de violencia física y psicológica y mi  prohijado cuando estuvo en Colombia visitó y compartió  con sus hijos».  

Además, que  «en  el evento de que prosperara una medida de protección a favor  de la señora Shirley Jaraba sería la que ordenara, a lo  máximo, al señor Gentil abstenerse de hacer  manifestaciones en relación a la señora Jaraba, sin  embargo de las pruebas aportadas al despacho se evidencia que en las  fechas de marzo y abril no existen manifestaciones que atenten contra  la integridad física en contra de la señora Shirley sin  embargo el despacho manifestó que si conocía de los  hechos ocurridos en el mes de marzo pero tomó un mensaje de  febrero en donde le preguntó a mi patrocinado sobre el mensaje  publicado prepárese para la historia de Odilcia ya el despacho  manifestó que solamente tenía competencia para conocer  los hechos ocurridos en marzo y abril. La defensa no encuentra en los  mensajes de marzo manifestaciones agresivas en contra de la señora  Jaraba. Solicito al Juez de segunda instancia tenga en cuenta las  pruebas aportadas por mi poderdante porque a mi criterio la única  víctima es el señor Gentil Espinoza Carreño».  

Es decir, no  refirió en la apelación, la falta de competencia por el  lugar de ocurrencia de los hechos, la existencia de un fallo expedido  por la justicia Chilena sobre los mismos supuestos fácticos y  las falencias que endilga al análisis suasorio realizado por  la primera instancia sobre la confesión de la denunciante en  el sentido de no haber recibido violencia física, la  valoración del examen psicológico practicado a esta y  la estimada vulneración de sus «derechos  a la libertad de expresión y buen nombre»,  de lo que aquí se duele, dejando  fenecer la oportunidad procesal  con  que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en esta  sede especial.  

Parafraseando  al Tribunal de Barranquilla, «el  tutelante limitó su recurso a tales críticas, y fue con  base en ello que se estudió por el Juzgado Sexto de Familia en  virtud de dicho medio de impugnación, sin plantear otros  aspectos que esgrime por esta vía (…). De esta forma,  (…) la pretensión del actor, a efectos de reabrir la  controversia de dicha actuación, sobre aspectos no abordados  en dicha   impugnación, produce indefectiblemente la  improcedencia del amparo, por falta del requisito de la  subsidiariedad (…)».  

Frente a  dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo ese  entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya que  no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional con  el objeto de revivir «oportunidades»  adicionales que no aprovechó.  

3.-  Ergo,  se  avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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