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STC16348-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16348-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00857-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Gentil Espinosa Carreño instauró contra la Comisaria Novena de Familia de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Sexto de Familia y la Fiscalía Dieciséis Local, ambos de esa sede, Shirley Odilcia Jaraba Daza y demás intervinientes en la causa nº 2022-00031.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, legalidad, honra y buen nombre», para que, se ordenara a la autoridad acusada: i) «dejar sin efectos el fallo proferido el 12 de mayo de 2022 (…)»; ii) «(…) que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con las pruebas legalmente obtenidas, determinando si las publicaciones hechas en Facebook son constitutivas de violencia intrafamiliar» y, iii) «en el evento en que la Comisaria considere limitar mi libertad de expresión se le ordene a la funcionaria hacer una ponderación de derechos fundamentales».
En compendio adujo que Shirley Odilcia Jaraba Daza lo denunció por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía 16 local de Barranquilla, quien remitió las diligencias a la Comisaria Novena de Familia para que se pronunciara sobre las medidas de protección, mandando ésta de manera transitoria «cesar todo acto de violencia» contra la solicitante (14 mar. 2022).
Señaló que el 12 de mayo siguiente, concedió la «medida definitiva de protección», lo declaró agresor, le «ordenó» abstenerse de incurrir en cualquier tipo de intimidación y lo remitió a tratamiento reeducativo y terapéutico; decisión que apeló y el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla refrendó (27 jul. 2022).
Cuestionó a la Comisaría porque al momento de resolver, no tuvo en cuenta sus argumentos, relacionados con la falta de competencia territorial, en razón a que los hechos denunciados acontecieron en Chile y en ese país ya se había emitido veredicto a su favor por la misma situación fáctica, y porque la ley 1257 de 2008 en su artículo 16 establece que «el Comisario competente es el del domicilio donde se presente la presunta violencia».
Además, porque «da un contexto de violencia intrafamiliar y una valoración de riesgo alto» a unas publicaciones en la red social Facebook que su ex compañera presentó en el 2022, que no hacen referencia a ella y, basándose solamente en esos mensajes, expidió la «medida de protección».
Afirmó que reside en Chile y solamente estuvo en Colombia del 11 al 22 de enero del año en curso y, que, no se hizo una adecuada valoración del examen psicológico realizado a Odilcia Jaraba, atentando contra su honra y buen nombre.
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, suplicando su desvinculación.
La Comisaria Novena de Familia informó que el promotor junto a su apoderado, en el asunto rebatido, utilizaron los mecanismos administrativos y judiciales al momento de ejercer la defensa, como lo son el «derecho de petición», la «acción de tutela» y el «recurso de apelación» a través del cual se convalidó la determinación de primera instancia.
Argumentó que ha respetado el «debido proceso» y las demás garantías fundamentales, restableciendo los derechos de Shirley Jaraba en su condición de «víctima» a través de la aplicación de los procedimientos establecidos por la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000 y la 1257 de 2008.
Shirley Oldicia Jaraba Daza se opuso al amparo porque las providencias confutadas se ajustan a «derecho».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, «por improcedente», tras apreciar que «la pretensión del actor, a efectos de reabrir la controversia de dicha actuación, sobre aspectos no abordados en dicha impugnación, produce indefectiblemente la improcedencia del amparo, por falta del requisito de la subsidiariedad, en la medida que el accionante no agotó suficientemente el mecanismo judicial que tenía a su alcance para obtener lo pretendido con esta acción constitucional, debe resaltarse que los reparos de índole formal y sustancial expuestos en el libelo genitor están encaminados directamente contra la decisión de primera instancia, proferida por la Comisaría, pero ninguna alusión se hace a los argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla al momento de desatar la alzada, por lo que, en cuanto a esta última providencia, el amparo es igualmente improcedente, al no cumplirse con el presupuesto general para el efecto, relativo a que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados».
Impugnó el quejoso, aduciendo que «mi apoderado a través de escritos le solicito a la señora Comisaria que no era competente para conocer de la medida de protección en mi contra, sin embargo la funcionaria no los tuvo en cuenta y siempre busco excusas para atribuir la competencia, tanto así que en audiencia dijo la funcionaria que si bien no tenía en cuenta hechos de inicios de este año, si tendría en cuenta hechos acaecidos en marzo, situación que es contradictoria puesto que de todas formas para proferir medida de protección de carácter provisional si tuvo en cuenta elementos fácticos anteriores a marzo, lo que me lleva a afirmar honorables magistrados que tal aspecto si se alegó en primera».
Agregó, que «el requisito de subsidiaridad es un presupuesto para que la acción de tutela proceda, también es cierto que en múltiples fallos de la honorable corte constitucional se ha inaplicado dicho requisito al avizorarse una flagrante violación a los derechos fundamentales, como en el presente caso aconteció, por lo anterior el juez de primera instancia debió llevar a cabo un estudio minucioso del procedimiento llevado a cabo en mi contra y con ello había concluido la evidente violación a mis derechos fundamentales, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal».
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente se advierte que, aunque el querellante reprochó únicamente la decisión emitida el 12 de mayo de 2022 por la Comisaria Novena de Familia de Barranquilla, mediante la cual decretó «medida de protección» a favor de Shirley Odilcia Jaraba Daza y, en su contra, la Sala examinara la del Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, por ser la que definió el asunto al resolver el recurso de apelación que aquel interpuso contra dicha determinación.
2.- En esa tarea, pronto se anuncia, de acuerdo con la prueba allegada al plenario, el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado, porque el precursor no agotó adecuadamente los «medios ordinarios de defensa» que tenía a su alcance, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero excepcional.
Ello, porque, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, lo acreditado es que Espinosa Carreño no expuso ante el ad quem ninguna de las irregularidades que por esta vía alega.
En efecto, en dicha impugnación, esgrimió, que «el Juez de primera instancia dentro de sus motivaciones fundamentó que no era relevante que mi prohijado se encontrara a 7.000 kilómetros de distancia teniendo en cuenta que la violencia fue psicológica por lo cual genera en mi criterio un argumento que no es de recibo teniendo en cuenta que una medida de protección de abstenerse de penetrar en el lugar donde se encuentre la victima dicha medida de protección sería para una violencia de tipo física pero quedó demostrado en el expediente que después de la separación de los compañeros permanentes ellos han establecido comunicaciones sin que se evidencie ejecución de violencia física y psicológica y mi prohijado cuando estuvo en Colombia visitó y compartió con sus hijos».
Además, que «en el evento de que prosperara una medida de protección a favor de la señora Shirley Jaraba sería la que ordenara, a lo máximo, al señor Gentil abstenerse de hacer manifestaciones en relación a la señora Jaraba, sin embargo de las pruebas aportadas al despacho se evidencia que en las fechas de marzo y abril no existen manifestaciones que atenten contra la integridad física en contra de la señora Shirley sin embargo el despacho manifestó que si conocía de los hechos ocurridos en el mes de marzo pero tomó un mensaje de febrero en donde le preguntó a mi patrocinado sobre el mensaje publicado prepárese para la historia de Odilcia ya el despacho manifestó que solamente tenía competencia para conocer los hechos ocurridos en marzo y abril. La defensa no encuentra en los mensajes de marzo manifestaciones agresivas en contra de la señora Jaraba. Solicito al Juez de segunda instancia tenga en cuenta las pruebas aportadas por mi poderdante porque a mi criterio la única víctima es el señor Gentil Espinoza Carreño».
Es decir, no refirió en la apelación, la falta de competencia por el lugar de ocurrencia de los hechos, la existencia de un fallo expedido por la justicia Chilena sobre los mismos supuestos fácticos y las falencias que endilga al análisis suasorio realizado por la primera instancia sobre la confesión de la denunciante en el sentido de no haber recibido violencia física, la valoración del examen psicológico practicado a esta y la estimada vulneración de sus «derechos a la libertad de expresión y buen nombre», de lo que aquí se duele, dejando fenecer la oportunidad procesal con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en esta sede especial.
Parafraseando al Tribunal de Barranquilla, «el tutelante limitó su recurso a tales críticas, y fue con base en ello que se estudió por el Juzgado Sexto de Familia en virtud de dicho medio de impugnación, sin plantear otros aspectos que esgrime por esta vía (…). De esta forma, (…) la pretensión del actor, a efectos de reabrir la controversia de dicha actuación, sobre aspectos no abordados en dicha impugnación, produce indefectiblemente la improcedencia del amparo, por falta del requisito de la subsidiariedad (…)».
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional con el objeto de revivir «oportunidades» adicionales que no aprovechó.
3.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS