STC16347 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16347-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16347-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02234-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en  la tutela que Gloria Estella Becerra López le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado y la Fiscalía Sesenta y Uno  Especializada, todos del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva los demás  intervinientes en el consecutivo  05001 6000 000 2022 00065 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, mediante apoderado, invocó la protección  de los derechos «de  las víctimas y debido proceso»,  para  que se «decla[rara]  nulo el  preacuerdo por desconocimiento del precedente judicial del auto  radicado: 0500160000002021-00766 (…)».  

En apoyo sostuvo  que en sesiones de 19 de mayo y 22 de junio pasado, el Juzgado Cuarto  Penal Especializado de Medellín aprobó el «preacuerdo»  celebrado  entre  la Fiscalía General de la Nación y Milton Andrés  Gómez Ochoa, en virtud del cual, éste se comprometió  a aceptar la responsabilidad como «coautor»  de  los delitos de «homicidio  agravado, homicidio agravado en calidad de tentativa, fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos»  y a purgar una pena de 386 meses de prisión.  

En  su condición de víctima, apeló dicho convenio,  no obstante, el Tribunal cuestionado declaró desierta la  alzada porque no se sustentó en debida forma (26 sep. 2022),  decisión que cobró firmeza, pues la replicó  extemporáneamente.  

Acusó a las  autoridades reprochadas de incurrir en «vía  de hecho»,  toda vez que: (i)  desatendieron que la precitada negociación no se hizo con  «enfoque  de  género y diferencial, que permite garantizar la dignidad  humana de una mujer, a quien le asesinaron a su sobrino y casi pierde  su propia vida en el atentado»  que motivó el inicio de la causa penal;  (ii)  Tampoco tuvieron en cuenta que allí nada se dijo sobre el  perjuicio irrogado a la «víctima»,  su resarcimiento y la «garantía  de no repetición»,  mucho menos, la colaboración del sindicado en el  esclarecimiento de los hechos para alcanzar la verdad y lograr el  procesamiento de otros «autores  o partícipes»;  y, (iii)  Desconocieron que en un caso similar la Colegiatura accionada brindó  pautas para «garantizar  los derechos de las víctimas» en  esa clase de «compromisos».  

2.-  El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín  resaltó que en las actuaciones adelantadas «se  rigió por el respeto de las garantías fundamentales».  

3.-  La Sala  de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que la Magistratura censurada respaldó su  pronunciamiento en  la debida hermenéutica de los artículos 178 y 179A de  la Ley 906 de 2004,  los cuales establecen la obligación de «sustentar  el recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados  al interior del proceso penal»  y la  deserción de ese mecanismo ante el incumplimiento de dicha  carga. También  destacó que los argumentos de la gestora para controvertir el  proveído que refrendó el «preacuerdo»  fueron  «deshilvanados  y ligeros»,  «sin  determinar, de forma clara y precisa, cuáles eran sus razones  de disenso (…) tal como lo han exigido la doctrina y la  jurisprudencia».  

4.-  Refutó la actora iterando  lo aducido en el escrito genitor.  Agregó  que fundamentó con suficiencia sus reproches frente a la  «negociación»,  exponiendo que «no  contenía los principios de justicia, verdad, reparación  y garantías de no repetición»;  de  todos modos, el Tribunal de Medellín estaba facultada para  revisar «de  oficio»  su  «validez  y legalidad».  

CONSIDERACIONES  

1.- Las  inconformidades de Gloria  Estella Becerra López, se resumen así: i)  A pesar de que «sustentó»  adecuadamente  el recurso de apelación que interpuso contra la aprobación  del «preacuerdo»  suscrito  entre la Fiscalía General de la Nación y Milton  Andrés Gómez Ochoa, el mismo se declaró desierto  y, ii)  En su opinión, lo allí pactado no acompasa con el  «enfoque  de  género y diferencial»  y menosprecia los «derechos  de las víctimas».  

2.- Con  vista en ello, se  vislumbra el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del veredicto de primer grado, en tanto  aquella contó  con la posibilidad de valerse de los instrumentos ordinarios  legalmente consagrados en el desarrollo de la causa criminal y, no lo  hizo.  

2.1.-  En efecto, si tenía  plena convicción de que sus críticas frente al  «preacuerdo»  señalado  eran suficientemente aptas para objetarlo, debió proponer  oportunamente el «recurso  de reposición»  contra el interlocutorio de 26 de septiembre de 2022, a través  de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín «declaró  desierta»  la alzada,  facultad  que le brindaba el artículo 176 de la ley 906 de 2004, que a  pie de letra manda: «Salvo  la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y  se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia»,  empero lo hizo tardíamente.  

2.2.-  Cobrando  firmeza la anterior determinación por la no proposición  de dicho remedio, de paso, la impulsora también desaprovechó  la ocasión para exponer las molestias que ahora constituyen la  base de su desazón frente al «preacuerdo»  en  mención. Ello es así porque bien  pudo apoyar sus descontentos, como es debido, contra lo convenido  entre el ente acusador y el «sindicado»,  sin embargo, sus disquisiciones no satisficieron la «carga  argumentativa»  para erigir una impugnación en materia penal, perdiendo la  «posibilidad»  de  que el superior revisara la legalidad de lo «acordado».  

Sobre el  particular, la Sala ha puntualizado que:  

(….) el descuido en  el empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).   

   

Ello,  en virtud, a que    

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).   

Emerge de lo  anterior, como secuela, la inviabilidad del resguardo, merced a que  con tales mecanismos la querellante desperdició la  «posibilidad»  de ventilar  en la contienda criminal las supuestas irregularidades que ahora  denuncia.  

3.- En  cuanto a que el «preacuerdo»  recriminado está desprovisto del «enfoque  de  género y diferencial, que permite garantizar la dignidad  humana de una mujer»,  se aclara, de un lado, como ya se dijo, que no se aprovecharon los  medios de defensa legalmente establecidos, al equivocarse en la  formulación de la opugnación enarbolada contra la  «aprobación»  de  la «negociación»;  y en segundo término, ni la convocante exteriorizó  cuáles son las circunstancias, ni se observa que los supuestos  fácticos que fundan esta acción develen escenarios que  estructuren alguna inequidad de género o situación  especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de  mujer que ameriten la aplicación del «enfoque  diferencial suplicado»,  figura de la que se ha venido predicando:  

la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro  de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la  Constitución Nacional. Por eso, se itera que ‘Juzgar con  «perspectiva de género’ es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…). STC2287-2018,  reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.  

Contrariamente,  lo observado es que Becerra  López fue oída e informada del trato que venían  sosteniendo la Fiscalía General de la Nación y Milton  Andrés Gómez Ochoa sobre los términos de  la aceptación total de los cargos imputados, inclusive, en su  «condición  de víctima»  se le  otorgó la «posibilidad»  de enunciar  sus desavenencias en procura de sus «derechos»,  pero, la desperdició, como arriba se memoró.  

4.-  Lo  dicho conlleva a la ratificación del fallo «impugnado».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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