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STC16345-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16345-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00537-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela que Víctor Rafael Rodríguez Cáceres le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Procuraduría 61 Judicial II de Familia de esa sede, Ana Belinda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres, y demás intervinientes en el consecutivo 68001311000720210020700.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado accionado: «se reivindique conforme a la ley del artículo 513 del C.G.P. el inmueble de cuatro (4) plantas de la calle 105 N° 22 42/46/48, por ser un inmueble que está en cabeza del causante R.H.R.H. (Q.E.P.D.) y pertenece al heredero único Víctor Rafael Rodríguez Cáceres».
De las pruebas obrantes en el plenario se deduce que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga inició el trámite de la sucesión de Rafael Humberto Rodríguez Hernández, en el que reconoció como heredero al actor como único compareciente (rad. 2013-00328), llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos (12 jun. 2014), corrió traslado de los mismos (16 jun.), excluyó de estos la totalidad de los inmuebles denunciados porque no estaban en cabeza del fallecido (3 jul.) y, luego, remitió las diligencias al Juzgado Sexto de Familia de la misma capital.
Este, por su parte, tuvo «(…) como aprobados los inventarios y avalúos en ceros» (13 abr. 2015), decretó la partición y designó partidora (2 feb. 2017), quien adjudicó la hijuela única con cero pesos al activo y de igual forma el pasivo, el cual aprobó el juzgado el 4 de agosto de ese año.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el juicio de unión marital de hecho promovido por Ana Belinda Cáceres Rojas contra los herederos de Rafael Humberto Rodríguez Hernández en el que intervino Víctor Rafael (n.° 2018-00441), revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró probada únicamente la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial de Cáceres Rojas y Rodríguez Hernández «(…) solamente en favor del demandado heredero VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES» (20 may. 2021).
Después, en virtud a que en aquel decurso se declaró la nulidad relativa de la Escritura Pública n.° 7635 de 18 de diciembre de 2012, donde se reconoció la unión marital de hecho entre el causante y Ana Benilda Cáceres Rojas, así como la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, Víctor Rafael radicó «sucesión adicional de la herencia del causante», la cual se admitió como partición adicional y se acumuló a la mortuoria reseñada.
Allí se reconocieron en calidad de herederos a Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres (17 oct. 2018), aunque respecto de la última, la providencia se dejó sin efectos (1° nov. 2019), por cuanto en el registro civil de nacimiento no aparece el «reconocimiento» de hija extramatrimonial por el causante.
Posteriormente, por declaración de impedimento de la titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, avocó conocimiento el Séptimo (26 jul. 2021), quien asignó el radicado n.° 2021-00207 al asunto, «reconoció» a Ana Benilda Cáceres Rojas como compañera permanente sobreviviente del fallecido y citó a audiencia de inventarios y avalúos, celebrada el 22 de octubre de ese año, los cuales aprobó; decretó la partición y designó terna de «partidores».
La auxiliar de la justicia nombrada allegó el trabajo respectivo, que fue objetado, en razón de lo cual, se ordenó rehacerlo en debida forma (9 ag. 2022), determinación que el quejoso recurrió en reposición y subsidiaria apelación.
Además de lo anterior, Ana Belinda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres presentaron «inventario adicional», el cual «objetó» el querellante, y mediante auto de 26 de octubre de 2022 se resolvió aquella y se mandó incluir dos pasivos, decisión que el precursor igualmente refutó «en reposición y subsidiaria apelación».
El despacho al solventar los remedios propuestos contra el auto de 9 de agosto de este año, mantuvo incólume la determinación, no concedió la alzada y requirió a la partidora para que rehiciera el trabajo incluyendo los pasivos relacionados el 26 de octubre último (2 nov.).
A la fecha están pendiente de resolución los «recursos» interpuestos contra el proveído que resolvió las objeciones.
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga relató detalladamente lo acaecido en el pleito confutado y destacó que que no es posible acceder a la petición de adjudicación en la forma que anhela el accionante, porque «(…) no es considerado heredero único y además aun cuando para él se aplica el fenómeno prescriptivo de la sociedad patrimonial, no sucede lo mismo respecto de los otros herederos reconocidos (…)»; además, porque «no se ha realizado y aprobado el trabajo de partición y adjudicación».
La Procuraduría 61 Judicial II de Familia adveró que ha requerido en diferentes ocasiones al despacho censurado la celeridad en las actuaciones, por lo que es necesario que el iudex constitucional verifique si estas desconocen garantías fundamentales.
Ana Belinda Cáceres, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres resaltaron los errores que ha cometido el gestor en sus afirmaciones y se opusieron al ruego.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo por improcedente, tras apreciar que, «para esta Sala de Conjueces la discusión propuesta por el accionante no resiste mayor análisis en la medida en que, conformé señaló la Juez cognoscente, en el asunto no se respeta el requisito general de subsidiariedad necesario en acciones como la de la especie, en la medida en que el trámite fustigado aún tiene pendiente resolver la objeción propuesta por el aquí tutelante en contra del inventario adicional presentado, de suerte que a la fecha no se ha realizado ni aprobado el trabajo de partición, en razón a lo cual no puede pensarse que pueda hacerse la adjudicación que depreca el actor, Siendo así y sin que exista providencia alguna que disponga la adjudicación que urge el accionante o, de ser el caso, la reivindicación de la propiedad de trato en su favor, no puede colegirse que exista vulneración alguna porque no se haya llevado a cabo la misma, pues se insiste, no se está en la etapa procesal pertinente dentro de la sucesión que indique que sea ello lo que deba adelantarse».
2.- Replicó el quejoso, aduciendo no hay subsidiariedad, en tanto, la «Jueza 7 de Familia de Bucaramanga negó el recurso de reposición, apelación y la objeción del artículo 513 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la pretensión de Víctor Rafael Rodríguez Cáceres se enfila a que, por este medio, se ordene la adjudicación de bienes en la sucesión de su progenitor, especialmente, «(…) el inmueble cuatro (4) plantas de la calle 105 N° 22 42/46/48 por ser un inmueble que está en cabeza del causante R.H.R.H. (Q.E.P.D.)», el que, asegura, le pertenece «como heredero único».
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, en la medida que contra el auto de 26 de octubre de 2022 que resolvió las objeciones por él formuladas contra el «inventario adicional» allegado por Ana Belinda Cáceres, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres, interpuso los recursos de reposición y apelación, que aún no han sido decididos.
Así las cosas, mientras no se dirima la causa combatida, no es permitido al iudex constitucional inmiscuirse en los temas propios del juez natural.
Esta Corporación, sobre dicho tópico ha esbozado reiteradamente que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC14280-2018, STC12055-2020 y STC3499-2022).
2.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS