STC16345 2022

DICIEMBRE

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STC16345-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16345-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00537-01  

(Aprobado en sesión de  siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  en la tutela que Víctor Rafael Rodríguez Cáceres  le instauró  al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a  la Procuraduría 61 Judicial II de Familia de esa sede, Ana  Belinda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez  Cáceres, y  demás intervinientes en el consecutivo  68001311000720210020700.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, requirió la guarda  del derecho al «debido  proceso» para  que  se  ordenara al estrado accionado: «se  reivindique conforme a la ley del artículo 513 del C.G.P. el  inmueble de cuatro (4) plantas de la calle 105 N°  22 42/46/48, por ser un inmueble que está en cabeza del  causante R.H.R.H. (Q.E.P.D.) y pertenece al heredero único  Víctor Rafael Rodríguez Cáceres».  

De las pruebas  obrantes en el plenario se deduce que el Juzgado Primero de Familia  de Bucaramanga inició el trámite de la sucesión  de Rafael Humberto Rodríguez Hernández, en el que  reconoció como heredero al actor como único  compareciente (rad. 2013-00328), llevó a cabo diligencia de  inventarios y avalúos (12 jun. 2014), corrió traslado  de los mismos (16 jun.), excluyó de estos la totalidad de los  inmuebles denunciados porque no estaban en cabeza del fallecido (3  jul.) y, luego, remitió las diligencias al Juzgado Sexto de  Familia de la misma capital.  

Este, por su  parte, tuvo «(…)  como aprobados los inventarios y avalúos en ceros»  (13 abr. 2015), decretó la partición y designó  partidora (2 feb. 2017), quien adjudicó la hijuela única  con cero pesos al activo y de igual forma el pasivo, el cual aprobó  el juzgado el 4 de agosto de ese año.  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el juicio de unión  marital de hecho promovido por Ana  Belinda Cáceres Rojas contra los herederos de Rafael Humberto  Rodríguez Hernández en el que intervino Víctor  Rafael (n.°  2018-00441), revocó parcialmente la sentencia de primera  instancia y declaró probada únicamente la excepción  de prescripción de la sociedad patrimonial de Cáceres  Rojas y Rodríguez Hernández «(…)  solamente en favor del demandado heredero VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ  CÁCERES»  (20 may. 2021).  

Después, en  virtud a que en aquel decurso se declaró  la nulidad relativa de la Escritura Pública n.° 7635 de 18  de diciembre de 2012, donde se reconoció la unión  marital de hecho entre el causante y Ana Benilda Cáceres  Rojas, así como la sociedad patrimonial, su disolución  y liquidación, Víctor  Rafael radicó «sucesión  adicional de la herencia del causante»,  la cual se admitió como partición adicional y se  acumuló a la mortuoria reseñada.  

Allí se  reconocieron en calidad de herederos a Luis Humberto, Jairo Arturo y  Martha Cecilia Rodríguez Cáceres (17 oct. 2018), aunque  respecto de la última, la providencia se dejó sin  efectos (1° nov. 2019), por cuanto en el registro civil de  nacimiento no aparece el «reconocimiento»  de hija extramatrimonial por el causante.  

Posteriormente,  por declaración de impedimento de la titular del Juzgado Sexto  de Familia de Bucaramanga, avocó conocimiento el Séptimo  (26 jul. 2021), quien  asignó el radicado n.° 2021-00207 al asunto, «reconoció»  a Ana Benilda Cáceres Rojas como compañera permanente  sobreviviente del fallecido y citó a audiencia de inventarios  y avalúos, celebrada el 22 de octubre de ese año, los  cuales aprobó; decretó la partición y designó  terna de «partidores».  

La auxiliar de la  justicia nombrada allegó el trabajo respectivo, que fue  objetado, en razón de lo cual, se ordenó rehacerlo en  debida forma (9 ag. 2022), determinación que el quejoso  recurrió en reposición y subsidiaria apelación.  

Además de  lo anterior, Ana Belinda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis  Humberto Rodríguez Cáceres presentaron «inventario  adicional»,  el cual «objetó»  el querellante, y mediante auto de 26 de octubre de 2022 se resolvió  aquella y se mandó incluir dos pasivos, decisión que el  precursor igualmente refutó  «en reposición y subsidiaria apelación».  

El despacho al  solventar los remedios propuestos contra el auto de 9 de agosto de  este año, mantuvo incólume la determinación, no  concedió la alzada y requirió a la partidora para que  rehiciera el trabajo incluyendo los pasivos relacionados el 26 de  octubre último (2 nov.).  

A la fecha están  pendiente de resolución los «recursos»  interpuestos contra el proveído que resolvió las  objeciones.  

2.-  El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga relató  detalladamente lo acaecido en el pleito confutado y destacó  que que  no es posible acceder a la  petición  de adjudicación en la forma que anhela el accionante,  porque «(…)  no es considerado heredero único y además aun cuando  para él se aplica el fenómeno prescriptivo de la  sociedad patrimonial, no sucede lo mismo respecto de los otros  herederos reconocidos (…)»;  además,  porque «no  se ha realizado y aprobado el trabajo de partición y  adjudicación».  

La Procuraduría  61 Judicial II de Familia adveró que ha requerido en  diferentes ocasiones al despacho censurado la celeridad en las  actuaciones, por lo que es necesario que el  iudex  constitucional verifique si estas desconocen garantías  fundamentales.  

Ana Belinda  Cáceres, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres  resaltaron los errores que ha cometido el gestor en sus afirmaciones  y se opusieron al ruego.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el resguardo por improcedente, tras  apreciar que, «para  esta Sala de Conjueces la discusión propuesta por el  accionante no resiste mayor análisis en la medida en que,  conformé señaló la Juez cognoscente, en el  asunto no se respeta el requisito general de subsidiariedad necesario  en acciones como la de la especie, en la medida en que el trámite  fustigado aún tiene pendiente resolver la objeción  propuesta por el aquí tutelante en contra del inventario  adicional presentado, de suerte que a la fecha no se ha realizado ni  aprobado el trabajo de partición, en razón a lo cual no  puede pensarse que pueda hacerse la adjudicación que depreca  el actor, Siendo así y sin que exista providencia alguna que  disponga la adjudicación que urge el accionante o, de ser el  caso, la reivindicación de la propiedad de trato en su favor,  no puede colegirse que exista vulneración alguna porque no se  haya llevado a cabo la misma, pues se insiste, no se está en  la etapa procesal pertinente dentro de la sucesión que indique  que sea ello lo que deba adelantarse».  

2.-  Replicó  el quejoso, aduciendo no hay subsidiariedad, en tanto, la «Jueza  7 de Familia de Bucaramanga negó el recurso de reposición,  apelación y la objeción del artículo 513 del  C.G.P.».  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el  sub lite la  pretensión de  Víctor Rafael Rodríguez Cáceres se  enfila a que, por este medio, se ordene la adjudicación de  bienes en la sucesión de su progenitor, especialmente, «(…)  el inmueble cuatro (4) plantas de la calle 105 N°  22 42/46/48 por ser un inmueble que está en cabeza del  causante R.H.R.H. (Q.E.P.D.)»,  el que, asegura, le pertenece  «como heredero único».  

No obstante, dicho  pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, en  la medida que contra el auto de 26 de octubre de 2022 que resolvió  las objeciones por él formuladas contra el «inventario  adicional»  allegado por Ana Belinda Cáceres, Jairo Arturo y Luis Humberto  Rodríguez Cáceres, interpuso los recursos de reposición  y apelación, que aún no han sido decididos.  

Así las  cosas, mientras no se dirima la causa combatida,  no es permitido al  iudex constitucional  inmiscuirse en los temas propios del juez natural.  

Esta Corporación,  sobre dicho tópico ha esbozado reiteradamente que,  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC14280-2018,  STC12055-2020 y STC3499-2022).  

2.-  Como  colofón, se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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