STC16725 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16725-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16725-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04216-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Paul  Alexander Llangari Urquizo contra  la  Homóloga de Casación Penal,  la cual se hizo extensiva  a la Fiscalía General de la Nación, a la Presidencia de  la República, a los ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia y del Derecho, a la Procuraduría Tercera Delegada  para la Casación Penal y las demás autoridades e  intervinientes relacionadas con el trámite de extradición  2022-00836.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando por conducto de apoderado, invocó la protección  de los derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, «garantías  judiciales… defensa… unidad familiar, integridad  personal y… petición»,  que  considera quebrantados por  la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que, la justicia ecuatoriana adelanta en su contra  un proceso penal por un presunto delito sexual cometido sobre una  menor de edad, en el que fue cobijado con «medida  cautelar de prisión preventiva»,  razón por la cual se expidió circular roja de Interpol  que sirvió de fundamento a las autoridades de policía  colombianas para su aprehensión el 22 de febrero del cursante  año.  

Señala  que su reclusión fue formalizada a través de la  Resolución de 28 de febrero proferida por el Fiscal General de  Colombia1  y que, el 5 de abril siguiente, el Gobierno de la República  del Ecuador presentó solicitud formal de extradición  allegando la documentación respectiva.  

Comenta  que la actuación fue asumida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, ante la cual, el pasado 25 de mayo,  pidió se diera aplicación al parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, «extradición  simplificada»,  sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna, pese a las  insistentes solicitudes de impulso procesal que ha formulado y que  «se  han superado los veinte (20) días» establecidos  en la disposición en comento para resolver.  

3.        Por  lo anterior, solicita «se  exhorte a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que en  el tiempo más expedito conteste la petición presentada…  en cuanto al estado del proceso… [y] se priorice el trámite  de extradición simplificada».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DEMÁS VINCULADOS  

2.        La  directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación confirmó que el actor se encuentra retenido  con fines de extradición por virtud de la resolución  expedida por el Fiscal General el 28 de febrero del año en  curso.  

Asimismo,  advirtió que la Sala de Casación Penal, el pasado 23 de  noviembre dio el aval judicial para la entrega del aprehendido a la  autoridad requirente, por lo que el asunto debe pasar ahora al  Gobierno Nacional a quien le corresponde decidir sobre la  extradición.  

3.        La  directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería luego de realizar una amplia exposición de  las funciones que cumple dicha entidad en los trámites de  extradición y de las actividades realizadas en el caso objeto  de escrutinio pidió su «desvinculación»  por cuanto «no  obra hecho alguno atribuible… que permita inferir una acción  u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los  derechos fundamentales del accionante».  

4.        El  director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho solicitó la «desvinculación»  de  esa cartera por falta de «legitimidad»  por  pasiva habida consideración que «los  hechos objeto de la presente acción no compromete el actuar  del ministerio [sic]».  

5.        Una  funcionaria de la Secretaría Jurídica del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la  prosperidad del resguardo «por  cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora  y [esa] entidad, comoquiera que noes la autoridad pública que  presuntamente violó o amenazó los derechos  fundamentales invocados [sic]».  

6.        El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pidió  no acceder al ruego en lo que a ese organismo atañe comoquiera  que «el  asunto… solo compete resolverlo a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que tiene a su cargo emitir el respectivo  concepto de plano… pues el trámite legal que  correspondía al Ministerio Público ya fue realizado y  solventado debidamente, a través del Acta de Garantías  Fundamentales y del concepto de rigor emitido ante la Sala el pasado  agosto de 2022 [sic],  en el cual se coadyuvó la solicitud de extradición  simplificada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Homóloga de Casación Penal  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  quejoso por cuanto no emitió pronunciamiento frente a la  solicitud de extradición  simplificada  formulada por él a través de su defensor.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Caso  concreto. De la carencia actual de objeto  

En  el sub  examine  se observa que la queja de Paul Alexander Llangari Urquizo se  contrajo, esencialmente, a señalar que la Sala de Casación  Penal, al momento de incoar el presente amparo, no había  emitido pronunciamiento en torno a su extradición a la  República del Ecuador, pese a que solicitó se diera  aplicación al parágrafo 1º del artículo 500  del Código de Procedimiento Penal; con lo que desconoció  su derecho fundamental al debido proceso, desde el componente de  acceso a la administración de justicia.  

Sin  embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias  y en respuesta al traslado de tutela, realizó la autoridad  convocada, puede establecerse que la salvaguarda deviene  improcedente, por lo que el amparo deberá desestimarse.  

Ciertamente,  en el informe rendido por el Magistrado encargado de la sustanciación  del asunto, se puede observar que la Homóloga de Casación  Penal, luego de agotado el procedimiento establecido en la  disposición legal indicada en párrafos precedentes,  emitió el concepto CP192-2022 del pasado 23 de noviembre  mediante el cual, acogiendo la solicitud de adecuación del  trámite al de «extradición  simplificada»  formulada  por Llangari Urquizo, dio el aval judicial para su entrega a las  autoridades judiciales ecuatorianas; providencia que notificó  el 29 siguiente al interesado y a su apoderado a través de los  correos electrónicos  «consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co»  y  «munozypalacios@gmail.com»  a los cuales adjuntó copia digital, tal como consta en los  comprobantes que se remitieron en formato digital.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de este trámite  constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo,  la Corporación judicial comprometida realizó la  actuación extrañada por el promotor, al decidir sobre  su extradición y poner en su conocimiento el respetivo  proveído.  

Así  las cosas, en el presente caso se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo a lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  desestimará la salvaguarda porque el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes  de resolverse el asunto en primera instancia, la Homóloga de  Casación Penal resolvió sobre la extradición de  Paul Alexander Llangari Urquizo hacia la República del Ecuador  y notificó el respectivo concepto favorable a los  intervinientes en el trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acogiendo la petición presentada por la          embajada ecuatoriana mediante la nota verbal 4-2-101/2022 del 25 de          febrero.  

      

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