Asistente Jurídico Inteligente
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STC16725-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16725-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04216-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paul Alexander Llangari Urquizo contra la Homóloga de Casación Penal, la cual se hizo extensiva a la Fiscalía General de la Nación, a la Presidencia de la República, a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y las demás autoridades e intervinientes relacionadas con el trámite de extradición 2022-00836.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «garantías judiciales… defensa… unidad familiar, integridad personal y… petición», que considera quebrantados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que, la justicia ecuatoriana adelanta en su contra un proceso penal por un presunto delito sexual cometido sobre una menor de edad, en el que fue cobijado con «medida cautelar de prisión preventiva», razón por la cual se expidió circular roja de Interpol que sirvió de fundamento a las autoridades de policía colombianas para su aprehensión el 22 de febrero del cursante año.
Señala que su reclusión fue formalizada a través de la Resolución de 28 de febrero proferida por el Fiscal General de Colombia1 y que, el 5 de abril siguiente, el Gobierno de la República del Ecuador presentó solicitud formal de extradición allegando la documentación respectiva.
Comenta que la actuación fue asumida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ante la cual, el pasado 25 de mayo, pidió se diera aplicación al parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, «extradición simplificada», sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna, pese a las insistentes solicitudes de impulso procesal que ha formulado y que «se han superado los veinte (20) días» establecidos en la disposición en comento para resolver.
3. Por lo anterior, solicita «se exhorte a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que en el tiempo más expedito conteste la petición presentada… en cuanto al estado del proceso… [y] se priorice el trámite de extradición simplificada».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DEMÁS VINCULADOS
2. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación confirmó que el actor se encuentra retenido con fines de extradición por virtud de la resolución expedida por el Fiscal General el 28 de febrero del año en curso.
Asimismo, advirtió que la Sala de Casación Penal, el pasado 23 de noviembre dio el aval judicial para la entrega del aprehendido a la autoridad requirente, por lo que el asunto debe pasar ahora al Gobierno Nacional a quien le corresponde decidir sobre la extradición.
3. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería luego de realizar una amplia exposición de las funciones que cumple dicha entidad en los trámites de extradición y de las actividades realizadas en el caso objeto de escrutinio pidió su «desvinculación» por cuanto «no obra hecho alguno atribuible… que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante».
4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la «desvinculación» de esa cartera por falta de «legitimidad» por pasiva habida consideración que «los hechos objeto de la presente acción no compromete el actuar del ministerio [sic]».
5. Una funcionaria de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del resguardo «por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y [esa] entidad, comoquiera que noes la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados [sic]».
6. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pidió no acceder al ruego en lo que a ese organismo atañe comoquiera que «el asunto… solo compete resolverlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que tiene a su cargo emitir el respectivo concepto de plano… pues el trámite legal que correspondía al Ministerio Público ya fue realizado y solventado debidamente, a través del Acta de Garantías Fundamentales y del concepto de rigor emitido ante la Sala el pasado agosto de 2022 [sic], en el cual se coadyuvó la solicitud de extradición simplificada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Homóloga de Casación Penal vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso por cuanto no emitió pronunciamiento frente a la solicitud de extradición simplificada formulada por él a través de su defensor.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto. De la carencia actual de objeto
En el sub examine se observa que la queja de Paul Alexander Llangari Urquizo se contrajo, esencialmente, a señalar que la Sala de Casación Penal, al momento de incoar el presente amparo, no había emitido pronunciamiento en torno a su extradición a la República del Ecuador, pese a que solicitó se diera aplicación al parágrafo 1º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; con lo que desconoció su derecho fundamental al debido proceso, desde el componente de acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de tutela, realizó la autoridad convocada, puede establecerse que la salvaguarda deviene improcedente, por lo que el amparo deberá desestimarse.
Ciertamente, en el informe rendido por el Magistrado encargado de la sustanciación del asunto, se puede observar que la Homóloga de Casación Penal, luego de agotado el procedimiento establecido en la disposición legal indicada en párrafos precedentes, emitió el concepto CP192-2022 del pasado 23 de noviembre mediante el cual, acogiendo la solicitud de adecuación del trámite al de «extradición simplificada» formulada por Llangari Urquizo, dio el aval judicial para su entrega a las autoridades judiciales ecuatorianas; providencia que notificó el 29 siguiente al interesado y a su apoderado a través de los correos electrónicos «consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co» y «munozypalacios@gmail.com» a los cuales adjuntó copia digital, tal como consta en los comprobantes que se remitieron en formato digital.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la Corporación judicial comprometida realizó la actuación extrañada por el promotor, al decidir sobre su extradición y poner en su conocimiento el respetivo proveído.
Así las cosas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo a lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se desestimará la salvaguarda porque el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto en primera instancia, la Homóloga de Casación Penal resolvió sobre la extradición de Paul Alexander Llangari Urquizo hacia la República del Ecuador y notificó el respectivo concepto favorable a los intervinientes en el trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acogiendo la petición presentada por la embajada ecuatoriana mediante la nota verbal 4-2-101/2022 del 25 de febrero.