STC16724 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16724-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16724-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-04274-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Wilson Paul Aguilar Novoa en  contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso 2015-00913, así como a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

2. Del escrito  inicial y la información allegada, se extraen como bases del  reclamo, en síntesis, las siguientes:  

2.1. A finales de  2015, Víctor Gonzalo Noboa Villavicencio presentó  demanda de petición de herencia en contra de Darío  Alejandro, Rafael Eduardo y Susana Concepción de Lourdes Novoa  Vacca, para que: (i)  se declarara que él tenía vocación hereditaria  para suceder a Eugenio Noboa Noboa, fallecido el 25 de abril de 2004;  (ii)  se le adjudicara la cuota hereditaria que le correspondía,  para lo cual debían declararse ineficaces los actos de  partición y adjudicación hechos ante Notario por los  demandados; y (iii)  se les condenara a restituir la posesión de los bienes que  componían el haber herencial12,  respecto de los cuales pidió que se inscribiera la demanda.  

2.2. El Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá, en auto de 6 de noviembre de ese  año, admitió a trámite la acción bajo el  radicado 2015-009133.  

2.3. El 27 de mayo  de 2016 se decretaron las cautelares solicitadas y se comunicaron a  las autoridades registrales el 20 de julio siguiente4,  al igual que se inscribieron ese mismo mes en los folios de matrícula  respectivos.  

2.4. El 13 de  febrero de 2020 se dictó fallo desestimatorio de las  pretensiones5,  que fue apelado por el apoderado de los cesionarios de derechos  litigiosos, señores Carlos Echeverry y  Jaime Cortéz6,  así como por la parte demandante7.  

2.5. El 24 de  marzo de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  revocó el fallo y accedió a las pretensiones y ordenó  rehacer la partición, dispuso la inscripción del fallo  en los folios de matrículas inmobiliarias números  307-504568,  307-43870 y 50C-688461 y requirió a los convocados, para que  restituyeran los frutos civiles producidos por los bienes  indebidamente poseídos y pagaran al accionante el valor de lo  que se hubieren enriquecido por la enajenación del predio  distinguido con la matrícula 50C-14251019.  

2.6. En septiembre  de 2021, el tutelante, a través de apoderada, radicó un  «incidente  de levantamiento de medidas cautelares»  sobre la finca raíz identificada con la matrícula  307-5045610,  que fue desestimado por el estrado a  quo  el 18 de junio de 202211.  

3. El accionante  pone de manifiesto que, mediante Escritura Pública 2417 de 16  de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Primera de  Girardot, adquirió, por compra hecha a los demandados Darío  Alejandro, Rafael Eduardo y Susana Concepción de Lourdes Novoa  Vacca, el bien con folio de matrícula inmobiliaria 307-50456.  

Cuestiona que  nunca fue citado ni vinculado al proceso, con lo cual, además  de transgredir sus derechos de dueño, se vulneró su  prerrogativa a la igualdad, pues la situación del inmueble de  su propiedad era la misma del identificado con la matrícula  50C-1425101; no obstante, en relación con este último,  la Colegiatura accionada no ordenó su restitución, por  haber sido enajenado antes de promoverse la acción de petición  de herencia.  

4.  Con sustento en lo relatado, pide que se dejen sin efectos las  «decisiones  relacionadas con las medidas cautelares decretadas en [su] contra o  sobre bienes de [su] propiedad»  y que se cancele la inscripción de la demanda que pesa sobre  ellos.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. Víctor  Gonzalo Villavicencio se opuso a lo pretendido por el promotor.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se dejen sin efectos las «medidas  cautelares decretadas»  por los juzgadores convocados en el juicio de petición de  herencia criticado, relacionadas con el inmueble de folio de  matrícula 307-50456,  y que se cancele la inscripción de la demanda impuesta sobre  este desde el 2016, porque no fue vinculado al trámite  respectivo, no obstante, se afectó su derecho de dominio.  

2. En  lo concerniente a la irregularidad, porque no se le vinculó al  proceso de petición de herencia censurado, se advierte que el  amparo deviene inviable, toda vez que -según la información  que obra en la foliatura- el tutelante no ha puesto de presente, ante  el operador judicial de conocimiento, la anomalía referida,  circunstancia que le cierra el camino a la intervención del  juez constitucional, pues no puede reemplazar ni sustituir la  actividad ni las competencias del fallador natural, dada la  naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.  

3. De otro lado,  sobre el incidente propuesto por el tutelante, se advierte que omitió  recurrir el auto proferido el 18 de junio del 2022 por el Juzgado  Quinto de Familia de esta ciudad, que desestimó el  «levantamiento  de medidas cautelares»  sobre el inmueble 307-50456.  

Tal  omisión imposibilita  acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es  un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias. Al  respecto, esta Corte ha puntualizado:  

4.  Colofón de lo razonado, se declarará improcedente el  ruego implorado.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lote          de terreno ubicado en la calle 33 carreras 7 y 7A, manzana 1, lote 4          del barrio San Jorge de Girardot (M.I.          307-50456);          el 50% de la propiedad de un predio situado en la calle 33, carreras          7 y 7ª, manzana L, lote 3 del Barrio San Jorge de la misma          población (M.I.          307-43870);          el 50% de la propiedad de un local situado en el centro comercial          Aquarium de Bogotá (M.I.          50C-588461);          el 50% de la propiedad del lote 3, manzana Q, del barrio Nicolás          de Federmann, ubicado en la calle 61 número 37-26 de esta          capital (M.I.          50C-1425101).  

2          Fls.          74-83, archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.  

3          Fl.          86, archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.  

4          Fls. 155-157, archivo          digital 005-2015-00913-01 C1.pdf. También: fl. 6, archivo          digital Cuaderno # 2 Medidas Cautelares.pdf.  

5          Fls.          459-460, archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.  

6          Se les reconoció como cesionarios en autos de 14 de diciembre          de 2016 (fl. 119, archivo digital archivo          digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.) y 2 de febrero de 2018 (fl. 181,          archivo          digital archivo          digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.).  

7          Fls.          460, 474-477, archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.  

8          En          relación con este inmueble, la sentencia (de segunda          instancia) se inscribió el 29 de julio de 2021 (cfr. fl. 13,          archivo digital 30. PoderReiteraCancelarCautelas.pdf).  

9          Archivo          digital 22ActadeSala26-1.pdf.  

10          Archivo          digital INCIDENTE DRA.MARTHA MILENA TOBON REYES.pdf.  

11          Archivo          digital 02. 06 2022, Exp. 15-913, auto 1. Niega levantamiento          MC.pdf.      

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