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STC16724-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16724-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04274-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Wilson Paul Aguilar Novoa en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2015-00913, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y la información allegada, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. A finales de 2015, Víctor Gonzalo Noboa Villavicencio presentó demanda de petición de herencia en contra de Darío Alejandro, Rafael Eduardo y Susana Concepción de Lourdes Novoa Vacca, para que: (i) se declarara que él tenía vocación hereditaria para suceder a Eugenio Noboa Noboa, fallecido el 25 de abril de 2004; (ii) se le adjudicara la cuota hereditaria que le correspondía, para lo cual debían declararse ineficaces los actos de partición y adjudicación hechos ante Notario por los demandados; y (iii) se les condenara a restituir la posesión de los bienes que componían el haber herencial12, respecto de los cuales pidió que se inscribiera la demanda.
2.2. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en auto de 6 de noviembre de ese año, admitió a trámite la acción bajo el radicado 2015-009133.
2.3. El 27 de mayo de 2016 se decretaron las cautelares solicitadas y se comunicaron a las autoridades registrales el 20 de julio siguiente4, al igual que se inscribieron ese mismo mes en los folios de matrícula respectivos.
2.4. El 13 de febrero de 2020 se dictó fallo desestimatorio de las pretensiones5, que fue apelado por el apoderado de los cesionarios de derechos litigiosos, señores Carlos Echeverry y Jaime Cortéz6, así como por la parte demandante7.
2.5. El 24 de marzo de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y accedió a las pretensiones y ordenó rehacer la partición, dispuso la inscripción del fallo en los folios de matrículas inmobiliarias números 307-504568, 307-43870 y 50C-688461 y requirió a los convocados, para que restituyeran los frutos civiles producidos por los bienes indebidamente poseídos y pagaran al accionante el valor de lo que se hubieren enriquecido por la enajenación del predio distinguido con la matrícula 50C-14251019.
2.6. En septiembre de 2021, el tutelante, a través de apoderada, radicó un «incidente de levantamiento de medidas cautelares» sobre la finca raíz identificada con la matrícula 307-5045610, que fue desestimado por el estrado a quo el 18 de junio de 202211.
3. El accionante pone de manifiesto que, mediante Escritura Pública 2417 de 16 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Primera de Girardot, adquirió, por compra hecha a los demandados Darío Alejandro, Rafael Eduardo y Susana Concepción de Lourdes Novoa Vacca, el bien con folio de matrícula inmobiliaria 307-50456.
Cuestiona que nunca fue citado ni vinculado al proceso, con lo cual, además de transgredir sus derechos de dueño, se vulneró su prerrogativa a la igualdad, pues la situación del inmueble de su propiedad era la misma del identificado con la matrícula 50C-1425101; no obstante, en relación con este último, la Colegiatura accionada no ordenó su restitución, por haber sido enajenado antes de promoverse la acción de petición de herencia.
4. Con sustento en lo relatado, pide que se dejen sin efectos las «decisiones relacionadas con las medidas cautelares decretadas en [su] contra o sobre bienes de [su] propiedad» y que se cancele la inscripción de la demanda que pesa sobre ellos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Víctor Gonzalo Villavicencio se opuso a lo pretendido por el promotor.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se dejen sin efectos las «medidas cautelares decretadas» por los juzgadores convocados en el juicio de petición de herencia criticado, relacionadas con el inmueble de folio de matrícula 307-50456, y que se cancele la inscripción de la demanda impuesta sobre este desde el 2016, porque no fue vinculado al trámite respectivo, no obstante, se afectó su derecho de dominio.
2. En lo concerniente a la irregularidad, porque no se le vinculó al proceso de petición de herencia censurado, se advierte que el amparo deviene inviable, toda vez que -según la información que obra en la foliatura- el tutelante no ha puesto de presente, ante el operador judicial de conocimiento, la anomalía referida, circunstancia que le cierra el camino a la intervención del juez constitucional, pues no puede reemplazar ni sustituir la actividad ni las competencias del fallador natural, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.
3. De otro lado, sobre el incidente propuesto por el tutelante, se advierte que omitió recurrir el auto proferido el 18 de junio del 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, que desestimó el «levantamiento de medidas cautelares» sobre el inmueble 307-50456.
Tal omisión imposibilita acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Corte ha puntualizado:
4. Colofón de lo razonado, se declarará improcedente el ruego implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lote de terreno ubicado en la calle 33 carreras 7 y 7A, manzana 1, lote 4 del barrio San Jorge de Girardot (M.I. 307-50456); el 50% de la propiedad de un predio situado en la calle 33, carreras 7 y 7ª, manzana L, lote 3 del Barrio San Jorge de la misma población (M.I. 307-43870); el 50% de la propiedad de un local situado en el centro comercial Aquarium de Bogotá (M.I. 50C-588461); el 50% de la propiedad del lote 3, manzana Q, del barrio Nicolás de Federmann, ubicado en la calle 61 número 37-26 de esta capital (M.I. 50C-1425101).
2 Fls. 74-83, archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.
3 Fl. 86, archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.
4 Fls. 155-157, archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf. También: fl. 6, archivo digital Cuaderno # 2 Medidas Cautelares.pdf.
5 Fls. 459-460, archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.
6 Se les reconoció como cesionarios en autos de 14 de diciembre de 2016 (fl. 119, archivo digital archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.) y 2 de febrero de 2018 (fl. 181, archivo digital archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.).
7 Fls. 460, 474-477, archivo digital 005-2015-00913-01 C1.pdf.
8 En relación con este inmueble, la sentencia (de segunda instancia) se inscribió el 29 de julio de 2021 (cfr. fl. 13, archivo digital 30. PoderReiteraCancelarCautelas.pdf).
9 Archivo digital 22ActadeSala26-1.pdf.
10 Archivo digital INCIDENTE DRA.MARTHA MILENA TOBON REYES.pdf.
11 Archivo digital 02. 06 2022, Exp. 15-913, auto 1. Niega levantamiento MC.pdf.