STC16723 2022

DICIEMBRE

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STC16723-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16723-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2022-04322-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por el  Grupo Empresarial Debancofi – Defensores Legales del Usuario  Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a Cargo  de la Nación S.A. – Debancofi contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.   La parte accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de sus garantías de acceso  a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada, toda vez que, en el curso de la «acción  posesoria»  que rechazó el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá (rad. n.º 2022-00412), pese a que se interpuso  oportunamente el recurso de apelación contra esa decisión  –concedido con proveído de 23 de septiembre hogaño–,  a la fecha la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad no ha  emitido pronunciamiento sobre el particular.  

2.  En tal virtud,  pidió, en compendio, que se ordene al colegiado denunciado  proferir la determinación que en derecho corresponda, en  cumplimiento «de  sus funciones y deberes constitucionales y legales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaría del colegiado requerido aportó el  enlace de acceso al expediente digital.  

2. El estrado a quo en la causa reseñada indicó  que la parte solicitante promovió otro resguardo similar, y  que, en todo caso, no ha trasgredido derecho alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas de la  parte convocante en el trámite de la referencia (rad.  n.º 2022-00412),  porque no ha resuelto la apelación contra el auto que rechazó  una acción posesoria.  

2.         Precisión  preliminar.  

Inicialmente, esta  Sala precisa que no se evidencia la configuración de una  actuación temeraria por parte del extremo activo en esta  causa, pues, aun cuando esta Corporación conoció un  amparo similar (STC13724-2022,  12 oct.), en el que se censuró la decisión del Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá de rechazar la  «acción  posesoria»  y se pidió como medida de protección  transitoria conminar  al tribunal ad  quem  a resolver la alzada pendiente, en ese evento el marco fáctico  dista del presente, comoquiera que la situación denunciada en  esta acción se circunscribe a la presunta mora  judicial  en que habría incurrido ese colegiado, dado el interregno que  ha acaecido desde la concesión de esa defensa –23 de  septiembre– a la fecha de radicar la tutela –5 de  diciembre–, por lo que se procede a su estudio.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la parte  accionante, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración  de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación  de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la  interposición del amparo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a  resolver la apelación interpuesta contra el proveído  expedido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa  ciudad, mediante el cual se rechazó la «acción  posesoria»  de la referencia, pero lo cierto es que, verificada la foliatura  adosada a esta causa, se corrobora que el ingreso al despacho del  magistrado sustanciador ocurrió el pasado 4 de octubre de  2022, por lo que, en ese específico contexto, no se evidencia  el menoscabo alegado, si se tiene en cuenta que no ha transcurrido un  lapso excesivo desde esa fecha.  

Por ello, se  itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando la demora en la resolución  de la impugnación vertical formulada por el extremo activo no  es producto de una evidente desidia o apatía por parte de la  judicatura.  

En  situaciones como la del caso sub  judice,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun. 2022).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se  declarará la improcedencia de la acción de tutela  propuesta,  ya que no  se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración  de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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