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STC16723-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16723-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04322-00
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial Debancofi – Defensores Legales del Usuario Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a Cargo de la Nación S.A. – Debancofi contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, toda vez que, en el curso de la «acción posesoria» que rechazó el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2022-00412), pese a que se interpuso oportunamente el recurso de apelación contra esa decisión –concedido con proveído de 23 de septiembre hogaño–, a la fecha la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.
2. En tal virtud, pidió, en compendio, que se ordene al colegiado denunciado proferir la determinación que en derecho corresponda, en cumplimiento «de sus funciones y deberes constitucionales y legales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría del colegiado requerido aportó el enlace de acceso al expediente digital.
2. El estrado a quo en la causa reseñada indicó que la parte solicitante promovió otro resguardo similar, y que, en todo caso, no ha trasgredido derecho alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas de la parte convocante en el trámite de la referencia (rad. n.º 2022-00412), porque no ha resuelto la apelación contra el auto que rechazó una acción posesoria.
2. Precisión preliminar.
Inicialmente, esta Sala precisa que no se evidencia la configuración de una actuación temeraria por parte del extremo activo en esta causa, pues, aun cuando esta Corporación conoció un amparo similar (STC13724-2022, 12 oct.), en el que se censuró la decisión del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá de rechazar la «acción posesoria» y se pidió como medida de protección transitoria conminar al tribunal ad quem a resolver la alzada pendiente, en ese evento el marco fáctico dista del presente, comoquiera que la situación denunciada en esta acción se circunscribe a la presunta mora judicial en que habría incurrido ese colegiado, dado el interregno que ha acaecido desde la concesión de esa defensa –23 de septiembre– a la fecha de radicar la tutela –5 de diciembre–, por lo que se procede a su estudio.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la parte accionante, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a resolver la apelación interpuesta contra el proveído expedido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se rechazó la «acción posesoria» de la referencia, pero lo cierto es que, verificada la foliatura adosada a esta causa, se corrobora que el ingreso al despacho del magistrado sustanciador ocurrió el pasado 4 de octubre de 2022, por lo que, en ese específico contexto, no se evidencia el menoscabo alegado, si se tiene en cuenta que no ha transcurrido un lapso excesivo desde esa fecha.
Por ello, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora en la resolución de la impugnación vertical formulada por el extremo activo no es producto de una evidente desidia o apatía por parte de la judicatura.
En situaciones como la del caso sub judice, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun. 2022).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta, ya que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS