Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16624-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16624-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-04323-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Norma Suárez Agudelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil «extracontractual» No. 2018-00050-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «de las víctimas», «a la verdad» y al «exceso de ritualismo procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestó, que promovió proceso de responsabilidad civil «extracontractual» contra del conductor de la buseta en la que transitaba en calidad de pasajera que sufrió un accidente el 15 de marzo de 2013, el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de 30.46%.
Agrego que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 19 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda por prescripción de la acción.
Contra esa determinación, formuló recurso de apelación, enunciando los motivos de inconformidad y, posteriormente, en el término legal, presentó los reparos concretos de conformidad con el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
Explicó que, no obstante, remitido el expediente al Tribunal Superior de Cali, en auto de 14 de julio de 2022 declaró desierta la apelación, con el argumento que no fue sustentado debidamente porque no se allegó escrito alguno durante el término de traslado que para tal fin se surtió en esa instancia, desconociendo, de esa manera, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que sobre la materia se ha proferido.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, gestionar el recurso de apelación formulado que se encuentra debidamente sustentado en la primera instancia.
3. Asumido el trámite de la acción de tutela, se admitió la solicitud de amparo, y ordenó la citación a la Corporación accionada, así como a las partes e intervinientes en el asunto que motivó esta protección, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado manifestaciones por parte de los interesados.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC11804-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 En el proceso declarativo promovido por la señora Norma Suárez Agudelo, luego de adelantadas las etapas propias de este juicio, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia el 19 de abril de 2022 en la que desestimó las pretensiones de la demanda.
2.2 El apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación y manifestó ante el a quo las razones de su inconformidad con la providencia, estas son, que la acción impetrada no era de carácter contractual, sino extracontractual.
2.3 El Tribunal Superior de Cali, en auto de 2 de junio de 2022 admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y concedió el término contemplado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para que la apelante efectuara la sustentación de la alzada.
2.4 El 14 de julio siguiente, declaró desierto el recurso porque no fue sustentado, en tanto no se allegó escrito alguno para esos efectos durante el traslado otorgado.
2.5 Contra esa providencia, ningún recurso se propuso.
2.6 Finalmente, las actuaciones se devolvieron al lugar de origen 2 de agosto de 2022.
3. Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad.
Se afirma lo anterior, por cuanto, frente a la providencia de 14 de julio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación, ni la demandante, o su apoderado judicial emplearon el medio de defensa ordinaria que tenían a su alcance (artículo 318 del Código General del Proceso), para poner en conocimiento del Tribunal accionado lo sucedido, o para pedirle que se tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia.
Así las cosas, es evidente que la señora Suarez Agudelo no promovió los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, lo que se traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna de los medios ordinarios de defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC11177-2018, STC494-2021, STC2264-2022 y, STC2814-2022, entre muchas otras).
4. En consecuencia, sin más razones por innecesarias, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Norma Suarez Agudelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS