STC16624 2022

DICIEMBRE

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STC16624-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16624-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-04323-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Norma Suárez  Agudelo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil del  Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de  responsabilidad civil «extracontractual»  No.  2018-00050-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, «de          las víctimas»,          «a          la verdad»          y al «exceso          de ritualismo procesal»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el          juicio referido.  

Manifestó,  que promovió proceso de responsabilidad civil  «extracontractual»  contra del conductor de la buseta en la que transitaba en calidad de  pasajera que sufrió un accidente el 15 de marzo de 2013, el  cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de  30.46%.  

Agrego  que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 19  de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda por  prescripción de la acción.  

Contra  esa determinación, formuló recurso de apelación,  enunciando los motivos de inconformidad y, posteriormente,  en el término legal, presentó los reparos concretos de  conformidad con el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del  Código General del Proceso.  

Explicó  que, no obstante, remitido  el expediente al Tribunal Superior de Cali, en auto de 14 de julio de  2022 declaró desierta la apelación, con el argumento  que no fue sustentado debidamente porque no se allegó escrito  alguno durante el término de traslado que para tal fin se  surtió en esa instancia, desconociendo, de esa manera, la  jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que sobre la  materia se ha proferido.  

2.  Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado, gestionar  el recurso de apelación formulado que se encuentra debidamente  sustentado en la primera instancia.  

3.  Asumido  el trámite de la acción de tutela, se admitió la  solicitud de amparo, y ordenó la citación a la  Corporación accionada, así como a las partes e  intervinientes en el asunto que motivó esta protección,  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado  manifestaciones por parte de los interesados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela fue establecida para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de  defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias  judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley».  (CSJ. STC11804-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  enlace enviado  a este trámite, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  En el proceso declarativo promovido por la señora Norma  Suárez Agudelo,  luego de adelantadas las etapas propias de este juicio, el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia el 19 de  abril de 2022 en la que desestimó las pretensiones de la  demanda.  

2.2  El apoderado judicial de la demandante formuló recurso de  apelación y manifestó ante el a  quo  las razones de su inconformidad con la providencia, estas son, que la  acción impetrada no era de carácter contractual, sino  extracontractual.  

2.3        El  Tribunal Superior de Cali, en auto de 2 de junio de 2022 admitió  el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y  concedió el término contemplado en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020, para que la apelante efectuara la  sustentación de la alzada.  

2.4  El 14 de julio siguiente, declaró desierto el recurso porque  no fue sustentado, en tanto no se allegó escrito alguno para  esos efectos durante el traslado otorgado.  

2.5  Contra esa providencia, ningún  recurso  se propuso.  

2.6  Finalmente, las actuaciones se devolvieron al lugar de origen 2 de  agosto de 2022.  

3.  Ante  ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta  improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de la  subsidiaridad.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto, frente a la providencia de 14 de  julio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación,  ni la demandante, o su apoderado judicial emplearon el medio de  defensa ordinaria que tenían a su alcance (artículo  318 del Código  General del Proceso),  para poner en conocimiento del Tribunal accionado lo sucedido, o para  pedirle que se tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la  primera instancia.  

Así  las cosas, es evidente que la señora Suarez Agudelo no  promovió los mecanismos ordinarios que tenía a su  alcance, lo que se  traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que  siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse  que la  falta de proposición oportuna de los medios ordinarios de  defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse  con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria. (CSJ.  STC11177-2018, STC494-2021,  STC2264-2022  y, STC2814-2022, entre muchas otras).  

4.  En  consecuencia, sin más razones por innecesarias, se declarará  improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Norma  Suarez Agudelo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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