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ATC1860-2022
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrado Ponente
ATC1860-2022
Radicación n.° 11001 02 03 000 2022 04017 00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la señora Miriam de Jesús Zapata de Ramírez, respecto de la sentencia STC15989-2022 proferida el 30 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Manifestó que la decisión se debe adicionar, en el sentido de indicar si el Tribunal Superior accionado le dio cabal cumplimiento a la interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, de acuerdo con los parámetros establecidos en el fallo STC11191-2020 de 2 de diciembre de 2020, esto es, si el simple memorial con el que pidió la terminación del juicio por inactividad procesal cumplía con lo preceptuado por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de adición «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
2. En atención a la petición de «adición» presentada por la señora Zapata de Ramírez, se advierte que resulta improcedente, como quiera que, en la decisión proferida por esta Sala en el asunto de la referencia, se explicó que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ejecutivo estaba motivada y no lucía arbitraria.
En efecto, la Corte negó el amparo implorado al examinar el expediente, y observar que, cómo lo adujó la Corporación accionada en el auto reprochado, cuando la «demandada solicitó la aplicación de esa figura procesal en el mes de abril de 2022, interrumpió el tiempo de los dos años de inactividad establecidos por el legislador en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que para esa fecha aún no había vencido, pues los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo al 1° de julio de 2020 por los diferentes acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto ese plazo de tres meses y dieciséis días debía ser computado, de tal suerte que era claro que no se reunían los presupuestos establecidos por el legislador para decretar el desistimiento tácito, y en consecuencia terminar el proceso, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria».
3. Por lo expuesto, se negará la petición de la convocante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia STC15989-2022 proferida el 30 de noviembre del año en curso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.