ATC1860 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1860-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC1860-2022  

Radicación  n.° 11001  02 03 000 2022 04017 00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la solicitud de adición formulada por el apoderado  judicial de la señora Miriam  de Jesús Zapata de Ramírez,  respecto de la sentencia STC15989-2022 proferida el 30 de noviembre  de 2022, en  la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil  del Tribunal de Medellín,  trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Manifestó que la decisión se debe adicionar, en el  sentido de indicar si el Tribunal Superior accionado le dio cabal  cumplimiento a la interpretación del artículo 317 del  Código General del Proceso, de acuerdo con los parámetros  establecidos en el fallo STC11191-2020 de 2 de diciembre de 2020,  esto es, si el simple memorial con el que pidió la terminación  del juicio por inactividad procesal cumplía con lo preceptuado  por esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4° del Decreto  306 de 19921,  la sentencia es susceptible de adición «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

2.   En atención a la petición de «adición»  presentada por la señora Zapata de Ramírez, se advierte  que resulta improcedente, como quiera que, en la decisión  proferida por esta Sala en el asunto de la referencia, se explicó  que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  en el proceso ejecutivo estaba motivada y no lucía arbitraria.  

En  efecto, la Corte negó el amparo implorado al examinar el  expediente, y observar que, cómo lo adujó la  Corporación accionada en el auto reprochado, cuando la  «demandada  solicitó la aplicación de esa figura procesal en el mes  de abril de 2022,  interrumpió el tiempo de los dos años de inactividad  establecidos por el legislador en el literal b) del numeral 2°  del artículo 317 del Código General del Proceso que  para esa fecha aún no había vencido,  pues los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el  16 de marzo al 1° de julio de 2020 por los diferentes acuerdos  emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto ese  plazo de tres meses y dieciséis días debía ser  computado, de tal suerte que era claro que  no se reunían los  presupuestos establecidos por el legislador para decretar el  desistimiento tácito, y en consecuencia terminar el proceso,  decisión  que se encuentra motivada y no luce arbitraria».  

3.  Por  lo expuesto, se negará la petición de la convocante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración de la sentencia STC15989-2022  proferida el 30 de noviembre del año  en curso, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las  partes por el medio más expedito de conformidad con lo  previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.      

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