ATC1861 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1861-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1861-2022  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2022-00880-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación instaurada por Francia Elena  Herrera González frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 16 de noviembre de 2022,  en la acción de  tutela que presentó contra Saludcoop EPS en liquidación  con vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Atlántico, la señora Ángela María  Echeverri Ramírez y los Juzgados Séptimo y Noveno  Civiles del Circuito de Barranquilla, sino fuera porque se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La señora Herrera  González  invocó la protección al derecho a la vida digna de la  persona en condición de discapacidad visual, debilidad  manifiesta, disminución mental y física, con el  propósito de que se ordenara a Saludcoop EPS en liquidación  «la  PRELACIÓN DE LA ACREENCIA SOBRE LAS CONDICIONES PERSONALES  alteración  de turno en las acreencias reconocidas»,  en la suma de $166.000.000 en resolución RES2039 de 29 de  marzo de 2019 que dio cumplimiento a la sentencia de 29 de junio de  2016 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla en el proceso con radicado 2007-00336-00.  

A  los 12 años de edad a Alexander Enrique le fue realizada  valoración médica por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que también se  evidenció su situación de discapacidad.  

Francia  Elena Herrera González presentó  demanda contra Saludcoop EPS de radicado 2007-00336-00, y el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 29  de junio de 2016 condenó a la demandada a pagarle a ella y a  su hijo la suma de $166.000.000.  

El  14 de julio de 2016 radicó ante Saludcoop EPS el fallo  judicial para su cumplimiento y mediante resolución RES2039 de  29 de marzo de 2019 dicha entidad refirió que la acreencia fue  presentada de manera extemporánea y aparece relacionada en el  anexo número 4, ítem 32, pasivo cierto no reclamado.  

El  30 de junio de 2022 solicitó a Saludcoop EPS la prelación  del pago de la acreencia por las condiciones personales de Alexander  Enrique debido a su situación de salud y en respuesta la  accionada negó la petición el 13 de julio de 2022 por  cuanto «el  Agente Especial Liquidador se encuentra sujeto a la estricta  aplicación de la prelación para los pagos, que impide  que se pueda cancelar créditos reconocidos como PACINORE  [Pasivo cierto no reclamado] hasta tanto se finalicen los pagos de  las acreencias reconocidas como oportunas, lo cual a la fecha no ha  acaecido».  

Finalmente  afirmó ser madre cabeza de familia, que vive de la caridad  pública, no cuenta con pensión, tiene la custodia y  cuidado de Alexander Ortega Herrera, quien se encuentra en «situación  de discapacidad por la pérdida de su visión, con  debilidad manifiesta, disminución física y mental»,  por lo que requieren protección reforzada en materia de salud  y un trato preferencial de origen constitucional (pdf 04).  

2.  En auto de 1º de noviembre de 2022 la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió  la tutela, negó el decreto de la medida provisional y vinculó  al trámite constitucional al Instituto Nacional de Medicina  Legal, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Atlántico, los Juzgados Séptimo y Noveno Civiles del  Circuito de Barranquilla y la señora Ángela María  Echeverri como agente especial de Saludcoop EPS en liquidación  (pdf 06).  

En  sentencia de 16 de noviembre de 2022 declaró improcedente la  acción constitucional (pdf 12). Inconforme con lo anterior la  actora impugnó reiterando las pretensiones formuladas en el  escrito inicial (pdf 15).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, establece,  

(…)  conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

1.  Las  acciones de tutela que se interpongan contra  cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales.  (…)  

5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)  

11.  Cuando la acción de tutela se promueva contra más de  una autoridad y estas sean de diferente nivel, el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.  (Se  resalta y subraya).  

2.  En el asunto bajo estudio, se evidencia que la pretensión y  medida provisional, sin asomo de duda, se dirigió contra  Saludcoop EPS en liquidación, entidad prestadora de salud de  naturaleza particular que se identificó como la única  accionada en el encabezado del escrito de tutela y dirección  de notificaciones (págs. 1, 12 a 15, pdf 04).  

Por  tanto, se evidencia que no era del caso aplicar el numeral 5 del  artículo del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el canon 1 del Decreto 333 de 2021,  por cuanto no se planteó por la actora cuestionamiento alguno  contra los Juzgados Séptimo y Noveno Civiles del Circuito de  Barranquilla, lo que igualmente, ocurre respecto a los demás  vinculados al trámite constitucional, de ahí que  tampoco se configure la hipótesis del numeral 11 ibídem  que atribuya el conocimiento al Tribunal de primera instancia.  

En  tal sentido, cuando el a  quo  realizó en el admisorio de tutela las vinculaciones a las  autoridades judiciales, entidades y persona natural, alteró la  competencia para dirimir la protección constitucional invocada  por la accionante (CSJ  ATC716-2022).  

Cumple  señalar, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se elija a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que de esa  manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado  para el conocimiento de la queja, de otro modo, se radicaría  esa facultad solamente con apoyo en la clase de demandado, con  prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción  de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por  tanto, los propósitos de racionalización y  desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela,  que justifican dichos preceptos legales.  

3.  En consecuencia, atendiendo a las reglas fijadas en el Decreto 333 de  2021 la sentencia proferida en este trámite por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  está viciada de nulidad (CSJ  ATC4272-2018, ATC941-2022)  por falta de competencia atendiendo a lo señalado en el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  la acción de tutela por remisión del canon 4, Decreto  306 de 1994 (CSJ  ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1297-2022),  conservando validez las pruebas practicadas en el asunto (inciso 2,  artículo 138 Ley 1564 de 2012).  

Por  tanto, se dispondrá la remisión del expediente a la  oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Barranquilla.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

Primero:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de  tutela de la referencia.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Municipales de Barranquilla.  

Tercero:  Comunicar  lo aquí resuelto al Tribunal de primera instancia, a las  partes y demás interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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