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ATC1861-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1861-2022
Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00880-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación instaurada por Francia Elena Herrera González frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que presentó contra Saludcoop EPS en liquidación con vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la señora Ángela María Echeverri Ramírez y los Juzgados Séptimo y Noveno Civiles del Circuito de Barranquilla, sino fuera porque se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La señora Herrera González invocó la protección al derecho a la vida digna de la persona en condición de discapacidad visual, debilidad manifiesta, disminución mental y física, con el propósito de que se ordenara a Saludcoop EPS en liquidación «la PRELACIÓN DE LA ACREENCIA SOBRE LAS CONDICIONES PERSONALES alteración de turno en las acreencias reconocidas», en la suma de $166.000.000 en resolución RES2039 de 29 de marzo de 2019 que dio cumplimiento a la sentencia de 29 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso con radicado 2007-00336-00.
A los 12 años de edad a Alexander Enrique le fue realizada valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que también se evidenció su situación de discapacidad.
Francia Elena Herrera González presentó demanda contra Saludcoop EPS de radicado 2007-00336-00, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 29 de junio de 2016 condenó a la demandada a pagarle a ella y a su hijo la suma de $166.000.000.
El 14 de julio de 2016 radicó ante Saludcoop EPS el fallo judicial para su cumplimiento y mediante resolución RES2039 de 29 de marzo de 2019 dicha entidad refirió que la acreencia fue presentada de manera extemporánea y aparece relacionada en el anexo número 4, ítem 32, pasivo cierto no reclamado.
El 30 de junio de 2022 solicitó a Saludcoop EPS la prelación del pago de la acreencia por las condiciones personales de Alexander Enrique debido a su situación de salud y en respuesta la accionada negó la petición el 13 de julio de 2022 por cuanto «el Agente Especial Liquidador se encuentra sujeto a la estricta aplicación de la prelación para los pagos, que impide que se pueda cancelar créditos reconocidos como PACINORE [Pasivo cierto no reclamado] hasta tanto se finalicen los pagos de las acreencias reconocidas como oportunas, lo cual a la fecha no ha acaecido».
Finalmente afirmó ser madre cabeza de familia, que vive de la caridad pública, no cuenta con pensión, tiene la custodia y cuidado de Alexander Ortega Herrera, quien se encuentra en «situación de discapacidad por la pérdida de su visión, con debilidad manifiesta, disminución física y mental», por lo que requieren protección reforzada en materia de salud y un trato preferencial de origen constitucional (pdf 04).
2. En auto de 1º de noviembre de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, negó el decreto de la medida provisional y vinculó al trámite constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, los Juzgados Séptimo y Noveno Civiles del Circuito de Barranquilla y la señora Ángela María Echeverri como agente especial de Saludcoop EPS en liquidación (pdf 06).
En sentencia de 16 de noviembre de 2022 declaró improcedente la acción constitucional (pdf 12). Inconforme con lo anterior la actora impugnó reiterando las pretensiones formuladas en el escrito inicial (pdf 15).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, establece,
(…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. (Se resalta y subraya).
2. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la pretensión y medida provisional, sin asomo de duda, se dirigió contra Saludcoop EPS en liquidación, entidad prestadora de salud de naturaleza particular que se identificó como la única accionada en el encabezado del escrito de tutela y dirección de notificaciones (págs. 1, 12 a 15, pdf 04).
Por tanto, se evidencia que no era del caso aplicar el numeral 5 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto no se planteó por la actora cuestionamiento alguno contra los Juzgados Séptimo y Noveno Civiles del Circuito de Barranquilla, lo que igualmente, ocurre respecto a los demás vinculados al trámite constitucional, de ahí que tampoco se configure la hipótesis del numeral 11 ibídem que atribuya el conocimiento al Tribunal de primera instancia.
En tal sentido, cuando el a quo realizó en el admisorio de tutela las vinculaciones a las autoridades judiciales, entidades y persona natural, alteró la competencia para dirimir la protección constitucional invocada por la accionante (CSJ ATC716-2022).
Cumple señalar, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se elija a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que de esa manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja, de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con apoyo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
3. En consecuencia, atendiendo a las reglas fijadas en el Decreto 333 de 2021 la sentencia proferida en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciada de nulidad (CSJ ATC4272-2018, ATC941-2022) por falta de competencia atendiendo a lo señalado en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión del canon 4, Decreto 306 de 1994 (CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1297-2022), conservando validez las pruebas practicadas en el asunto (inciso 2, artículo 138 Ley 1564 de 2012).
Por tanto, se dispondrá la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Barranquilla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Barranquilla.
Tercero: Comunicar lo aquí resuelto al Tribunal de primera instancia, a las partes y demás interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS