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AC5796-2022 (2022-04423-00)
AC5796-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04423-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pitalito (Huila) y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Hernán Tovar Chaux en contra la Fundación Senderos y Caminos.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas de venta Nos. RT-186 y RT-187, junto con los intereses moratorios correspondientes.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil del circuito de Cali, «por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al numeral 3 del art. 28 del C.G.P».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, quien mediante providencia calendada el 15 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente es el del domicilio del demandado, más aún cuando «el título valor factura electrónica de venta indica que el medio de pago es consignación bancaria, luego no está ligado a domicilio específico (sic)».
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), el cual, en auto de 5 de diciembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que del título aportado se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Pitalito, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del C.G.P., ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios que involucran títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optando por el segundo.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Hernán Tovar Chaux acudió ab initio ante los jueces de Pitalito «por el lugar de cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, aunque en las facturas allegadas como base de recaudo, no se estipuló un lugar de cumplimiento determinado, dicha ausencia puede zanjarse bajo la previsión consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio que consagra: «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (resaltado intencional).
Y teniendo en cuenta que en el sub lite se trata de facturas, su creador es Hernán Tovar Chaux, cuyo domicilio efectivamente es Pitalito, pues así aparece acreditado ante la DIAN y en los datos plasmados en los títulos.
Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones bajo la previsión del artículo 621 del Código de Comercio; es decir, Pitalito.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado de Pitalito, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), así como al actor.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada