AC 5796 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5796-2022 (2022-04423-00)

        

AC5796-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-04423-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Pitalito (Huila)  y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Hernán  Tovar Chaux en contra la Fundación Senderos y Caminos.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó solicitó  librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas  de venta Nos.  RT-186 y RT-187, junto con los intereses moratorios correspondientes.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado  civil del circuito de Cali, «por  el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al numeral  3 del art. 28 del C.G.P».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Pitalito, quien  mediante providencia calendada el 15  de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial, argumentando que  de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el juez competente es el del domicilio del  demandado, más aún cuando «el  título valor factura electrónica de venta indica que el  medio de pago es consignación bancaria, luego no está  ligado a domicilio específico (sic)».  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Civil  Municipal de Madrid (Cundinamarca),  el cual, en  auto de 5 de diciembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  del título aportado se desprende que el lugar de cumplimiento  de la obligación es Pitalito, por lo que, evidentemente, la  parte actora hizo uso de la atribución conferida por el  artículo 28 del C.G.P., ante la existencia de dos fueros  concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios que involucran títulos  ejecutivos del numeral 3º ídem,  optando  por el segundo.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la  acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, Hernán  Tovar Chaux acudió  ab  initio  ante los jueces de Pitalito «por  el lugar de cumplimiento de la obligación»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, aunque en las facturas allegadas como base de recaudo, no  se estipuló un lugar de cumplimiento determinado, dicha  ausencia puede zanjarse bajo la previsión consagrada en el  artículo 621 del Código de Comercio que consagra: «si  no se menciona el lugar de cumplimiento  o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (resaltado intencional).  

Y  teniendo en cuenta que en el sub  lite se  trata de facturas, su creador es Hernán  Tovar Chaux, cuyo  domicilio efectivamente es Pitalito, pues así aparece  acreditado ante la DIAN y en los datos plasmados en los títulos.  

Siendo así,  nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger  entre los fueros general y especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se  reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación  se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó el ejecutante, quien, en este caso particular,  optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones bajo la  previsión del artículo 621 del Código de  Comercio; es decir, Pitalito.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado de  Pitalito, quien será el encargado de conocer y tramitar la  acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Pitalito,  es  el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Civil  Municipal de Madrid (Cundinamarca),  así  como al actor.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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