STC16636 2022

DICIEMBRE

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STC16636-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16636-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-01182-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre  de 2022, en la acción de tutela formulada por A.M.C.M. contra  el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Primera de  Familia de Usaquén, ambos de Bogotá, trámite el  que fueron citados el Defensor de Familia adscrito al despacho  accionado y el Ministerio Público, y las partes e  intervinientes en el trámite de Medida de Protección  con radicado XXX-00XXX.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante actuando mediante apoderada judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y «una  vida libre de violencias»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  proceso referido.  

En  compendio, sostuvo que el 13 de enero de 2022, solicitó a la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén medida de  protección por violencia intrafamiliar, la que fundamentó  en «insultos,  presión psicológica, chantaje emocional, desprecio,  manipulación y vulneración de sus comunicaciones, así  como el involucramiento de su familia por su esposo John Fredy  Machado Aguilar»  

Refirió  que, «la  violencia y control tomo una nueva forma con el nacimiento de su hija  en común»,  puesto que su compañero la acusaba de que no ejercía  bien su rol de madre, descuida a la niña, era ella quien debía  sumir la orientación, cuidado y autoridad de la hija, actos de  violencia que se agravaron en el momento que decidió poner fin  a la relación con el señor Machado en junio de 2021.  

Señaló  que, como retaliación a la medida por ella presentada, su  compañero inició una nueva «por  una supuesta violencia ejercida por ella hacia su hija A. M. C,  desdibujando nuevamente la imagen de la madre. En la tramitación  de ambas medidas de protección se acreditó que el Sr.  Machado la grabada sin su consentimiento ni su conocimiento, mientras  la madre buscaba que la hija realizará las tareas, se escucha  perfectamente en los audios como la hija tiene un comportamiento  altanero, retador de la autoridad» e  incluso  llega  a agredir físicamente a la madre quien le pide que se calme.  

Manifestó  que se practicaron en el marco de la medida de protección dos  testimonios clave para entender la situación de violencia a la  que estaba sometida, de un lado su progenitora Francisca Martin, y  Diana Cuadrado, su amiga, quienes detallan en sus relatos todas las  situaciones de celos, violencia psicológica, humillaciones y  presión por parte del señor Machado hacia su esposa.  

Expuso  que, el 21  de abril de 2022, se realizó audiencia de fallo de la medida  de protección, la cual culminó determinando que, se  evidenciaba que John Fredy Machado ha desdibujado su imagen frente a  la familia, que ha ejercido acciones de poder, control y dominio,  pero se limitó a determinar la medida por el derecho a su buen  nombre honra, por el mensaje difundido a los padres de la accionante,  pero no tuvo en cuenta las otras manifestaciones de violencia que el  señor  Machado tenía con ella, no tuvo en cuenta que la  violencia psicológica, emocional, representada en presión,  celos, intimidación, vigilancia de cada movimiento que  realizaba para desacreditarla y aislamiento al que era sometida.  

Refirió  que la anterior decisión fue apelada de manera parcial, y el  Juzgado Primero de Familia de Bogotá en sentencia de 14 de  julio de 2022 revocó la medida de protección, pues en  su criterio el asunto solo se trataba de una conflictividad derivada  de la separación de la pareja y de los asuntos pendientes por  definir frente a la custodia de la niña.  

Decisión  que, en su sentir, no  tuvo en cuenta todos los factores que constituyen y los múltiples  matices en que se da la violencia de género, ni el impacto que  en su vida ha tenido la violencia ejercida por su esposo, los  patrones de sometimiento que menguaron su autoestima, que generaron  depresión y ansiedad, el aislamiento (agravado por su  condición de extranjera), además de omitir valorar  diversas pruebas aportadas que acreditan esos hechos de violencia de  su excompañero.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, señaló  que la decisión proferida por ese despacho el 14 de julio de  2022, se fundamentó en el acervo probatorio, sin desatender la  valoración con enfoque de género, flexibilizando la  carga que recae en cabeza de la solicitante y atendiendo la efectiva  protección constitucional, porque de ninguna manera se  desconoce el sometimiento social, legislativo, religioso y cultural,  al que han sido expuestas históricamente las mujeres, bajo la  falsa premisa de inferioridad, justamente por su condición de  mujeres, de la que este funcionario judicial se aparta  categóricamente, razón por la que no en pocas ocasiones  ha tomado determinaciones en favor de aquellas, de los NNA y de otras  personas en condición de inferioridad.  

2.  La Comisaría de Familia de Usaquén, solicitó su  desvinculación tras señalar que las actuaciones allí  adelantadas se encuentran ajustadas a derecho, estableciendo para las  acciones de violencia en el contexto familiar la ley 294 de 1996  modificada parcialmente por la ley 575 de 2020.  

3.  La Fiscalía delegada ante los jueces penales, informó  que, sobre la base de los hechos conocidos, se recolectaron elementos  materiales probatorios y copia de toda la investigación fue  remitida a Medicina Legal grupo de psiquiatría y psicología  forense el 25 de julio de 2022 a efectos de que se practicara una  valoración a la víctima y se determinara si había  o no un daño psicológico por los hechos denunciados,  siendo citada para el 28 de septiembre de 2022, sin embargo, no  compareció.  

4.  John Fredy Machado Aguilar, solicitó negar la tutela al  considerar que la decisión censurada es razonable pues no  aplica el enfoque de género, pues en el caso concreto no se ha  ejercido violencia en ningún tipo de escenario, evitando una  brecha social entre hombres y mujeres.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección  propuesta por la solicitante, dejó sin valor y efecto la  providencia de 14 de julio de 2022 por medio de la cual el Juzgado  accionado revocó la medida de protección impuesta en el  trámite 009 de 2022 adoptada el 24 de abril de este año  por la Comisaría de Familia de Usaquén II, para que, en  su lugar, decida el recurso de apelación, aplicando al caso un  enfoque de género.  

Lo  anterior, tras considerar que,  

(…)  1.- El primer nivel de verificación para identificar si el  caso debe ser abordado desde un enfoque de género, impone  reparar en las circunstancias desiguales en la relación  familiar afrontadas por la señora A. M. C., de las que es  reflejo elocuente el mensaje de datos remitido por la madre de la  accionante en respuesta a una comunicación del accionado,  cuando señala que su hija “lo dejó todo (familia,  amigos e incluso religión) para que pudieras vivir en tu país  con tu familia, tus amigos y tus creencias”, desventajas por  supuesto que no deben desdeñarse porque la condición  jurídica de extranjería ciertamente conlleva retos de  adaptación, afrontar limitaciones así fueran temporales  para el acceso al mercado laboral, a la seguridad social,  circunstancias propicias para generar condiciones de dependencia  económica, afectiva y desde luego de acceso al sistema de  justicia, cuando menos, por el solo desconocimiento de su  funcionamiento. Luego para superar tales desigualdades imperioso  resulta juzgar el asunto con perspectiva de género como única  forma de trascender la igualdad formal ante la ley.  

2.-  El segundo aspecto del enfoque jurisprudencial convoca a identificar  patrones o actos de violencia ejercidos por el querellado y en ese  sentido, ninguna duda cabe sobre el carácter lesivo del  ejercicio inadecuado o arbitrario de los derechos de patria potestad,  como actos de interferencia en la relación materno filial por  parte del señor Jonh Fredy Machado con respecto a la niña  A.M.C al propiciar en ella la idea de abandono materno, (de eso habla  la prueba testimonial); al justificar el impedimento de salida del  país para compartir con la familiar extensa circunstancias  luctuosas en la presunta falta “confiabilidad”, o  “fidelidad” de la madre, tan lesiva de los derechos de la  niña, como de la madre. Se identifican en el indicado  comportamiento, (ejercicio inadecuado de los derechos de patria), en  el hecho de interferir las comunicaciones privadas de la actora  (hecho admitido por el querellado) y en el hecho de hacer grabaciones  parciales de ella sin su consentimiento, patrones de conducta propios  de una postura de poder y sometimiento, instrumentalización de  los derechos y de los sentimientos para doblegar la libertad de la  destinataria de ese tipo de acciones, contexto en el que la carga de  la prueba no sólo se debe flexibilizar, sino que adquiere  especial connotación la versión de la afectada, a  quien, ante estas evidencias, no se debe revictimizar aceptando, sin  más, “que su versión no es confiable”, o  que todas estas circunstancias resultan desvirtuadas por la  certificación de “comportamiento decoroso” en la  diligencia de conciliación.  

Ahora  bien, afirma la apoderada del señor Machado que la negativa  para otorgar permiso de viaje a la niña correspondió al  temor del padre de que la niña no fuera regresada a Colombia,  por ostentar doble nacionalidad y ante la falta de acuerdo sobre el  régimen de custodia, pero lo cierto es que el mensaje de texto  del querellado no se refiere a esa justificación, sino a  circunstancias atrás analizadas y en cuanto a la temporalidad  de los hechos refiriéndose, entre otras cosas, a que las  manifestaciones de las testigos se relacionan con circunstancias  pasadas, ese juicio no resulta adecuado cuando se trata de violencias  persistentes, o sistemáticas que hacen parte de un contexto de  sujeción y que en todo caso ofrecen la perspectiva del  tratamiento que debe tener el asunto desde una perspectiva  preventiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el señor John Fredy Machado Aguilar la  impugnó, solicitando revocar el fallo de primer grado y  argumentó,  

i) El  fallador constitucional dio a su análisis un criterio excesivo  «de  enfoque de género»,  sobrevalorando las pruebas allegadas por la accionante, alejándose  así de la objetividad, principios y derechos fundamentales que  se deben garantizar a cada una de las partes, en tanto que no es  cierto que de las circunstancias fácticas y mucho menos del  material probatorio se pueda sustraer o al menos identificar  violencia en contra de la señora A. M.  

ii)  La situación social, laboral, sociocultural de la accionante  no son merecedoras de la consideración y decisión de  tutela, pues, en primer lugar increpa que la condición de  extranjera de la señora A. haya sido en forma alguna obstáculo  para su desarrollo personal y profesional, asegurando el señor  Fredy Machado que no existe relación alguna de dependencia  económica de la accionante, y mucho menos que sea ignorante en  temas de derecho o se haya limitado la realización de los  mismos «por  desconocimiento del funcionamiento del ordenamiento jurídico».  

iii)  Frente al ejercicio inadecuado de la patria potestad, tal afirmación  se desvirtúa con la entrevista efectuada a la menor y el  informe psicológico que reposa en el expediente.  

iv)  La señora A. C. faltó a la verdad cuando solicitó  la medida de protección en la Comisaría de Familia,  alegando supuestos hechos de maltrato inexistentes en diligencia de  conciliación, desvirtuados por la certificación del  Centro de Arbitraje, Conciliación, Amigable Composición  CONALBOS – Seccional Bogotá, justamente para solucionar  lo relacionado con su hija.  

CONSIDERACIONES  

1.   La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y  uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir  una providencia judicial, a menos que se configure una vía de  hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para  cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe  tenerse presente igualmente, que existen unas causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  según lo ha establecido la Corte Constitucional, así:  

«a)  Defecto  orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d).  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el  juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que  se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado, h). Violación directa de la Constitución,  que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o  varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la  Constitución».  

2.  Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Primero de Familia  de Bogotá, al momento de resolver la apelación  formulada contra la decisión proferida por la Comisaría  de Familia de Usaquén el 14 de junio de 2022, en la medida de  protección por violencia intrafamiliar promovida por A. M. C.  M., vulneró los derechos fundamentales que invocó.  

3.  Sea lo primero indicar que la violencia contra la mujer es un  fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas  sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas,  históricas y políticas, que opera en conjunto o  aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los  derechos de un número gravemente significativo de seres  humanos. Así se ha identificado que la violencia contra la  mujer es una manifestación de las relaciones de poder  históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce  a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su  pleno desarrollo.  

Por  lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la  consagración normativa de la protección a la mujer  víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir  de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento  jurídico interno.  

En el  plano internacional, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la  vulneración del derecho a la integridad física y  psicológica «es  una clase de violación que tiene diversas connotaciones de  grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes  o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas  y psíquicas varían de intensidad según los  factores endógenos y exógenos que deberán ser  demostrados en cada situación»  (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)1.  

Así  mismo, los tratados de mayor relevancia, en este aspecto son, la  Declaración sobre la eliminación de discriminación,  contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración sobre la  eliminación de la violencia en contra de la mujer (1993), la  Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la  Convención  de Belém do Pará (1995).  

Es  así como, el artículo 1º de la Declaración  de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala  que por esta «se  entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo  femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o  sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer,  así como las amenazas de tales actos, la coacción o la  privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en  la vida pública como en la privada»  

A su  turno, la Convención Interamericana de Belem  do pará explica,  el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia,  tanto en el ámbito público como el privado, lo que  implica  «el  derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones  estereotipados, de comportamiento y prácticas sociales y  culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación»  

Visto  esto, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente  desde el ámbito físico o sexual, sino también  psicológico, tanto en el contorno público como privado,  o «que  tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en  cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor  comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que  comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».2  

Autores  como Estupiñán y Labrador (2006,  citados por Mayorga 2008),  definen la violencia doméstica como «un  patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de  maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una  persona en una relación íntima contra otra, para ganar  poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre  esa persona»  

Es  por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la  mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar  en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad  física, subyugación o impunidad de las agresiones en el  seno de la familia3  , y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos.  

Y es  que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene  diferentes formas de presentación, es decir existe una  tipología como i)  violencia física,  ii) violencia  sexual,  iii) violencia  patrimonial  y  económica;  y  iv) Violencia  psicológica,  siendo  esta última en la que, por medio de insultos, expresiones  peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones  burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener  el control de la mujer.  

4.  Descendiendo al caso concreto y frente a las pruebas digitales  allegadas al expediente constitucional, se observa la procedencia de  la protección solicitada y, por ende, la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, al advertir la Sala la  ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico en  la providencia del Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 14  de julio de 2022, tal como pasa a exponerse,  

4.1  En la Comisaría de Familia Primera de Usaquén, se  adelantó solicitud de medida de protección por  violencia intrafamiliar promovida por A. M.C.M contra John Fredy  Machado Aguilar, trámite en el que una vez practicadas las  pruebas, en fallo de 24 de abril de 2022, se resolvió entre  otros, ordenar medida de protección a favor de A. M. C. M.,  consistente en prohibir a John Fredy Machado ejercer cualquier hecho  de maltrato psicológico y en especial afectación al  buen nombre de la señora C, mantener la protección  policiva, cursos de violencia intrafamiliar para el señor John  Fredy y curso terapéutico familiar para ambas partes.  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Comisaria Usaquén. Folios 124  a 128]  

4.2  La anterior determinación fue apelada por las partes,  correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de  Bogotá, autoridad que el 14 de julio de 2022 resolvió  revocar la medida de protección en favor de A.  M. C. M.  

Para  decidir de esa forma, señaló el Juzgado que la señora  C. M.  no allegó prueba de las agresiones verbales ocurridas  en la diligencia extrajudicial en Conalbos, además de que el  John Fredy no aceptó ningún hecho endilgado en su  contra «y  de otro la entidad ante la que se realizaron las conciliaciones  emitió certificación previa al fallo apelado, en la que  no se indica la ocurrencia de las agresiones verbales u otros que  impliquen violencia contra la accionante o viceversa»  

Agregó  que frente a la manipulación que pueda ejercer el accionado  sobre su hija, tampoco se allegó prueba que corrobore su  dicho, en tanto que,  

(…)  Se practica entrevista a la NNA por el trabajador social de la  comisaría, sin que se pueda advertir de su informe, la  violencia indirecta que denuncia la señora A., porque no se  desprende que aquel este desdibujando la imagen de la madre u  obstaculizando de alguna manera la relación materno filial; lo  que si queda claro son los métodos nocivos de corrección  que emplea la accionante contra su hija, que han alcanzado incluso  agresiones físicas»  

Ahora,  frente a las expresiones que acusa la señora C., como que es  una mala madre, que no se hace cargo de su hija, tampoco se cuenta  con prueba que permita dar por sentados los hechos; se incorporan  algunos correos electrónicos entre las partes, que  corresponden a aspectos normales de la crianza de un niño, del  que se resalta el compromiso de los dos padres, y un cruce de  palabras enmarcado en un contexto de respeto mutuo.  

Dentro  del acervo probatorio, se cuenta con pantallazos de WhatsApp, que dan  cuenta del mensaje que el accionado envío a la señora  Francisca Martin el 28 de febrero, madre de la accionante, cuyo  contenido confirma la testigo y no se desvirtúa por el  accionado; no obstante, del cuerpo de chat tampoco se extraen las  agresiones denunciadas, relata el deterioro de la relación y  frente a la presunta infidelidad escribe: “(…) el día  antes de venirnos para Colombia me encontré con una  conversación entre ella y su amiga Diana en la que descubro  que me estaba siendo infiel que tiene otra persona. Con la cual  mantiene una relación de tiempo atrás (…).  

Igualmente,  hizo mención de que la  violencia de género que reclama la accionante para este caso  no queda demostrada, la refieren al unísono los testigos,  especialmente la señora Diana Cuadrado, que narra hechos de la  intimidad de la pareja, pero que no corresponden a los aquí  investigados, y recordó que en virtud de lo dispuesto en la  ley 294 de 1996, la ocurrencia de la violencia para la imposición  de medidas de protección debe acreditarse dentro de los 30  días anteriores a la denuncia.  

Para  concluir, que los hechos suscitados en la medida de protección  evidencian «es  la conflictividad que desata la separación de la pareja y los  asuntos por definir frente a su hija NNA, especialmente lo  relacionado con permisos de salida del país y custodia;  aspectos frente a los cuales el despacho exhorta a los cónyuges  para que por medio de un dialogo civilizado adopten las decisiones  que más convengan a la pequeña, que por su corta edad y  falta de madurez es el extremo más vulnerable de la relación  y en este sentido quien más requiere de protección y  cuidados»  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 09. FALLO  15-07-2022. pdf]  

5.  Ante tal panorama, es evidente que el Juzgado de Familia accionado  incurrió en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, entendido  este cuando,  

sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso (STC  de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01, citada en  STC13956-2022, entre otras).  

Lo  anterior, como quiera que, la autoridad judicial no valoró las  pruebas aportadas desde una perspectiva de género, como en  efecto lo determinó el fallado de primer grado, pues  para esta Sala, luego de analizar el expediente allegado, no existe  duda, que el presente asunto se enmarca en un tipo de violencia  psicológica de la cual es víctima la señora A.  M. C. M. por parte del señor John Fredy Machado Aguilar, pues  tal situación quedó demostrada entre otros, por la  denuncia efectuada por la víctima, en la que manifestó  que «el  día de ayer miércoles 12 de enero de 2022, estábamos  en una audiencia de conciliación en Conalvos fue virtual y el  comenzó diciendo que yo era una mala madre, que no me hacía  cargo de mi hija quien tiene 6 años de edad, que yo llevo una  vida mejor, dijo que yo era una prostituta y que además la  relación con mi hija está rota lo cual es mentir de  hecho él la está manipulando (…) La violencia  que el ejerce hacia mí es psicológica con las palabras  que me dice constantemente, el me trata con desprecio, cuando le  habló se gira  y me contesta mirando para el otro lado, A mi  hija le dijo que yo la abandoné y mi hija me lo ha reprochado  cuando no es así (…) (sic). Y el 27 de diciembre de  2021 le envío el a mis Padres un mensaje diciéndoles  que soy una adultera y que la investigación en mi computador  donde supuestamente descubrió que yo estaba con otra persona y  que por eso no me daba el permiso de salida del país de la  niña. Estoy afectada psicológicamente (…)»  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Comisaria Usaquén. Folio 1]  

Igualmente,  reiteró que su compañero ingresó a su computador  y revisó su información que es privada, situación  que llevó a que les enviara a sus padres, quienes residen en  España, un mensaje por WhatsApp, en el que les manifestó  sobre una presunta «infidelidad»  con un amigo suyo, siendo esta la razón por la que no permitía  que su hija A. viajará a España, mensaje que fue  contestado por la progenitora de la accionante, señora  Francisca Martín, en los siguientes términos:  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Comisaria. Audiencia 25 de enero de  2022. Min. 9:13]  

Además,  obran en el expediente, los testimonios de Francisca Martín  [madre  de la accionante]  y Diana Cuadrado [Amiga  de la accionante],  quienes manifestaron que A. M. C. M.,  se ha visto en ocasiones afectada por la relación sostenida  con el señor John Fredy, a quien han visto «sometida»  a la voluntad de su compañero, pues M. tenía poca  capacidad de decisión, causando afectaciones al buen nombre, a  la honra y a la intimidad de la aquí accionante.  

La  progenitora de la accionante señaló que su hija se  encuentra muy mal psicológicamente, porque la situación  está difícil, pues en principio hablaron del divorcio  con el señor John Fredy, para hacerlo de común acuerdo,  así como la custodia de la menor, sin embargo, todo ha sido  «un  martirio», «pues mi hija se la pasa la mitad del tiempo  llorando, que mi hija no come, que mi hija no duerme, que mi hija  incluso ha pensado en suicidarse».  

Por  su parte, Diana  Cuadrado en calidad de amiga de la accionante, sostuvo que conoce del  trato que John Fredy le ha brindado a A , quien la «controlaba,  manipulaba, la anulaba como persona, ella ha tenido diferentes  etapas, (…) ella le amaba y él se aprovechaba de eso,  de hecho, mientras él estuvo en relación con A. él  tenía diferentes relaciones con otras personas, por lo que  siempre ha tratado de ocultarla».  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Comisaria. Audiencia 2 de marzo de  2022. Min. 56.44]  

6.  En este sentido, correspondía al Juzgado Primero de Familia de  Bogotá, al momento de resolver la apelación formulada  contra la decisión de la medida de protección, efectuar  una valoración probatoria con perspectiva de género,  pues a pesar de que en la providencia censurada hizo alusión a  tal aspecto, se limitó a señalar que la solicitante no  allegó prueba de las agresiones verbales ocurridas en la  diligencia extrajudicial en Conalbos la pues al contrario, tal  entidad certificó que la audiencia de conciliación  entre las partes fue desarrollada «todo  dentro de la mayor altura y decoro que esta clase de audiencias  demandan»,   además que John Fredy  no aceptó ningún hecho  endilgado en su contra, omitiendo valorar los hechos que dieron  origen a la denuncia, así como a las manifestaciones relatadas  por la accionante y las pruebas que reposan en el expediente, tanto  documentales como testimoniales, sumado a la afectación que  expresa la accionante en las audiencias adelantadas por la Comisaría  de Familia.  

7.  Finalmente, sobre el argumento referido por el impugnante frente  al ejercicio inadecuado de la patria potestad sobre la hija menor de  edad, ha de señalarse que lo anterior fue objeto de  pronunciamiento por parte de la Comisaría de Familia de  Usaquén, en el que se resolvió levantar la medida de  protección en su contra y a favor de la niña, al  encontrar que la NNA no ha sido objeto de manifestación de  violencia de ningún tipo por parte de su progenitor. Orden que  no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.  

8.  De acuerdo con lo explicado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Impedimento)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Convención          Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia          contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del          9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la          Ley 248 de 1995  

3          Azpeitia & Martin, 2005.      

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