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STC16636-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16636-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-01182-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por A.M.C.M. contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, ambos de Bogotá, trámite el que fueron citados el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado y el Ministerio Público, y las partes e intervinientes en el trámite de Medida de Protección con radicado XXX-00XXX.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando mediante apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «una vida libre de violencias», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso referido.
En compendio, sostuvo que el 13 de enero de 2022, solicitó a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén medida de protección por violencia intrafamiliar, la que fundamentó en «insultos, presión psicológica, chantaje emocional, desprecio, manipulación y vulneración de sus comunicaciones, así como el involucramiento de su familia por su esposo John Fredy Machado Aguilar»
Refirió que, «la violencia y control tomo una nueva forma con el nacimiento de su hija en común», puesto que su compañero la acusaba de que no ejercía bien su rol de madre, descuida a la niña, era ella quien debía sumir la orientación, cuidado y autoridad de la hija, actos de violencia que se agravaron en el momento que decidió poner fin a la relación con el señor Machado en junio de 2021.
Señaló que, como retaliación a la medida por ella presentada, su compañero inició una nueva «por una supuesta violencia ejercida por ella hacia su hija A. M. C, desdibujando nuevamente la imagen de la madre. En la tramitación de ambas medidas de protección se acreditó que el Sr. Machado la grabada sin su consentimiento ni su conocimiento, mientras la madre buscaba que la hija realizará las tareas, se escucha perfectamente en los audios como la hija tiene un comportamiento altanero, retador de la autoridad» e incluso llega a agredir físicamente a la madre quien le pide que se calme.
Manifestó que se practicaron en el marco de la medida de protección dos testimonios clave para entender la situación de violencia a la que estaba sometida, de un lado su progenitora Francisca Martin, y Diana Cuadrado, su amiga, quienes detallan en sus relatos todas las situaciones de celos, violencia psicológica, humillaciones y presión por parte del señor Machado hacia su esposa.
Expuso que, el 21 de abril de 2022, se realizó audiencia de fallo de la medida de protección, la cual culminó determinando que, se evidenciaba que John Fredy Machado ha desdibujado su imagen frente a la familia, que ha ejercido acciones de poder, control y dominio, pero se limitó a determinar la medida por el derecho a su buen nombre honra, por el mensaje difundido a los padres de la accionante, pero no tuvo en cuenta las otras manifestaciones de violencia que el señor Machado tenía con ella, no tuvo en cuenta que la violencia psicológica, emocional, representada en presión, celos, intimidación, vigilancia de cada movimiento que realizaba para desacreditarla y aislamiento al que era sometida.
Refirió que la anterior decisión fue apelada de manera parcial, y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en sentencia de 14 de julio de 2022 revocó la medida de protección, pues en su criterio el asunto solo se trataba de una conflictividad derivada de la separación de la pareja y de los asuntos pendientes por definir frente a la custodia de la niña.
Decisión que, en su sentir, no tuvo en cuenta todos los factores que constituyen y los múltiples matices en que se da la violencia de género, ni el impacto que en su vida ha tenido la violencia ejercida por su esposo, los patrones de sometimiento que menguaron su autoestima, que generaron depresión y ansiedad, el aislamiento (agravado por su condición de extranjera), además de omitir valorar diversas pruebas aportadas que acreditan esos hechos de violencia de su excompañero.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, señaló que la decisión proferida por ese despacho el 14 de julio de 2022, se fundamentó en el acervo probatorio, sin desatender la valoración con enfoque de género, flexibilizando la carga que recae en cabeza de la solicitante y atendiendo la efectiva protección constitucional, porque de ninguna manera se desconoce el sometimiento social, legislativo, religioso y cultural, al que han sido expuestas históricamente las mujeres, bajo la falsa premisa de inferioridad, justamente por su condición de mujeres, de la que este funcionario judicial se aparta categóricamente, razón por la que no en pocas ocasiones ha tomado determinaciones en favor de aquellas, de los NNA y de otras personas en condición de inferioridad.
2. La Comisaría de Familia de Usaquén, solicitó su desvinculación tras señalar que las actuaciones allí adelantadas se encuentran ajustadas a derecho, estableciendo para las acciones de violencia en el contexto familiar la ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la ley 575 de 2020.
3. La Fiscalía delegada ante los jueces penales, informó que, sobre la base de los hechos conocidos, se recolectaron elementos materiales probatorios y copia de toda la investigación fue remitida a Medicina Legal grupo de psiquiatría y psicología forense el 25 de julio de 2022 a efectos de que se practicara una valoración a la víctima y se determinara si había o no un daño psicológico por los hechos denunciados, siendo citada para el 28 de septiembre de 2022, sin embargo, no compareció.
4. John Fredy Machado Aguilar, solicitó negar la tutela al considerar que la decisión censurada es razonable pues no aplica el enfoque de género, pues en el caso concreto no se ha ejercido violencia en ningún tipo de escenario, evitando una brecha social entre hombres y mujeres.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección propuesta por la solicitante, dejó sin valor y efecto la providencia de 14 de julio de 2022 por medio de la cual el Juzgado accionado revocó la medida de protección impuesta en el trámite 009 de 2022 adoptada el 24 de abril de este año por la Comisaría de Familia de Usaquén II, para que, en su lugar, decida el recurso de apelación, aplicando al caso un enfoque de género.
Lo anterior, tras considerar que,
(…) 1.- El primer nivel de verificación para identificar si el caso debe ser abordado desde un enfoque de género, impone reparar en las circunstancias desiguales en la relación familiar afrontadas por la señora A. M. C., de las que es reflejo elocuente el mensaje de datos remitido por la madre de la accionante en respuesta a una comunicación del accionado, cuando señala que su hija “lo dejó todo (familia, amigos e incluso religión) para que pudieras vivir en tu país con tu familia, tus amigos y tus creencias”, desventajas por supuesto que no deben desdeñarse porque la condición jurídica de extranjería ciertamente conlleva retos de adaptación, afrontar limitaciones así fueran temporales para el acceso al mercado laboral, a la seguridad social, circunstancias propicias para generar condiciones de dependencia económica, afectiva y desde luego de acceso al sistema de justicia, cuando menos, por el solo desconocimiento de su funcionamiento. Luego para superar tales desigualdades imperioso resulta juzgar el asunto con perspectiva de género como única forma de trascender la igualdad formal ante la ley.
2.- El segundo aspecto del enfoque jurisprudencial convoca a identificar patrones o actos de violencia ejercidos por el querellado y en ese sentido, ninguna duda cabe sobre el carácter lesivo del ejercicio inadecuado o arbitrario de los derechos de patria potestad, como actos de interferencia en la relación materno filial por parte del señor Jonh Fredy Machado con respecto a la niña A.M.C al propiciar en ella la idea de abandono materno, (de eso habla la prueba testimonial); al justificar el impedimento de salida del país para compartir con la familiar extensa circunstancias luctuosas en la presunta falta “confiabilidad”, o “fidelidad” de la madre, tan lesiva de los derechos de la niña, como de la madre. Se identifican en el indicado comportamiento, (ejercicio inadecuado de los derechos de patria), en el hecho de interferir las comunicaciones privadas de la actora (hecho admitido por el querellado) y en el hecho de hacer grabaciones parciales de ella sin su consentimiento, patrones de conducta propios de una postura de poder y sometimiento, instrumentalización de los derechos y de los sentimientos para doblegar la libertad de la destinataria de ese tipo de acciones, contexto en el que la carga de la prueba no sólo se debe flexibilizar, sino que adquiere especial connotación la versión de la afectada, a quien, ante estas evidencias, no se debe revictimizar aceptando, sin más, “que su versión no es confiable”, o que todas estas circunstancias resultan desvirtuadas por la certificación de “comportamiento decoroso” en la diligencia de conciliación.
Ahora bien, afirma la apoderada del señor Machado que la negativa para otorgar permiso de viaje a la niña correspondió al temor del padre de que la niña no fuera regresada a Colombia, por ostentar doble nacionalidad y ante la falta de acuerdo sobre el régimen de custodia, pero lo cierto es que el mensaje de texto del querellado no se refiere a esa justificación, sino a circunstancias atrás analizadas y en cuanto a la temporalidad de los hechos refiriéndose, entre otras cosas, a que las manifestaciones de las testigos se relacionan con circunstancias pasadas, ese juicio no resulta adecuado cuando se trata de violencias persistentes, o sistemáticas que hacen parte de un contexto de sujeción y que en todo caso ofrecen la perspectiva del tratamiento que debe tener el asunto desde una perspectiva preventiva.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor John Fredy Machado Aguilar la impugnó, solicitando revocar el fallo de primer grado y argumentó,
i) El fallador constitucional dio a su análisis un criterio excesivo «de enfoque de género», sobrevalorando las pruebas allegadas por la accionante, alejándose así de la objetividad, principios y derechos fundamentales que se deben garantizar a cada una de las partes, en tanto que no es cierto que de las circunstancias fácticas y mucho menos del material probatorio se pueda sustraer o al menos identificar violencia en contra de la señora A. M.
ii) La situación social, laboral, sociocultural de la accionante no son merecedoras de la consideración y decisión de tutela, pues, en primer lugar increpa que la condición de extranjera de la señora A. haya sido en forma alguna obstáculo para su desarrollo personal y profesional, asegurando el señor Fredy Machado que no existe relación alguna de dependencia económica de la accionante, y mucho menos que sea ignorante en temas de derecho o se haya limitado la realización de los mismos «por desconocimiento del funcionamiento del ordenamiento jurídico».
iii) Frente al ejercicio inadecuado de la patria potestad, tal afirmación se desvirtúa con la entrevista efectuada a la menor y el informe psicológico que reposa en el expediente.
iv) La señora A. C. faltó a la verdad cuando solicitó la medida de protección en la Comisaría de Familia, alegando supuestos hechos de maltrato inexistentes en diligencia de conciliación, desvirtuados por la certificación del Centro de Arbitraje, Conciliación, Amigable Composición CONALBOS – Seccional Bogotá, justamente para solucionar lo relacionado con su hija.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse presente igualmente, que existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Constitucional, así:
«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».
2. Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al momento de resolver la apelación formulada contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Usaquén el 14 de junio de 2022, en la medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por A. M. C. M., vulneró los derechos fundamentales que invocó.
3. Sea lo primero indicar que la violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.
Por lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa de la protección a la mujer víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento jurídico interno.
En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la vulneración del derecho a la integridad física y psicológica «es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación» (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)1.
Así mismo, los tratados de mayor relevancia, en este aspecto son, la Declaración sobre la eliminación de discriminación, contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la Convención de Belém do Pará (1995).
Es así como, el artículo 1º de la Declaración de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala que por esta «se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada»
A su turno, la Convención Interamericana de Belem do pará explica, el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado, lo que implica «el derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados, de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación»
Visto esto, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino también psicológico, tanto en el contorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».2
Autores como Estupiñán y Labrador (2006, citados por Mayorga 2008), definen la violencia doméstica como «un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación íntima contra otra, para ganar poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre esa persona»
Es por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad física, subyugación o impunidad de las agresiones en el seno de la familia3 , y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos.
Y es que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene diferentes formas de presentación, es decir existe una tipología como i) violencia física, ii) violencia sexual, iii) violencia patrimonial y económica; y iv) Violencia psicológica, siendo esta última en la que, por medio de insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer.
4. Descendiendo al caso concreto y frente a las pruebas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la procedencia de la protección solicitada y, por ende, la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al advertir la Sala la ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico en la providencia del Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 14 de julio de 2022, tal como pasa a exponerse,
4.1 En la Comisaría de Familia Primera de Usaquén, se adelantó solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por A. M.C.M contra John Fredy Machado Aguilar, trámite en el que una vez practicadas las pruebas, en fallo de 24 de abril de 2022, se resolvió entre otros, ordenar medida de protección a favor de A. M. C. M., consistente en prohibir a John Fredy Machado ejercer cualquier hecho de maltrato psicológico y en especial afectación al buen nombre de la señora C, mantener la protección policiva, cursos de violencia intrafamiliar para el señor John Fredy y curso terapéutico familiar para ambas partes.
[Derivado expediente digital. Actuaciones Comisaria Usaquén. Folios 124 a 128]
4.2 La anterior determinación fue apelada por las partes, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, autoridad que el 14 de julio de 2022 resolvió revocar la medida de protección en favor de A. M. C. M.
Para decidir de esa forma, señaló el Juzgado que la señora C. M. no allegó prueba de las agresiones verbales ocurridas en la diligencia extrajudicial en Conalbos, además de que el John Fredy no aceptó ningún hecho endilgado en su contra «y de otro la entidad ante la que se realizaron las conciliaciones emitió certificación previa al fallo apelado, en la que no se indica la ocurrencia de las agresiones verbales u otros que impliquen violencia contra la accionante o viceversa»
Agregó que frente a la manipulación que pueda ejercer el accionado sobre su hija, tampoco se allegó prueba que corrobore su dicho, en tanto que,
(…) Se practica entrevista a la NNA por el trabajador social de la comisaría, sin que se pueda advertir de su informe, la violencia indirecta que denuncia la señora A., porque no se desprende que aquel este desdibujando la imagen de la madre u obstaculizando de alguna manera la relación materno filial; lo que si queda claro son los métodos nocivos de corrección que emplea la accionante contra su hija, que han alcanzado incluso agresiones físicas»
Ahora, frente a las expresiones que acusa la señora C., como que es una mala madre, que no se hace cargo de su hija, tampoco se cuenta con prueba que permita dar por sentados los hechos; se incorporan algunos correos electrónicos entre las partes, que corresponden a aspectos normales de la crianza de un niño, del que se resalta el compromiso de los dos padres, y un cruce de palabras enmarcado en un contexto de respeto mutuo.
Dentro del acervo probatorio, se cuenta con pantallazos de WhatsApp, que dan cuenta del mensaje que el accionado envío a la señora Francisca Martin el 28 de febrero, madre de la accionante, cuyo contenido confirma la testigo y no se desvirtúa por el accionado; no obstante, del cuerpo de chat tampoco se extraen las agresiones denunciadas, relata el deterioro de la relación y frente a la presunta infidelidad escribe: “(…) el día antes de venirnos para Colombia me encontré con una conversación entre ella y su amiga Diana en la que descubro que me estaba siendo infiel que tiene otra persona. Con la cual mantiene una relación de tiempo atrás (…).
Igualmente, hizo mención de que la violencia de género que reclama la accionante para este caso no queda demostrada, la refieren al unísono los testigos, especialmente la señora Diana Cuadrado, que narra hechos de la intimidad de la pareja, pero que no corresponden a los aquí investigados, y recordó que en virtud de lo dispuesto en la ley 294 de 1996, la ocurrencia de la violencia para la imposición de medidas de protección debe acreditarse dentro de los 30 días anteriores a la denuncia.
Para concluir, que los hechos suscitados en la medida de protección evidencian «es la conflictividad que desata la separación de la pareja y los asuntos por definir frente a su hija NNA, especialmente lo relacionado con permisos de salida del país y custodia; aspectos frente a los cuales el despacho exhorta a los cónyuges para que por medio de un dialogo civilizado adopten las decisiones que más convengan a la pequeña, que por su corta edad y falta de madurez es el extremo más vulnerable de la relación y en este sentido quien más requiere de protección y cuidados»
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 09. FALLO 15-07-2022. pdf]
5. Ante tal panorama, es evidente que el Juzgado de Familia accionado incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, entendido este cuando,
sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso (STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01, citada en STC13956-2022, entre otras).
Lo anterior, como quiera que, la autoridad judicial no valoró las pruebas aportadas desde una perspectiva de género, como en efecto lo determinó el fallado de primer grado, pues para esta Sala, luego de analizar el expediente allegado, no existe duda, que el presente asunto se enmarca en un tipo de violencia psicológica de la cual es víctima la señora A. M. C. M. por parte del señor John Fredy Machado Aguilar, pues tal situación quedó demostrada entre otros, por la denuncia efectuada por la víctima, en la que manifestó que «el día de ayer miércoles 12 de enero de 2022, estábamos en una audiencia de conciliación en Conalvos fue virtual y el comenzó diciendo que yo era una mala madre, que no me hacía cargo de mi hija quien tiene 6 años de edad, que yo llevo una vida mejor, dijo que yo era una prostituta y que además la relación con mi hija está rota lo cual es mentir de hecho él la está manipulando (…) La violencia que el ejerce hacia mí es psicológica con las palabras que me dice constantemente, el me trata con desprecio, cuando le habló se gira y me contesta mirando para el otro lado, A mi hija le dijo que yo la abandoné y mi hija me lo ha reprochado cuando no es así (…) (sic). Y el 27 de diciembre de 2021 le envío el a mis Padres un mensaje diciéndoles que soy una adultera y que la investigación en mi computador donde supuestamente descubrió que yo estaba con otra persona y que por eso no me daba el permiso de salida del país de la niña. Estoy afectada psicológicamente (…)»
[Derivado expediente digital. Actuaciones Comisaria Usaquén. Folio 1]
Igualmente, reiteró que su compañero ingresó a su computador y revisó su información que es privada, situación que llevó a que les enviara a sus padres, quienes residen en España, un mensaje por WhatsApp, en el que les manifestó sobre una presunta «infidelidad» con un amigo suyo, siendo esta la razón por la que no permitía que su hija A. viajará a España, mensaje que fue contestado por la progenitora de la accionante, señora Francisca Martín, en los siguientes términos:
[Derivado expediente digital. Actuaciones Comisaria. Audiencia 25 de enero de 2022. Min. 9:13]
Además, obran en el expediente, los testimonios de Francisca Martín [madre de la accionante] y Diana Cuadrado [Amiga de la accionante], quienes manifestaron que A. M. C. M., se ha visto en ocasiones afectada por la relación sostenida con el señor John Fredy, a quien han visto «sometida» a la voluntad de su compañero, pues M. tenía poca capacidad de decisión, causando afectaciones al buen nombre, a la honra y a la intimidad de la aquí accionante.
La progenitora de la accionante señaló que su hija se encuentra muy mal psicológicamente, porque la situación está difícil, pues en principio hablaron del divorcio con el señor John Fredy, para hacerlo de común acuerdo, así como la custodia de la menor, sin embargo, todo ha sido «un martirio», «pues mi hija se la pasa la mitad del tiempo llorando, que mi hija no come, que mi hija no duerme, que mi hija incluso ha pensado en suicidarse».
Por su parte, Diana Cuadrado en calidad de amiga de la accionante, sostuvo que conoce del trato que John Fredy le ha brindado a A , quien la «controlaba, manipulaba, la anulaba como persona, ella ha tenido diferentes etapas, (…) ella le amaba y él se aprovechaba de eso, de hecho, mientras él estuvo en relación con A. él tenía diferentes relaciones con otras personas, por lo que siempre ha tratado de ocultarla».
[Derivado expediente digital. Actuaciones Comisaria. Audiencia 2 de marzo de 2022. Min. 56.44]
6. En este sentido, correspondía al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al momento de resolver la apelación formulada contra la decisión de la medida de protección, efectuar una valoración probatoria con perspectiva de género, pues a pesar de que en la providencia censurada hizo alusión a tal aspecto, se limitó a señalar que la solicitante no allegó prueba de las agresiones verbales ocurridas en la diligencia extrajudicial en Conalbos la pues al contrario, tal entidad certificó que la audiencia de conciliación entre las partes fue desarrollada «todo dentro de la mayor altura y decoro que esta clase de audiencias demandan», además que John Fredy no aceptó ningún hecho endilgado en su contra, omitiendo valorar los hechos que dieron origen a la denuncia, así como a las manifestaciones relatadas por la accionante y las pruebas que reposan en el expediente, tanto documentales como testimoniales, sumado a la afectación que expresa la accionante en las audiencias adelantadas por la Comisaría de Familia.
7. Finalmente, sobre el argumento referido por el impugnante frente al ejercicio inadecuado de la patria potestad sobre la hija menor de edad, ha de señalarse que lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte de la Comisaría de Familia de Usaquén, en el que se resolvió levantar la medida de protección en su contra y a favor de la niña, al encontrar que la NNA no ha sido objeto de manifestación de violencia de ningún tipo por parte de su progenitor. Orden que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.
8. De acuerdo con lo explicado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Impedimento)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del 9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995
3 Azpeitia & Martin, 2005.