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STC16712-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16712-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04239-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Octavio Cárdenas López contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal distinguido con radicación 2011-00672.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia» que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que contra Octavio Cárdenas López cursó la causa penal mencionada en párrafos precedentes, en la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento, mediante sentencia de 9 de junio de 2014, lo condenó a purgar 180 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2015.
La sanción alcanzó firmeza luego de que la Homóloga de Casación Penal, en proveído AP2074 de 11 abril de 2016, inadmitiera la demanda de casación formulada por el defensor del condenado1.
Cárdenas López se encuentra recluido en el EP Las Heliconias de Florencia, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa población.
3. El actor acude a esta herramienta supralegal para criticar la hermenéutica de las autoridades judiciales a las que acusa de valorar el acervo probatorio de forma parcializada, al tiempo que señala que fue condenado con fundamento en pruebas «inexistentes», como un «peritazgo… que fue impugnado en su momento por lo que el aquo así lo entendió y aceptó la impugnación de [su] defensor para la época [sic]» además de otras ilícitas e ilegales porque lesionaron sus garantías fundamentales y desconocieron las formalidades propias en su producción y aducción.
Solicita «se corrija el fallo en mi contra y se dicte otro fallo favoreciéndome con la rebaja de los pocos meses que me faltan para terminar la antigua condena de 15 años, que son como (30 meses) es decir; que de 15 años se me rebaje la condena a 12 años 6 meses teniendose en cuenta que yá sin la valoración del peritazgo dicho fallo cobraría menor valor jurídico0 [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Homóloga de Casación Penal se opuso a la prosperidad del resguardo pues «es claro que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimados en las instancias y en sede extraordinaria… lo que resulta abiertamente improcedente».
2. Una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de las decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede de casación, exponiendo que «el discurso planteado [por el actor] está encaminado a utilizar el recurso de amparo como una nueva instancia con el fin de obtener un pronunciamiento adicional frente a su caso… pretensión que resulta improcedente dado el carácter residual y subsidiario de este medio de defensa constitucional».
3. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de confirmar que condenó al quejoso como autor del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años y que la sanción alcanzó ejecutoria luego de la inadmisión del recurso extraordinario, resaltó que «o se ha vulnerado ninguna clase de derecho fundamental, se garantizó el debido proceso y… en la valoración probatoria determinó la responsabilidad penal del procesado en los hechos denunciados».
4. La Procuradora 365 Judicial Penal I de Bogotá expresó que no le era posible pronunciarse acerca de las pretensiones del actor por no tener acceso al expediente.
5. El Procurador 323 Judicial Penal I de Florencia indicó que no intervino durante la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra el quejoso, sino que su actuación se ha limitado a la etapa de ejecución de la sentencia, de allí que «se desconocen las situaciones denunciadas… quien pretende debatir temas relacionados con su responsabilidad penal».
Al margen de lo anterior manifestó que el 30 de octubre de 2019 Octavio Cárdenas López le formuló una solicitud de expedición de copias de la actuación, la cual remitió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por haber sido la célula judicial que tuvo a su cargo el diligenciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron sus garantías fundamentales, al declararlo penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años.
2. La temeridad del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. El caso concreto
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Octavio Cárdenas López ha promovido, con antelación, varias acciones similares con las que buscaba la invalidación del juicio penal que se le siguió como autor del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años y en las que censuraba las decisiones proferidas en su contra.
Lo anterior aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema de gestión judicial, que da cuenta que desde el año 2016 ha promovido un considerable número de tutelas2 insistiendo en las supuestas irregularidades que rodearon la referida causa penal. Muestra de ello es la STC4788 de 5 de abril de 2017, en la que se dijo, en torno a las súplicas, que:
«(…) la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con las estudiadas en los fallos emitidos el 23 de junio, 17 de agosto y 2 de diciembre, todas de 2016, pues la petición de protección se fundó igualmente en su inconformidad con la práctica y la valoración de las pruebas que sustentaron las sentencias condenatorias y la inadmisión de la demanda de casación, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Circunstancias que no justifican que se acudiera nuevamente a este mecanismo excepcional, dado que no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes a la decisión constitucional inicial, en la que no se accedió al resguardo implorado.
3. Por consiguiente, es patente que el censor busca que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en el juicio penal referido, reiterando las inconformidades reseñadas anteriormente, esto es, con el fin de reabrir un debate que ya fue definido, incluso por esta misma Sala, con carácter de cosa juzgada constitucional.
(…) Por lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional y es imperioso que la tutela se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, máxime cuando no puede pretender por este medio oponerse a las determinaciones contra las cuales dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo en precedencia, ya fue objeto de pronunciamiento (…)»
Se encuentra entonces que la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio múltiple y desbordado de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.
Así entonces, la tutela arriba cotejada y aquellas decididas con antelación concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivan, de allí que se pueda concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. De la sanción por temeridad
Pese a la clara multiplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, sí se llamará su atención a efectos de que evite hacer uso desmedido y abusivo de este instrumento, pues a lo único que contribuye es a la congestión del sistema judicial.
5. Conclusión
Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con las acciones de tutela presentadas previamente por Octavio Cárdenas López, entre ellas, la resuelta con STC4788 de 5 de abril de 2017, razón por la cual se declarará improcedente el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
Comuníquese, por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El defensor solicitó a la Procuraduría General de la Nación insistiera en la admisión el recurso extraordinario; empero, el 17 de mayo de aquel mismo año el delegado del Ministerio Público le indicó que consideraba que no existía mérito para acudir a ese mecanismo procesal.
2 Decididas mediante STC8267-2016, 23 jun.; STC11361-2016, 17 ago.; STC17589-2016, 2 dic.; y STC4788-2017, 5 abr.