STC16712 2022

DICIEMBRE

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STC16712-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16712-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04239-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Octavio  Cárdenas López contra  la Homóloga  de Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Quince Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes relacionadas con el proceso penal distinguido con  radicación 2011-00672.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «acceso  a la justicia»  que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que contra  Octavio Cárdenas López cursó la causa penal  mencionada en párrafos precedentes, en la cual el Juzgado  Quince Penal del Circuito de Conocimiento, mediante sentencia de 9 de  junio de 2014, lo condenó a purgar 180 meses de prisión,  al hallarlo responsable del delito de acto  sexual abusivo agravado con menor de 14 años,  negándole los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Tal  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 3 de junio de 2015.  

La  sanción alcanzó firmeza luego de que la Homóloga  de Casación Penal, en proveído AP2074 de 11 abril de  2016, inadmitiera la demanda de casación formulada por el  defensor del condenado1.  

Cárdenas  López se encuentra recluido en el EP Las  Heliconias  de Florencia, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa población.  

3.        El  actor acude a esta herramienta supralegal para criticar la  hermenéutica de las autoridades judiciales a las que acusa de  valorar el acervo probatorio de forma parcializada, al tiempo que  señala que fue condenado con fundamento en pruebas  «inexistentes»,  como un «peritazgo…  que fue impugnado en su momento por lo que el aquo así lo  entendió y aceptó la impugnación de [su]  defensor para la época [sic]»  además  de otras ilícitas e ilegales porque lesionaron sus garantías  fundamentales y desconocieron las formalidades propias en su  producción y aducción.  

Solicita  «se  corrija el fallo en mi contra y se dicte otro fallo favoreciéndome  con la rebaja de los pocos meses que me faltan para terminar la  antigua condena de 15 años, que son como (30 meses) es decir;  que de 15 años se me rebaje la condena a 12 años 6  meses teniendose en cuenta que yá sin la valoración del  peritazgo dicho fallo cobraría menor valor jurídico0  [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  Magistrado de la Homóloga de Casación Penal se opuso a  la prosperidad del resguardo pues «es  claro que el accionante pretende utilizar la acción de tutela  como una instancia adicional para insistir, sin argumentos, en  solicitudes que fueron desestimados en las instancias y en sede  extraordinaria… lo que resulta abiertamente improcedente».  

2.        Una  magistrada del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de las  decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede de casación,  exponiendo que «el  discurso planteado [por  el actor]  está encaminado a utilizar el recurso de amparo como una nueva  instancia con el fin de obtener un pronunciamiento adicional frente a  su caso… pretensión que resulta improcedente dado el  carácter residual y subsidiario de este medio de defensa  constitucional».  

3.        El  Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  luego de confirmar que condenó al quejoso como autor del  delito de acto  sexual abusivo agravado con menor de 14 años  y que la sanción alcanzó ejecutoria luego de la  inadmisión del recurso extraordinario, resaltó que «o  se ha vulnerado ninguna clase de derecho fundamental, se garantizó  el debido proceso y… en la valoración probatoria  determinó la responsabilidad penal del procesado en los hechos  denunciados».  

4.        La  Procuradora 365 Judicial Penal I de Bogotá expresó que  no le era posible pronunciarse acerca de las pretensiones del actor  por no tener acceso al expediente.  

5.        El  Procurador 323 Judicial Penal I de Florencia indicó que no  intervino durante la fase de juzgamiento dentro del proceso  adelantado contra el quejoso, sino que su actuación se ha  limitado a la etapa de ejecución de la sentencia, de allí  que «se  desconocen las situaciones denunciadas… quien pretende debatir  temas relacionados con su responsabilidad penal».  

Al  margen de lo anterior manifestó que el 30 de octubre de 2019  Octavio Cárdenas López le formuló una solicitud  de expedición de copias de la actuación, la cual  remitió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, por haber sido la célula judicial que tuvo a  su cargo el diligenciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió  en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de  superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron sus  garantías fundamentales, al declararlo penalmente responsable  del delito de acto  sexual abusivo agravado con menor de 14 años.  

2.        La  temeridad del amparo  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.        El  caso concreto  

El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que Octavio Cárdenas López ha promovido, con  antelación, varias acciones similares con las que buscaba la  invalidación del juicio penal que se le siguió como  autor del delito de acto  sexual abusivo agravado con menor de 14 años  y en las que censuraba las decisiones proferidas en su contra.  

Lo  anterior aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema  de gestión judicial, que da cuenta que desde el año  2016 ha promovido un considerable número de tutelas2  insistiendo en las supuestas irregularidades que rodearon la referida  causa penal. Muestra de ello es la STC4788 de 5 de abril de 2017, en  la que se dijo, en torno a las súplicas, que:  

«(…)  la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la  Corte no guarda sustanciales diferencias con las estudiadas en los  fallos emitidos el 23 de junio, 17 de agosto y 2 de diciembre, todas  de 2016, pues  la petición de protección se fundó igualmente en  su inconformidad con la práctica y la valoración de las  pruebas que sustentaron las sentencias condenatorias y la inadmisión  de la demanda de casación,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado.  Circunstancias que no justifican que se acudiera nuevamente a este  mecanismo excepcional, dado que  no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes a la decisión  constitucional inicial, en la que no se accedió al resguardo  implorado.  

3.  Por consiguiente, es patente que el  censor busca que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en el  juicio penal referido, reiterando las inconformidades reseñadas  anteriormente,  esto es, con el fin de reabrir un debate que ya fue definido, incluso  por esta misma Sala, con carácter de cosa juzgada  constitucional.  

(…)  Por lo anotado, la petición del tutelante comporta una  utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el  tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede  constitucional y es imperioso que la tutela se emplee de manera  razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administración de justicia,  máxime cuando no puede pretender por este medio oponerse a las  determinaciones contra las cuales dirige la acción por no  encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí  adoptadas, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo en  precedencia, ya fue objeto de pronunciamiento (…)»  

Se  encuentra entonces que la queja frente a las actuaciones y fallos  penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de  un ejercicio múltiple y desbordado de la salvaguarda, en un  asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido  sometido al escrutinio y definición de varios jueces de  amparo.  

Así  entonces, la tutela arriba cotejada y aquellas decididas con  antelación concuerdan con la actual en los puntos cardinales  que las motivan, de allí que se pueda concluir que constituye  una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de  improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo,  pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e  irracional de esta herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en  esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        De  la sanción por temeridad  

Pese  a la clara multiplicidad en el ejercicio de la acción, según  se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer  sanción alguna al accionante, en consideración a que,  por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la  promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada  comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones  nuevas; sin embargo, sí se llamará su atención a  efectos de que evite hacer uso desmedido y abusivo de este  instrumento, pues a lo único que contribuye es a la congestión  del sistema judicial.  

5.        Conclusión  

Resulta  evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite  constitucional guardan identidad con las acciones de tutela  presentadas previamente por Octavio Cárdenas López,  entre ellas, la resuelta con STC4788 de 5 de abril de 2017, razón  por la cual se declarará improcedente el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

Comuníquese,  por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados  y,  en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente  la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El defensor solicitó a la Procuraduría          General de la Nación insistiera en la admisión el          recurso extraordinario; empero, el 17 de mayo de aquel mismo año          el delegado del Ministerio Público le indicó que          consideraba que no existía mérito para acudir a ese          mecanismo procesal.  

2          Decididas mediante STC8267-2016, 23 jun.;          STC11361-2016, 17 ago.; STC17589-2016, 2 dic.; y STC4788-2017, 5          abr.      

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