STC16711 2022

DICIEMBRE

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STC16711-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16711-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04232-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio, la Procuraduría General de la Nación  y las partes e intervinientes en la acción popular nº  2022-00048.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente  herramienta para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso, el cual estima trasgredido por la  corporación enjuiciada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados, se extracta que, en el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, se adelantó la acción  popular identificada con el radicado nº 2022-00048, promovida  por el acá gestor en contra de Daniela Giraldo Parra, como  propietario del establecimiento de comercio «Team  APA Motors – sede Supía»,  la cual culminó con sentencia desestimatoria dictada el 9 de  junio del año en curso.  

Tal  determinación fue apelada por el quejoso, misma que fue  declarada desierta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, mediante auto del pasado 2 de agosto, contra el cual no se  formuló recurso alguno.  

3.        El  promotor estima que la corporación demandada «desconoc[e]  mi derecho Constitucional de DOBLE INSTANCIA (…) SOLO, SOLO  SOLO se puede declarar desierta una APELACION NO SE HAYA SUSTENTADO,  o se desconoceria DERECHO SUSTANCIAL, ART 29 CN, ENTRE OTROS».  

4.        Por  ello, solicita se ordene «INMEDIATAMENTE  AL TUTELADO TRAMITAR MI ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA EN MI  ACCION CONSTITUCIONAL, ampaardo bloque de Constitucionalidad amplio  (…) Se le ordene al tutelado, mas nunca declarar desierta una  apelación presentada en 1 instancia y asi garantizar la doble  instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo  es la accion popular».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal enjuiciado indicó que «la  parte apelante no cumplió en el término legal con la  carga procesal impuesta por esta Magistratura mediante proveído  de 14 de julio de 2022, dado que disponía hasta el 28 de julio  hogaño, inclusive, para ello, y a tono con la aplicación  de la Ley 2213 de 2022, el Código General de Proceso por  remisión normativa de la ley 472 de 1998, en tratándose  de acciones populares, se impone la declaratoria de deserción»  , por  lo que solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación, por su parte,  refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de  allí que ningún actuar contrario a derecho pueda  atribuírsele.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la corporación convocada lesionó  las garantías invocadas por Mario Restrepo, dentro de la  acción popular nº 2022-00048, al declarar desierto el  recurso de apelación por él formulado contra la  sentencia de primera instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con  ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Mario  Restrepo acude al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de  doble instancia y acceso a la administración de justicia, que  considera quebrantados con la providencia del pasado 2 de agosto, a  través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Manizales declaró la deserción del recurso de  apelación que interpuso contra la sentencia desestimatoria  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre, no solo cuando aún existen otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las  mismas están siguiendo su curso, sino también porque se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye  incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que,  si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterado en debida  forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado  declaró la deserción de la apelación, bien pudo  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318  del Código General del Proceso; no obstante, ninguna  manifestación realizó, con lo que mostró su  aquiescencia con lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, habida cuenta que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

5.        Conclusión  

Conforme  lo anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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