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STC16711-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16711-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04232-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00048.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima trasgredido por la corporación enjuiciada.
2. De los medios de convicción recopilados, se extracta que, en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, se adelantó la acción popular identificada con el radicado nº 2022-00048, promovida por el acá gestor en contra de Daniela Giraldo Parra, como propietario del establecimiento de comercio «Team APA Motors – sede Supía», la cual culminó con sentencia desestimatoria dictada el 9 de junio del año en curso.
Tal determinación fue apelada por el quejoso, misma que fue declarada desierta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del pasado 2 de agosto, contra el cual no se formuló recurso alguno.
3. El promotor estima que la corporación demandada «desconoc[e] mi derecho Constitucional de DOBLE INSTANCIA (…) SOLO, SOLO SOLO se puede declarar desierta una APELACION NO SE HAYA SUSTENTADO, o se desconoceria DERECHO SUSTANCIAL, ART 29 CN, ENTRE OTROS».
4. Por ello, solicita se ordene «INMEDIATAMENTE AL TUTELADO TRAMITAR MI ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA EN MI ACCION CONSTITUCIONAL, ampaardo bloque de Constitucionalidad amplio (…) Se le ordene al tutelado, mas nunca declarar desierta una apelación presentada en 1 instancia y asi garantizar la doble instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo es la accion popular».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal enjuiciado indicó que «la parte apelante no cumplió en el término legal con la carga procesal impuesta por esta Magistratura mediante proveído de 14 de julio de 2022, dado que disponía hasta el 28 de julio hogaño, inclusive, para ello, y a tono con la aplicación de la Ley 2213 de 2022, el Código General de Proceso por remisión normativa de la ley 472 de 1998, en tratándose de acciones populares, se impone la declaratoria de deserción» , por lo que solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo.
2. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de allí que ningún actuar contrario a derecho pueda atribuírsele.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la corporación convocada lesionó las garantías invocadas por Mario Restrepo, dentro de la acción popular nº 2022-00048, al declarar desierto el recurso de apelación por él formulado contra la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Mario Restrepo acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados con la providencia del pasado 2 de agosto, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que, si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró la deserción de la apelación, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
5. Conclusión
Conforme lo anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS