AC 5526 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5526-2022 (2022-03627-00)

        

AC5526-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03627-00  

Bogotá  D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis  Civil  Municipal de Medellín y Treinta y Ocho Civil Municipal de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Santa Juana Inmobiliaria  S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra  Golfmaster S.A.S.  en procura del recaudo de las obligaciones dinerarias derivadas de un  contrato arrendamiento que aportó junto con un «[a]cuerdo  de terminación de contrato de arrendamiento de local  comercial/Compromiso de pago»,  respecto  de un inmueble  situado  en Medellín. Justificó la atribución de  competencia «[c]on  fundamento en el lugar en donde se originó el negocio jurídico  es usted competente Señor Juez para conocer de esta demanda.  Lo anterior aunado a la regla establecida en los artículos 25,  26 y 28 numeral 3° del Código General del Proceso».  

2.-  La oficina judicial rechazó el libelo y lo remitió a  sus pares de Bogotá, pues «ni  en el contrato de arrendamiento, ni en la terminación del  mismo se pactó como lugar de cumplimiento la ciudad de  Medellín, sólo dice que el pago de las cuotas será  en la plataforma de la demandante»  (14 jun. 2022).  

3.-  El destinatario igualmente repelió el asunto al poner de  presente que en el negocio jurídico inicial aparecen varias  prestaciones que debían satisfacerse en Medellín, sin  que el acuerdo posterior pueda verse como autónomo, amén  de que, «de  todas formas, el mismo también contiene obligaciones cuya  ejecución debía darse en Medellín. Por ejemplo  la cláusula 1ª, num. 3º, estipuló que “la  arrendataria se obliga a restituir el local objeto del contrato el 31  de julio de 2021 enteramente desocupado, en el mismo estado en que se  verificó la entrega”».  En consecuencia, propuso el conflicto y remitió el asunto para  que esta sede lo resuelva (27 sept. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la colisión se trabó entre dos estrados de diferentes  distritos  judiciales,  le corresponde a la  Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través  del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-        El  sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el  reparto de los procesos a las distintas autoridades judiciales, entre  las que se halla la contempada  en el numeral  primero del artículo 28, según la cual «en  los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado»  con  la previsión que «[s]i  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Ahora  bien, tratándose de controversias originadas «en  un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos»,  el numeral tercero de ese mismo canon  también  habilita para conocer del pleito al juez del lugar del cumplimiento  de «cualquiera»  de las obligaciones, lo que brinda al ejecutante la opción de  acudir a la sede que escoja entre las dos posibles y le impone el  deber de explicar de forma clara el parámetro de atribución  elegido, de tal modo que el destinatario obtenga la ilustración  necesaria para verificar si lo asume o no.  

Es  por ello que al actor le incumbe radicar el pliego con base en las  reglas fijadas en la ley, y al receptor examinarlas al calificar su  viabilidad,  tanto así que si en esa fase este observa que carece de  jurisdicción o competencia deberá enviarlo  ante quien corresponda (art. 90,  Código General del Proceso).  

3.-        En  el sub  lite,  el juzgador  de Medellín no podía rehusar  el caso,  pues estando claro que la accionante optó por el criterio de  asignación establecido en el numeral 3º del artículo  28 procedimental, no hay duda que el mismo se materializó en  esa ciudad.  

En  efecto, sin entrar a dilucidar el instrumento que en estricto sentido  constituye el título ejecutivo, entre el contrato de  arrendamiento y el acuerdo posterior, porque no le corresponde a esta  sede, lo cierto es que en uno y otro documento quedaron plasmadas  obligaciones cuya satisfacción habría de producirse en  esa ciudad, lo cual resulta suficiente para llenar el presupuesto  normativo que fija la facultad de avocar, tramitar y resolver el  litigio en el juez del lugar previsto para honrar cualquiera de las  prestaciones.  

Baste  observar que, en relación con el negocio jurídico  inicial, la obligación de conceder la tenencia del local  comercial se sitúa en Medellín; por lo mismo, la de  restitución contenida en el acuerdo postrero tiene igual  escenario.  

Se  destaca que el pago de los valores señalados en los convenidos  adosados apenas constituye uno de los compromisos establecidos por  las partes, de tal manera que no resulta determinante para establecer  competencia si, como en este caso, existen otros que de suyo resultan  suficientes para el propósito expresado.  

4.-  Por  tanto, se devolverán las diligencias al receptor primario par  a que las impulse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Medellín  es el competente para conocer del proceso.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado.  

Tercero:        Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE,  

Magistrado      

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