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STC16276-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01980-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP frente a la sentencia de 4 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga de Descongestión No 3 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2018-00540-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se dejen sin valor y efecto los fallos que le fueron adversos (3 abr. 2019, 4 feb. 2020 y 6 jul. 2022), y que como consecuencia de esto se ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta sus argumentos.
En sustento, adujo que toda vez que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional por riesgos en salud derivada de la convención colectiva 1990-1992 de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minera S.A., Gerardo Yucuma Alarcón promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio, trámite en el cual la Corporación convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó la decisión de primer grado, en cuanto que dispuso el pago de la mesada pensional tras advertir que el demandante cumplía con las condiciones para el acceso a dicha prestación, como eran, más de 15 años en el desempeño de funciones que impliquen riesgo a la salud y la calificación de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.
Señaló que el demandante «ocultó», información que de haberse expuesto, hubiese cambiado el sentido de las decisiones aludidas, pues nada dijo, sobre el cambio de régimen pensional y que mediante la Resolución No. 4248 de 26 de abril de 2012 era beneficiario de una pensión de vejez reconocida y pagada por Colfondos S.A., circunstancias estas, que generan incompatibilidad entre las prestaciones que ahora debe pagar, además que las cotizaciones que en su momento aquél efectuó, pasaron al sistema pensional del régimen privado.
2. El Magistrado accionado precisó que los hechos planteados en la acción constitucional, no fueron debatidos en el trámite del proceso ordinario, por manera que era simplemente imposible que se emitiera alguna consideración sobre los mismos.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues la entidad accionante para cuestionar las determinaciones referidas tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión.
4. La gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela y en el perjuicio irremediable que le causaría el pago de dicha mesada y su retroactivo, comoquiera que el citado mecanismo no suspende la ejecución de la sentencia que decidió de fondo el asunto criticado.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en relación con la decisión de la Sala de Descongestión No. 3 de la Especializada en lo Laboral de esta Corporación -SL2315-2022-, que en su sentir, se profirió inducida en error, habida cuenta de que el demandante ocultó información relacionada con el reconocimiento de otra prestación social, circunstancia que conllevaba a la modificación de todo lo decidido, en razón de la incompatibilidad de regímenes, delanteramente se advierte que debe confirmarse la determinación de primer grado, habida cuenta que la situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, si se tiene en cuenta que la gestora del amparo tiene a su alcance, para obtener lo que aquí depreca, la denominada acción de «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA», la cual se encuentra estatuida en el canon 20 de la Ley 797 de 2003, y que procede en estos casos según lo ha expuesto el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y esta misma Corporación (CSJ SL351-2018, SL3276-2018 y STC6597-2021), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía; luego «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Finalmente, la accionante asegura que el reclamo tuitivo lo presentó «por la urgencia del tema», toda vez que el procedimiento del referido instrumento hace que su definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones.
No obstante dicho argumento, no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos a Gerardo Yucuma Alarcón, se ponga en grave riesgo el demarcado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto acredite, en aquel contexto judicial, que lo otorgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico.
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS