STC16276 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16276-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01980-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de  diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección – UGPP frente a la sentencia de  4 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal  de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga  de Descongestión No 3 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al Juzgado Trece Laboral de la misma  ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con  rad. 2018-00540-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  dejen sin valor y efecto los fallos que le fueron adversos (3 abr.  2019, 4 feb. 2020 y 6 jul. 2022), y que como consecuencia de esto se  ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta sus  argumentos.  

En  sustento, adujo que toda vez que negó el reconocimiento de una  pensión de jubilación convencional por riesgos en salud  derivada de la convención colectiva 1990-1992 de la extinta  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minera S.A., Gerardo  Yucuma Alarcón promovió en su contra el juicio objeto  de escrutinio, trámite en el cual la Corporación  convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que  confirmó la decisión de primer grado, en cuanto que  dispuso el pago de la mesada pensional tras advertir que el  demandante cumplía con las condiciones para el acceso a dicha  prestación, como eran, más de 15 años en el  desempeño de funciones que impliquen riesgo a la salud y la  calificación de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene  Industrial del Ministerio de Trabajo.  

Señaló  que el demandante «ocultó»,  información que de haberse expuesto, hubiese cambiado el  sentido de las decisiones aludidas, pues nada dijo, sobre el cambio  de régimen pensional y que mediante la Resolución No.  4248 de 26 de abril de 2012 era beneficiario de una pensión de  vejez reconocida y pagada por Colfondos S.A., circunstancias estas,  que generan incompatibilidad entre las prestaciones que ahora debe  pagar, además que las cotizaciones que en su momento aquél  efectuó, pasaron al sistema pensional del régimen  privado.  

2.        El  Magistrado accionado precisó que los hechos planteados en la  acción constitucional, no fueron debatidos en el trámite  del proceso ordinario, por manera que era simplemente imposible que  se emitiera alguna consideración sobre los mismos.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues la entidad accionante para cuestionar las  determinaciones referidas tiene a su alcance el recurso  extraordinario de revisión.  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela y  en el perjuicio irremediable que le causaría el pago de dicha  mesada y su retroactivo, comoquiera que el citado mecanismo no  suspende la ejecución de la sentencia que decidió de  fondo el asunto criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y la  impugnación que formuló la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –  UGPP en relación con la decisión de la Sala de  Descongestión No. 3 de la Especializada en lo Laboral de esta  Corporación -SL2315-2022-, que en su sentir, se profirió  inducida en error, habida cuenta de que el demandante ocultó  información relacionada con el reconocimiento de otra  prestación social, circunstancia que conllevaba a la  modificación de todo lo decidido, en razón de la  incompatibilidad de regímenes, delanteramente se advierte que  debe confirmarse la determinación de primer grado, habida  cuenta que la situación enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, si se tiene en cuenta que la  gestora del amparo tiene a su alcance, para obtener lo que aquí  depreca, la denominada acción de «REVISIÓN  DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO  PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA»,  la cual se encuentra estatuida en el canon 20 de la Ley 797 de 2003,  y que procede en estos casos según lo ha expuesto el Tribunal  de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y esta  misma Corporación (CSJ SL351-2018, SL3276-2018 y  STC6597-2021), razón por la que, hasta que no se agote dicho  medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva  vía; luego «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Finalmente,  la accionante asegura que el reclamo tuitivo lo presentó «por  la urgencia del tema»,  toda vez que el procedimiento del referido instrumento hace que su  definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo la  afectación al Sistema General de Pensiones.  

No  obstante dicho argumento, no diluye la exigencia de procedibilidad  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional»  concedidos a Gerardo Yucuma Alarcón, se ponga en grave riesgo  el demarcado régimen prestacional, carga que debe soportar la  entidad querellante hasta tanto acredite, en aquel contexto judicial,  que lo otorgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico.  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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