AC 5406 2022

DICIEMBRE

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AC5406-2022 (2019-00240-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC5406-2022  

Radicación  n.º 25286-31-10-001-2019-00240-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  interpuesta por la convocada frente a la sentencia  de 4 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el  proceso verbal que promovió Rafael Suri Durán Salcedo  contra María Elizabeth Valero Rico.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

El actor  pidió declarar que entre él y la señora Valero  Rico existió «una  unión marital de hecho, que se inició el 16 de  diciembre de 2011 y perduró hasta el 9 de mayo de 2018»,  dando lugar al surgimiento de una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, que se encuentra disuelta y en estado  de ser liquidada.  

En  sustento de su súplica, el actor dijo haber conformado con su  contraparte una comunidad de vida permanente y singular, «conviviendo  bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y  brindándose una ayuda económica y espiritual  permanente, comportándose socialmente como marido y mujer,  prolongándose dicha unión en el tiempo».  

A ello  agregó que la vida de pareja de los litigantes, extendida por  algo más de seis años, fue «notoria  socialmente ante las respectivas familias y ante la comunidad de Cota  y Bogotá, lugares donde residían y realizaban sus  actividades sociales, laborales y comerciales»,  y que mientras perduró dicho lazo, adquirieron a título  oneroso dos inmuebles ubicados en los municipios de Cota y Nimaima  (Cundinamarca), avaluados en $1.250.000.000.  

2.        Actuación  procesal.  

2.1. La  señora Valero Rico compareció al proceso oponiéndose  a la prosperidad del petitum, y formulando las excepciones de  «prescripción extintiva de la acción»;  «inexistencia de certeza en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar relacionados por el demandante con el inicio  de convivencia»; «el  demandante se encontraba impedido legalmente para iniciar una  convivencia permanente en las fechas de supuesto inicio de la  relación»; «el inmueble  identificado con FMI 50N-20537442 es un bien propio que adquirió  María Elizabeth Valero Rico», y «los  pasivos de la relación de hecho no están debidamente  relacionados».  

2.2.        Mediante  sentencia de 4 de agosto de 2021, el juzgador a  quo declaró infundadas las  defensas propuestas por la demandada, a excepción de la que se  fincó en la «inexistencia de  certeza en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados  por el demandante con el inicio de convivencia permanente con la  demandada». Por consiguiente, declaró que la  unión marital de hecho se extendió entre el 1 de  febrero de 2015, y el 9 de mayo de 2018.  

Ambas partes interpusieron  recurso de apelación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Respecto  de la existencia de la unión marital de hecho, el tribunal  confirmó lo decidido en primera instancia. En cambio, modificó  lo atinente a sus extremos temporales, con apoyo en los siguientes  argumentos:  

(i)          En lo que concierne con la fijación  del hito inicial de la unión marital, el  legislador confirió libertad probatoria a la hora de  certificar, en el escenario judicial, el establecimiento de la  familia reglada en la Ley 54 de 1990, de donde se sigue que su  demostración –en el campo judicial– no está  sometida a tarifa legal o a determinada formalidad».  

(ii)        Aun  cuando «la condición de compañero  permanente, como los hitos temporales del vínculo amoroso, no  son puntales que pueden derivar, per se, de una declaración  efectuada ante un fedatario», en  el expediente obra una declaración ante notario de los propios  litigantes, que «se encuentra  soportad[a] con Información relevante que exterioriza la libre  declaración de aquellos, como también descifra algunas  circunstancias concluyentes que rodearon el grupo familiar, esto  atendiendo a que los intervinientes de modo categórico dejaron  plasmado (…) que  establecieron un hogar “hace 4 años”, es decir, el  25 de junio de 2012 y, además, que habitaban “bajo el  mismo techo y dependemos económicamente de los dos, por ser  nosotros quienes suministramos todo lo necesario para nuestra  supervivencia”».  

(iii)        Esa  manifestación de las partes coincide con el dicho de varios  testigos, puntualmente, Flor Paulina Donado Garizao, quien adujo que  «los compañeros  a finales del 2011 empezaron a comportarse como un matrimonio, en  consideración a que decidieron residir juntos en la misma  vivienda y a interactuar como tal en diferentes actividades  sociales»; y Martha Selene  Peña Avendaño, quien «certificó  que presenció que los intervinientes en marzo de 2012 ya  vivián juntos en una casa ubicada en el municipio de Cota, que  dormían en la misma recámara, que se comportaban como  esposos públicamente en diferentes eventos a los que  asistió»–.  

(iv)        Analizadas  en conjunto esas probanzas, es posible colegir que «el  sentenciador anduvo equivocado a la hora de detectar la época  inaugural del vínculo marital examinado; son así las  cosas porque eslabonada aquella declaración extrajuicio con  algunas declaraciones [testimoniales],  esa ecuación ofrece como resultado que la familia principió  el 25 de junio de 2012, cual y lo manifestaron los intervinientes en  presencia del Fedatario Único de Cota».  

(v)          Debe considerarse que «las  versiones rendidas por los declarantes aludidos permite colegir que  con holgura prohijaron las afirmaciones que los intervinientes  plasmaron, dentro de la declaración que rubricaron el 25 de  junio de 2016 en la Notaría Única de Cota, y de contera  se sentenciará que la relación marital principió  el 25 de junio de 2012; son así las cosas porque tales  deponentes presenciaron que los intervinientes en esa fecha ya  estaban viviendo juntos y en condición de compañeros  permanentes, cuyos dichos, se advierte, son de capital importancia  para la solución del caso, porque fueron testigos directos del  diario vivir de los compañeros».  

(vi)        La  antedicha conclusión no varía a pesar de que un grupo  de deponentes hubiera argüido que el lazo more  uxorio principió en febrero de  2015, ya que «sus  dichos no vienen escoltados de los pertinentes pormenores de tiempo,  modo y lugar, omisión que resta certeza a sus conclusiones,  sumado al hecho de que la anualidad  que señalaron como fecha inaugural de la unión marital  encuentra resistencia con lo que la propia demandada indicó en  la plurimentada declaración notarial».  

(vii)        En  lo que concierne a la prescripción de la acción  patrimonial, debe decirse que «la  sociedad patrimonial examinada no se hallaba prescrita cuando el  actor activó esta jurisdicción en búsqueda de  ser declarado compañero de la apelante»,  a lo que se agrega que «la no  notificación adecuada y temprana de la demanda no es producto  de un actuar negligente del promotor del debate, sino que es fruto de  (…) factores  imputables al despacho de primer grado (…),  de donde se sigue que ese yerro de valoración y moroso actuar  judicial no puede desembocar en la prescripción de la acción  patrimonial, menos cuando el convocante en oportunidad remitió  los actos de comunicación».  

DEMANDA DE CASACIÓN  

La  convocada formuló tempestivamente el recurso extraordinario de  casación. Al sustentarlo, propuso dos reproches, ambos al  amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Alegando  la transgresión indirecta de los artículos «42  de la Constitución Política»  y «1  y 2 de la Ley 54 de 1990»,  la casacionista sostuvo que el ad quem  «incurrió en un error de derecho  relacionado con la apreciación de las pruebas testimoniales de  Flor Paulina Donado Garizao y Martha Selene Peña Avendaño,  así como de la confesión vertida extrajudicialmente el  día 25 de junio de 2016, las cuales sirvieron de fundamento al  juzgador para establecer la fecha inaugural de la Unión  Marital de Hecho entre Rafael Suri Durán Salcedo y María  Elizabeth Valero Rico en el día 25 de junio de 2012».  

A esos  respectos anotó que, «al haberse  declarado la existencia de una unión marital de hecho entre  los sujetos procesales, dentro de las fechas en la sentencia  establecida, sin que para el efecto mediara la apreciación del  material probatorio en conjunto, se desconocen los preceptos básicos  de la institución familiar como fundamento de nuestra  sociedad», a lo que debe sumarse  que «al funcionario judicial le asiste  el deber legal de que [la]  valoración [probatoria] se  dé en observancia de las normas que al efecto ha dispuesto el  legislador».  

Por esa  senda, insistió en que «el ad  quem desconoció su obligación legal de apreciar los  testimonios individualmente y en conjunto con los demás,  analizando detalladamente la concordancia, discordancia y  conclusiones de cada una de las pruebas individualmente consideradas  y como un todo probatorio que sirve como base al arribo de una verdad  procesal. Más aún, la varias veces mencionada decisión  se fundamentó exclusivamente en el dicho de dos testigos, sin  que el mismo fuera contrastado con las múltiples pruebas  documentales, incluidas fotografías, obrantes en el proceso, y  que dan cuenta del inicio de la comunidad de vida de la pareja en un  espacio temporal distinto al que las amables testigos declaran haber  percibido».  

El  tribunal «tampoco explicó  razonadamente el mérito que le asignó a cada una de las  pruebas obrantes en el proceso, pues no se observa en el fallo de  instancia referencia alguna en cuanto a las razones por las cuales un  conjunto de pruebas, esto es, las declaraciones de parte, las  fotografías, documentos del Sistema General de Seguridad  Social y demás documentales, fueron desechados del análisis  probatorio para el establecimiento de la fecha inaugural de la vida  marital de las personas naturales aquí involucradas».  

En compendio, «si  del material probatorio se hubiera podido establecer las  particularidades de una comunidad de vida en los términos  anteriormente referidos desde el veinticinco (25) de junio de dos mil  doce (2012), no estaríamos en el escenario de incurrir en el  error de caracterizar una simple relación de noviazgo como una  que tiene la entidad de la institución familiar, de que trata  el Artículo 42 de nuestra Carta Superior, reglada en el  Artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y con las consecuencias  establecidas en el Artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado  por el Artículo 1 de la Ley 979 de 2005».  

CARGO  SEGUNDO  

Con apoyo  en el mismo motivo de casación, y denunciando la infracción  de las normas citadas supra,  la convocada adujo la configuración de un «error  de hecho en la apreciación»  de los testimonios de Diana Carolina Rodríguez González  y Ricardo Arturo Narváez Isurieta; la pretermisión «de  las pruebas documentales obrantes en el expediente»,  y «la indebida  apreciación de la confesión contenida en la declaración  extrajuicio signada el día 25 de junio de 2016».  

En cuanto  a la versión de la primera deponente, dijo que el tribunal «se  equivocó al afirmar que no  había especificado los pormenores de tiempo, modo y lugar en  que se inauguró la relación marital entre Rafael Suri  Durán Salcedo y María Elizabeth Valero Rico, siendo que  dichos pormenores fueron expresamente ilustrados a través del  interrogatorio que dirigiese la Juez de Familia del Circuito de  Funza, así como el dirigido por el suscrito abogado. En este  sentido, el Tribunal le cercenó el real contenido a la prueba  testimonial que aquí se refiere».  

En esa  misma línea, relievó que la testigo Rodríguez  González «fue contratada por [la  censora] con el objetivo de que cuidara a sus  menores hijos, razón por la cual tuvo conocimiento directo de  las circunstancias familiares durante el tiempo en que llevó a  cabo su encomendación laboral. Esto es, desde mediados del año  dos mil trece (2013) y hasta la actualidad. Siendo de esta forma, las  circunstancias del modo en que la deponente tuvo conocimiento del  principio de la relación tienen que ver con el desarrollo de  sus actividades laborales (…),  con anterioridad al inicio de la relación marital y durante el  mes de febrero de dos mil quince (2015)».  

Y en lo  que atañe a «las circunstancias  de lugar en que la testigo pudo percatarse de la forma en que se  desarrolló la relación, primero de noviazgo, y luego  marital, entre los aquí sujetos procesales, tiene que ver con  que las labores por ella desarrolladas tuvieron lugar en la Casa  Número 3 de la Finca San Luis, del Municipio de Cota  (Cundinamarca), donde [la recurrente]  convivió y compartió techo con Ricardo Arturo Narváez  Isurieta y sus menores hijos, hasta finalizado el año dos mil  catorce (2014)».  

El  testimonio del señor Narváez Usurieta también  habría sido obviado sin razón, pues «tampoco  es cierto que [el testigo]  no hubiera especificado “los pertinentes pormenores de tiempo,  modo y lugar” que le restaran certeza a sus conclusiones. En  efecto (…),  indicó con absoluta certeza las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que adquirió sus conocimientos respecto de la  relación que sostuvieron Rafael Suri Durán Salcedo y  María Elizabeth Valero Rico (…)  habida cuenta que era él, como padre de los menores hijos de  la Demandada, y no el señor Rafael Suri Durán Salcedo,  el que sostenía una convivencia con la Demandada, si bien no  marital, sí de amistad por la estrecha relación que se  deriva de tener hijos en común».  

Anotó  igualmente que «el Tribunal desconoció  y desechó la apreciación de pruebas legalmente  existentes dentro del proceso y que eran útiles a la hora de  establecer a fecha cierta en que principió la relación  marital, esto es, el 1 de febrero de 2015».  En esa línea, se refirió a la pretermisión de  las fotografías «en que se  registra la vida en común de los aquí intervinientes  desde el mes de febrero del año dos 2015»; de  la escritura pública n.º 1449 de 7 de noviembre de 2014;  de las declaraciones extraprocesales de los señores Narváez  Isurieta, Suárez Avendaño, y Rodríguez González;  de la póliza de seguro de accidentes personales n.º  AP0001313; y del formulario de afiliación radicado ante  Colpensiones el 23 de febrero de 2017.  

Para finalizar, resaltó  que la confesión extrajudicial de la demandada fue cercenada,  toda vez que el tribunal, «no tuvo en  consideración las aclaraciones y explicaciones que  [la convocada] rindió en sede de  declaración de parte dentro de la Audiencia Inicial celebrada  ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, respecto de las  razones por las cuales rindió la mentada Declaración»,  a saber, «la necesidad de adquirir el  Visado americano y, por esa vía, propiciar un viaje con sus  menores hijos a Orlando, Florida».  

CONSIDERACIONES  

1.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la  legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación  de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes  procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta  jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado  o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea  necesario integrar una proposición normativa completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,  deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran  quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de  la manera en que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  será  menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del  proceso, su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe  especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de  conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar  en claro en qué consistió la alteración de la  prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede estar saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

2.        Análisis  conjunto de las censuras.  

La comisión de un  yerro fáctico como el denunciado por la convocada, presupone  que las inferencias en materia probatoria sobre las que el tribunal  edificó su fallo, sean manifiestamente incompatibles con el  contenido objetivo de las evidencias admisibles. Esto impone al  recurrente realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a las motivaciones del fallo que se  consideran desacertadas, indicando con precisión las pifias  del ad quem, y su relación con la denunciada infracción  a la ley sustancial.  

En esta precisa materia, la  Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error “atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t.  LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, además, que es trascendente por haber  determinado la resolución reprochada (…).  

Acorde con la añeja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será  evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga  brotar que el criterio” del juez “está por  completo divorciado de la más elemental sindéresis; si  se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en  aquellos casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de  tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la  contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo  combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, más recientemente se insistió  en que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  (…),  los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o  protuberantes para que puedan justificar la infirmación del  fallo, justificación que por lo  tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación  probatoria propuesta por el recurrente es la única posible  frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez;  por el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que  pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de  los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

Hechas estas precisiones, se  advierte que, en la motivación de su sentencia, el ad quem  sostuvo que las pruebas recaudadas reflejaban –sin duda–  la existencia de una unión marital de hecho entre los  litigantes; sin embargo, estimó que no eran unánimes  las versiones acerca del hito inicial de dicho vínculo, pues  mientras unas probanzas apuntaban al 1 de febrero de 2015, otras lo  hacían a una fecha bastante anterior.  

Para desentrañar la  cuestión, acudió a una declaración extrajudicial  que rindieron los propios compañeros ante notario el 25 de  junio de 2016, en la que dijeron llevar cuatro años  consecutivos de convivencia familiar, afirmación que tiene  valor por provenir de los propios involucrados, y que además  se encuentra refrendada por dos testimonios de personas que  compartieron diversos espacios en los albores de la vida familiar de  la pareja.  

Ahora bien, en lugar de  desvirtuar las inferencias que permitieron al tribunal elegir una  hipótesis sobre otra, la impugnante se limitó a  reiterar la existencia de otro grupo de pruebas, que permitían  arribar a una conclusión opuesta, la cual ponderaron como  correcta, sin haber contrarrestado los argumentos del fallo recurrido  –los cuales fueron descartados sin mayores reflexiones, por no  ser coherentes con la teoría del caso de la defensa–.  

La única alusión  que buscó contrarrestar el raciocinio defendido por el  tribunal no está referida a alguna prueba en concreto, sino a  la ausencia de fotografías o documentos que den cuenta de la  unión marital de hecho antes del año 2015. Pero tal  cosa, a lo sumo, podría considerarse como un indicio, no como  una objeción certera a la propuesta interpretativa de las  evidencias que explicó, a espacio, la colegiatura de segundo  grado.  

A ello cabe agregar que no  se hizo ninguna mención acerca de las versiones de las  testigos que fueron consideradas por el tribunal; la impugnante solo  planteó la existencia de otras declaraciones de contenido  distinto. Y en cuanto a la confesión extrajudicial, solo dijo  que había quedado desvirtuada con su declaración de  parte, en la que afirmó haber mentido en aquella oportunidad  pretérita, con el propósito de que a su pareja le  concedieran un visado para viajar a los Estados Unidos de América.  

De nuevo, ambas  circunstancias no pueden considerarse como una refutación  inequívoca de las conclusiones del tribunal. Ello equivale a  decir que la señora Valero Rico se desentendió de su  carga de rebatir las deducciones sobre las que se edificó la  sentencia de segunda instancia, limitándose a defender su  visión personal del conflicto, y perdiendo así de vista  que al acusar al ad quem de una pifia fáctica,  

«(…)  el recurrente más que disentir, se  [debe ocupar]  de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26  oct.).  

En línea con lo  expuesto, cabe insistir en que la teorización que propone la  recurrente involucra únicamente algunas probanzas –las  que favorecerían su versión de los hechos–, pero  deja de lado otras, precisamente las declaraciones sobre las que se  fincó el fallo censurado. En consecuencia, los cargos también  son incompletos, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a  la determinación que clausuró la segunda instancia.  

Recuérdese, en punto  a ese defecto de técnica, que  

«(…)  no puede la Corte abordar un examen exhaustivo  de todo el litigio, sino que su misión termina donde la  acusación acaba, y si tal  impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

5.        Conclusión.  

Comoquiera que los ataques  formulados en la demanda de casación no resultan precisos, ni  suficientes, es imperativa la inadmisión de la demanda, como  lo dispone el artículo 346-1 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación presentada por la  señora María Elizabeth Valero Rico, contra la sentencia  de segunda instancia de fecha y procedencia indicadas.  

SEGUNDO. Por  secretaría, remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

      

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