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AC5406-2022 (2019-00240-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC5406-2022
Radicación n.º 25286-31-10-001-2019-00240-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la convocada frente a la sentencia de 4 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso verbal que promovió Rafael Suri Durán Salcedo contra María Elizabeth Valero Rico.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
El actor pidió declarar que entre él y la señora Valero Rico existió «una unión marital de hecho, que se inició el 16 de diciembre de 2011 y perduró hasta el 9 de mayo de 2018», dando lugar al surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se encuentra disuelta y en estado de ser liquidada.
En sustento de su súplica, el actor dijo haber conformado con su contraparte una comunidad de vida permanente y singular, «conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, prolongándose dicha unión en el tiempo».
A ello agregó que la vida de pareja de los litigantes, extendida por algo más de seis años, fue «notoria socialmente ante las respectivas familias y ante la comunidad de Cota y Bogotá, lugares donde residían y realizaban sus actividades sociales, laborales y comerciales», y que mientras perduró dicho lazo, adquirieron a título oneroso dos inmuebles ubicados en los municipios de Cota y Nimaima (Cundinamarca), avaluados en $1.250.000.000.
2. Actuación procesal.
2.1. La señora Valero Rico compareció al proceso oponiéndose a la prosperidad del petitum, y formulando las excepciones de «prescripción extintiva de la acción»; «inexistencia de certeza en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados por el demandante con el inicio de convivencia»; «el demandante se encontraba impedido legalmente para iniciar una convivencia permanente en las fechas de supuesto inicio de la relación»; «el inmueble identificado con FMI 50N-20537442 es un bien propio que adquirió María Elizabeth Valero Rico», y «los pasivos de la relación de hecho no están debidamente relacionados».
2.2. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, el juzgador a quo declaró infundadas las defensas propuestas por la demandada, a excepción de la que se fincó en la «inexistencia de certeza en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados por el demandante con el inicio de convivencia permanente con la demandada». Por consiguiente, declaró que la unión marital de hecho se extendió entre el 1 de febrero de 2015, y el 9 de mayo de 2018.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
Respecto de la existencia de la unión marital de hecho, el tribunal confirmó lo decidido en primera instancia. En cambio, modificó lo atinente a sus extremos temporales, con apoyo en los siguientes argumentos:
(i) En lo que concierne con la fijación del hito inicial de la unión marital, el legislador confirió libertad probatoria a la hora de certificar, en el escenario judicial, el establecimiento de la familia reglada en la Ley 54 de 1990, de donde se sigue que su demostración –en el campo judicial– no está sometida a tarifa legal o a determinada formalidad».
(ii) Aun cuando «la condición de compañero permanente, como los hitos temporales del vínculo amoroso, no son puntales que pueden derivar, per se, de una declaración efectuada ante un fedatario», en el expediente obra una declaración ante notario de los propios litigantes, que «se encuentra soportad[a] con Información relevante que exterioriza la libre declaración de aquellos, como también descifra algunas circunstancias concluyentes que rodearon el grupo familiar, esto atendiendo a que los intervinientes de modo categórico dejaron plasmado (…) que establecieron un hogar “hace 4 años”, es decir, el 25 de junio de 2012 y, además, que habitaban “bajo el mismo techo y dependemos económicamente de los dos, por ser nosotros quienes suministramos todo lo necesario para nuestra supervivencia”».
(iii) Esa manifestación de las partes coincide con el dicho de varios testigos, puntualmente, Flor Paulina Donado Garizao, quien adujo que «los compañeros a finales del 2011 empezaron a comportarse como un matrimonio, en consideración a que decidieron residir juntos en la misma vivienda y a interactuar como tal en diferentes actividades sociales»; y Martha Selene Peña Avendaño, quien «certificó que presenció que los intervinientes en marzo de 2012 ya vivián juntos en una casa ubicada en el municipio de Cota, que dormían en la misma recámara, que se comportaban como esposos públicamente en diferentes eventos a los que asistió»–.
(iv) Analizadas en conjunto esas probanzas, es posible colegir que «el sentenciador anduvo equivocado a la hora de detectar la época inaugural del vínculo marital examinado; son así las cosas porque eslabonada aquella declaración extrajuicio con algunas declaraciones [testimoniales], esa ecuación ofrece como resultado que la familia principió el 25 de junio de 2012, cual y lo manifestaron los intervinientes en presencia del Fedatario Único de Cota».
(v) Debe considerarse que «las versiones rendidas por los declarantes aludidos permite colegir que con holgura prohijaron las afirmaciones que los intervinientes plasmaron, dentro de la declaración que rubricaron el 25 de junio de 2016 en la Notaría Única de Cota, y de contera se sentenciará que la relación marital principió el 25 de junio de 2012; son así las cosas porque tales deponentes presenciaron que los intervinientes en esa fecha ya estaban viviendo juntos y en condición de compañeros permanentes, cuyos dichos, se advierte, son de capital importancia para la solución del caso, porque fueron testigos directos del diario vivir de los compañeros».
(vi) La antedicha conclusión no varía a pesar de que un grupo de deponentes hubiera argüido que el lazo more uxorio principió en febrero de 2015, ya que «sus dichos no vienen escoltados de los pertinentes pormenores de tiempo, modo y lugar, omisión que resta certeza a sus conclusiones, sumado al hecho de que la anualidad que señalaron como fecha inaugural de la unión marital encuentra resistencia con lo que la propia demandada indicó en la plurimentada declaración notarial».
(vii) En lo que concierne a la prescripción de la acción patrimonial, debe decirse que «la sociedad patrimonial examinada no se hallaba prescrita cuando el actor activó esta jurisdicción en búsqueda de ser declarado compañero de la apelante», a lo que se agrega que «la no notificación adecuada y temprana de la demanda no es producto de un actuar negligente del promotor del debate, sino que es fruto de (…) factores imputables al despacho de primer grado (…), de donde se sigue que ese yerro de valoración y moroso actuar judicial no puede desembocar en la prescripción de la acción patrimonial, menos cuando el convocante en oportunidad remitió los actos de comunicación».
DEMANDA DE CASACIÓN
La convocada formuló tempestivamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, propuso dos reproches, ambos al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Alegando la transgresión indirecta de los artículos «42 de la Constitución Política» y «1 y 2 de la Ley 54 de 1990», la casacionista sostuvo que el ad quem «incurrió en un error de derecho relacionado con la apreciación de las pruebas testimoniales de Flor Paulina Donado Garizao y Martha Selene Peña Avendaño, así como de la confesión vertida extrajudicialmente el día 25 de junio de 2016, las cuales sirvieron de fundamento al juzgador para establecer la fecha inaugural de la Unión Marital de Hecho entre Rafael Suri Durán Salcedo y María Elizabeth Valero Rico en el día 25 de junio de 2012».
A esos respectos anotó que, «al haberse declarado la existencia de una unión marital de hecho entre los sujetos procesales, dentro de las fechas en la sentencia establecida, sin que para el efecto mediara la apreciación del material probatorio en conjunto, se desconocen los preceptos básicos de la institución familiar como fundamento de nuestra sociedad», a lo que debe sumarse que «al funcionario judicial le asiste el deber legal de que [la] valoración [probatoria] se dé en observancia de las normas que al efecto ha dispuesto el legislador».
Por esa senda, insistió en que «el ad quem desconoció su obligación legal de apreciar los testimonios individualmente y en conjunto con los demás, analizando detalladamente la concordancia, discordancia y conclusiones de cada una de las pruebas individualmente consideradas y como un todo probatorio que sirve como base al arribo de una verdad procesal. Más aún, la varias veces mencionada decisión se fundamentó exclusivamente en el dicho de dos testigos, sin que el mismo fuera contrastado con las múltiples pruebas documentales, incluidas fotografías, obrantes en el proceso, y que dan cuenta del inicio de la comunidad de vida de la pareja en un espacio temporal distinto al que las amables testigos declaran haber percibido».
El tribunal «tampoco explicó razonadamente el mérito que le asignó a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, pues no se observa en el fallo de instancia referencia alguna en cuanto a las razones por las cuales un conjunto de pruebas, esto es, las declaraciones de parte, las fotografías, documentos del Sistema General de Seguridad Social y demás documentales, fueron desechados del análisis probatorio para el establecimiento de la fecha inaugural de la vida marital de las personas naturales aquí involucradas».
En compendio, «si del material probatorio se hubiera podido establecer las particularidades de una comunidad de vida en los términos anteriormente referidos desde el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), no estaríamos en el escenario de incurrir en el error de caracterizar una simple relación de noviazgo como una que tiene la entidad de la institución familiar, de que trata el Artículo 42 de nuestra Carta Superior, reglada en el Artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y con las consecuencias establecidas en el Artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el Artículo 1 de la Ley 979 de 2005».
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en el mismo motivo de casación, y denunciando la infracción de las normas citadas supra, la convocada adujo la configuración de un «error de hecho en la apreciación» de los testimonios de Diana Carolina Rodríguez González y Ricardo Arturo Narváez Isurieta; la pretermisión «de las pruebas documentales obrantes en el expediente», y «la indebida apreciación de la confesión contenida en la declaración extrajuicio signada el día 25 de junio de 2016».
En cuanto a la versión de la primera deponente, dijo que el tribunal «se equivocó al afirmar que no había especificado los pormenores de tiempo, modo y lugar en que se inauguró la relación marital entre Rafael Suri Durán Salcedo y María Elizabeth Valero Rico, siendo que dichos pormenores fueron expresamente ilustrados a través del interrogatorio que dirigiese la Juez de Familia del Circuito de Funza, así como el dirigido por el suscrito abogado. En este sentido, el Tribunal le cercenó el real contenido a la prueba testimonial que aquí se refiere».
En esa misma línea, relievó que la testigo Rodríguez González «fue contratada por [la censora] con el objetivo de que cuidara a sus menores hijos, razón por la cual tuvo conocimiento directo de las circunstancias familiares durante el tiempo en que llevó a cabo su encomendación laboral. Esto es, desde mediados del año dos mil trece (2013) y hasta la actualidad. Siendo de esta forma, las circunstancias del modo en que la deponente tuvo conocimiento del principio de la relación tienen que ver con el desarrollo de sus actividades laborales (…), con anterioridad al inicio de la relación marital y durante el mes de febrero de dos mil quince (2015)».
Y en lo que atañe a «las circunstancias de lugar en que la testigo pudo percatarse de la forma en que se desarrolló la relación, primero de noviazgo, y luego marital, entre los aquí sujetos procesales, tiene que ver con que las labores por ella desarrolladas tuvieron lugar en la Casa Número 3 de la Finca San Luis, del Municipio de Cota (Cundinamarca), donde [la recurrente] convivió y compartió techo con Ricardo Arturo Narváez Isurieta y sus menores hijos, hasta finalizado el año dos mil catorce (2014)».
El testimonio del señor Narváez Usurieta también habría sido obviado sin razón, pues «tampoco es cierto que [el testigo] no hubiera especificado “los pertinentes pormenores de tiempo, modo y lugar” que le restaran certeza a sus conclusiones. En efecto (…), indicó con absoluta certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió sus conocimientos respecto de la relación que sostuvieron Rafael Suri Durán Salcedo y María Elizabeth Valero Rico (…) habida cuenta que era él, como padre de los menores hijos de la Demandada, y no el señor Rafael Suri Durán Salcedo, el que sostenía una convivencia con la Demandada, si bien no marital, sí de amistad por la estrecha relación que se deriva de tener hijos en común».
Anotó igualmente que «el Tribunal desconoció y desechó la apreciación de pruebas legalmente existentes dentro del proceso y que eran útiles a la hora de establecer a fecha cierta en que principió la relación marital, esto es, el 1 de febrero de 2015». En esa línea, se refirió a la pretermisión de las fotografías «en que se registra la vida en común de los aquí intervinientes desde el mes de febrero del año dos 2015»; de la escritura pública n.º 1449 de 7 de noviembre de 2014; de las declaraciones extraprocesales de los señores Narváez Isurieta, Suárez Avendaño, y Rodríguez González; de la póliza de seguro de accidentes personales n.º AP0001313; y del formulario de afiliación radicado ante Colpensiones el 23 de febrero de 2017.
Para finalizar, resaltó que la confesión extrajudicial de la demandada fue cercenada, toda vez que el tribunal, «no tuvo en consideración las aclaraciones y explicaciones que [la convocada] rindió en sede de declaración de parte dentro de la Audiencia Inicial celebrada ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, respecto de las razones por las cuales rindió la mentada Declaración», a saber, «la necesidad de adquirir el Visado americano y, por esa vía, propiciar un viaje con sus menores hijos a Orlando, Florida».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis conjunto de las censuras.
La comisión de un yerro fáctico como el denunciado por la convocada, presupone que las inferencias en materia probatoria sobre las que el tribunal edificó su fallo, sean manifiestamente incompatibles con el contenido objetivo de las evidencias admisibles. Esto impone al recurrente realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las motivaciones del fallo que se consideran desacertadas, indicando con precisión las pifias del ad quem, y su relación con la denunciada infracción a la ley sustancial.
En esta precisa materia, la Sala ha explicado:
«El error de hecho (…) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…).
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).
Con similar orientación, más recientemente se insistió en que
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas (…), los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
Hechas estas precisiones, se advierte que, en la motivación de su sentencia, el ad quem sostuvo que las pruebas recaudadas reflejaban –sin duda– la existencia de una unión marital de hecho entre los litigantes; sin embargo, estimó que no eran unánimes las versiones acerca del hito inicial de dicho vínculo, pues mientras unas probanzas apuntaban al 1 de febrero de 2015, otras lo hacían a una fecha bastante anterior.
Para desentrañar la cuestión, acudió a una declaración extrajudicial que rindieron los propios compañeros ante notario el 25 de junio de 2016, en la que dijeron llevar cuatro años consecutivos de convivencia familiar, afirmación que tiene valor por provenir de los propios involucrados, y que además se encuentra refrendada por dos testimonios de personas que compartieron diversos espacios en los albores de la vida familiar de la pareja.
Ahora bien, en lugar de desvirtuar las inferencias que permitieron al tribunal elegir una hipótesis sobre otra, la impugnante se limitó a reiterar la existencia de otro grupo de pruebas, que permitían arribar a una conclusión opuesta, la cual ponderaron como correcta, sin haber contrarrestado los argumentos del fallo recurrido –los cuales fueron descartados sin mayores reflexiones, por no ser coherentes con la teoría del caso de la defensa–.
La única alusión que buscó contrarrestar el raciocinio defendido por el tribunal no está referida a alguna prueba en concreto, sino a la ausencia de fotografías o documentos que den cuenta de la unión marital de hecho antes del año 2015. Pero tal cosa, a lo sumo, podría considerarse como un indicio, no como una objeción certera a la propuesta interpretativa de las evidencias que explicó, a espacio, la colegiatura de segundo grado.
A ello cabe agregar que no se hizo ninguna mención acerca de las versiones de las testigos que fueron consideradas por el tribunal; la impugnante solo planteó la existencia de otras declaraciones de contenido distinto. Y en cuanto a la confesión extrajudicial, solo dijo que había quedado desvirtuada con su declaración de parte, en la que afirmó haber mentido en aquella oportunidad pretérita, con el propósito de que a su pareja le concedieran un visado para viajar a los Estados Unidos de América.
De nuevo, ambas circunstancias no pueden considerarse como una refutación inequívoca de las conclusiones del tribunal. Ello equivale a decir que la señora Valero Rico se desentendió de su carga de rebatir las deducciones sobre las que se edificó la sentencia de segunda instancia, limitándose a defender su visión personal del conflicto, y perdiendo así de vista que al acusar al ad quem de una pifia fáctica,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
En línea con lo expuesto, cabe insistir en que la teorización que propone la recurrente involucra únicamente algunas probanzas –las que favorecerían su versión de los hechos–, pero deja de lado otras, precisamente las declaraciones sobre las que se fincó el fallo censurado. En consecuencia, los cargos también son incompletos, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a la determinación que clausuró la segunda instancia.
Recuérdese, en punto a ese defecto de técnica, que
«(…) no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
5. Conclusión.
Comoquiera que los ataques formulados en la demanda de casación no resultan precisos, ni suficientes, es imperativa la inadmisión de la demanda, como lo dispone el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por la señora María Elizabeth Valero Rico, contra la sentencia de segunda instancia de fecha y procedencia indicadas.
SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.