AC 5407 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5407-2022 (2018-00517-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC5407-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-006-2018-00517-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022.)  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por Inversiones García Vanegas y Cía. S. en  C. frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso declarativo que promovió la hoy recurrente  contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Por medio de  demanda judicial, la sociedad Inversiones García Vanegas S. en  C. pidió declarar que cumplió a cabalidad con las  obligaciones a su cargo derivadas de sendos contratos de compraventa,  y que el vendedor, por el contrario, incumplió los referidos  acuerdos, (i) por haber retardado la entrega de los bienes  vendidos, y (ii) por haberlos entregado sin la instalación  de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y  energía eléctrica.  

En  consecuencia, pidió que se ordenara al demandado dar  cumplimiento a las obligaciones contenidas en las escrituras de  compraventa y «entregar todos los inmuebles con  pleno funcionamiento de los servicios públicos».  Además, solicitó la condena al pago de una  indemnización por el lucro cesante derivado del alquiler  dejado de percibir en cada una de las bodegas, perjuicios que tasó  en la suma de $13.000´000.000.  

Los contratos  de compraventa sobre los que recaen las pretensiones fueron  solemnizados a través de escrituras públicas elevadas  ante la Notaría 43 de Bogotá el 8 de octubre de 2014, y  son los siguientes:  

                                                                                                      

ESCRITURA                                                                                              

N°                                  BODEGA                                                                                              

F.M.I.                                                                                              

CABIDA                  

2455                                                                                              

5                                                                                              

50C-1868671                                                                                              

2526,56                  

2457                                                                                              

6                                                                                              

50C-1868672                                                                                              

2581,42                  

2458                                                                                              

7                                                                                              

50C-1868673                                                                                              

2444,33                  

2459                                                                                              

8                                                                                              

50C-1868674                                                                                              

2444,33                  

2460                                                                                              

9                                                                                              

50C-1868675                                                                                              

2473,64                  

2462                                                                                              

10                                                                                              

50C-1868676                                                                                              

2365,86                  

2463                                                                                              

50C-1868677                                                                                              

2338,08                  

2465                                                                                              

17                                                                                              

50C-1868683                                                                                              

2314,06              

2.        Fundamento  fáctico.  

Los hechos que  sustentan los pedimentos de la parte actora admiten el siguiente  compendio:  

2.1.         Las  bodegas adquiridas forman parte del proyecto inmobiliario denominado  Parque Industrial San Nicolás, el cual fue desarrollado por el  demandado en el predio rural «La Fragua Número  Cuatro», ubicado en la vereda San José,  municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca.  

2.2. Pese a que  en las escrituras públicas de compraventa se consignó  que el comprador recibió los bienes en un todo a satisfacción  y en debido funcionamiento, eso no es cierto, puesto que se  entregaron en fecha diferente y sin servicios públicos en  funcionamiento.  

2.3.        Aunque la  actora sufragó oportunamente la totalidad del precio convenido  por la enajenación de dichas bodegas, el incumplimiento del  convocado ha impedido la explotación económica de las  unidades como lo tenía previsto, generándole una  pérdida aproximada de $12.500 por cada metro cuadrado de los  inmuebles que no ha podido arrendar por no haber sido entregados en  condiciones de aprovechamiento y utilidad.  

2.4. En reunión  llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, Carlos Alfonso Garzón,  progenitor y apoderado general del convocado, reconoció su  responsabilidad y prometió solucionar las deficiencias  hidráulicas y eléctricas de los fundos, sin que hasta  el momento se haya honrado ese compromiso.  

3.        Actuación  procesal  

Enterado del  auto admisorio de la demanda, fechado el 11 de octubre de 2018, el  demandado excepcionó «cosa juzgada  respecto del proceso que cursó respecto de las bodegas 5, 6,  7, 8, 9, 10, 11 y 17 que cursó en el Juzgado Octavo Civil del  Circuito, de Inversiones García Vanegas S. en C. contra Juan  Carlos Garzón Gutiérrez», «carencia  de prueba de los elementos de la responsabilidad y culpa exclusiva  del demandante», «cumplimiento  del demandado frente a las obligaciones derivadas de los contratos de  compraventa» y «buena fe del  demandado y mala fe del demandante».  

4.         La sentencia de primer grado.  

En audiencia de  29 de enero de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá  dictó sentencia de primera instancia en la que acogió  la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, denegó  las pretensiones de la demanda.  

Consideró  el a quo que en este caso existía identidad de partes,  de objeto y de causa respecto al proceso que con anterioridad cursó  ante su homólogo Octavo de la misma ciudad, en el que la  demandante solicitó la declaratoria de incumplimiento de los  contratos de promesa de compraventa de las mismas bodegas, pues se  trata de los mismos hechos jurídicos y las mismas pretensiones  ventiladas en la causa primigenia.  

5.        El fallo impugnado  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la convocante,  el Tribunal confirmó lo decidido por el juzgador de primer  grado, con fundamento en los siguientes  argumentos:  

(i)          Con anterioridad a este litigio, la convocante demandó el  complimiento forzado con su respectiva indemnización ante el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con venero en los  contratos de promesa de compraventa celebrados con antelación  al otorgamiento de las escrituras públicas que son objeto de  este nuevo proceso.  

(ii)          Con idéntica orientación a lo aquí planteado,  en dicha actuación la compradora denunció el  incumplimiento de su contraparte, derivado de la falta de entrega de  las bodegas en la fecha convenida, la cual hizo con posterioridad sin  la instalación y funcionamiento de los servicios públicos  de energía eléctrica, agua y alcantarillado, hechos de  los que parte su pretensión indemnizatoria en uno y otro  proceso.  

(iii)          Como pedimentos consecuenciales al denunciado incumplimiento,  reclamó una indemnización del lucro cesante derivado de  la imposibilidad de arrendar los inmuebles, pretensión que  estuvo soportada en argumentos idénticos a los que se esgrimen  en esta ocasión.  

(iv)          Bajo ese entendido y al comparar los dos procesos se encuentra que  tienen el mismo sustento, a saber, el  incumplimiento del convocado, ante lo  que resulta irrelevante que la contención primigenia se  hubiera fincado en los contratos de promesa y, esta, en los negocios  jurídicos definitivos, puesto que el fundamento de las  pretensiones esgrimidas aquí y allá es ese mismo  incumplimiento, por lo que «el escenario  de ambos debates se trenzó en derredor de las obligaciones  surgidas de una misma relación sustancial, esto es: de la que  emana de la intención de los contratantes de transferir el  dominio de las bodegas, junto con las estipulaciones accesorias que a  esa negociación hubieran acordado, tal como lo es la fecha en  que debían entregarse los bienes, junto con la instalación  de los servicios públicos, petición ésta que es  la médula para que la sociedad demandante aspire a una  consecuencial reparación».  

(v)          Ahora, si bien es cierto que en la sentencia con la que se definió  el primer litigio, el Juzgado Octavo Civil del Circuito denegó  las pretensiones por considerar que el objeto de los contratos  preparatorios se había agotado con la celebración de  los negocios prometidos y que, en tal medida, la demanda debió  fincarse en estos y no en aquellos, con tal planteamiento «en  ningún momento [la juez de  conocimiento] le sugirió a las partes  que debían presentar un nuevo proceso; lo que hizo fue  resolver el caso litigado con sustento en las consideraciones  jurídicas que bajo su autonomía judicial percibió  acordes para definir la controversia»;  decisión que, en caso de inconformidad, podía ser  apelada por la parte actora.  

(vi)        Sin  que sea viable revisar en este asunto el acierto de los argumentos  ofrecidos por la juzgadora del anterior litigio, debe tenerse en  cuenta que el objeto principal de la promesa finaliza con la  celebración del negocio prometido, pero pueden existir  cláusulas accidentales contenidas en la promesa que subsistan  a pesar del perfeccionamiento del contrato definitivo.  

(vii)        En  ese escenario, habiendo planteado ante el Juzgado Octavo las  pretensiones de cumplimiento forzado con base en los incumplimientos  denunciados, era posible que los pactos accesorios a la promesa  pudieran ser estudiados en ese primer proceso, por lo que el afectado  debió ejercer su derecho a la impugnación. Como así  no lo hizo, pues desistió  de la alzada que inicialmente había propuesto, la sentencia  cobró ejecutoria y, con ello, se cerró la puerta a una  segunda controversia por los mismos hechos.  

(viii)  La sentencia del Juzgado Octavo desestimó la ejecución  forzada de los contratos de promesa, lo que implica que sí  hubo una decisión judicial que resolvió el asunto y que  no pudo ser objeto de pronunciamiento por el ad  quem ante el desistimiento de la  alzada. En tal virtud, el nuevo debate es novedoso no más que  en apariencia, por cuanto la esencia es idéntica a la del  primer proceso, solo que aquí se toman los mismos motivos de  incumplimiento  ya no de la promesa sino de la compraventa, proceder que implica  reabrir un litigio sobre una relación jurídica que al  día de hoy goza de pronunciamiento judicial ejecutoriado en  donde se negaron las pretensiones, abarcando tal decisión, por  el motivo que fuera, las aspiraciones en las que se denunció  mora en la entrega y ausencia de servicios públicos.  

(ix)   Aun cuando el estudio de la excepción de cosa juzgada no fue  un aspecto tenido en cuenta por el juez a  quo al momento de efectuar la fijación  del litigio, ello no impide que tal aspecto pueda ser analizado de  fondo, más cuando corresponde a una de las defensas formuladas  por el demandado. Además, el artículo 282 del Código  General del Proceso conmina al juez de conocimiento a declarar, aun  de oficio, las excepciones que encuentre probadas, razón  adicional para asumir que el juez de primer grado estaba facultado  para declarar la prosperidad de este medio defensivo.  

(x)        En  este asunto concurren los presupuestos de la cosa juzgada, pues entre  las mismas partes ya se ventiló la controversia del  incumplimiento del  demandado, motivo suficiente para confirmar la decisión  apelada, pese a que no fue del todo acertado el a  quo cuando, al parecer, dio a entender  que el contrato de promesa y el de compraventa son afines, cuando se  trata de contratos sustancialmente diferentes.  

La demandante  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación  contra la providencia del Tribunal, y tras su admisión,  presentó una demanda de sustentación en la que enarboló  tres cargos: el primero y último, con fundamento en la causal  segunda del artículo 336 del Código General del Proceso  y el segundo con apego a la tercera hipótesis del mismo canon.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia  del Código General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Cargo  primero.  

3.1.1.        Formulación  del cargo.  

Con  base en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, la actora denunció la infracción  indirecta del artículo 303 del mismo estatuto adjetivo, como  consecuencia de un error de hecho derivado de la incorrecta  apreciación de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio declarativo n°  2015-00644.  

Aduce  la recurrente que el litigio versa sobre el incumplimiento del  demandado desde el mismo momento en que suscribieron las promesas de  compraventa y aún después de suscritas las escrituras  públicas, sin embargo, «luego  de dos juicios aún no existe un pronunciamiento judicial que  defina, si efectivamente el demandado incumplió con las  obligaciones que como vendedor de estas bodegas tiene».  Si bien en el primer proceso se demandó  el cumplimiento de los contratos de promesa, amparados en la  persistencia de obligaciones que pueden ser exigibles con  posterioridad a la celebración del contrato prometido, el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció  sobre la existencia o inexistencia del incumplimiento, puesto que  consideró que, al haberse firmado las escrituras de  compraventa, en atención al principio de congruencia no podía  entrar a analizar estos nuevos contratos, que estaban por fuera del  objeto del litigio.  

En  tal virtud, no es cierto, como infundadamente lo coligió el  Tribunal, que en la sentencia del Juzgado Octavo hubiera quedado  definido lo  atinente a los supuestos incumplimientos endilgados al demandado,  pues en dicha causa no fue declarado como cumplido o incumplido  respecto de las obligaciones adquiridas, lo que constituye un error  en la interpretación de la providencia judicial sobre la que  el ad quem  funda la cosa juzgada.  

Por  el contrario, lo que se desprende para el demandante de la sentencia  primigenia es, simplemente, «que  el instrumento contractual aportado no era el idóneo para la  búsqueda de la compensación merecida y que debía  acudir a los que sí desprendieran obligaciones a cargo del  vendedor, es decir las escrituras públicas de compraventa,  para demostrar su incumplimiento».  

Ese  mal entendimiento del fallo dictado en el primer proceso, continúa  la censora, condujo al ad quem a  una trasgresión del artículo 303 del Código  General del Proceso, pues del contenido de dicha providencia emerge  con toda claridad que ambos juicios tuvieron causas y objetos  diferentes; «en uno, el elemento fáctico  es el incumplimiento a las promesas de compraventa en el otro lo es  el incumplimiento a los contratos de compraventa, instituciones  jurídicas absolutamente diferentes».  

Es  así como la conclusión del ad  quem conforme a la cual concurren los  presupuestos de la cosa juzgada, «no  está soportada en ningún análisis serio de la  configuración de cada uno de los componentes que esta norma  [art. 303 C.G.P] define  para la materialización de esta consecuencia sustancial y  procesal» y de hecho, se aleja  del razonamiento del juez de primer grado, para quien la identidad de  causa venía dada por la equivalencia entre el contrato de  promesa y el de compraventa, quedando huérfano el Tribunal de  razón jurídica para sostener la referida identidad.  

3.1.2.        Análisis  del cargo.  

Después  de hacer un nuevo recuento de lo acontecido en los procesos bajo  análisis, la recurrente acusa al colegiado de incurrir en  yerro fáctico por la indebida interpretación de la  sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito, en virtud de la cual  sostiene que (i)  no existe pronunciamiento judicial previo que definiera el  cumplimiento o incumplimiento de los débitos a cargo del  convocado, (ii)  al haberse demandado en esa oportunidad el cumplimiento de la promesa  de compraventa y en esta el de los contratos de compraventa, es clara  la diferencia entre las causas jurídicas de los procesos,  (iii) se  desconoce la razón jurídica del ad  quem para sostener que en este caso  existe identidad de causa, pues el análisis de ese requisito  de la cosa juzgada no aparece desarrollado en la sentencia.  

Conforme  al numeral segundo del artículo 344 del estatuto adjetivo, los  cargos contra la sentencia deben formularse en forma clara, precisa y  completa. Cuando aquellos se finquen en la violación indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho, deben comprender,  necesariamente, todas las conclusiones probatorias que sustentan el  fallo censurado y deben dirigirse puntualmente a derruir dichas  conclusiones, cumpliendo así con los requisitos de completitud  y enfoque, exigibles en casación.  

Cuando  los embates no se enfilan directamente en contra de las conclusiones  del colegiado, se cae en el defecto técnico del desenfoque,  que en esta sede resulta inadmisible, puesto que, como lo tiene  sentado la Corte,  

«el  recurrente debe plantear una crítica  concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante  estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las  cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser  contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del  modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

Bajo  esta perspectiva, debe decirse que las reflexiones ofrecidas como  sustento del primer embate no son aptas para derruir los fundamentos  de la sentencia de segunda instancia, pues el cargo contiene varios  defectos técnicos al incurrir en desenfoque, incompletitud y  mixtura, como pasa a explicarse.  

Sea  lo primero señalar que se acusa al colegiado de haber  incurrido en un yerro fáctico en virtud de una errada  interpretación de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito dentro del proceso 2015-00644; sin embargo, no  indica si dicha prueba fue pretermitida, supuesta u alterada en su  contenido material, omitiendo el deber de indicar con claridad la  naturaleza del error endilgado al juzgador.  

La  inadecuada hermenéutica se desprende, a decir de la  recurrente, del mal entendimiento del Tribunal respecto al fallo  primigenio, toda vez que en aquél no hubo definición  sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del  convocado, esto debido a que la juzgadora consideró que, al  haberse suscrito los contratos de compraventa, por congruencia no  podía pronunciarse sobre los débitos derivados de un  negocio que estaba por fuera del objeto de la litis. En tal virtud,  una adecuada interpretación de la sentencia señalada  habría demostrado que (i) no  existe identidad de causa entre los dos procesos y (ii)  el demandante debía accionar  contra los contratos de compraventa para obtener su reparación.  

En  este punto reluce el desenfoque del embate, puesto que el juzgador de  segundo grado en modo alguno sostuvo que en la sentencia del Juzgado  Octavo se hubiera definido si el convocado tenía la calidad de  contratante cumplido o incumplido frente a unas específicas  obligaciones, pues lo que sostuvo fue que en aquél proceso  efectivamente hubo un fallo de fondo en el que -independiente de su  acierto o desacierto- se denegaron las pretensiones de la actora,  entre ellas las relacionadas con la declaratoria de incumplimiento  del demandado, porque a juicio de la funcionaria  el objeto de la  promesa se había agotado con la suscripción de las  escrituras públicas que contenían la enajenación  de los inmuebles. En ese sentido, la juez resolvió de fondo  con sustento en las consideraciones jurídicas que, bajo su  autonomía judicial, encontró pertinentes para definir  la controversia.  

En  armonía con lo anterior, relievó el ad  quem que, como eventualmente pueden  subsistir cláusulas accidentales pactadas en el contrato  preparatorio (como podrían ser la forma de pago o las  condiciones de entrega), era posible que pactos accesorios a la  promesa pudieran ser estudiados al interior de ese primer proceso,  ejerciendo el actor su derecho a la impugnación. Sin embargo,  como la hoy casacionista desistió  en aquella oportunidad del recurso de alzada, la sentencia cobró  ejecutoria, independientemente, se insiste, del acierto o desacierto  de sus consideraciones.  

El  embate es, además, incompleto, pues no ataca la totalidad de  las conclusiones probatorias del ad quem  y deja sin cuestionamiento el argumento central del fallo impugnado,  que es la consideración conforme a la cual la novedad de este  segundo debate es tan solo aparente,  puesto que en ambos procesos las pretensiones de cumplimiento e  indemnización de la actora se desprenden de una misma  conducta, a saber, el incumplimiento del convocado en cuanto a (i)  la entrega de las bodegas y (ii)  la ausencia de servicios públicos; conductas que sustentan la  petición indemnizatoria de la demandante y que, en uno y otro  proceso, consiste en el lucro cesante derivado de la imposibilidad de  arrendar los inmuebles.  

La  casacionista es insistente en señalar que al ser los contratos  de promesa y de compraventa sustancialmente distintos, se descarta de  manera fulminante la identidad de causa necesaria para la prosperidad  de la cosa juzgada; sin embargo, no ataca la consideración  toral de la magistratura conforme a la cual la esencia del proceso,  esto es, el incumplimiento, ya fue ventilado ante la jurisdicción,  siendo indiferente que aquel devenga de la promesa o de la  compraventa, pues se trata de la misma conducta que sustenta la misma  pretensión y por ello, el debate en ambos procesos se trenzó  alrededor de las obligaciones surgidas de una misma relación  sustancial.  

En  ese sentido, el argumento fundamental de la decisión del  Tribunal no se encuentra en una supuesta definición del  cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones accesorias por  parte del convocado, como insistentemente sostiene el cargo, sino en  el hecho de que la decisión del Juzgado Octavo, conforme a la  cual la promesa se había agotado con la suscripción de  los instrumentos públicos, conllevó una decisión  de fondo respecto a los incumplimientos deprecados (que se negaron  por esa misma razón); la cual podía haber sido apelada  permitiendo el pronunciamiento del superior con respecto a esa  especifica controversia, lo cual no pudo darse debido al  desistimiento de la alzada de la actora, que conllevó la  ejecutoria de la decisión que, en esos términos,  definió el asunto sometido a la jurisdicción.  

Los  anteriores razonamientos demuestran el desenfoque y la incompletitud  del cargo, que, en consecuencia, no cumple con los requisitos  formales del recurso extraordinario de casación.  

Por  otra parte, insiste la recurrente en señalar que es evidente  la diferencia en la causa jurídica que sustenta los procesos,  al ser los contratos de promesa y de compraventa instituciones  jurídicas diferentes. El embate es de nuevo desenfocado, toda  vez que el motivo del colegiado para determinar la identidad de causa  no está en una asimilación entre los contratos de  promesa y de compraventa, sino en que el hecho jurídico que  sustenta las pretensiones de uno y otro proceso es realmente el  mismo. Como ya se indicó, para la magistratura, la esencia de  los dos juicios es idéntica, pues los mismos motivos de  incumplimiento del convocado se alegaron respecto a la promesa y a la  compraventa, y se pidió la misma indemnización por los  mismos argumentos y bajo el mismo rubro, consideración toral  que no fue objeto de ataque por parte de la casacionista.  

El  fallador de segundo grado no desconoció la independencia de  los dos tipos de contrato, por el contrario, afirmó que al ser  posible la subsistencia de pactos accesorios contenidos en la promesa  con posterioridad a la celebración del negocio jurídico  prometido, debió apelarse la decisión del Juzgado  Octavo que negaba tal posibilidad, contundente consideración  que tampoco fue objeto de ataque por parte de la recurrente.  

En  conclusión, el cargo no logra demostrar que el Tribunal haya  errado en la interpretación de la sentencia del Juzgado  Octavo, puesto que, comprendiendo adecuadamente su alcance, consideró  que independientemente de su acierto o desacierto, los argumentos  relacionados con la subsistencia de cláusulas accesorias de la  promesa pese a la suscripción del contrato de compraventa  debían ventilarse a través de la impugnación de  dicho fallo, oportunidad que el actor desaprovechó, al  desistir de la alzada5.  

Ahora  bien, la demandante alega que lo que se desprendía de la  primera sentencia para la parte actora era que el instrumento  contractual allegado no era el idóneo para obtener su  compensación y que por lo tanto debía acudir al que si  lo era -el contrato de compraventa-; planteamiento que contiene una  particular y subjetiva visión de la parte interesada, la cual,  dicho sea de paso, fue descartada por el Tribunal cuando señaló  que la sentencia del Juzgado Octavo en modo alguno contenía  una sugerencia a la demandante para que iniciara un nuevo proceso con  base en los contratos de compraventa.  

Esta  novedosa intelección, además, entra en contradicción  con actuaciones anteriores de la misma parte, quien en el proceso  primigenio impugnó dicha sentencia con los mismos argumentos  que hoy esboza el colegiado, a saber, la subsistencia de obligaciones  derivadas de la promesa cuyo cumplimiento podía ser exigido  incluso con posterioridad a la suscripción de los contratos  prometidos6.  

Finalmente,  en el mismo embate se acusa a la colegiatura de no tener ninguna  razón jurídica que sustente su consideración  conforme a la cual la discutida identidad de causas se encuentra  presente, indicando que existe un vacío en el fallo impugnado  debido a que declaró la cosa juzgada sin analizar uno de los  elementos que, en virtud del artículo 303 del estatuto  adjetivo, debe concurrir para que pueda predicarse su existencia.  

Nótese  que en el planteamiento de la censura no se atendió la  formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los cargos debe realizarse «por  separado» y con «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  puesto que la impugnante  terminó por entremezclar la naturaleza de las acusaciones  formuladas en este primer cargo, toda vez que de un lado, denunció  la violación indirecta por errores de hecho  en la apreciación de la  sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, pero al  sustentar esa queja sostuvo, además, que el yerro se configuró  –entre otras cosas– porque el Tribunal no analizó  la identidad de causas como elemento fundante de la cosa juzgada,  situación que no comporta un error en la apreciación de  la prueba sino en la aplicación o interpretación de la  norma que consagra los elementos de dicha institución  jurídica, esto es, del canon 303 del estatuto adjetivo.  

En  tal virtud, dichas argumentaciones debieron enfilarse por la vía  de la violación directa de la ley sustancial, pues tal  desacierto, de haberse presentado, realmente tendría  naturaleza jurídica y no fáctica, según lo tiene  decantado el precedente de esta Corporación7.  

Pero  incluso pasando por alto ese defecto, debe decirse que, siendo la  causa el hecho jurídico que fundamenta las pretensiones, esto  es, la situación que el actor hace valer en la demanda como  base de su reclamación, encuentra la Sala que el colegiado  efectivamente hizo un análisis concreto de la equivalencia de  tales hechos jurídicos, misma que encontró en la  denuncia de incumplimiento del convocado en cuanto a la entrega de  las bodegas en la fecha convenida, y a la entrega posterior sin  instalación ni funcionamiento de servicios públicos, de  donde parte la petición indemnizatoria del demandante, con lo  que en las consideraciones del colegiado se encuentra implícito  un detallado análisis del elemento identidad de causa.  

3.2.        Cargo  segundo.  

3.2.1.        Formulación  del cargo.  

Con  base en la causal tercera del artículo 336 del Código  General del Proceso, la demandante tildó de incongruente el  fallo del Tribunal, por no estar en consonancia con los argumentos  planteados por ella en el recurso de apelación.  

En  sustento del embate sostuvo que, aunque el colegiado acogió la  tesis de la censura en cuanto a la inexactitud en que incurrió  el a quo al  identificar las causas de los dos  litigios, terminó por confirmar lo resuelto con base en  argumentos diferentes a los esgrimidos en la sentencia apelada.  

Para  acoger la excepción de cosa juzgada, el fallador de primera  instancia sostuvo que las figuras jurídicas de la promesa y de  la compraventa eran similares y por tal motivo, concluyó que  existía una identidad de causas entre este proceso y el que en  su día conoció el Juzgado Octavo.  

En  tal virtud, estando de acuerdo el Tribunal en el error de esa  premisa, como lo dejó ver al resaltar que «esas  dos tipologías de contrato tienen diferencias sustanciales»,  lo procedente, bajo los mandatos de los artículos 281 y 328  del estatuto procesal, era revocar la sentencia desestimatoria, pues  resultaba evidente la divergencia de causas de ambos debates. Sin  embargo, la magistratura decidió confirmar lo decidido a  partir de «argumentos contrarios a los  de la apelación»,  desbordando así la directriz que le imponía  «pronunciarse solamente sobre los  argumentos expuestos por el apelante».  

3.2.2.        Análisis  del cargo.  

A  juicio de la censora, el fallo es incongruente porque el ad  quem se apartó de los argumentos  expuestos en la sustentación del recurso de apelación,  confirmando la sentencia impugnada por razones que se encontraban por  fuera de su marco de estudio, mismo que se hallaba delimitado por los  motivos de la alzada.  

Sea lo primero  recordar que, en embates como este, es indispensable que el  casacionista emprenda una labor de cotejo8  para poner de presente en donde está la evidente y objetiva  desviación de la litis que configura la causal tercera de  casación, ello con el fin de evidenciar la inconsonancia  alegada en esta sede extraordinaria.  

Y es que la  alegación se limita a indicar que el argumento central de la  apelación -del que no podía salirse el colegiado-, era  la inadecuada asimilación que entre promesa y compraventa  hiciera el a quo, sobre la que fincó su conclusión  de identidad de causa y, por ende, de cosa juzgada. A juicio de la  opugnante, al desaparecer el fundamento de la conclusión del  juez de primer grado se imponía la revocatoria de la  sentencia, pues no le era dable al superior analizar ninguna otra  circunstancia por fuera de las planteadas en la sustentación  del remedio vertical.  

Pero incluso  pasando por alto la falta de cotejo señalada, encuentra la  Sala que, en este caso, fueron cinco los motivos esgrimidos por la  recurrente en su alzada9,  a saber, (i) la inexistencia de identidad de causa entre los  dos procesos, entendida como el hecho jurídico que sirve de  base a las súplicas, pues la primera demanda se basó en  el incumplimiento del contrato de promesa mientras que la segunda lo  hizo sobre el de la compraventa; (ii) las diferencias  sustanciales existentes entre los dos tipos de contratos, en virtud  de lo cual era errada la consideración del a quo en  cuanto a su asimilación y consecuente identificación  como misma causa, (iii) la interpretación errónea  del precedente contenido en la sentencia STC18789-2017, debido a que  en este caso el Juzgado Octavo no resolvió de fondo el asunto,  (iv) el desconocimiento de la fijación del litigio y  (v) la excesiva condena en costas.  

En tal virtud,  si bien es cierto que uno de los reparos fue la indebida asimilación  de los contratos en comento por el a quo, también lo es  que el apelante elevó otro tipo de reproches relacionados con  la inexistencia de la identidad de causas debido a la diferencia  entre los hechos jurídicos que fundaban uno y otro proceso,  meditaciones sobre las que versó in extenso la  sentencia de segundo grado.  

Así las  cosas, al analizar el superior aspectos expresamente contenidos en la  sustentación del recurso de apelación, como la alegada  diferencia entre los hechos jurídicos que sirvieron de base a  las pretensiones en los dos juicios y el contenido de la decisión  del Juzgado Octavo, realizó una labor jurídica que  armoniza plenamente con los contornos de la alzada.  

Bajo  esa perspectiva, cuando la casacionista alega que al reconocerse la  diferencia entre los referidos contratos quedaba sin piso la  sentencia del a quo  y se imponía su revocatoria, lo que hace es exponer su  inconformidad con lo decidido, lo cual está lejos de comportar  una labor comparativa que permita demostrar la alegada inconsonancia,  incumpliendo en consecuencia los requerimientos formales del recurso.  

3.3.        Cargo  tercero.  

3.3.1.        Formulación  del cargo.  

Nuevamente  con venero en el numeral 2º del citado canon 336,  la impugnante le endilgó al ad  quem una trasgresión indirecta  por error de hecho del artículo 303 del estatuto adjetivo,  derivado de una indebida interpretación de la demanda y de la  pretermisión de las actas de entrega suscritas el 22 de  diciembre de 2015.  

Insiste  la censora en que la controversia obedece a un incumplimiento del  demandado de su obligación de entrega, infracción que  inició desde el momento en que se suscribieron las susodichas  promesas de compraventa y se extendió incluso hasta después  de ajustarse los contratos definitivos. Por tal desatención,  se inició un primer proceso ante el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá, y como en esa oportunidad la juez de  conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la  contención, se decidió promover un nuevo juicio, pero  esta vez con fundamento en los contratos de compraventa, teniendo en  cuenta que la infracción negocial del convocado aún  seguía vigente.  

En  ese contexto, continúa la demandante, es evidente la pifia  valorativa del Tribunal, al no darse cuenta que esta nueva demanda  «se funda en un hecho jurídicamente  diferente al de la primera y en la ocurrencia de un hecho nuevo y  posterior a la presentación de esa inicial demanda, que se  fundamentó sobre el incumplimiento a las promesas de  compraventa, mientras que esta segunda lo hace sobre los contratos de  compraventa celebrados y sobre una entrega real y material incompleta  de dichas bodegas, relacionándose los faltantes que  presentaban tanto por el vendedor como por el comprador, según  se deja constancia en las actas de entrega elaboradas el 22 de  diciembre de 2015 y que desdice lo afirmado sobre la entrega de las  mismas en las escrituras otorgadas, declaración que admite  prueba en contrario a voces del artículo 197 del C.G.P. si se  tiene que lo plasmado en una escritura pública tiene carácter  de confesión».  

Partiendo  de la base de que la entrega de las bodegas objeto de disputa se  verificó con posterioridad al inicio del primer proceso, en  criterio de la impugnante resulta ilógico sostener que este  segundo juicio comparte la misma causa de la primera actuación,  pues solo ahora se tuvo la oportunidad de denunciar las  irregularidades que presentaban las unidades de almacenaje una vez  fueron entregadas por el demandado.  

El  error en la interpretación de la demanda está en que el  colegiado no verificó que aquella se funda en un hecho  jurídicamente diferente al del primer libelo y en la  ocurrencia de un hecho nuevo y posterior al primer proceso, a saber,  la existencia de las actas de entrega de diciembre de 2015. Si se  hubiese analizado adecuadamente la segunda demanda, se habría  concluido que en ella se aduce un hecho jurídico  sustancialmente diferente al del anterior proceso, con lo que se  habría constatado la inexistencia de la identidad de causa que  fundamenta la declaratoria de la cosa juzgada.  

3.3.2.        Análisis  del cargo.  

El  error de hecho por indebida interpretación de la demanda  supone la desfiguración del debate a causa de una grave  equivocación del juez en la comprensión del querer del  actor, plasmado en la demanda.  

Sobre este  yerro ha dicho la Corte:  

«la  prosperidad de un cargo en casación edificado sobre esa causal  exige que efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por  acción o por omisión en esa labor hermenéutica,  «como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo  hace decir lo que no expresa o, también cercena su real  contenido». (SC 22 ago. 1989), adicionalmente, debe demostrarse  que el yerro es manifiesto u ostensible, así como su  incidencia en la decisión, pues, según se reiteró  en SC 27 ago.  2008, rad: 1997-14171-01,  «si  “no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se  requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o  si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza,  entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá  incidencia en el recurso extraordinario.” (CXLII, 242)».  (CSJ,  SC5430-2021, 7 dic.)  

En  el último embate se acusa al Tribunal de incurrir en dicho  yerro por no haber identificado que en la demanda que dio inicio a  este proceso se alegó un hecho jurídico diferente al  que sustentó el primer libelo, pues mientras aquél se  basó en el incumplimiento de la promesa, la nueva demanda  descansa sobre el incumplimiento del contrato de compraventa.  

Sin  embargo, el cargo no demuestra de qué manera el ad  quem erró en la interpretación  de la demanda y entendió que, en este segundo caso, el libelo  introductor denunciaba el mismo incumplimiento de las promesas  esgrimido en el primer juicio, pues se limita a reiterar lo expuesto  en el primer embate respecto a la independencia de los negocios  jurídicos y la inexistencia de la identidad de causa que dicha  autonomía demuestra.  

No  hay en la exposición de la recurrente información que  permita concluir que en este caso el colegiado se haya visto en la  necesidad de interpretar la demanda y que, acometida dicha labor, la  haya desarrollado en forma equivocada, con lo que el cargo queda  huérfano en demostración del yerro alegado.  

Así  mismo, se encuentra que la censura parte de un supuesto contrario a  la realidad, a saber, que el juzgador no se dio cuenta de que la  segunda demanda se fundaba en el incumplimiento del contrato de  compraventa de las bodegas, cuando la simple lectura del fallo  impugnado muestra con claridad que el Tribunal comprendió  perfectamente la situación planteada. Al respecto señaló:  

«En  los hechos de la demanda verbal soporte del presente proceso,  formulada por Inversiones García y Cía S. en C. contra  Juan Carlos Garzón Gutiérrez, se expuso que con  ocasión de 8 contratos de compraventa  celebrados respecto de 8 bodegas ubicadas en el proyecto de  construcción Parque Industrial San Nicolás, el  demandado -vendedor- no acató dos compromisos en particular,  esto es: entregar los predios en la fecha convenida en las  respectivas escrituras públicas, sino con posterioridad (22 de  diciembre de 2015); y que para el momento de la entrega los predios  no tenían instalados y en funcionamiento los servicios de  energía eléctrica, acueducto y alcantarillado A partir  de tales circunstancias es que parte la petición consecuencial  de indemnización de perjuicios.  

Ahora,  revisada en integridad la primera  demanda que cursó en el Juzgado  8° Civil del Circuito de Bogotá, que valga recabar tuvo  como sustento los contratos de promesa de venta celebrados con  antelación a las escrituras anunciadas  (…)»  (Resaltado propio).  

Seguidamente,  la magistratura analizó cómo los hechos jurídicos  sobre los que se fundamentan las demandas y el objeto de las  pretensiones son esencialmente los mismos, manifestando expresamente  que:  

«A  partir del parangón acabado de realizar, se extrae que el  proceso que tuvo lugar en el Juzgado 8° Civil del Circuito tiene  un sustento similar al de este litigio, desde luego que el  incumplimiento del vendedor, indiferentemente de que se trate de la  promesa o del contrato de venta propiamente tal, se expuso como  fundamento principal de las pretensiones -allá y aquí-.  Por lo que a las claras el escenario de ambos debates se trenzó  en derredor de las obligaciones surgidas de una misma relación  sustancial»  

Pero,  además, el cargo no evidencia la trascendencia y gravedad del  error denunciado, y ello se debe al desenfoque de un embate que,  lejos de atacar este fundamento toral del fallo, se centró una  vez más en la diferencia entre los contratos celebrado -misma  que nunca desconoció el colegiado-, dejando de lado cualquier  intento de demostrar cómo no era cierto que el fundamento de  las pretensiones fuera el mismo hecho jurídico del  incumplimiento en la entrega y en los servicios públicos, y  como ese mismo hecho jurídico fundamentaba idénticas  pretensiones.  

Por  otro lado, se incumple la exigencia técnica conforme a la cual  los cargos deben formularse por separado, exponiendo los fundamentos  de cada acusación, pues en esta oportunidad se denuncia en un  mismo embate y en forma amalgamada la comisión de errores de  hecho en la interpretación de la demanda y en la pretermisión  de una prueba, valiéndose de la misma argumentación  para sustentar los dos yerros denunciados.  

Respecto  a la referida pretermisión, se dice que el juzgador omitió  valorar las actas de entrega de fecha 22 de diciembre de 2015, con  las cuales se demostraba la verdadera fecha y las condiciones de  entrega de las bodegas, señalando además que, al ser un  hecho nuevo, tal circunstancia descartaba de tajo la existencia de la  identidad de causas exigida para la configuración de la cosa  juzgada.  

Sin  embargo, no se acredita que el ad quem  haya omitido la referida prueba, pues en el aparte antes transcrito  se refirió a ella y posteriormente señaló en  forma expresa que en ambos asuntos se  denunció el incumplimiento en la entrega de las bodegas y la  falta de instalación de los servicios públicos, solo  que en el primer proceso se dijo que la entrega se había  realizado el 8 de octubre de 2014, mientras que en este se indica que  se hizo el 22 de diciembre de 2015, entrando en contradicción  con lo que anteriormente había señalado la misma parte  y pretendiendo incorporar las actas de entrega fechadas en esa última  data, mismas que no se hicieron valer en el primer juicio10.  

Lo  anterior demuestra que la prueba si fue tenida en cuenta por el  juzgador, lo que ocurre es que no le dio la valoración que la  demandante esperaba, pues mientras que para ella dichas actas, por  ser posteriores al inicio del primer proceso, constituyen un hecho  nuevo que descartaría la cosa juzgada, para el Tribunal lo  relevante es que el incumplimiento en la fecha de entrega fue  denunciado en los dos procesos, sólo que en el presente se  adujo fecha distinta conforme a los referidos documentos.  

Ahora  bien, si el reproche del casacionista se refería a la  imposibilidad de considerar la existencia de la identidad de causa  cuando se alegan hechos posteriores al primer proceso, nuevamente se  estaría ante una situación que no comporta un error en  la apreciación de la prueba sino de la falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea de  la norma que consagra los elementos de la institución jurídica  de la cosa juzgada, con lo que en esa eventualidad el embate debía  dirigirse por la causal primera y no a través de la denuncia  de infracción indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho.  

3.4. Conclusión.  

Comoquiera que  los ataques formulados en la demanda de casación no cumplen  con las exigencias formales contenidas en el estatuto procesal, se  impone la inadmisión de la demanda en referencia con apoyo en  el numeral 1 del artículo 346 del Código General del  Proceso.  

III.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

(En  comisión de servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

5          Nótese que el embate de la casacionista ni          siquiera hace referencia al hecho cierto de haber desistido del          recurso de apelación contra la primera sentencia, cuando,          dicho sea de paso, los reproches que en su momento elevó          coincidían plenamente con la posición planteada por el          Tribunal en este asunto, esto es, con el argumento jurídico          conforme al cual es posible la subsistencia de obligaciones          accesorias a la promesa aún después de haberse          suscrito el respectivo contrato prometido.  

6          Cfr. Folio 351 y          siguientes, Cuaderno 1.  

7          CSJ 034 de 10 de          agosto de 1999, SC, 25 may. 2004, rad 7127 y AC7250          de 2016, entre otros.  

8          Sobre esta vital labor de confrontación a cargo del          casacionista, ha dicho la Corte que «para establecer la          presencia de esta irregularidad se hace necesario el          cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el          fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones          aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,          resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido          concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en          orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna          distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para          aducir esta causal en el recurso extraordinario.»          (SC, 16 dic 2005, exp 1993-0232. Resaltado propio).  

9          Cfr. Documento          21, Carpeta digital de Primera Instancia.  

10          Cabe aclarar que tales actas quisieron ser          incorporadas al primer proceso dentro del trámite de la          segunda instancia, sin embargo, en esa oportunidad el superior          decidió no tenerlas como prueba en la medida en que no se          cumplía con las condiciones del artículo 327 del          Código General del Proceso.      

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