STC16412 2022

DICIEMBRE

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STC16412-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16412-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-01158-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 9 de noviembre de  2022, proferido por la Sala  “F” del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  de Familia.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental de debido proceso  –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada en el curso del  ejecutivo de alimentos que “B” inició en su  contra, comoquiera que, con proveído de 24 de octubre de 2022,  denegó su solicitud de designar nuevo abogado con fundamento  en el amparo de pobreza que se le había reconocido en ese  recaudo, tras considerar que «[el  beneficio]  debe presentarse durante el curso del proceso y el mismo terminó  con sentencia (art. 152 CGP)».  

2. En  consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar  a la accionada me designe y nombre en relevo abogado en amparo de  pobreza, para que, en mi nombre y representación, continúe  mi respectiva representación técnica  (…)  dentro del ejecutivo de alimentos No. 2019-650».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Juzgado de  Familia relató las actuaciones del proceso y enfatizó  en que «por  auto del 24 de octubre de 2022 (…)  se relevó del cargo al abogado de pobre xxx, teniendo en  cuenta que el proceso terminó con sentencia judicial el 14 de  julio de 2020».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo, porque «el  accionante cuestiona que la accionada entre las decisiones adoptadas  el 24 de octubre de 2022 hubiera denegado la solicitud de amparo por  pobre en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en  su contra, aduciendo que ha debido presentarse en el transcurso del  proceso y que este ya había terminado con sentencia.  Independientemente de que la Sala comparta las razones aducidas por  la funcionaria judicial, infortunadamente, en esta ocasión la  acción de tutela no supera los requisitos generales, ni  especiales de procedencia, específicamente en cuanto a la  subsidiariedad, toda vez que, contra la decisión, que el actor  considera atentatoria de sus derechos, procede el recurso de  reposición, del cual no hizo uso».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de alimentos que se inició contra el gestor,  por negar la solicitud de designación de un nuevo abogado en  el marco del amparo de pobreza que le había sido otorgado,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, advierte la Sala que se ratificará  la improcedencia decretada por el tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  al margen de que esta Sala prohíje o no el contenido de la  determinación cuestionada, deviene diáfano que el  libelista no  ejerció ningún medio de defensa  –v.  gr.,  recurso de reposición, en virtud de la previsión  general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal–,  frente al auto de 24 de octubre de 2022, mediante el cual se denegó  el requerimiento que formuló en procura de que se designara un  nuevo abogado, pese a las supuestas irregularidades que denuncia en  esta sede.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales,  ya que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las  demás temáticas expuestas por el solicitante, teniendo  en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se  encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte  interesada, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

      

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