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STC16412-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16412-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01158-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de noviembre de 2022, proferido por la Sala “F” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada en el curso del ejecutivo de alimentos que “B” inició en su contra, comoquiera que, con proveído de 24 de octubre de 2022, denegó su solicitud de designar nuevo abogado con fundamento en el amparo de pobreza que se le había reconocido en ese recaudo, tras considerar que «[el beneficio] debe presentarse durante el curso del proceso y el mismo terminó con sentencia (art. 152 CGP)».
2. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar a la accionada me designe y nombre en relevo abogado en amparo de pobreza, para que, en mi nombre y representación, continúe mi respectiva representación técnica (…) dentro del ejecutivo de alimentos No. 2019-650».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado de Familia relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que «por auto del 24 de octubre de 2022 (…) se relevó del cargo al abogado de pobre xxx, teniendo en cuenta que el proceso terminó con sentencia judicial el 14 de julio de 2020».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque «el accionante cuestiona que la accionada entre las decisiones adoptadas el 24 de octubre de 2022 hubiera denegado la solicitud de amparo por pobre en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en su contra, aduciendo que ha debido presentarse en el transcurso del proceso y que este ya había terminado con sentencia. Independientemente de que la Sala comparta las razones aducidas por la funcionaria judicial, infortunadamente, en esta ocasión la acción de tutela no supera los requisitos generales, ni especiales de procedencia, específicamente en cuanto a la subsidiariedad, toda vez que, contra la decisión, que el actor considera atentatoria de sus derechos, procede el recurso de reposición, del cual no hizo uso».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que se inició contra el gestor, por negar la solicitud de designación de un nuevo abogado en el marco del amparo de pobreza que le había sido otorgado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que se ratificará la improcedencia decretada por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, al margen de que esta Sala prohíje o no el contenido de la determinación cuestionada, deviene diáfano que el libelista no ejerció ningún medio de defensa –v. gr., recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal–, frente al auto de 24 de octubre de 2022, mediante el cual se denegó el requerimiento que formuló en procura de que se designara un nuevo abogado, pese a las supuestas irregularidades que denuncia en esta sede.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.