STC16381 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16381-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16381-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00213-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquía el 25 de octubre de 2021, con  la cual se negó por improcedente la acción de tutela  promovida por Miryam del Socorro Naranjo Betancur, contra los  Juzgados Promiscuo del Circuito de Jericó, Promiscuo Municipal  de Tarso y el Banco de Occidente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, vida digna e igualdad.  

2.  Narró que desde hace varios años tiene sociedad  conyugal vigente con William Balcázar, cuyo único bien  patrimonial es la sociedad Omega  Ingeniería Asociados S.A.S. en Reorganización  Económica, la cual, desde el año 2017, comenzó a  tener problemas de caja y empezó a incumplir las obligaciones  a sus acreedores, entre ellos el Banco de Occidente.  

2.1.  Refirió que la mencionada entidad bancaria, le propuso  realizar un leaseback de la propiedad más valiosa de la  empresa, la cual se encontraba avaluada en $3.000.000.000. Ello  teniendo en cuenta que las obligaciones con el banco estaban  presentando mora en los pagos y lo adeudado superaba la suma de  $400.000.000. Destacó que el inmueble se encuentra ubicado en  el municipio de Jericó, adquirido como un lote en el año  2015 y en el que se realizó la construcción de una obra  de ingeniería, negoció jurídico protocolizado en  escritura pública No. 3880 del 18 de diciembre de 2014,  registrado en la anotación No. 4 el 19 de octubre de 2015.  

2.2.  Mencionó que, el mismo día que se registró la  compraventa de la propiedad al Banco de Occidente, se canceló  el embargo de la sociedad Eléctricos S.A.S, ante el Juzgado  Octavo Municipal de Medellín. Informó que la  cancelación de la medida cautelar y la compraventa del Banco  de Occidente fueron registradas el 26 de noviembre de 2018. Razón  por la cual, pidió que la Superintendencia de Notariado y  Registro informe por qué se realizó la escritura  pública 2219 del 4 de octubre de 2018, cuando el bien se  encontraba fuera del comercio.  

2.3.  Adicionó que la Superintendencia de Sociedades -con auto del  17 de diciembre de 2019- resolvió admitir a la sociedad Omega  Ingeniería Asociados S.A.S., en proceso de reorganización  económica, en el cual se designó un promotor a fin de  conseguir acuerdos entre la sociedad deudora y los acreedores.  

2.4.  Señaló que el Banco de Occidente, una vez enterado de  la admisión del mencionado trámite, promovió un  proceso diligenciando el único pagaré que había  suscrito la sociedad Omega Ingeniería Asociados S.A.S. en  reorganización económica y sus codeudores, por lo que  toda la deuda que la empresa tenía con la entidad bancaría  haría parte del acuerdo de reorganización, hecho que  impide que se pueda tramitar proceso de restitución ante los  Juzgados cuestionados.  

2.5.  Indicó que, en el proceso de restitución de bien  inmueble que promovió el Banco de occidente y del que conoce  el Juzgado atacado de Jericó, propuso incidente de nulidad en  el que alegó que el bien hacia parte de la garantía de  la masa de acreedores y que el proceso debía ser llevado a  cabo ante el Juez de insolvencia. No obstante, lo anterior, la  autoridad judicial decidió rechazarlo. Por tanto, alegó  que el inmueble será entregado al Banco de Occidente, pese a  que el proceso se encuentra viciado de nulidad.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, pidió que se declare la nulidad de lo actuado  por el Banco de Occidente y se remita inmediatamente el proceso ante  el juez competente. Esto es, a la Superintendencia de Sociedades.  Además, exigió que se suspenda la restitución  del inmueble fijada para el 5 de noviembre de 2021.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó1,  aseveró que «no  le asiste razón a la accionante en la vulneración que  invoca de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al juez  natural, dado que el trámite desplegado por esta Judicatura  dentro del proceso verbal de Restitución de Inmueble, se ha  llevado con total respeto de los derechos fundamentales y conforme a  los lineamientos del Código General del proceso y de la Ley  1116 de 2006». Asimismo,  explicó que admitió el proceso  «precisamente porque los cánones reclamados son desde el  31 de diciembre de 2019 y el proceso de reorganización inició  mediante auto con consecutivo 610-002675 del 18 de diciembre de 2019  de la Superintendencia de Sociedades, es decir, estaba facultado el  BANCO DE OCCIDENTE S.A. para iniciar el proceso de restitución,  por cuanto se trata de cánones causados con posterioridad al  inicio del proceso de reorganización (artículo 22 de la  Ley 1116 de 2006),»  

2.  La Superintendencia de Sociedades2  manifestó que «en  lo relativo a las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de  leasing que fue celebrado entre el concursado y la entidad  financiera, debe tenerse en cuenta que las causadas con anterioridad  a la fecha de apertura del proceso de reorganización deben  hacer parte de este proceso, pero aquellas que se hayan causado con  posterioridad a la mencionada fecha pueden ser cobradas judicialmente  por fuera del trámite concursal, como expresamente lo indica  el artículo 71 de la ley 1116 de 2006».  

3.  La Notaría Segunda de Medellín3,  mencionó que la escritura pública Nº 2219 del 4 de  octubre de 2018, es a un acto de compraventa en el que la sociedad  Omega Ingeniería Asociados S.A.S., actúa como vendedora  y el Banco de occidente S.A., funge como comprador, en el cual hay un  contrato de leasing de por medio que tiene por objeto el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº  014-15376 de la oficina de registros públicos de Jericó,  donde Omega Ingeniería Asociados S.A.S., es locatario.  

Por  otro lado, resaltó que los documentos que fueron  protocolizados y aportados por las partes, dentro de los cuales se  encuentra el certificado de tradición y libertad del inmueble  identificado con folio de matrícula Nº 014-15376, en él  no aparece anotación alguna que haga referencia a la medida  cautelar que limite la enajenación de dicho inmueble, motivo  por el cual se encontró que contaba con todos los requisitos  formales que exige la ley para el otorgamiento de la escritura  pública.  

4.  El Banco de Occidente4  solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, toda  vez que, no se han vulnerado los derechos alegados, pues tanto el  proceso de compraventa como el de restitución de tenencia  sobre el bien inmueble, fueron realizados de conformidad con todas  las disposiciones normativas.  

5.  La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a su vinculación  en la acción tutelar, tras alegar la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  tribunal constitucional negó el amparo implorado. En  definitiva, concluyó que «la  aquí accionante no ha utilizado en debida forma los mecanismos  de defensa que tiene a su alcance dentro del trámite judicial  referido, lo que hace que no cumpla con el requisito de  subsidiariedad».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «NO  EXISTE NINGUN RECURSO NI MECANISMO, diferente a este amparo  constitucional, para GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, y los demás  amparos solicitados en este accionar».  

            

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, pues a pesar  de que la empresa -Omega Ingeniería Asociados S.A.S.- que hace  parte de su sociedad conyugal, se encuentra en proceso de  reorganización económica, le fue abierto proceso de  restitución de bien inmueble impulsado por el Banco de  Occidente de conocimiento del Juzgado de Jericó debatido, el  cual, con proveído del 20 de mayo de 2021 resolvió  negar la solicitud de nulidad propuesta por la demandada.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se observa  que, en el transcurso del proceso verbal de restitución de  bien inmueble, mediante auto del 20 de mayo de 20215,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, al resolver la  solicitud de nulidad planteada, resolvió:  «PRIMERO: NO DECLARAR la nulidad deprecada por la apoderada de  la parte demandada OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S., en el  proceso VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE promovido por el  BANCO DE OCCIDENTE S.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior,  continúese con el trámite a que se contrae el presente  proceso».  

3.1.  Frente a esta determinación, la actora guardó silencio.  

3.2.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  quejosa contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tenía a su alcance, concretamente, la  interposición del recurso de apelación contra el  proveído del 20 de mayo de 2021, con el cual se negó la  nulidad deprecada. Por supuesto, tal omisión imposibilita el  uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

4.  Ahora bien, en cuanto al pedimento relacionado con la suspensión  de la diligencia de entrega del predio en restitución, la Sala  observa que la demandada -el 13 de mayo de 2022- realizó la  entrega voluntaria del predio objeto de discusión, razón  por la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito Cuestionado -con  proveído del 25 del mismo mes y año6-  ordenó la devolución del «Despacho  Comisorio No. 007 del 13 de agosto de 2021».  Por tanto, se hace innecesario emitir pronunciamiento al respecto.  

5.  De acuerdo a lo aquí expuesto, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia impugnada. Comunicar esta providencia en la forma prevista  por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad,  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2. Anexo 007          RespuestaTutelaJuzgadoPromisuodelCircuitodeJerico.pdf  

2          Folio          1-7. Anexo BDSS01-#111294523-v1-2021-02-025156-000.pdf. Carpeta 009          RespuestaSupersociedades.  

3          Folio 1-105.  Anexo 011 RespuestaNotariaSegundaCirculoMedellin.pdf  

4          Folio 1-64 Anexo 013 PronunciamientoBancoOccidente.pdf  

5          Folio          1-9. Anexo 22. AutoNoDeclaraNulidad.pdf. Carpeta 010          LinkExpedienteSolicitado202100043  

6          Folio 1. Anexo.          45.AutoIncorporaInformeEntregaVoluntariayOrdena. Expediente Juzgado      

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