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STC16381-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16381-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00213-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el 25 de octubre de 2021, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Miryam del Socorro Naranjo Betancur, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Jericó, Promiscuo Municipal de Tarso y el Banco de Occidente.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad.
2. Narró que desde hace varios años tiene sociedad conyugal vigente con William Balcázar, cuyo único bien patrimonial es la sociedad Omega Ingeniería Asociados S.A.S. en Reorganización Económica, la cual, desde el año 2017, comenzó a tener problemas de caja y empezó a incumplir las obligaciones a sus acreedores, entre ellos el Banco de Occidente.
2.1. Refirió que la mencionada entidad bancaria, le propuso realizar un leaseback de la propiedad más valiosa de la empresa, la cual se encontraba avaluada en $3.000.000.000. Ello teniendo en cuenta que las obligaciones con el banco estaban presentando mora en los pagos y lo adeudado superaba la suma de $400.000.000. Destacó que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Jericó, adquirido como un lote en el año 2015 y en el que se realizó la construcción de una obra de ingeniería, negoció jurídico protocolizado en escritura pública No. 3880 del 18 de diciembre de 2014, registrado en la anotación No. 4 el 19 de octubre de 2015.
2.2. Mencionó que, el mismo día que se registró la compraventa de la propiedad al Banco de Occidente, se canceló el embargo de la sociedad Eléctricos S.A.S, ante el Juzgado Octavo Municipal de Medellín. Informó que la cancelación de la medida cautelar y la compraventa del Banco de Occidente fueron registradas el 26 de noviembre de 2018. Razón por la cual, pidió que la Superintendencia de Notariado y Registro informe por qué se realizó la escritura pública 2219 del 4 de octubre de 2018, cuando el bien se encontraba fuera del comercio.
2.3. Adicionó que la Superintendencia de Sociedades -con auto del 17 de diciembre de 2019- resolvió admitir a la sociedad Omega Ingeniería Asociados S.A.S., en proceso de reorganización económica, en el cual se designó un promotor a fin de conseguir acuerdos entre la sociedad deudora y los acreedores.
2.4. Señaló que el Banco de Occidente, una vez enterado de la admisión del mencionado trámite, promovió un proceso diligenciando el único pagaré que había suscrito la sociedad Omega Ingeniería Asociados S.A.S. en reorganización económica y sus codeudores, por lo que toda la deuda que la empresa tenía con la entidad bancaría haría parte del acuerdo de reorganización, hecho que impide que se pueda tramitar proceso de restitución ante los Juzgados cuestionados.
2.5. Indicó que, en el proceso de restitución de bien inmueble que promovió el Banco de occidente y del que conoce el Juzgado atacado de Jericó, propuso incidente de nulidad en el que alegó que el bien hacia parte de la garantía de la masa de acreedores y que el proceso debía ser llevado a cabo ante el Juez de insolvencia. No obstante, lo anterior, la autoridad judicial decidió rechazarlo. Por tanto, alegó que el inmueble será entregado al Banco de Occidente, pese a que el proceso se encuentra viciado de nulidad.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de lo actuado por el Banco de Occidente y se remita inmediatamente el proceso ante el juez competente. Esto es, a la Superintendencia de Sociedades. Además, exigió que se suspenda la restitución del inmueble fijada para el 5 de noviembre de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó1, aseveró que «no le asiste razón a la accionante en la vulneración que invoca de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al juez natural, dado que el trámite desplegado por esta Judicatura dentro del proceso verbal de Restitución de Inmueble, se ha llevado con total respeto de los derechos fundamentales y conforme a los lineamientos del Código General del proceso y de la Ley 1116 de 2006». Asimismo, explicó que admitió el proceso «precisamente porque los cánones reclamados son desde el 31 de diciembre de 2019 y el proceso de reorganización inició mediante auto con consecutivo 610-002675 del 18 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Sociedades, es decir, estaba facultado el BANCO DE OCCIDENTE S.A. para iniciar el proceso de restitución, por cuanto se trata de cánones causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganización (artículo 22 de la Ley 1116 de 2006),»
2. La Superintendencia de Sociedades2 manifestó que «en lo relativo a las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de leasing que fue celebrado entre el concursado y la entidad financiera, debe tenerse en cuenta que las causadas con anterioridad a la fecha de apertura del proceso de reorganización deben hacer parte de este proceso, pero aquellas que se hayan causado con posterioridad a la mencionada fecha pueden ser cobradas judicialmente por fuera del trámite concursal, como expresamente lo indica el artículo 71 de la ley 1116 de 2006».
3. La Notaría Segunda de Medellín3, mencionó que la escritura pública Nº 2219 del 4 de octubre de 2018, es a un acto de compraventa en el que la sociedad Omega Ingeniería Asociados S.A.S., actúa como vendedora y el Banco de occidente S.A., funge como comprador, en el cual hay un contrato de leasing de por medio que tiene por objeto el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 014-15376 de la oficina de registros públicos de Jericó, donde Omega Ingeniería Asociados S.A.S., es locatario.
Por otro lado, resaltó que los documentos que fueron protocolizados y aportados por las partes, dentro de los cuales se encuentra el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula Nº 014-15376, en él no aparece anotación alguna que haga referencia a la medida cautelar que limite la enajenación de dicho inmueble, motivo por el cual se encontró que contaba con todos los requisitos formales que exige la ley para el otorgamiento de la escritura pública.
4. El Banco de Occidente4 solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que, no se han vulnerado los derechos alegados, pues tanto el proceso de compraventa como el de restitución de tenencia sobre el bien inmueble, fueron realizados de conformidad con todas las disposiciones normativas.
5. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a su vinculación en la acción tutelar, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El tribunal constitucional negó el amparo implorado. En definitiva, concluyó que «la aquí accionante no ha utilizado en debida forma los mecanismos de defensa que tiene a su alcance dentro del trámite judicial referido, lo que hace que no cumpla con el requisito de subsidiariedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «NO EXISTE NINGUN RECURSO NI MECANISMO, diferente a este amparo constitucional, para GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, y los demás amparos solicitados en este accionar».
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, pues a pesar de que la empresa -Omega Ingeniería Asociados S.A.S.- que hace parte de su sociedad conyugal, se encuentra en proceso de reorganización económica, le fue abierto proceso de restitución de bien inmueble impulsado por el Banco de Occidente de conocimiento del Juzgado de Jericó debatido, el cual, con proveído del 20 de mayo de 2021 resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por la demandada.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que, en el transcurso del proceso verbal de restitución de bien inmueble, mediante auto del 20 de mayo de 20215, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, al resolver la solicitud de nulidad planteada, resolvió: «PRIMERO: NO DECLARAR la nulidad deprecada por la apoderada de la parte demandada OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S., en el proceso VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE promovido por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, continúese con el trámite a que se contrae el presente proceso».
3.1. Frente a esta determinación, la actora guardó silencio.
3.2. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la quejosa contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente, la interposición del recurso de apelación contra el proveído del 20 de mayo de 2021, con el cual se negó la nulidad deprecada. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
4. Ahora bien, en cuanto al pedimento relacionado con la suspensión de la diligencia de entrega del predio en restitución, la Sala observa que la demandada -el 13 de mayo de 2022- realizó la entrega voluntaria del predio objeto de discusión, razón por la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito Cuestionado -con proveído del 25 del mismo mes y año6- ordenó la devolución del «Despacho Comisorio No. 007 del 13 de agosto de 2021». Por tanto, se hace innecesario emitir pronunciamiento al respecto.
5. De acuerdo a lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 007 RespuestaTutelaJuzgadoPromisuodelCircuitodeJerico.pdf
2 Folio 1-7. Anexo BDSS01-#111294523-v1-2021-02-025156-000.pdf. Carpeta 009 RespuestaSupersociedades.
3 Folio 1-105. Anexo 011 RespuestaNotariaSegundaCirculoMedellin.pdf
4 Folio 1-64 Anexo 013 PronunciamientoBancoOccidente.pdf
5 Folio 1-9. Anexo 22. AutoNoDeclaraNulidad.pdf. Carpeta 010 LinkExpedienteSolicitado202100043
6 Folio 1. Anexo. 45.AutoIncorporaInformeEntregaVoluntariayOrdena. Expediente Juzgado