STC16490 2022

DICIEMBRE

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STC16490-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16490-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03739-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Inversiones  Pimajua S.A.S. interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de  asamblea con radicado n° 110013199002-2020-00215-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que  definió la segunda instancia de su litigio (4 may. 2022) para  que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo ser accionista de la Sociedad Urbanización  Marbella S.A. la cual adoptó decisiones en asamblea de 23 de  marzo de 2018. Relató que el 23 de mayo siguiente presentó  solicitud de conciliación que se tramitó y culminó  sin acuerdo entre las partes el 16 de agosto de esa anualidad. Al día  siguiente radicó demanda de impugnación de actos que  concluyó, en ambas instancias, con la prosperidad de la  excepción previa de cláusula compromisoria (26 ago.  2019), decisión última frente a la cual se solicitó  aclaración que fue desestimada en auto de 4 de septiembre  siguiente, notificado el día ulterior.  

Señaló  que en virtud del artículo  95 -numeral  4°-  del Código General del Proceso acudió dentro de los 20  días siguientes a la justicia arbitral (8 oct. 2019), la cual  repelió el caso por falta de pago de honorarios en proveído  de 21 de agosto de 2020 notificado el 25 de ese mes. En consecuencia,  inició otra vez ante la Superintendencia el proceso de  impugnación (28 ago. 2020) que terminó con sentencia  desestimatoria de las pretensiones que fue apelada ante el Tribunal  accionado, quien resolvió confirmar tras considerar que había  operado la caducidad de la acción (4 may. 2022).  

2.  El  tribunal accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  Urbanización Marbella S.A. -demandada  en el litigio cuestionado-  se opuso a la prosperidad del resguardo. La Superintendencia que  tramitó la primera instancia del litigio también  relacionó los actos que desplegó y adujo desconocer lo  ocurrido con posterioridad a su fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinado el expediente acusado pudo constatarse que, en efecto, el  23 de marzo de 2018 se tomó la decisión societaria  demandada. Que la sociedad inconforme con esa determinación  presentó solicitud de conciliación el 23 de mayo  siguiente, trámite que finalizó con una constancia de  no acuerdo entre las partes (16 ago. 2018).  

También  se advirtió que el 17 de agosto de esa anualidad se radicó  ante la Superintendencia de Sociedades la primera demanda de  impugnación de actos de asamblea, que terminó con el  éxito de la excepción previa de cláusula  compromisoria. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal  convocado, quien confirmó que se debía acudir a la  jurisdicción arbitral (26 ago. 2019). La demandante pidió  aclaración de esta última determinación, la cual  fue desestimada por la magistratura en proveído de 4 de  septiembre de 2019, notificado en estado del día siguiente.  

Se  verificó que el 8 de octubre de 2019, la censora presentó  demanda arbitral que consideró tempestiva por haber sido  radicada dentro de los 20 días que le otorga el legislador  adjetivo para tal fin -artículo  95, numeral 4 del Código General del Proceso-.  Ese mecanismo alternativo culminó anticipadamente con auto de  21 de agosto de 2019 -notificado  el 25 ulterior-  dada la falta de pago de honorarios de los árbitros.  

Extinguidos  los efectos de la cláusula compromisoria, el 28 de agosto de  2019 la tutelante acudió nuevamente a la Superintendencia de  Sociedades y presentó, por segunda vez, la demanda de  impugnación de actos de asamblea que finalizó con  veredicto de fondo adverso a las pretensiones. La promotora apeló  y el Tribunal confirmó el fracaso de la acción porque,  en su criterio, la acción impugnatoria, había caducado  (4 may. 2022).  

En  esta providencia, el Tribunal consideró que las pretensiones  de la hoy accionante no podían prosperar en la medida que se  había superado el término de dos meses dispuesto por el  legislador para intentar la acción de impugnación de  actos de asambleas.  

Para  llegar a esa conclusión inició por predicar que la  demanda debió impetrarse a más tardar el 23 de mayo de  2018, pero, en su lugar, la tutelante presentó en esa fecha  una solicitud de conciliación prejudicial que, a juicio de la  magistratura, no tuvo la virtud de suspender el término legal  de caducidad debido a que se trataba de un asunto no susceptible de  conciliación y, en tal sentido, no era dable acudir a ese  mecanismo extrajudicial.  

Adicionalmente,  expuso que aun si se admitiera «que  la conciliación extrajudicial sí reprimió el  avance del término de caducidad»,  lo cierto es que existió otra circunstancia configurativa de  ese fenómeno, esto es, que la demanda arbitral -presentada  como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de  cláusula compromisoria-,  fue extemporánea en la medida que se radicó pasados los  20 días de que trata el artículo 95 -numeral  4°-  del Código General del Proceso1.  

Para  soportar ese raciocinio explicó que la primera demanda  concluyó -en  ambas instancias-  con la prosperidad de la excepción de trámite en  comento (26 ago. 2019), decisión última frente a la  cual se solicitó aclaración que fue desestimada en auto  de 4  de septiembre  siguiente, notificado el día ulterior.  

«En  conclusión, si el auto que acogió la excepción  de cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso quedó  ejecutoriado el 4 de septiembre de 2019 y la demanda arbitral se  presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de  la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de octubre de  2019, es claro que esto último ocurrió cuando ya se  había superado el término de los veinte (20) días  legalmente previstos para conjurar el avance del término de  caducidad de la acción de impugnación de actos de  asamblea, lapso que, como no logró reprimirse con la  presentación de la demanda arbitral, ciertamente ya se hallaba  vencido para cuando se acudió por segunda vez a la  jurisdicción ordinaria (28 de agosto de 2020).»  

Como  conclusión de sus razonamientos indicó:  

«A  modo de síntesis: A) comoquiera que la conciliación  extrajudicial no era requisito de procedibilidad para ventilar la  presente controversia ante la jurisdicción ordinaria, no era  dable descontar, del término de caducidad, el interregno  comprendido entre la presentación de la solicitud de  conciliación y la expedición de la constancia de no  acuerdo. B) de pasar inadvertido lo anterior, la acción de  impugnación de actos de asamblea por igual se encontraría  caducada porque, tras la firmeza del auto que acogió la  excepción de cláusula compromisoria y dio por terminado  el proceso, no se presentó la demanda arbitral en el lapso que  establece el artículo 95.4 del CGP para atajar el avance del  término de desvanecimiento de la acción.»  

2.  Con  ese escenario y en lo que respecta al primer reproche, consistente en  que la magistratura desbordó su competencia e hizo más  gravosa la situación del apelante único, al resolver  sobre  un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había  definido por el a  quo  (caducidad),  pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que tal  situación no comporta la lesión ius  fundamental  invocada por la censora, dado que el fallador sí debía  resolver sobre ese aspecto aunque no se le hubiera propuesto en la  alzada.  

Ciertamente,  el artículo 282 del Código General del Proceso dispuso  que:  

«En  cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos  que constituyen una excepción deberá  reconocerla oficiosamente en la sentencia,  salvo las de prescripción, compensación y nulidad  relativa».  

En  ese sentido el canon 328 ibidem consagró al respecto que:  

«El  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  en los casos previstos por la ley».  

Así,  basta la simple remisión a esa normativa para dejar en  evidencia que el actuar del tribunal no comportó el yerro  endilgado por la accionante, como quiera que la eventual  configuración de la caducidad de la acción comporta un  aspecto que -por  expresa disposición del legislador-  debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores. En esa  línea argumentativa se ha pronunciado esta Corporación  en sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01,  sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras.  

3.  Situación distinta ocurre con el segundo reparo de la  accionante -relativo  a la suspensión del término de caducidad generado por  la presentación de la solicitud de conciliación-,  dado que el tribunal convocado omitió pronunciarse respecto  del influjo de  los artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 en el caso  concreto, lo que impide a la Corte  dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posición de  la magistratura sobre ese punto; en ese orden, es evidente la falta  de motivación sobre el particular.  

Ciertamente,  al  resolver la alzada, en cuanto a la suspensión de la caducidad  se refiere, esa corporación negó tal efecto tras  considerar que:  

«(…)  como la materia en este asunto no era conciliable, la solicitud de  conciliación extrajudicial presentada ante el Centro de  Conciliación de la Personería de Bogotá2 no tuvo  la potencialidad de suspender el término de caducidad, si se  considera que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de  2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia  de conciliación extrajudicial en derecho deberá  agotarse, solo “si de conformidad con la ley, el asunto es  conciliable”, por lo que, en los demás casos, tales  controversias deberán ser ventiladas, directamente, a través  de un proceso judicial.»  

Vistas  así las cosas, bien pronto es palpable cómo la  corporación cuestionada olvidó pronunciarse sobre la  eventual paralización del término de caducidad,  provocado por la presentación de la solicitud de conciliación,  al margen de que el asunto fuese conciliable o no.  

No  es de olvidar que una hermenéutica sistemática de la  Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinción  sobre si la materia objeto de conciliación es o no  transigible, de todos modos, la suspensión de la prescripción  y del término de caducidad se provoca en ambos casos por  igual. No es más sino dar una lectura en conjunto a los  artículos 21 y 2º de la ley en comento para corroborar lo  dicho.  

La  primera norma referida consagró:  

Artículo  21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La  presentación de la solicitud de conciliación  extrajudicial  en derecho ante el conciliador suspende  el término  de prescripción o de  caducidad,  según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o  hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los  casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta  que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º  de la presente ley  o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se  refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta  suspensión operará por una sola vez y será  improrrogable. (Negrilla de ahora).  

La  segunda dispuso:  

ARTICULO  2º. Constancias. El  conciliador expedirá constancia  al interesado en la que se indicará la fecha de presentación  de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o  debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto  objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes  eventos:  

(…)  

3.  Cuando  se presente una solicitud para la celebración de una audiencia  de conciliación, y el asunto de que se trate no sea  conciliable  de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá  expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la  presentación de la solicitud. (…)».  

Quiere  decir que de presentarse solicitud de conciliación -aun  cuando el asunto de que se trate no sea transigible-  el término de prescripción y de caducidad se suspenderá  hasta que el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva.  Inteligencia que no es diferente en los casos en que pase inadvertido  por aquél que la contienda no es transable y se intente la  autocomposición, comoquiera que, en últimas, esas  disposiciones permiten colegir cómo el término de esos  fenómenos será paralizado desde el momento en que se  inicia el trámite y hasta que termina (en un lapso que no  podrá ser superior a 3 meses).  

Es  evidente que la ley prevé la eventualidad de que se presenten  solicitudes de conciliación aun en casos no conciliables,  ocasiones en las que se deberá expedir la respectiva  constancia de conformidad con el canon 2° en cita.  

Ahora,  destáquese que tales disposiciones no consagran el efecto  sancionatorio, según el cual, por tratarse de un asunto  intransigible  resulte inoperante la suspensión de la caducidad. De allí  que una interpretación en tal sentido resultaría lesiva  a los derechos de las partes y contraria a lo predicado por esta Sala  al respecto en casos en los que se predicó que:  

(…)  las  normas sancionatorias son de interpretación restrictiva  y no es posible extender su ámbito de acción a  hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que  el legislador consideró ameritaban esa consecuencia  desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de  legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, que hace parte del  núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso  aplicable a «todas las actuaciones judiciales y  administrativas», conforme al cual no  puede existir pena o sanción sin ley que la establezca  y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma  (CSJ  STC13605-2017 reiterado en STC010-2018, entre otras).  

De  manera que advertido en el expediente que la censora presentó  solicitud de conciliación –  al margen de la transigibilidad o no del asunto-,  y que el tribunal no se pronunció sobre los efectos que al  respecto consagra los artículos  2° y 21 del estatuto de conciliación, lo  cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo,  realizar un juicio de constitucionalidad en relación con lo  decidido dado el silencio sobre el punto, no queda alternativa  distinta a conceder  el auxilio, en lo que a ello respecta, para que se resuelva  nuevamente esa cuestión conforme a las consideraciones  expuestas.  

No  en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo:  

(…)  el deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

4.  Finalmente, en lo tocante a la última censura de la tutelante,  relativa a que la agencia accionada predicara que el auto que en  segunda instancia niega una solicitud de aclaración, queda  ejecutoriado una vez se profiere y no a los tres días  siguientes de su notificación, también se abre paso la  salvaguarda como quiera que ese razonamiento resulta contrario a la  lectura integral del artículo 302 del Código General  del Proceso.  

En  efecto, si bien es cierto que –como  lo dijo el Tribunal- cuando  se pida aclaración de una providencia, esta «sólo  quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud»  (inciso 2º, ibidem),  también lo es que el tercer inciso de ese canon consagró  que las determinaciones «que  sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3)  días después de notificadas»  aun  «cuando carecen de recurso (…)».  

En  esa línea de pensamiento, como quiera que en el caso concreto  el tribunal consideró que el auto que resolvió la  solicitud de aclaración interpuesta por la censora quedó  ejecutoriado el mismo día de su emisión -por  fuera de audiencia-  (4 sep. 2019) y no a los 3 días siguientes a su notificación,  resulta evidente el desacierto que amerita la injerencia de esta sede  constitucional.  

Por  tal razón, sobre este aspecto también se concederá  el resguardo para que se resuelva nuevamente con atención de  lo predicado en esta providencia.  

5.  En  suma, debido a que el tribunal omitió pronunciarse sobre los  efectos de los cánones 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 en  relación al caso concreto, y como quiera que desatendió  la lectura integral del artículo 302 del Código General  del Proceso, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo  para que el asunto se resuelva nuevamente conforme en derecho  corresponda y con atención de las considerativas precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por Pimajua  S.A.S.  

En consecuencia,  se deja sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2022, a través  del cual la  Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  desató la apelación  de la  promotora en  el proceso con radicado n° 110013199002-2020-00215-01,  y  las demás providencias que de ella dependan, para que, en el  término de veinte (20) días hábiles siguientes a  la notificación de esta determinación, resuelva  nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho  corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en  esta providencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

(Salvamento  parcial de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Salvamento  parcial de voto)  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03739-00  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia  parcial.  

1.  Precisiones sobre el sub  exámine.  

En el  caso analizado, la sociedad accionante, Pimajua S.A.S., reclamó  la protección de su garantía fundamental al debido  proceso, supuestamente vulnerada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del  proceso de impugnación de actos de asamblea rad. n.º  2020-00215, con ocasión de la expedición del fallo de  segunda instancia, a través del cual se ratificó la  caducidad de la acción, ya que, en su criterio, el ad  quem  erró, entre otros aspectos, (i)  al pronunciarse sobre un tema que ya se había definido por el  a  quo,  (ii)  al considerar que la solicitud de conciliación no suspendió  el prenotado término y (iii)  al establecer que el proveído que resuelve la petición  de aclaración queda ejecutoriado «una  vez se profiere»,  y no dentro de los tres días siguientes a su notificación.  

En la  providencia de la cual me aparto de forma parcial,  en lo atinente al reparo de que la magistratura encartada habría  desbordado su competencia al referirse a la caducidad  de la acción, se precisó inicialmente que la tutela  devenía inviable, comoquiera que «tal  situación no comporta la lesión ius  fundamental  invocada por la censora, dado que el fallador sí debía  resolver sobre ese aspecto aunque no se le hubiera propuesto en la  alzada»,  ya que, con sustento en los cánones 282 y 328 del Código  General del Proceso, «el  actuar del tribunal no comportó el yerro endilgado por la  accionante, como quiera que la eventual configuración de la  caducidad de la acción comporta un aspecto que -por  expresa disposición del legislador-  debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores»,  criterio que está en línea con lo expuesto en la  jurisprudencia de esta Sala de Casación –v.gr.,  STC2293-2018, 22 feb.– por lo que, sobre este aspecto, comparto  la solución propuesta.  

De  igual forma, en lo que respecta a la inconformidad sobre la  ejecutoria del auto que niega la aclaración, también  acompaño la postura de la Sala, en cuanto consideró que  «si  bien es cierto que –como  lo dijo el Tribunal- cuando  se pida aclaración de una providencia, esta «sólo  quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud»  (inciso 2º, ibidem),  también lo es que el tercer inciso de ese canon consagró  que las determinaciones «que  sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3)  días después de notificadas»  aun  «cuando carecen de recurso (…)». En esa línea  de pensamiento, como quiera que en el caso concreto el tribunal  consideró que el auto que resolvió la solicitud de  aclaración interpuesta por la censora quedó  ejecutoriado el mismo día de su emisión -por  fuera de audiencia-  (4 sep. 2019) y no a los 3 días siguientes a su notificación,  resulta evidente el desacierto que amerita la injerencia de esta sede  constitucional».  

No  obstante, la mayoría optó por conceder el amparo en lo  concerniente a la «suspensión  del término de caducidad por la presentación de la  solicitud de conciliación»,  porque «el  tribunal convocado omitió  pronunciarse respecto  del influjo de  los artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 en el caso  concreto,  lo que impide a la Corte  dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posición de  la magistratura sobre ese punto; en ese orden, es evidente la falta  de motivación sobre el particular».  

Sobre  el tema, en la providencia reseñada se señaló  que «al  resolver la alzada, en cuanto a la suspensión de la caducidad  se refiere, esa corporación negó tal efecto tras  considerar que: «(…)  como la materia en este asunto no era conciliable, la solicitud de  conciliación extrajudicial presentada ante el Centro de  Conciliación de la Personería de Bogotá no tuvo  la potencialidad de suspender el término de caducidad, si se  considera que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de  2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia  de conciliación extrajudicial en derecho deberá  agotarse, solo “si de conformidad con la ley, el asunto es  conciliable”, por lo que, en los demás casos, tales  controversias deberán ser ventiladas, directamente, a través  de un proceso judicial.»  Vistas, así las cosas, bien pronto es  palpable cómo la corporación cuestionada olvidó  pronunciarse sobre la eventual paralización del término  de caducidad, provocado por la presentación de la solicitud de  conciliación, al margen de que el asunto fuese conciliable o  no».  

Por  ello, se anotó que, «de  presentarse solicitud de conciliación -aun  cuando el asunto de que se trate no sea transigible- el término  de prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que  el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia  que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aquél  que la contienda no es transable y se intente la autocomposición,  comoquiera que, en últimas, esas disposiciones permiten  colegir cómo el término de esos fenómenos será  paralizado desde el momento en que se inicia el trámite y  hasta que termina (en un lapso que no podrá ser superior a 3  meses)».  

Y,  finalmente, enfatizó en que «advertido  en el expediente que la censora presentó solicitud de  conciliación –al margen de la transigibilidad o no del  asunto-, y que el tribunal no se pronunció sobre los efectos  que al respecto consagra los artículos 2° y 21 del  estatuto de conciliación, lo cual vulnera el derecho al debido  proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de  constitucionalidad en relación con lo decidido dado el  silencio sobre el punto, no queda alternativa distinta a conceder el  auxilio, en lo que a ello respecta, para que se resuelva nuevamente  esa cuestión conforme a las consideraciones expuestas».  

2.        Sobre  la razonabilidad de la decisión cuestionada a través de  esta acción.  

Ahora  bien, verificada la decisión de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fue objeto de  corrección a través de este mecanismo, contrario a la  postura mayoritaria, respetuosamente considero que no incurrió  en defecto específico de procedencia excepcional del  resguardo, ya que en ella se realizó un análisis  integral sobre la problemática estudiada en ese asunto.  

En  efecto, nótese que en la sentencia recriminada se dijo que, en  atención a la pauta del «el  inciso 1° del artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, “la  demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas,  juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano  directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá  proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse  contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a  registro, el término se contará desde la fecha de la  inscripción”».  

Así  mismo, sobre la caducidad de la acción en el sub-lite,  con soporte en las consideraciones de los fallos C-832 de 2001 y  C-091 de 2018 del tribunal constitucional, precisó que «es  un fenómeno de orden público que extingue la acción  correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y  genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón  de su no presentación oportuna o, si no fue preliminarmente  advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por  tratarse de un defecto insaneable del proceso»  y que, «como  consecuencia del transcurso de un determinado periodo y la falta de  presentación oportuna de la demanda, opera sin más la  caducidad, cuyos efectos conllevan la extinción de la acción  o pretensión correspondiente».  

Seguidamente,  relievó que se imponía la ratificación del fallo  apelado, porque las determinaciones cuestionadas corresponden a las  proferidas por la asamblea general de accionistas de la Urbanización  Marbella S.A., el 23 de marzo de 2018, las cuales «no  se encuentran sujetas a registro»,  por lo que, en consecuencia, «el  término de caducidad de la acción de impugnación  de actos, acorde a lo previsto en el inciso 1° del artículo  382 del CGP, debe contarse desde la fecha de la reunión  asamblearia. Así las cosas, los dos meses a que alude la  disposición en comento, fenecieron el 23 de mayo de 2018».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, si bien «para  descartar la configuración, en el presente asunto, del  fenómeno en estudio, la parte demandante sostuvo que, “para  la fecha en que se presenta esta acción, el término de  caducidad de que trata el artículo 191 del Código de  Comercio en concordancia con el artículo 382 del Código  General del Proceso, no ha culminado, comoquiera que la solicitud de  conciliación, requisito de procedibilidad, se presentó  ante el Centro de Conciliación de la Personería  Distrital de Bogotá el día 23 de mayo de 2018 y su  constancia de no conciliación se expidió el 16 de  agosto de 2018”»;  lo cierto es que, en el caso puntual,  

«(…)  la  conciliación extrajudicial en derecho no era requisito de  procedibilidad para la presentación de la demanda de  impugnación de actos de asamblea que nos ocupa.  Ello por cuanto dicha materia no es susceptible de conciliación,  en los términos de los artículos 35 y 38 de la Ley 640  de 2001, este último modificado por el artículo 621 de  la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los precedentes  constitucionales vigentes en punto al innecesario agotamiento de la  conciliación prejudicial en juicios de aquel talante, como se  verá enseguida».  

Con  todo, expuso que «según  el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el  precepto 621 del Código General del Proceso, “[s]i la  materia de que trate es conciliable, la conciliación  extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá  intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en  los procesos declarativos, con excepción de los divisorios,  los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea  obligatoria la citación de indeterminados”»,  por lo que, de ese modo, «la  conciliación extrajudicial es un requisito que opera,  exclusivamente, para los asuntos en los que la materia es  conciliable, por lo que, a contrario sensu, no puede ser impedimento  para concurrir a la jurisdicción  cuando el asunto no pueda desatarse por medio de dicho mecanismo  heterocompositivo de solución de conflictos, según lo  indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en la sentencia STC3850-2020».  

Y,  aplicadas esas pautas en la causa revisada, destacó que «para  determinar si la conciliación extrajudicial en derecho es  requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción,  compete preguntarse si la materia de que se trata es disponible o, si  por el contrario, compromete disposiciones que no son de libre  disposición por las partes»,  razón por la cual, «(…)  en  los casos en los que la pretensión principal corresponde a la  declaratoria de nulidad o ineficacia de actos de órganos  directivos de personas jurídicas de derecho privado, “a  partir de una verificación de criterios legales y estatutarios  de la decisión”, ha  precisado la jurisprudencia que tales “cuestiones… son  ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son  susceptibles de ser conciliadas o transigidas  en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley  640 de 2001”».  

En  consecuencia, relievó que en el asunto auscultado, «si  el auto que acogió la excepción de cláusula  compromisoria y dio por terminado el proceso quedó  ejecutoriado el 4 de septiembre de 2019 y la demanda arbitral se  presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de  la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de octubre de  2019, es claro que esto último ocurrió cuando ya se  había superado el término de los veinte (20) días  legalmente previstos para conjurar el avance del término de  caducidad de la acción de impugnación de actos de  asamblea, lapso que, como no logró reprimirse con la  presentación de la demanda arbitral, ciertamente  ya se hallaba vencido para cuando se acudió por segunda vez a  la jurisdicción ordinaria (28 de agosto de 2020).  Dicha circunstancia confirma la estructuración de la ya  mencionada caducidad, todo lo cual impone que así se  declarare»;  interpretación que, ciertamente, se muestra razonable y  armónica con el criterio jurisprudencial desarrollado por la  Sala de Casación Civil.  

Por  lo anterior, de forma comedida estimo que la argumentación del  colegiado accionado no configuró ninguna causal de procedencia  excepcional del amparo, menos aún, incurrió en defecto  de insuficiente  motivación,  pues es claro que sí se pronunció respecto de las  materias que motivaron la interposición de la salvaguarda,  asunto diferente es que la sociedad convocante no compartiera ese  raciocinio; divergencia conceptual que, por demás, no habilita  este mecanismo contra providencias judiciales, como insistentemente  ha sostenido esta Corporación.  

Sumado  a lo antedicho, es claro para el suscrito magistrado que el criterio  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá tampoco implicó el desconocimiento de la  jurisprudencia de esta Colegiatura o la trasgresión de la  normativa aplicable, pues, por el contrario, esa intelección  de la Ley 640 de 2001 y la naturaleza no transigible o conciliable de  las pretensiones de nulidad  o ineficacia  que se formulan al amparo del proceso de impugnación de actos  de asamblea encuentra fundamento en la postura pacífica de  esta Corporación, según la cual «son  ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son  susceptibles de ser conciliadas o transigidas en  los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640  de 2001»  (STC2673-2015, 12 mar.; STC945-2019, 4 feb.; STC3850-2020, 17 jun.,  et.  al.).  

3.  Conclusión.  

Por  lo expuesto, respetuosamente considero que, en el sub-lite,  debió denegarse el auxilio en lo relacionado con la temática  referida, en tanto que la sentencia de segunda instancia proferida  por el tribunal accionado, en el marco del proceso de impugnación  de actos de asamblea, es razonable y no configura, per  se,  ningún desafuero susceptible de ser corregido a través  de esta vía.  

En  los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento  parcial de voto, con la comedida reiteración de respeto por  los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

STC16490-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03739-00  

Con  el respeto y deferencia acostumbrados, expreso las razones por las  cuales pretendo salvar parcialmente mi voto en el presente asunto.  

1.-  En la providencia de marras, se concedió el amparo interpuesto  por la sociedad Inversiones Pimajua S.A.S. contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  En particular, por considerar que la sentencia proferida el 04 de  mayo del 2022, en la que se confirmó la negatoria de las  pretensiones de la demanda ante la caducidad de la acción de  impugnación de actas de asamblea, vulneró los derechos  fundamentales de la actora.  

En  síntesis, en el fallo del cual disiento se aseveró que  

«Vistas  así las cosas, bien pronto es palpable cómo la  corporación cuestionada olvidó pronunciarse sobre la  eventual paralización del término de caducidad,  provocado por la presentación de la solicitud de conciliación,  al margen de que el asunto fuese conciliable o no.  

No  es de olvidar que una hermenéutica sistemática de la  Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinción  sobre si la materia objeto de conciliación es o no  transigible, de todos modos, la suspensión de la prescripción  y del término de caducidad se provoca en ambos casos por  igual.  No es más sino dar una lectura en conjunto a los artículos  21 y 2º de la ley en comento para corroborar lo dicho. (…)  

Quiere  decir que de presentarse solicitud de conciliación -aun cuando  el asunto de que se trate no sea transigible- el término de  prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que el  conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia que  no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aquél  que la contienda no es transable y se intente la autocomposición,  comoquiera que, en últimas, esas disposiciones permiten  colegir cómo el término de esos fenómenos será  paralizado desde el momento en que se inicia el trámite y  hasta que termina (en un lapso que no podrá ser superior a 3  meses)».  

2.-  Sin embargo, respetuosamente pongo de relieve mi disenso frente a tal  argumentación. Comoquiera que acompaño la línea  de pensamiento desarrollada por la autoridad judicial accionada. A  juicio del suscrito, para que la solicitud de conciliación  extrajudicial tenga la virtud de suspender el término legal de  caducidad, el asunto sobre el que versa la controversia debe ser  susceptible de conciliación. De manera que sea dable acudir a  tal mecanismo extrajudicial.  

Esta  y no otra puede ser la hermenéutica emanada de una lectura  sistemática de los artículos 35, 20 y 21 de la Ley 640  del 2001. En efecto, al tenor del primero de aquellos cánones,  «[e]n  los asuntos susceptibles de conciliación,  la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de  procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia  y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la  presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos  civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de  procedibilidad mediante la conciliación en equidad».  A su turno, el artículo 20 prescribe que la audiencia de  conciliación únicamente se efectuará «si  de conformidad con la ley el asunto es conciliable».  De manera que el requisito de procedibilidad se entenderá  cumplido «cuando  se efectúe la audiencia de conciliación sin que se  logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el  inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia  no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último  evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción  con la sola presentación de la solicitud de conciliación»  -artículo 35-.  

En  ese orden de ideas, y como obligatoria que es para ciertas  controversias para poder ejercer las acciones correspondientes, la  norma estatuye un aliciente en favor del demandante, cual es la  suspensión de los términos de prescripción o de  caducidad «hasta  que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de  conciliación se haya registrado en los casos en que este  trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las  constancias a que se refiere el artículo 2o.  de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)  meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra  primero»  -artículo 21-. De manera que tal precepto opera es en favor de  toda aquella persona que, por virtud de mandato legal, no puede  acudir a la jurisdicción ordinaria hasta no agotar el  requisito de procedibilidad. Cuestión que no ocurre respecto  de asuntos no conciliables, habida cuenta que en ellos no recae  ningún impedimento para acceder a la jurisdicción en  los términos concedidos por el ordenamiento jurídico  para tal fin.  

Considerar  lo contrario implicaría convertir la conciliación  extrajudicial en un requisito meramente formal o nominal, cuya  finalidad es retrasar el término fatal para la interposición  de las acciones. Recuérdese que este debe verse como un  mecanismo de solución de controversias sobre asuntos que sean  de su resorte. De manera que la transigibilidad de los asuntos es un  aspecto de la esencia de este instrumento.  

Esta  postura ya había sido desarrollada por esta Sala de Casación  Civil en fallos precedentes. Véase que, en sentencia  de 22 de febrero de 2008, exp. 00083-01, se aseveró lo  siguiente:  

«Del  planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la  improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto,  en la medida en que no avizora la Corte que el funcionario acusado  haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en  ejercicio de la autonomía e independencia de que está  dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y  aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación la  sentencia de 23 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó  la decisión del a quo, que declaró probada la excepción  de caducidad propuesta por las demandadas, tras concluir que había  transcurridos más de 6 de meses para el ejercicio de la  acción, término establecido para incoarla de  conformidad con el parágrafo del artículo 5º de la  Ley 643 de 2001, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima  facie, arbitrariedad, pues la decisión es congruente con el  límite  temporal establecido por el legislador para el ejercicio de un  derecho y, a su vez para  la prosperidad de las pretensiones insertadas en el libelo  introductor, acorde con las disposiciones aplicables y las probanzas  incorporadas al expediente, con las cuales se pudo constatar que  desde la negativa del operador del juego a cancelar el valor apostado  y la fecha de la presentación de la demanda había  superado el lapso establecido como sanción por la inercia del  accionante; de ello se sigue que la inconformidad del demandante con  dicho proveído, afincada en la suspensión del término  de caducidad por haber adelantado conciliación prejudicial, no  es razón suficiente para el acogimiento de la acción de  tutela, pues la misma no se ha instituido como un nuevo recurso  procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser  diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa  admisible o con medios de convicción distintos a los que tuvo  en cuenta el accionado para finiquitar el conflicto en la forma que  lo hizo.  

«Ahora,  si bien es cierto el artículo 21 de la Ley 640 de 2001,  establece que “la presentación de la solicitud de  conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador  suspende el término de prescripción o de caducidad,  según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o  hasta que el acta de conciliación se haya registrado en  los casos en que este trámite sea exigido por la ley  o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo  230o.  de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)  meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra  primero. Esta suspensión operará por una sola vez y  será improrrogable” (se subraya),  precepto del cual se infiere que el propio legislador excluyó  la suspensión de dicho término a los asuntos respecto  de los cuales no consagró la conciliación prejudicial  como requisito de procedibilidad para formular la respectiva demanda  ante la jurisdicción»  (Negrillas propias).  

Postura  reiterada en sentencia del 27 de enero del 2010, exp. 2009-01704-01,  en la que se sostuvo que:  

«En  torno al referido cuestionamiento, con prontitud se advierte que la  tutela está llamada al fracaso, si se repara en que el  criterio esbozado por las autoridades cuestionadas para acoger la  «excepción de caducidad» no luce opuesto al orden  jurídico y a las pruebas arrimadas, pues, evidentemente el  límite temporal para ejercer la acción instaurada está  consagrado en el parágrafo del artículo 5° de la  Ley 643 de 2001; aparece constatado que entre la fecha de la negativa  al pago del premio por  parte del operador de apuestas, 15 de marzo  de 2006 (hecho 5, folio 16), y la de radicación de la demanda,  27 de octubre siguiente (hecho 7, folio 25), transcurrieron más  de los seis meses de que trata la citada norma; y   la conciliación como requisito de procedibilidad, con  vocación para suspender «los términos de  prescripción y caducidad», sólo está  contemplada para los procesos ordinarios y abreviados, acorde con lo  reglado en la Ley 640 de 2001»  (Subrayado propio).  

3.-  Teniendo en cuenta lo anterior, y en tanto que se trata de un proceso  en el que se busca la nulidad de ciertas decisiones tomadas por el  máximo órgano social de la demandante, no era posible  extender los efectos de la suspensión ante la naturaleza no  conciliable de las pretensiones. Y ello es así en tanto que,  tal  como lo ha entendido esta Corporación, los conflictos  relacionados con la existencia de nulidad en determinados negocios  jurídicos no son susceptibles de conciliarse por las partes.  Véase que ausencia de los requisitos legales y estatutarios  para la validez del acto que se investiga es una cuestión  ajena a la voluntad de los interesados y, por ende, deben ser  ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial.  

Así  lo ha entendido esta Sala en los siguientes términos:  

«La  conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub  examine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de  asamblea no son conciliables (…)’las impugnaciones de la  asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o  de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad  de las decisiones, no son objeto de conciliación así se  tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se  ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica  y de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio  no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba  en los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640  de 2001»2.  

4.-  En los antedichos términos, dejo sentadas las razones por las  que me aparto parcialmente del fallo.  

Fecha  ut  supra  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          ARTÍCULO          95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y          OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará          interrumpida la prescripción y operará la caducidad en          los siguientes casos: (…) 4. Cuando el proceso termine por          haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula          compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral          dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la          ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. (…).  

2          Providencia de 9 de noviembre          de 2007, Exp. T. N°. 00270-01, reiterada en sentencia de 22 de          abril de 2013, Exp. 00796-00 y sentencia de 18 de diciembre del          mismo año, Exp. 02929-00.      

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