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STC16494-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16293-2022
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló frente al fallo emitido el 26 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel nacional y seccional Pereira), la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva a los intervinientes en la acción popular con rad. 2022-00290-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió, en esencia, que se ordene al despacho convocado decidir el recurso de reposición que formuló en el citado litigio y a las autoridades administrativas demandadas, que se designen funcionarios de descongestión para garantizar que ese tipo de asuntos se definan en los tiempos consagrados en la Ley 472 de 1998.
En apoyo de tales pretensiones adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra el Grupo Vihda S.A.; trámite en el cual el Juzgado aludido pese a los términos fijados en el art. 120 del C.G. del P., no ha desatado el mecanismo vertical que formuló contra el proveído que fijó la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento (22 ago. 2022); asegura que dicha conducta es reiterativa en asuntos de contornos similares en los que ha se ha justificado informando sobre un sin numero de actuaciones, sin acreditar tal circunstancia.
2.- El Juez accionado, después de la relacionar las actuaciones que ha conocido de la acción criticada, puntualizó que el 19 de octubre pasado fijó en lista el aludido recurso, para desatarlo en la mentada diligencia, agregando que la mora endilgada se encuentra justificada; el Grupo Vihda S.A. destacó que no se cumplen los presupuestos para acceder el amparo; la Alcaldía de Pereira y el Ministerio del Interior, aunque en escritos separados, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva; la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda precisó que el actor no ha elevado solicitud alguna.
3.- El a quo negó la salvaguarda reclamada tras considerar que se trataba de un daño consumado, pues el motivo del mentado recurso de reposición era reprogramar la audiencia fijada para el 27 de octubre último, para el mes de agosto anterior, luego «la tardanza impidió un pronunciamiento oportuno en relación con la reprogramación de la audiencia como era la intención del actor; ahora ya es inútil ordenarle al juez resolver esa petición, porque, en todo caso, [la audiencia] de pacto de cumplimiento está programado para realizarse mañana».
4.- El censor impugnó la anterior determinación y para ello señaló que la mora es persistente y que de nada sirve interponer recursos, cuando estos tardan tanto en resolverse, en este caso más de dos meses.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el veredicto opugnado se ratificará, comoquiera que la tardanza denunciada no es susceptible de ser conjurada a través de este mecanismo.
Lo primero que debe definirse, es que el actor impulsó la salvaguarda con el objeto de que en la acción popular 2022-00290-00, se desatara el recurso de reposición que formuló frente al auto que tuvo por contestada la demanda y fijó la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento.
Establecido lo anterior, cabe advertir que, si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:
(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
(…)
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
(…)
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
(…)
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza).
En el presente caso, si bien el juzgador para el momento en que se radicó el amparo estaba en mora de resolver el citado mecanismo, pues los diez (10) días previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso habían fenecido con largueza, la tardanza no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, sino al volumen de acciones populares que él y su equipo deben impulsar, las cuales, han superado su capacidad de respuesta, pese a los esfuerzos emprendidos para atenderlas oportunamente. Es decir, la mora está debidamente justificada.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la pretensión principal del actor, esta direccionada a que se resuelva el tan mentado recurso de reposición que formuló contra el auto que fijó la fecha para la práctica de la diligencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, se configura la existencia de un hecho consumado que impide la intervención constitucional implorada. Esto, porque de acuerdo con las piezas remitidas a este trámite, aun cuando el citado mecanismo propendía por la reprogramación de tal actuación, en el sentido de que se adelantara su práctica, esta finalmente se llevó a cabo el 27 de octubre último confirme se estableció en el auto recurrido.
Recuérdese que este instrumento ha sido diseñado para la protección inmediata de las prerrogativas esenciales, de modo que cuando los hechos vulneratorios con estribo en los cuales se reclama su resguardo se han materializado, la necesidad de la intervención supralegal cesa ((CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que no se cumplen los presupuestos para que la mora judicial alegada sea remediada a través de esta acción, la negativa a conceder el amparo implorado se ratificará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver STC14415-2022.