STC16494 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16494-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16293-2022  

(Aprobado en sesión de  siete  de diciembre dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la  impugnación que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló  frente al fallo emitido el 26 de octubre de 2022, por la Sala Civil  Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la acción de tutela que promovió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de dicha ciudad, a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial (nivel nacional y seccional  Pereira), la Procuraduría General de la Nación, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva a los intervinientes  en la acción popular con rad. 2022-00290-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió, en esencia, que se ordene al despacho  convocado decidir el recurso de reposición que formuló  en el citado litigio y a las autoridades administrativas demandadas,  que se designen funcionarios de descongestión para garantizar  que ese tipo de asuntos se definan en los tiempos consagrados en la  Ley 472 de 1998.  

En  apoyo de tales pretensiones adujo que promovió el juicio  objeto de escrutinio contra el Grupo Vihda S.A.; trámite en el  cual el Juzgado aludido pese a los términos fijados en el art.  120 del C.G. del P., no ha desatado el mecanismo vertical que formuló  contra el proveído que fijó la fecha para la audiencia  de pacto de cumplimiento (22 ago. 2022); asegura que dicha conducta  es reiterativa en asuntos de contornos similares en los que ha se ha  justificado informando sobre un sin numero de actuaciones, sin  acreditar tal circunstancia.  

2.-  El  Juez accionado, después de la relacionar las actuaciones que  ha conocido de la acción criticada, puntualizó que el  19 de octubre pasado fijó en lista el aludido recurso, para  desatarlo en la mentada diligencia, agregando que la mora endilgada  se encuentra justificada; el Grupo Vihda S.A. destacó que no  se cumplen los presupuestos para acceder el amparo; la Alcaldía  de Pereira y el Ministerio del Interior, aunque en escritos  separados, alegaron la falta de legitimación en la causa por  pasiva; la Procuraduría Regional de Instrucción de  Risaralda precisó que el actor no ha elevado solicitud alguna.  

3.-  El  a  quo  negó la salvaguarda reclamada tras considerar que se trataba  de un daño consumado, pues el motivo del mentado recurso de  reposición era reprogramar la audiencia fijada para el 27 de  octubre último, para el mes de agosto anterior, luego «la  tardanza impidió un pronunciamiento oportuno en relación  con la reprogramación de la audiencia como era la intención  del actor; ahora ya es inútil ordenarle al juez resolver esa  petición, porque, en todo caso, [la  audiencia]  de pacto de cumplimiento está programado para realizarse  mañana».  

4.-  El  censor impugnó la anterior determinación y para ello  señaló que la mora es persistente y que de nada sirve  interponer recursos, cuando estos tardan tanto en resolverse, en este  caso más de dos meses.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el  veredicto opugnado se ratificará, comoquiera que la tardanza  denunciada no es susceptible de ser conjurada a través de este  mecanismo.  

Lo  primero que debe definirse, es que el actor impulsó la  salvaguarda con el objeto de que en la acción popular  2022-00290-00,  se desatara el recurso de reposición que formuló frente  al auto que tuvo por contestada la demanda y fijó la fecha  para la audiencia de pacto de cumplimiento.  

Establecido lo  anterior, cabe advertir que, si bien el incumplimiento de los  términos establecidos para impulsar las controversias lesiona  los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción  puede ser remediada a través de la acción de tutela.  Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención  de los plazos es injustificada, y la  tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante  (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación, y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar  algo  con  razones  convincentes,  testigos  o  documentos»,  «probar  la  inocencia  de  alguien  en  lo  que  se  le  imputa  o  se  presume  de  él».  

(…)  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte  que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada;  ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y  concretas que ha enfilado para superar el represamiento.  

(…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante (se  enfatiza).  

En el presente  caso, si bien el juzgador para el momento en que se radicó el  amparo estaba en mora de resolver el citado mecanismo, pues los diez  (10) días previstos en el artículo 120 del Código  General del Proceso habían fenecido con largueza, la tardanza  no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar diligentemente  los asuntos a su cargo, sino al volumen de acciones populares que él  y su equipo deben impulsar, las cuales, han superado su capacidad de  respuesta, pese a los esfuerzos emprendidos para atenderlas  oportunamente. Es decir, la mora está debidamente justificada.  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que la pretensión  principal del actor, esta direccionada a que se resuelva el tan  mentado recurso de reposición que formuló contra el  auto que fijó la fecha para la práctica de la  diligencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, se configura la  existencia de un hecho consumado que impide la intervención  constitucional implorada. Esto, porque de acuerdo con las piezas  remitidas a este trámite, aun cuando el citado mecanismo  propendía por la reprogramación de tal actuación,  en el sentido de que se adelantara su práctica, esta  finalmente se llevó a cabo el 27 de octubre último  confirme se estableció en el auto recurrido.  

Recuérdese  que este instrumento ha sido diseñado para la protección  inmediata de las prerrogativas esenciales, de modo que cuando los  hechos vulneratorios con estribo en los cuales se reclama su  resguardo se han materializado, la necesidad de la intervención  supralegal cesa ((CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en  STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020 entre otras).  

Así  las cosas, comoquiera que no se cumplen los presupuestos para que la  mora judicial alegada sea remediada a través de esta acción,  la negativa a conceder el amparo implorado se ratificará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver STC14415-2022.      

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