ATC1828 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1828-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1828-2022  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2022-00055-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el 2  de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona, dentro  de la acción de tutela que promovió Ervin de Jesús  Contreras Contreras contra  el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua, con  vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pamplona;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la sede judicial acusada.  

En  solicitó se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Motiscua  – Norte de Santander, que «decrete  la nulidad de lo actuado en el proceso de servidumbre, bajo el  radicado 2021-54 (…)  desde el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de noviembre de  2021, por existir indebida notificación del auto admisorio de  la demanda, así mismo no llevarse el tipo de proceso  correspondiente, tal y como [fue]  manifestado mediante auto del 19 de octubre de 2022 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pamplona y demás  irregularidades»;  de otro lado,  «se  decrete el impedimento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de  Mutiscua, toda vez que (…) el secretario Luis Alfonso  Contreras Espinoza indicó tener parentesco en cuarto grado de  consanguinidad con el demandante Luis Fernando Rojas Espinoza, sin  embargo, el secretario de dicho despacho continuó conociendo  del proceso de la referencia».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra el  accionante Luis Fernando Rojas Espinoza promovió demanda para  imposición de servidumbre, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado accionado, radicado 2021-0007, la cual fue admitida el 5  de abril de 2021 pese a haber sido subsanada extemporáneamente;  posteriormente el secretario de la sede judicial radicó  memorial donde indicó que se encontraba impedido para conocer  del proceso, porque es pariente del demandante en cuarto grado de  consanguinidad, sin embargo, el 29 de septiembre de 2021 el estrado  cognoscente dejó sin efecto el proveído admisorio de la  demanda, la rechazó y la archivó.  

2.2.        Rojas  Espinoza volvió a presentar la demanda y fue admitida el 18 de  noviembre de 2021, asignándosele el consecutivo 2021-00054, e  imprimiéndole el trámite de proceso verbal de primera  instancia, de otro lado, como aquel manifestó desconocer la  dirección de correo electrónico del aquí actor,  se informó que la diligencia de notificación se  realizaría en uno de los predios sirvientes, denominado El  Cerezo, ubicado en la vereda La Sabanalarga, del sector de Mutiscua.  

2.3.        Afirma  el gestor que la comunicación para enteramiento se entregó  en una dirección no informada dentro del proceso y la  certificación de la empresa de mensajería fue firmada  por Mariela Berbesy pero indica que la misiva fue recibida por  Manuela Berbesy, sin embargo, así fue avalada por el juzgado,  además, el demandante se equivocó «al  momento de realizar una única notificación personal y  realizar una combinación de las normas sustanciales, esto es  conforme el artículo 291-292 del C.G.P. y artículo 8  del Decreto 806 del 2020, artículo del decreto que en este  proceso es inaplicable por no existir correo electrónico de la  parte demandada».  

2.4.        El  17 de mazo de 2022 el juzgado accionado aceptó las diligencias  para notificación y el 23 de marzo siguiente señaló  como fecha para la audiencia inicial el día 29 de ese mismo  mes, por lo que el accionante acudió al proceso mediante  apoderada e interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra aquella determinación y además  pidió la nulidad del proceso con base en la causal 8ª del  artículo 133 del Código General del Proceso.  

2.5.        El  6 de abril de 2022 el juzgado, en un único proveído,  mantuvo el auto recurrido, negó la nulidad y reafirmó  que se tenía por no contestada la demanda, decisión  contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pamplona, estrado que previo requerimiento para que se aportara el  certificado catastral de los predios sirvientes a efectos de  determinar la cuantía del asunto, resolvió el 19 de  octubre pasado declarar inadmisible la alzada, tras encontrar que  dichos bienes tenían un valor de $8´184.000, lo que  hacía al proceso de mínima cuantía y por ende de  única instancia.  

2.6.        En  síntesis, expresó el gestor del resguardo que dentro  del juicio criticado agotó todos los mecanismos de defensa y  que la vulneración de sus derechos recae en que «1.  Existe una indebida notificación (…),  2. Existe impedimento por parte del secretario (…),  3.        Teniendo en cuenta lo manifestado por el superior Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pamplona, el proceso es de mínima  cuantía, verbal de única instancia, no como lo indicó  el Juzgado Promiscuo de Mutiscua desde el auto admisorio de la  demanda»,  sin embargo, precisó que el precitado estrado «no  vulneró [sus]  derechos».  

3.  La acción de tutela fue repartida a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó  el resguardo con la providencia que impugnó el promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente  vulnerados, con ocasión de la decisión de 6 de abril de  2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua de negar la nulidad  del proceso que solicitó por indebida notificación del  auto admisorio de la demanda; porque el secretario de esa sede  judicial está impedido para conocer del decurso, y; porque el  proceso debió ser rituado por el trámite verbal sumario  y no por el verbal, por tratarse de un asunto de mínima  cuantía.  

Luego,  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona carecía de competencia para asumir, en primera  instancia, el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas  involucran, únicamente, al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Mutiscua,  por lo que ningún  soporte tenía la convocatoria como accionado del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pamplona, pues ninguna queja concreta  se elevó frente a tal sede judicial, tanto así que en  su escrito inicial el gestor expresamente indicó que no le  vulneró ninguno de sus derechos fundamentales, y que  solicitaba se manifestara dentro del asunto, solo porque declaró  inadmisible la apelación interpuesta contra la negativa a la  nulidad, tras constatar que el proceso cuestionado era de mínima  cuantía.  

Por  lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el  conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el  numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  último que prevé que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  debiendo  conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

2.  Ahora, que  en la demanda de amparo se hubiese mencionado al Juzgado Promiscuo  Civil del Circuito de Pamplona,  no conlleva la alteración del funcionario competente para  dirimirlo, pues  en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria».  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  

También  ha precisado la Sala que,  

«(…)  los  hechos descritos en la solicitud de tutela  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de  la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales»   (STC-6613-2021,  citado en ATC099-2022).  

Por  lo dicho, es claro que la vinculación de la prenotada oficina  judicial se tornaba «aparente»,  habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas del actor  se dirigen, en esencia, a cuestionar actuaciones del Juzgado  Promiscuo Municipal de Mutiscua y su secretario.  

3.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona,  por  ser las autoridades competentes para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado el 2  de noviembre de 2022 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona, por ser los  llamadas a conocer de esta solicitud de amparo.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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