STC16418 2022

DICIEMBRE

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STC16418-2022

        

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  Ponente  

STC16418-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00635-01  (Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Adolfo Aguirre Muñoz contra el Juzgado  Octavo de Familia de Bogotá, D.C, trámite al que fue  vinculada la señora Lucia Mercedes Mosquera Velasco y se  ordenó requerir a todos los involucrados en los hechos a que  dio lugar la acción de tutela, incluso los apoderados, así  como al Agente del Ministerio Público adscrito a esa  corporación, las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo, Adolfo Aguirre Muñoz, reclama la          protección constitucional de sus derechos fundamentales al          acceso a la administración de justicia, a la información          y al debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Octavo          de Familia, con las providencias a través de las cuales se          estableció que el accionante no ejerció oportunamente          su derecho de defensa, en el marco de la contienda de divorcio          contencioso que la señora Lucia Mercedes Mosquera Velasco,          entabló contra su esposo Adolfo Aguirre Muñoz,          accionante en la presente acción constitucional, proceso          identificado con el consecutivo 2020-00394 del citado despacho          judicial.  

Por  tal motivo pretende que en dicho proceso se le restablezca el derecho  defensa, y en tal sentido, dicho despacho judicial declare como  ilegales los autos en los que dio por no contestada la demanda, y  rechazó la demanda de reconvención por extemporaneidad  de los escritos contentivos de los mismos.  

            

            

2. En          síntesis, enfatiza que tuvo que pasar todo ese tiempo y          además que su esposa accionara en acción de tutela          para que él se enterara cuando comenzaba a correr los 20 días          con que contaba en el proceso de divorcio para ejercer su derecho de          defensa de contestación de la demanda y de formulación          de una demanda de reconvención. Agrega que nombró          “abogada de confianza el día 14 de abril a la Dra. Peña          Jerez y ella le explicó cuando comenzaba a correr dicho          término con base a su conocimiento jurídico y le dijo          que dicho término se contaba a partir del 13 de abril porque          el día anterior se le había notificado a la parte por          estado número 037, la providencia del 6 de abril, teniendo en          cuenta la aceptación del cargo de la apoderada de pobreza.          También tuvo en cuenta dicha abogada de confianza el auto de          fecha 20 de marzo de 2021, notificado por estado 029 del 15 de marzo          del 2021, en su numeral segundo, en el que se requirió a la          abogada designada en amparo de pobreza, para que informara si          aceptaba o no el cargo para el cual fue designada en providencia del          13 de noviembre de 2020 y que una vez acepte el cargo, notifíquesele          la demanda. Lo cierto fue que después de analizar estos dos          autos anteriores mi abogada de confianza me dijo que el término          se cumplía pasados 20 días hábiles sin contar          el tiempo en que el proceso estuviera al despacho y calculó          el día 10 de mayo, ello en el evento en que no entrara el          proceso al despacho.”  

            

3. Por          lo anteriormente narrado considera el accionante que le fue          conculcado su derecho fundamental a la información “pues          todavía no he podido saber cómo se cuentan los 20          días, porque después de un año y 7 meses de lo          mismo, aún no se sabe si contesté o no dentro del          término legal, y la señora Juez no se pronuncia al          respecto, aun cuando mi abogada haya aportado las pruebas” Por          otra parte el accionante afirma que “su derecho a la igualdad          y al debido proceso se encuentran amenazados o ya fueron conculcados          porque yo no puedo salir lesionado dentro del proceso si la señora          Juez con sus dos providencias antes referidas indujo en error a la          abogada de confianza y a que ella hubiera contestado fuera de          término “  

Respuesta  del Accionado y la vinculada  

            

a. La          doctora LINA MAGALLY VEGA CARDENAS, Juez Octava de Familia de Bogotá          D.C, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogotá con          fecha 7 de julio de 2022,  en relación  a la acción de          tutela promovida por el señor Adolfo Aguirre Muñoz,          radicado 11001-3110-000-2022-00635-00, en el que nuevamente fue          accionado el Juzgado Octavo  de Familia por los mismos hechos de la          tutela anterior en la que fungió como demandante la señora          Lucia Mercedes Mosquera Velasco  en virtud de la cual la Sala de          Familia del Tribunal , como la Sala Civil de la Corte declararon que          hubo un desconocimiento de la norma adjetiva en lo relacionado con          el cómputo con el que contaba el demandado para contestar la          demanda, se refirió a la presente acción de tutela en          los siguientes términos:  

“..Notificada  de la acción constitucional, me permito informarle el trámite  dado al proceso objeto de la acción de tutela: Correspondió  por reparto a este despacho judicial el proceso de DIVORCIO  instaurado por la señora LUCIA MERCEDES MOSQUERA VELÁSCO  en contra el señor ADOLFO AGUIRRE MUÑOZ, asignándosele  el número de radicación 11001311000820200039400.  

Mediante  providencia de fecha 25 de septiembre de 2020, se admitió la  demanda, ordenando la notificación al demandado, autorizando  la residencia separada de las partes y negando la solicitud de  custodia provisional, así como de la fijación de cuota  provisión en favor de la niña.  

Por  auto de fecha 13 de noviembre de 2020, se tuvo por notificado por  conducta concluyente al demandado ADOLFO AGUIRRE MUÑOZ,  concedido el amparo de pobreza, se le designó abogada en  amparo de pobreza a la doctora LEONOR ORTÍZ CARVAJAL quien  aceptó el cargo el 11 de marzo de 2021.  

Posteriormente,  el 6 de abril de 2021 se admitió la reforma de la demanda, el  23 siguiente se reconoció personería a la doctora LUZ  NUBIA PEÑA JERÉZ como apoderada del demandado, a quien  se le remitió el expediente y se ordenó a secretaría  contabilizar el término del traslado.  

La  parte demandada contestó la demanda formulando excepciones de  mérito, contestadas en oportunidad por doña Lucia  Mercedes solicita se declare la extemporaneidad de la contestación  de la demanda.  

El  24 de junio de 2021 se tuvo en cuenta la contestación de la  demanda en oportunidad, con el argumento que a la abogada designada  en amparo de pobreza no se le remitió el expediente  digitalizado y, porque la reforma de la demanda fue admitida el 6 de  abril anterior, en la que se dispuso notificar al demandado conforme  al artículo 93 del estatuto procesal civil.  

La  parte actora recurre la decisión con el fundamento de que la  apoderada designada al demandado tenía conocimiento del  proceso, sin embargo, la providencia se mantuvo en su integridad en  providencia adiada el 31 de agosto de 2021.  

Inconforme  con la decisión la demandante interpone acción  constitucional en contra del Juzgado para que se le protejan los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, el 16 de diciembre de 2021 amparando los derechos  fundamentales de la accionante, declaró sin efecto ni valor  las providencias que tuvieron por notificado al demandado, así  como el informe que fijó las excepciones y todo lo relacionado  con la admisión de la demanda de reconvención y su  trámite; en su lugar ordenó realizar pronunciamiento  para adoptar la demás determinaciones consecuenciales a la no  contestación oportuna de la demanda, orden cumplida en auto de  fecha 12 de enero de 2022, teniendo en cuenta la extemporaneidad de  la contestación de la demanda, así como se abstuvo de  darle trámite a la demanda de reconvención.  

Impugnada  la decisión de tutela por el demandado en este asunto, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de  febrero de 2022, resolvió modificar la decisión para  ordenar dejar sin valor el auto de 31 de agosto de 2021 y todas  aquellas que de este dependieran y procediera a resolver el recurso  horizontal propuesto por la parte demandada contra la providencia de  fecha 24 de junio del mismo año, considerando que los términos  debían haberse contabilizado de la siguiente manera:  

Dando  cumplimiento a lo ordenado por la Alta Corporación, en  providencia del 11 de febrero del año en curso, se resolvió  el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de  24 de junio de 2021, reponiendo para adicionarlo en el sentido de  tener en cuenta que el demandado contestó la demanda en  tiempo, precisándose además que únicamente se  tendrían en cuenta las pruebas que se aportaron y solicitaron  con la contestación realizada el 30 de abril de 2021.  

Contra  esta decisión las partes interponen recurso de reposición,  a los que no se les dio trámite en razón a que los  autos que resuelven recursos no son susceptibles de recurso;  seguidamente se fijó fecha y hora para la audiencia de  conciliación y se tuvo por revocado el poder a la doctora LUZ  NUBIA PEÑA JEREZ, decisión que también fue  objeto de recurso de apelación con el argumento que la  contestación de la demanda se hizo en oportunidad, el que no  fue estudiado porque a la apoderada le fue revocado el poder.  

Finalmente,  el primero de julio pasado se ejerció control de legalidad  dejando sin efecto ni valor la providencia que no resolvió tal  recurso, por cuanto la apoderada había reasumido el poder y se  procedió a conceder el recurso de alzada ordenando a  Secretaría dar estricto cumplimiento al artículo 324  del C.G.P…”  

            

b. De          otro lado, la apoderada judicial de la señora Lucia Mercedes          Mosquera Velasco, vinculada al trámite de la presente tutela          en calidad de demandante del proceso de divorcio, adujo en lo          fundamental, que el asunto a que se refiere la acción de          tutela promovida en esta ocasión por el señor Adolfo          Aguirre Muñoz contra el Juzgado Octavo de familia ya fue          resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia,          Magistrado Ponente Dr. Jaime Humberto Araque González, el 16          de diciembre de 2021, por acta No 148, dentro del Proceso de Tutela          No 11001 2210 2021-01246-00 (4260). Impugnada la sentencia por el          aquí accionante de tutela y su apoderada la Sala Civil de la          Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Álvaro          Fernando García Restrepo, confirmó la violación          al debido proceso por parte del Juzgado Octavo accionado, declarada          por el tribunal en sentencia STC 1305/2022, radicado 11011 22 10 000          2021 01224601 de fecha 9 de febrero de 2022.  Por lo anterior el          objeto de la tutela que aquí se tramita es cosa juzgada en          acción constitucional conforme al artículo 303 del          CGP.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  sala de familia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C, con  ponencia del Magistrado José Antonio Cruz Suárez,  obrando como Juez Constitucional, mediante sentencia de julio 18 de  2022, decidió la acción de tutela formulada por el  señor Adolfo Aguirre Muñoz, declarándola  improcedente.  

La  sentencia impugnada hace un recuento de los hechos relativos al  proceso de divorcio entablado por la señora Mercedes Mosquera  Velasco contra el aquí accionante Adolfo Aguirre Muñoz.  Transcribe apartes de la tutela formulada contra el juzgado 8 de  familia, por violación al debido proceso al dar por contestada  la demanda en el proceso de divorcio y haber admitido la demanda de  reconvención, y  transcribe apartes de la tutela en tal  sentido del Tribunal Superior de Bogotá y de la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte  con  ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo  y culmina con las siguientes  disquisiciones que  a continuación  se transcriben:  

“Las  pretensiones de tutela no superan el requisito de la subsidiaridad,  en razón a que cuando de cuestionar providencias judiciales se  trata, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la  intervención del juez de tutela es restrictiva, ya que no  sería el llamado a dirimir aspectos que, prima facie  corresponden solventarlos al juez del conocimiento, salvo que el  medio tuitivo se promueva como mecanismo transitorio para conjurar un  perjuicio irremediable  ( Constitucional, ( Sentencias T-480 del 11  de junio de 2011 y T 001 de 2017).  

1. “Del          examen de las diligencias se advierte que, contrario a lo sostenido          por don Adolfo Aguirre, previo a instaurarse la acción de          tutela la agencia judicial demandada ya se había pronunciado          respecto a la extemporaneidad de la contestación de la          demanda y de la demanda de reconvención que presentó          al interior del proceso criticado”.  

            

2. “… Aunque          el tutelante refirió en su libelo acudir a la acción          de tutela como mecanismo transitorio, lo cierto es que, no existe          probanza alguna en el plenario que dé cuenta de una          circunstancia de urgencia, inminencia y gravedad en su situación,          teniendo el interesado una carga mínima de acreditarlo.  

            

3. “Por          último, si el señor Adolfo Aguirre Muñoz          considera que la labor de la abogada Leonor Ortiz Carvajal fue          inapropiada, o que ha infringido normas disciplinarias o penales,          puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que          se adelante la investigación que en cada caso particular          legalmente corresponda, pues la tutela no es un mecanismo de          intermediación de esas inconformidades. Naturalmente          asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para          estos casos cuando la denuncia es absurda o temeraria (CSJ STC          2309-2016)”.  

            

4. En          mérito de lo anterior la Sala declara improcedente la tutela          interpuesta  

LA  IMPUGNACION  

Adolfo  Aguirre Muñoz impugnó la sentencia del Tribunal que  declaró improcedente la acción de tutela por él  promovida insistiendo en que sigue sintiendo vulnerados sus derechos  a la información quejándose incluso de las providencias  de la nueva Juez Octava de Familia e insistiendo en que la  contestación de la demanda del proceso de divorcio como la  reconvención fueron  presentadas oportunamente, insistiendo en  que el cómputo de los días para el ejercicio de su  derecho de defensa no se tuvieron en cuenta uno días  inhábiles, de lo contrario la decisión le habría  sido favorable.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo expuesto, no existe ni la menor duda que los hechos que llevaron  a la señora Lucia Mercedes Mosquera Velasco a interponer  acción de tutela contra el Juzgado (8) Octavo de familia de  Bogotá por violación del debido proceso, de la igualdad  y del libre acceso de la administración de justicia, fallada  en su favor por la  Sala de Familia del Tribunal superior de Bogotá  y confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, son  los mismos en virtud de los cuales, una vez proferido el fallo de  segunda instancia fueron objeto de una segunda acción de  tutela contra el misma agencia judicial por parte de su contraparte  en el proceso de divorcio, señor Adolfo Aguirre Muñoz,  el cual reclama la protección de su derecho constitucional al  debido proceso, a la igualdad, a la información y al acceso a  la administración de justicia en la medida en que la acción  de tutela en la que salió avante su esposa, trayéndole  como consecuencias que el Despacho judicial demandado diera por no  contestada la demanda y  no admitida su demanda de reconvención  en el referenciado proceso de divorcio. Lo cierto es que en ambas  acciones de tutela la discusión gravitó sobre el  cómputo del término con el que contaba Adolfo Aguirre  para ejercer su derecho de contradicción.  

Tanto   la demandante Lucia Mercedes Mosquera  como su  apoderada en el  mencionado proceso de divorcio, después de tratar de hacerle  comprender al juzgado de conocimiento que su esposo Adolfo Aguirre no  había contestado la demanda y reconvenido oportunamente como  lo sostenía la agencia judicial, optaron por formular una  acción de tutela contra el citado ente judicial ante el  Tribunal Superior de Bogotá, solicitando que se diera por no  contestada la demanda y la reconvención, comoquiera que ambas  actuaciones procesales fueron extemporáneas, esto es,  aceptadas por dicho despacho judicial  con desconocimiento  de su  derecho fundamental al debido proceso por parte de la Juez.  

Fue  así, como el 16 de diciembre de 2021, la acción de  tutela en la que figuraba como accionante Lucia Mercedes Mosquera  Velasco con fecha 16 diciembre de 2021, tuteló sus  derechos  fundamentales, por parte del a-quo constitucional, con ponencia del  Magistrado Jaime Humberto Araque González, dejando sin valor y  efecto alguno las providencias mediante las cuales el Juzgado Octavo  de Familia había dado por contestada la demanda de Adolfo  Aguirre Muñoz, se había fijado en  lista las  excepciones y se había admitido demanda de reconvención,   ordenando en consecuencia al susodicho despacho procediera adoptar  las determinaciones respectivas al interior del proceso de divorcio.  

La  decisión de tutela anterior por parte del Tribunal fue  impugnada por el señor Adolfo Aguirre, por ante el Juez  Constitucional ad-quem, la Sala Civil de La Corte Suprema de  Justicia, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García  Restrepo, profirió sentencia de segunda instancia con fecha  nueve (9) de febrero de 2022. En ella el citado cuerpo colegiado  confirmó lo decidido en el pronunciamiento de primera  instancia, pero “modificando el numeral primero de la parte  resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, para en su  lugar, ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que en  el término de cinco (5) días contados a partir del  arribo del expediente digital al Despacho, tras dejar sin valor ni  efecto el auto de 31 de agosto de 2021 y todas aquellas decisiones  que de éste dependan al interior del proceso de divorcio  seguido por Lucia Mercedes Mosquera Velasco contra Adolfo Aguirre  Muñoz proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal  propuesto por la parte demandante contra la providencia adiada 24 de  junio de ese mismo año, teniendo en cuenta las puntuales  consideraciones esbozadas por la Sala en lo que respecta al término  con el que contaba el demandado para contestar la demanda”.  

En  la parte final de la sentencia como corresponde la Corporación  ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, que para el caso tiene mucha importancia en  relación al tema de la Cosa Juzgada Constitucional, a la que  la presente sentencia se referirá en la parte final de las  consideraciones.  

El  señor Adolfo Aguirre Muñoz, con motivo del resultado  desfavorable para sus intereses , optó, con fecha 4 de julio  de 2022, promover  una  acción de tutela, por los mismos  hechos, pero esta vez figurando él como accionante contra el  Juzgado Octavo de familia con el argumento que dicho Despacho en el  referido proceso de divorcio le estaba conculcando sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad y a la información,  porque él no podía ser lesionado en el referido proceso  de divorcio, toda vez que la señora Juez Octava era la que  había inducido en error a su abogada de confianza  “con  sus dos providencias”, pues esta era la razón por la que  su apoderada había contestado fuera de término, por un  lado, y por el otro, por cuanto el juzgado le estaba conculcando su  derecho a la información enfatizando que después de una  año y siete meses él no tenía claro, como se  cuentan los 20 días y por tanto, a esas alturas él no  sabía si había contestado o no la demanda dentro del  término legal.  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tramitó  la acción de tutela profiriendo sentencia de primera instancia  el 18 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado José  Antonio Cruz Suárez, declarando improcedente la protección  constitucional impetrada que antes de que se entablara la acción  tutela formulada por Aguirre, el Juzgado demandado ya se había  pronunciado respecto de la extemporaneidad de la contestación  de la demanda y de la demanda de reconvención y que por tanto,  “no se avizoraba la existencia de un perjuicio irremediable que  amerite un pronunciamiento en contrario y que aunque el tutelante  refirió en su líbelo acudir a la acción de  tutela como mecanismo transitorio, lo cierto era que no existía  probanza alguna en el plenario que diera cuenta de una circunstancia  de urgencia, inminencia y gravedad en su situación, teniendo  el interesado  la carga mínima de acreditarlo. En tal sentido  la Sentencia del Tribunal hizo suyo lo dicho por la Corte  Constitucional en la sentencia de tutela T-503 de julio 5 de 2012,  según la cual “…el ciudadano que interponga  amparo constitucional por considerar violados sus derechos  fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra  compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el Juez  Constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de  proferir el fallo, todo ello, por supuesto, sin desconocer las  atribuciones y deberes del juez de tutela y la importancia de tomar  en consideración la carga dinámica de la prueba”.  Finalmente, la sentencia del Tribunal impugnada menciona que si el  accionante de tutela, Adolfo Aguirre consideraba que la labor de su  abogada de pobreza Leonor Ortiz Carvajal había sido  inapropiada o que había infringido normas disciplinarias o  penales debía acudir ante las autoridades competentes.  

Para  la Sala del Tribunal la acción de tutela promovida por el  señor Adolfo Aguirre era improcedente y así lo declaró  en el acápite resolutivo.  

Proferida  la sentencia anterior de la Sala de familia del Tribunal, el  accionante apeló con la misma argumentación que de  manera repetitiva ha mantenido desde sus inicios, correspondiéndole  a esta Corporación fungir como fallador de segunda instancia,  sentencia que hoy profiere esta Sala de Conjueces en razón a  que los magistrados que como miembros de la Sala Civil conocieron con  anterioridad los mismos hechos en la tutela en la que figuró  como accionante la señora Mercedes Mosquera Velazco, se  declararon impedidos.  

Pues  bien, esta corporación mantendrá incólume el  fallo apelado y por ende confirmará en la improcedencia de la  acción de tutela, no solo con fundamento en los motivos  expuestos por el Tribunal en la sentencia de constitucionalidad  apelada, sino también en la consideración que a  continuación se expone en los epígrafes siguientes:  

            

a. Como          puede observarse en la página que por Internet tiene la Corte          Constitucional al respecto de si el expediente de la acción          de tutela promovida por la señora Lucia Mercedes Mosquera          Velasco no fue seleccionado por la Corte Constitucional en la opción          denominada “consulta de expediente de tutela”,          Secretaría, al buscar por los apellidos y el nombre de          Mosquera Velasco Lucia Mercedes, nos lleva a un pantallazo en el que          aparece los nombres de la accionante y el juzgado octavo accionado,          radicada en esa Secretaría de la Corte el 2 de junio de          2022., correspondiéndole como número de radicación          el T 8770098. Al hacer clic en dicho número de radicación,          nos lleva a otro pantallazo final según el cual con fecha          julio 1 de 2022 dicho expediente se envió a la sala de          selección de la Corte Constitucional y que con fecha julio 29          de 2022, no          fue seleccionada para la revisión,          comunicándose la decisión de no seleccionada el día          12 de agosto de 2022, fijándose en el estado de no          seleccionada del mismo 12 de agosto, devolviéndose el          expediente al Juzgado de origen en noviembre 8 de 2022.  

            

b. En          efecto, al no ser escogido el expediente contentivo de la tutela          accionada por la señora Lucía Mercedes Mosquera          Velasco que tuteló en su favor el debido proceso y de la cual          fue ponente en segunda instancia, en ese entonces el Magistrado de          la Sala Civil  Dr. Álvaro Fernando García Restrepo,          sentencia  STC 1305.2022, calendada, como ya se dijo con fecha 9 de          febrero de 2022, opera el fenómeno jurídico procesal          conocido como “cosa          juzgada constitucional          que se deriva del mecanismo de eventual revisión de los          fallos de tutela e  impide que con posterioridad a la ejecutoria de          la sentencia de tutela revisada por la Corte Constitucional o          excluida de la selección para su revisión          se tramite un nuevo proceso de tutela que presente: (i) identidad          jurídica de partes; (ii) verse sobre el mismo objeto, es          decir, sobre las mismas pretensiones y, (iii) se          adelante por la misma causa que originó el proceso anterior,          esto es, por los mismos hechos”                    (Corte          Constitucional de Colombia, sentencias C-774 de 2001; T-019 de 2016;          T-427 de 2017) -Se subraya-.  

            

c. Lo          anterior significa que para la fecha de hoy 30 de noviembre de 2022          la mencionada sentencia de tutela, relativa exactamente a los hechos          que aquí se examinan es inmutable, inmodificable,          precisamente por los efectos de la cosa juzgada constitucional.  

            

d. No          admitir la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela          como lo ha dicho de manera reiterada la corte constitucional “          implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la          revisión de tutelas que con anterioridad no fueron          seleccionadas; (ii) supondría crear una cadena interminable          de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de          seguridad jurídica; (iii) se afectaría el mecanismo de          cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la          Corte Constitucional y, (iv) el amparo perdería además          como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma          quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en          un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela          contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición          coincida con la opinión de algún juez. En este evento,          seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma          cadena de intentos hasta volver a vencer. Si un juez de tutela          incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una          vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo          de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado          en el artículo 241 Superior”41.          41Corte          Constitucional de Colombia, sentencias SU-1219 de 2001; SU-055 de          2015.}  

            

e. En          virtud de la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela          conforme a lo expresado con antelación, se torna          inmodificable la decisión tomada por la Sala como Juez          Constitucional STC 1305-2022 que versó sobre los mismos          hechos que el hoy accionante Adolfo Aguirre Muñoz para poner          en tela de juicio los razonamientos y la decisión tomada en          la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  ponente  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBAN  

Conjuez  

(Ausencia  Justificada)  

ALBA  MARIA RUEDA VASQUEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

NICOLAS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

      

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