AC 5410 2022

DICIEMBRE

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AC5410-2022 (2018-72845-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC5410-2022  

Radicación  n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01  (Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la solicitud de  adición presentada por la llamada en garantía SBS  Seguros Colombia S.A. respecto de la sentencia SC2879-2022, dictada  dentro del proceso de protección al consumidor financiero  promovido por Inversiones Uropán contra Acción Sociedad  Fiduciaria S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Dentro del término  de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 27 de  septiembre de 2022, SBS Seguros Colombia S.A. elevó solicitud  de adición en los términos del artículo 287 del  Código General del Proceso, por considerar que en la referida  providencia «no  se definieron las medidas necesarias para que no subsistan las  consecuencias derivadas de la sentencia casada»,  toda vez que la llamada en garantía ya había dado  cumplimiento a aquella, realizando el pago de la condena que le fuera  impuesta en segunda instancia.  

2. Así, habiendo  desembolsado la suma de $961´730.122 a la demandante, SBS  Seguros solicita que, en aplicación de lo establecido en el  canon 350 del estatuto adjetivo, se dicte sentencia complementaria en  la que se indique «quién  y cómo se deben devolver a la aseguradora los dineros que  pagó».  

3. Respecto de esta  solicitud se pronunciaron demandante y demandada, pidiendo se declare  su improcedencia.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  adición de providencias.  

El artículo 287 del  Código General del Proceso dispone, respecto de la adición,  que esta procede cuando una providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del contenido del mencionado  texto legal puede colegirse que la complementación de la  sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver  aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el  juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.  

Ello es así en la  medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar  la omisión por parte del juzgador de la función propia  de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las  pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro  punto que por mandato legal debía ser objeto de  pronunciamiento.  

En tal virtud, dicha  falencia se supera con la emisión de una sentencia  complementaria en la que el juzgador resuelva aquello sobre lo que  dejó de proveer en la inicial, decidiendo de fondo y de manera  completa el asunto puesto a su consideración.  

2.        Caso  concreto.  

En el caso que ocupa la  atención de la Sala, la llamada en garantía solicita se  dicte sentencia complementaria en la que se determine con precisión  quién y cómo debe reembolsar a la aseguradora las sumas  por ella pagadas en cumplimiento de la condena que le fuera impuesta  en segunda instancia.  

Esta petición es  improcedente, toda vez que en la sentencia mencionada no se dejó  de proveer sobre ninguna de las materias sometidas a consideración  de la Sala, por el contrario, se pronunció sobre todos los  puntos en discusión, dentro del marco de sus competencias como  tribunal de casación.  

Debe relievarse que el  reembolso de la suma pagada por la aseguradora es un tópico  que no fue objeto de discusión en sede extraordinaria, al  punto que el pago de la referida condena es tema del que se tiene  noticia sólo en esta oportunidad. Nótese que, sobre el  particular, la llamada en garantía no elevó ninguna  solicitud que hubiera permitido entender que la definición que  hoy echa de menos hiciera parte del objeto de la litis.  

En ese sentido, no puede  afirmarse que la sentencia dejó de resolver sobre un asunto  puesto a consideración de la Sala, pues el que se ventila es a  todas luces novedoso.  

Adicionalmente, debe tenerse  en cuenta que la sentencia SC2879-2022 casó parcialmente la  sentencia de segundo grado y en sede de instancia resolvió  «confirmar  en su integridad el fallo de 28 de enero de 2021, proferido en esta  causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia».  

El fallo de primer grado,  refrendado por esta Sala, dispuso expresamente:  

«SEGUNDO:  DECLARAR  civil y contractualmente responsable a ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.,  en los términos de esta providencia, de los perjuicios  causados a la sociedad demandante INVERSIONES  UROPÁN Y CIA S. EN C.  

TERCERO:  En consecuencia, se CONDENA  a ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.,  a pagar a la parte demandante dentro del lapso de 15 días  contados desde la ejecutoria de la decisión, la suma de MIL  CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTIDÓS  PESOS M/CTE ($1.111´730.122),  vencido este periodo judicial se causarán intereses de mora a  la tasa del artículo 884 del C. de Co.».  

En tal virtud, siendo la  Fiduciaria la obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en dicho  fallo, la llamada en garantía está en libertad de  iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales que estime  pertinentes, sin que sea necesario para el efecto dictar sentencia  complementaria, misma que, se insiste, es improcedente al no  cumplirse con lo exigido en el artículo 287 del estatuto  procesal.  

4.        Conclusión.  

No es procedente acoger la  solicitud de adición en estudio, pues la sentencia dictada por  esta Sala no omitió resolver sobre alguna arista de la litis.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NEGAR  la  solicitud de adición elevada por la llamada en garantía  frente a la providencia CSJ SC2879-2020, 27 sep., dictada dentro del  juicio declarativo de la referencia.  

SEGUNDO.        Por  Secretaría remítanse las diligencias a la oficina  judicial competente, para que continúe con el trámite.  

Notifíquese  y cúmplase  

(En  comisión de servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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