AC 5666 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5666-2022 (2022-04180-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5666-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04180-00  

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  María Elizabeth Ospina López.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado  de Primera Instancia Número 29 de Madrid, Reino de España.  [Archivo Digital:  0004 Demanda].  

2.-  En la referida providencia, según lo señaló la  demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que la  actora contrajo con Yovanny Castro Salazar -de nacionalidad  colombiana-, el 27 de febrero de 2004 en Palmira, Valle del Cauca,  Colombia; y se «ratificó  el convenio regulador suscrito por [los  contrayentes], en  lo atinente a la disolución y liquidación de la  sociedad conyugal».  En el escrito inaugural del presente trámite también se  indicó, que el vínculo aludido se finiquitó por  «común  acuerdo»  entre  las partes,  además, durante el tiempo que perduró ese lazo la  pareja concibió un hijo, quien en la actualidad es «mayor  de edad».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º Ibídem)  

2.-        Además,  en el caso de que la providencia a homologar provenga de una  autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los  requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2o  de la Ley 6a de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio  108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y  dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los  Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán  ejecutadas en la otra, siempre que «sean  definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan  dictado».  

A su turno, el  artículo 2º del precitado instrumento de derecho  internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior  requisito, a saber: «por  un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de la legalización».  

3.-        En  el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al  que se aludió, según lo establecido por los dos Estados  a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones  jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.  

Como se explicó  en forma precedente, el «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…»,  actualmente  Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación  Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial  contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de  España y Colombia, es el único instrumento con el que  se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad  se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.  

Sin embargo, la  reproducción que se allegó de la decisión objeto  de este trámite, no se acompañó con la  certificación antes mencionada, en la cual se establezca que  aquella determinación se encuentra en firme.  

4.-        Y  aunque la solicitante arrimó a las presentes diligencias una  «certificación»  expedida  por Eva María Luna Mairal «LETRADA  DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»  del  Juzgado de Primera Instancia Número 29 de Madrid, Reino de  España [Folios  24 a 30, Archivo Digital: 0005 Anexos],  en la cual otorgó «constancia»  que  la providencia objeto de homologación cobró «FIRMEZA»,  ese documento carece de aptitud para suplir el mentado presupuesto,  pues, se reitera, es el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia] del Reino  de España el encargado  de realizar la atestación acerca de la ejecutoria de la  sentencia.  

En un asunto de  idénticos contornos, la Corte consideró que:  

«no  es idónea la certificación expedida por el letrado de  la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia  e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en  la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la  que se pretende el exequátur «ES  FIRME»;  toda vez que de conformidad con la exposición de motivos  precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de  ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de  lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda,  es decir, se impone su rechazo frontal».  (CSJ AC868-2021,  15 mar., criterio reiterado AC996-2022, 15 mar.).  

5.-        Pero  si lo anterior no fuera suficiente, la  reproducción que se allegó del pronunciamiento objeto  de estas diligencias no se aportó debidamente apostillado o  autenticado por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en el Reino de España, como lo  establece el artículo 251 del estatuto adjetivo.  

6.-  A lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura no se  adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o  legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención  de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., reiterado en AC996-2022, 15 mar.).  

7.-        En  las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio  cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que  el pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra  ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, ni  fue adosado en «copia  debidamente legalizada»,  como tampoco se satisfizo, adecuadamente, la carga de allegar la  prueba de la la  reciprocidad diplomática o legislativa  se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el  artículo el artículo 607 del Código General del  Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron  allegados en formato digital. Archívese la actuación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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