Asistente Jurídico Inteligente
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AC5666-2022 (2022-04180-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5666-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04180-00
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María Elizabeth Ospina López.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Número 29 de Madrid, Reino de España. [Archivo Digital: 0004 Demanda].
2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que la actora contrajo con Yovanny Castro Salazar -de nacionalidad colombiana-, el 27 de febrero de 2004 en Palmira, Valle del Cauca, Colombia; y se «ratificó el convenio regulador suscrito por [los contrayentes], en lo atinente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal». En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó, que el vínculo aludido se finiquitó por «común acuerdo» entre las partes, además, durante el tiempo que perduró ese lazo la pareja concibió un hijo, quien en la actualidad es «mayor de edad». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem)
2.- Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga de una autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2o de la Ley 6a de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3.- En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.
Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.
Sin embargo, la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación antes mencionada, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
4.- Y aunque la solicitante arrimó a las presentes diligencias una «certificación» expedida por Eva María Luna Mairal «LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» del Juzgado de Primera Instancia Número 29 de Madrid, Reino de España [Folios 24 a 30, Archivo Digital: 0005 Anexos], en la cual otorgó «constancia» que la providencia objeto de homologación cobró «FIRMEZA», ese documento carece de aptitud para suplir el mentado presupuesto, pues, se reitera, es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia] del Reino de España el encargado de realizar la atestación acerca de la ejecutoria de la sentencia.
En un asunto de idénticos contornos, la Corte consideró que:
«no es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la que se pretende el exequátur «ES FIRME»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal». (CSJ AC868-2021, 15 mar., criterio reiterado AC996-2022, 15 mar.).
5.- Pero si lo anterior no fuera suficiente, la reproducción que se allegó del pronunciamiento objeto de estas diligencias no se aportó debidamente apostillado o autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en el Reino de España, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo.
6.- A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul., reiterado en AC996-2022, 15 mar.).
7.- En las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que el pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, ni fue adosado en «copia debidamente legalizada», como tampoco se satisfizo, adecuadamente, la carga de allegar la prueba de la la reciprocidad diplomática o legislativa se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.